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CSJ - SL5276-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5276-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5276-2019 Radicación n. 70831 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. EsSP., ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIÁN MANUEL OROZCO CAÑATE contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Julián Manuel Orozco Cañate llamó a juicio a la

Electrificadora del Caribe S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que se declarara «a nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003», suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 70831 ESP, y su sindicato, antes de ser absorbida por la demandada; que se encuentran vigentes las convenciones colectivas de «(ELECTRIFICADORA DEL BOLIVAR S.A.,

ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A E.S.P. y

ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S$.A. E.S.P SIGLA

ELECTROCOSTA S.A. ESP)», «especialmente» el art. 5 extralegal 1976-1978 y art. 20 para el periodo 1982-1983; y, se ordene a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social «cancelar el depósito del espurio texto de acuerdo». En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía del «100% de su último salario promedio mensuab, junto con las mesadas causadas y no canceladas hasta cuando se haga efectivo el pago «total y definitivo» de su derecho pensional, sin tener en cuenta lo percibido como «rabajador activo», durante el tiempo adicional «mpuesto» por su empleador «legalmente», con posterioridad al día en que cumplió los requisitos exigidos por el instrumento extralegal; la indexación; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que ha prestado sus servicios a la «ELECTRIFICADORA DEL BOLIVAR S.A.», por más de 20 años «sin solución de continuidad», desde el 1 de agosto de 1988, sociedad que fue sustituida por la «ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A. ESP»; que el 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP asumió las obligaciones laborales y pensionales de aquella; que ELECTRICARIBE S.A., absorbió a ELECTROCOSTA S.A.

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92 Radicación n.” 760831 ESP y quedó obligada a responder por los pasivos laborales,

en los términos del art. 172 del CCo, según Escritura Pública n. 3049 del 31 de diciembre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el registro mercantil n.77786 del 30 de enero de 2008. Señaló que e encuentra laborando “ para ELECTRICARIBE S.A. y que devenga un salario promedio mensual de $1.127.807; que desde el inicio del vínculo laboral, se asoció al sindicato de trabajadores de sus respectivos empleadores «(SINTRAENERGIA y SINTRAELECOL — SUBDIRECTIVA DE BOLIVAR); que le fue denegada la pensión de jubilación, contenida en los acuerdos extralegales suscritos por la Electrificadora del Bolívar S.A. ESP y su sindicato, la cual ha mantenido su vigencia «por mandato expreso de posteriores convenciones» y sin que se hubiere modificado. Afirmó que cumplió los requisitos para acceder a la prestación reclamada el 1 de agosto de 2008, data en que cumplió 50 años de edad y que había prestado sus servicios por más de 20 años; que el 18 de septiembre de 2003 la demandada y su sindicato», firmaron un acuerdo «sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva», que desmejoró sus derechos y prerrogativas, aplicándosele el «art. 51, sin razón plausible», que las personas que lo suscribieron en representación del sindicato «o hicieron sin estar facultados por la Asamblea

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3 Radicación n. 70831 General de Trabajadores», tal como lo dispone los estatutos, razón por la que el acuerdo adolece de mulidad» (fs.1 a 6). Al contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., ELECTRICARIBE S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo; las correspondientes sustituciones de las electrificadoras; que mediante escritura públíca asumió las obligaciones laborales de ELECTROCOSTA S.A. ESP; la edad del demandante, el tiempo de servicios que este prestó y el salario que devengó; y, el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. Destacó que al accionante no le asistía el derecho a percibir la prestación extralegal deprecada, como consecuencia, de las imodificaciones mnegociales y estipulaciones convencionales. Propuso las excepciones Rde prescripción y compensación (fs.284 a 294). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia dictada el 30 de julio de 2014, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (fs.346 a 348).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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753 Radicación n.” 760831 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 19 de julio de 2016 (fs.cd.122

y 123), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de julio 2014 promovido por Julián OOrozco XCañate en contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. por las razones expuestas en el decurso de esta audiencia, en su lugar se dispone: a) DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de Electrificadora de Colombia SINEDECOL y ELECTROCOSTA S.A. ESP el 18 de septiembre de 2003. b) CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer pensión de Jubilación convencional al demandante JULIAN OROZCO CANATE con base en el artículo 5% de la convención colectiva vigente para los años 1976-1977 en cuantía del 100% a partir en que se acredite su retiro del servicio o de vinculación de la entidad demandada. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. que señalan agencias en derecho en cuatro (4) SMLMV.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, en consecuencia, se impondrá a su cargo agencias en derecho en cuantía de un salaro mínimo legal vigente.

Señaló que el problema jurídico radicaba en determinar: i) «a eficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de

Colombia y Electrocosta S.A. ESP», y, i) si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la convención colectiva de 1976 - 1978 y SCLAJPT-10 V.0OO - 5 Radicación n.” 76831 20 del acuerdo extralegal de 1976-1978 y en tal caso, la fecha de su causación. Dejó por fuera de controversia que el demandante se encuentra vinculado a la sociedad accionada desde el 1 de agosto de 1988, que es beneficiario de las convenciones colectivas (f. 227) y que para el año 2012, desempeñaba el cargo operario de mantenimiento de «red de alta tensión»al igual que la sustitución de empleadores entre la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, y que posteriormente, Electrificadora del Caribe S.A. ESP, absorvió a la Electrificadora de la Costa S.A. ESP. Precisó que al proceso se allegaron las convenciones colectivas de los años 1976 — 1978, 1978 a 1979 y las subsiguientes (fs.157 — 182, 183 a 19%6, 197 a 207, 209 a 223, folio 85 — 89, 90 -9%6, 97 a 105, 106 a 121, 122 a 132, 134 a 143, 145 a 157), con las respectivas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, e indicó que: [...] la convención colectiva aplicada al trabajador debe ser la

última celebrada entre la demanda y su sindicato de trabajo, la cual es la convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 1998 - 1999, que al no haber prueba de la manifestación de la voluntad de alguna de las partes, afirmando que se prorroga en periodos progresivos de seis meses, en seis meses, en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que el instrumento extralegal (fs.9219 a 223), no consagró disposición alguna relacionada con el «ema

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Radicación n.” 70831 pensional de los trabajadores», que no obstante, en la cláusula décima estableció que las normas preexistentes, en las «convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y acuerdos patronales que no hayan sido modificados quedaban incorporados»; que en tal sentido: [...] en lo que toca al derecho reclamado en la convención colectiva vigente para los años 1976 — 1978, estableció que la empresa reconocería pensión a los trabajadores que cumplan o que hayan cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad, en cuantía del 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. No obstante lo anterior, entre el sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Colombia y Electrocol S.A. ESP, fue celebrado un acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003 tal como se observa en el expediente a folios 28 a 68, que entre otros aspectos, en el artículo 51 dispuso que a partir del 1% de enero de 2004, la empresa pensionaría a sus trabajadores con

un aumento en los años de servicio, para el caso que nos cita, en el año 2008 se incrementaría a 3 años, así mismo estableció que el salario base de la liquidación sería del 75%. Sobre este punto, estima esta Sala, que si bien en el ejercicio del derecho a la negociación colectiva permite que entre los trabajadores sindicalizados o no, y sus empleadores celebren acuerdo de orden extra convencional o pacto colectivo, dichos acuerdos únicamente son viables a efectos de aclarar algunos puntos de una convención o mejorar las prerrogativas en ella consignadas, pero de manera alguna es procedente la merma de los derechos confiscados producto de un conflicto colectivo. Ello, en razón a que la desmejora de los derechos reco'nocidos convencionalmente solamente es permitida con la denuncia de la convención a la luz de lo plasmado en los artículos 479 y 480 del código del trabajo respectivamente. Refirió la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, la cual adoctrinó que: No obstante, existe distinción de los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y -los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente SCLAJPT-10 V.0O 7 iU Radicación n.” 70831 definidos en aquel, o a introducir unos diferentes a los ya acordados. Estimó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, «estos dos últimos modificatorios únicamente son válidos en

la medida en que mejoren las condiciones pactadas en la convención», en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes en caso de ser sindicalizados, pacten con su empleador prerrogativas superiores a las legales o convencionalmente establecidas; que es por ello que «tales arreglos» producen efectos para las partes siempre que sean para aclarar y/o mejorar tales circunstancias e incluso, no necesitan ninguna solemnidad, ni requieren del depósito para su validez, en los términos del artículo 479 del CST. A continuación, concluyó que: Conforme al criterio jurisprudencial citado es palmaro que la desmejora introducida por el acuerdo cuestionado, en este caso, el de 18 de septiembre de 2003, [...] específicamente en el tema pensional es ineficaz. Al no haber sido denunciada, ni solicitado la revisión de la convención colectiva respecto de la pensión de jubilación. Así pues, es procedente la pensión reclamada por la actora, por la declaratoria de ineficacia de lo dispuesto en el artículo 51 del plurimencionado acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Manifestó que por las anteriores razones, no compartía el criterio adoptado por el juez de primera instancia, quien afirmó que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, era válido al haberse agotado las etapas exigidas para la «suspensión» de una convención colectiva, toda vez que:

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5 Radicación n.” 70831 Para la celebración de todo acuerdo extra convencional no es exigible ninguna ritualidad y son eficaces, siempre que sea para aclarar o mejorar los derechos reconocidos convencionalmente,

pero no para el menoscabo de prerrogativas establecidas en la convención, que en este caso se refiere a denuncia y revisión del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, si desmejoran o aumentan los requisitos para el derecho pensional, así como también de la cuantía de la pensión que finalmente se reconocerá por la parte demandada. En consecuencia, las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1976 y 1978 se encuentran vigentes, y el demandante tendrá derecho a ellas por haber cumplido los 20 años de servicio y la edad requerida. Indicó que si bien, el demanante reunió los requisitos para acceder al derecho pensional el 1 de agosto de 2008, solo se le reconocería hasta el momento a partir del cual «se finalice el contrato de trabajo entre las partes», dada la naturaleza de la prestación, pues resulta imposible que reciba del empleador una asignación «como trabajador y otra como pensionado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Prersigue que esta Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó el fallo del A quo, declaró la ineficacia del acuerdo demandado y condenó al pago de la pensión solicitada», para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se resuelva en costas de conformidad.

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9 Radicación n.” 76831 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por violación directa, en la modalidad de infracción directa de los articulos: [...] 4 del convenio 98 de la 0.1I.T (aprobado por ley 27 de 1976); 2% a 8 del convenio 154 de 1981(aprobado por ley 424 de 1999); 150?2, 1602 del C.C.; 480 del C.S.T., por aplicación indebida de

los artículos 53, 55, 93 de la Constitución; 1% del A. L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 260, 373, 432 a 436 del C.S.T.; 1 de la ley 33 de 1985; 488, 489 del C.S.T., 151 del C.P.T. y S.S (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T. Manifiesta que el Tribunal para soportar su decisión, se apoyó en un «antiguo» criterio emanado por esta Sala, que fue revaluado en sentencias posteriores, según el cual «das convenciones colectivas de trabajo solamente pueden ser aclaradas o corregidas pero no modificadas por medio de acuerdos posteriores», que con tal posición se ignoró las disposiciones más importantes en materia de regulación de los acuerdos colectivos «entre empleadores y las organizaciones de sus trabajadores», que on las consagradas en los convenios de la OTT, pues además de tener aplicación en el ámbito nacional, por mandato del artículo 53 de la CN y en algunos asuntos de conformidad con el artículo 93 ibídem, corresponden a regulaciones

universales que se aplican en la mayoría de los países vinculados a la dicha organización.

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5E Radicación n. 76831 Asegura que la sentencia impugnada, se centró en considerar que con el acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre ELECTRICARIBE S.A. ESP, y SINTRAELECOL, se pretendió modificar y desmejorar algunas condiciones laborales previstas en la convención colectiva de trabajo y por eso se apoyó en pronunciamientos de esta Corte, en el sentido de que «es viable celebrar entre empleador y sus trabajadores acuerdos que aclaren el contenido de una convención colectiva de trabajo pero no lo es si tales acuerdos le introducen modificaciones», pero no tuvo en cuenta que: [...] las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT, con los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores a celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó en el contexto del convenio del 18 de septiembre de 2003 cuando consideró erradamente, que ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajadores. El Ad quem se ancló en su posición y ni siquiera tuvo en cuenta que el contenido del convenio 154 de la OIT, por posterior, prima sobre las normas que en el Código Sustantivo del Trabajo regulan todo lo relacionado a la negociación colectiva. [...] Es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de

trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva y como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la bilateralidad.

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1 Radicación n. 76831 Explica que aunque el colegiado no desconoció la esencia de la convención colectiva, la cual tiene como objetivo señalar las condiciones que habrían de regir los contratos de trabajo cobijados por ella, lo cierto era que no reparó sus consecuencias, ni tuvo en cuenta su condición contractual que permite acudir al «postulado jurídico según el cual en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», es decir, que pueda ser modificada, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el art. 53 de la CN, máxime cuando en el presente caso mni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, ni la falta de legitimación de los

representantes del sindicato para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en el que también: [...] se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logó un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado. El Tribunal, sencillamente, sostuvo que solamente son válidos los acuerdos entre empleadores y trabajadores cuando no modifiquen la convención colectiva de trabajo, pero no vifó] que un acuerdo como el antes mencionado representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos. Además, es del caso destacarlo, los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad en llave con el establecimiento del mínimo de derechos Yy garantías laborales, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.

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7 Radicación n.” 76831 Apunta que el juez de apelaciones «olvidó» aplicar «varias normas», lo cual originó que cambiara el sentido de la decisión, tales como los artículos 4 y 5 del Convenio 98 de la OIT, aplicable en el ámbito normativo por mandato del

articulo 53 de la CN, las providencias CC C-1234-2005, CC C-466-2008 y CC C-349-2009, el artiículo 2 del Convenio 154 de 1981 de la OIT cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, a pesar que no se sometan a la tramitación de un conflicto colectivo, igualmente, las normas subsiguientes, en donde se ratifica: [...] esa postura de amplitud frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, señalando que para formalizar los mismos se puede acudir a diferentes mecanismos como claramente se desprende del contenido del artículo 5% de cuyo texto se puede concluir que la posición que asumió el Tribunal es abiertamente contraria a lo que mandan los convenios de la OIT que se tachan por este ataque de infringidos directamente. Es decir, la exigencia contenida en la sentencia que ahora se acusa de violatoria de la ley, según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo, es totalmente contraria a lo que se expresa en los convenios de la OIT cuya aplicación a este caso se reclama por la parte demandada en esta censura. Expone que el Tribunal introdujo un elemento interpretativo equivocado de lo consignado en el articulo 467 del CST, ya que allí no se consagra la condición de validar el acuerdo extraconvencional cuestionado, pero en cambio, sí se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva «que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía», más aún cuando que el artículo 480 ibídem,

contempla un mecanismo de negociación voluntaria, en

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Radicación n.” 70831 donde simplemente exige el consentimiento reciproco de las «empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, sin ningún tipo de formalismos. A continuación, dice que: [...] como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa”, aspecto cuyo estudio ha debido afrontar el Tribunal en sus consideraciones. Esta disposición faculta a las partes para ponerse de acuerdo sobre la presencia de esas condiciones especiales, que fue el mecanismo al que se acudió para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y solo en ausencia de ese acuerdo contempla como mecanismo subsidiario, el de acudir al juez para que declare la realidad de esa situación económica especial. Esto supone que por haber mediado el acuerdo de las partes sobre el particular, no era necesario acreditar ante un juez laboral la realidad de tal situación especial. Significa lo anterior, que también era aplicable en este caso el artículo 480 del C.S.T. en el sentido de hacerle producir efectos, para aceptar judicialmente la legitimidad del acuerdo en cuestión, pero el Tribunal, aunque lo mencionó, no hizo uso del precepto y con eso desvió la esencia de su decisión. Menciona que el colegiado no abordó el estudio de la excepción de prescripción, que por ello, no tuvo en cuenta que en este caso no se está afectando el «estado de pensionado», situación que ha querido proteger la

jurisprudencia laboral, sino «modificando (por razones de mucho peso) las condiciones de causación del mismo derecho extralegal pero sin que este desaparezca del mundo contractual laborab; que de todas maneras, el actor tiene acceso a la pensión de vejez por su afiliación al ISS, y que lo que se debate no es la condición de pensionado que es «imprescriptible», sino el derecho a demandar el acuerdo del

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Radicación n.” 70831 18 de septiembre de 2003, el cual tampoco le quitó al demandante la posibilidad de adquirir la prestación convencional, pero sí lo sometió a unas reglas diferentes.

Reitera que: [...] en este proceso no se está cuestionando el potencial estado e pensionado del actor sino su derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores y, en concreto, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo que en relación con el mismo, al momento de presentación de la demanda ya habían transcurido más de tres años lo que significa que en tal momento ya se encontraba prescrito el derecho a inpugnar tales acuerdos, lo cual resulta definitorio de lo discutido en este proceso porque la modificación de las condiciones de causación de la pensión extralegal se encuentran en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Es claro, por tanto, que al momento de presentarse la demanda con que se inicia este proceso, ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de 2003 se había extinguido y, por eso, el Tribunal ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del

C.P.T. y S.S. dándoles un efecto total frente a lo pretendido. Por último, lista los yerros que a su juicio incurrió el juez plural, tales como: El Tribunal declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. El Tribunal desconoció la facultad de representación de_ los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. El Tribunal no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retomo de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que . hubieran recibido. El Tribunal restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del

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Radicación n.” 760831 mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. El Tribunal no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concemiente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SINTRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. El Tribunal desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo yen la aprobación que manifestaron respecto del texto del

mismo. VIL. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión de primer grado, tuvo en cuenta los artículos 79, 469, 478 y 480 del CST, las convenciones colectivas de los años 1976 -1978, 1978 a 1979, el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003 y la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, con los cuales concluyó, que aunque el ejercicio del derecho a la negociación permitía que entre los trabajadores sindicalizados o no y sus empleadores, celebren convenios extralegales, estos solo eran viables «a efectos de aclarar algunos puntos de una convención o mejorar las prerrogativas en ella consignadas, pero de manera alguna es procedente la merma de los derechos confiscados producto de un conflicto colectivo». La censura le atribuye al juez colegiado, haber infringido los artículos 467, 480, 488 y 489 del CST, 53 de la CN y los convenios suscritos por la OIT, en tanto declaró la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. ESP

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54 Radicación n.” 760831 y su sindicato, con el argumento, en que se «pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines», como el de introducir modificaciones, que las partes de común acuerdo consideren pertinentes. Dada la senda de acusación y conforme a lo establecido por el colegiado, se encuentra por fuera de

controversia que: 1) Juan Manuel Orozco Cañate, nació el 11 de julio de 1957 (f.228); i1) que se encuentra vinculado a la sociedad accionada desde el 1 de agosto de 1988 (f.234); y, iij que es beneficiario de las convenciones colectivas (£.227). Debe decirse, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL12575-2017, al dirimir un asunto de similar contorno, adoctrinó que se debía distinguir los acuerdos extralegales que perseguían esclarecer pasajes confusos U oscuros, de los que buscaban alterar los parámetros definidos en un instrumento colectivo; que los últimos, solo tendrían plena validez, en caso de que tuviera la finalidad de mejorar las condiciones pactadas, pues ello nada se oponíá a que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores; que por el contrario, si a lo que se aspiraba era disminuir las prerrogativas pactadas, no estarían llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST, esto es, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad

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Radicación n.” 70831 económica» que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas. En efecto, en la aludida providencia se dijo que: [...] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales

que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces

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