CSJ - SL5281-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5281-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongostión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5281-2018 Radicación n. 59147 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO LASSO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que él instauró contra EDITORIAL LA
UNIDAD S.A.
I. «ANTECEDENTES Víctor Hugo Lasso Moreno llamó a juicio a la Editorial La Unidad S.A., con el fin de que, se declarare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, en consecuencia se declarare la ineficacia de la terminación
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Radicación n. 59147 unilateral del contrato, por no haberle informado por escrito el estado de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato. También solicitó: «Declarar que a la fecha no me han sido reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales definitivas (Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral proporcional, ni moratoria)»,
declarar que tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, al reconocimiento y pago de las vacaciones proporcionales y a calzado y vestido de labor. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a: la restitución o reinstalación en el cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, dejados de pagar desde el momento del despido hasta el momento en que se haga efectiva la restitución o reinstalación; «[...] al reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantía e intereses de la misma, dejados de percibir desde el momento del despido [...]», al reconocimiento y pago de las primas legales, de las vacaciones dejadas de percibir, de las dotaciones desde el año 2002, de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, de los parafiscales, horas extras, dominicales y festivos, estos valores indexados. De manera subsidiaria a las anteriores peticiones solicitó similares condenas. «Como pretensiones estrictamente subsidiarias de las anteriores», pidió que se condene a la empresa «Al reconocimiento y pago [...] de la indemnización legal por despido sin justa causa», como consecuencia de lo anterior condenar al reconocimiento y pago de salarios no pagados,
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30 Radicación n. 59147 de cesantías y sus intereses dejados de percibir desde el inicio del vínculo laboral hasta el momento del despido, primas legales, vacaciones, calzado y vestido de labor, horas extras o tiempo suplementario, dominicales y festivos, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, a[...] indemnización, de un día de salario por cada día de mora,
por el no pago oportuno y total de salarios y prestaciones sociales», indexación, daños y perjuicios morales y materiales, derechos ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró 21 años para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 de diciembre de 2008, siendo su último cargo el de Auxiliar de Despacho, con un salario mensual en el 2008 de $680.616, dijo que dejó de recibir las dotaciones desde el año 2002, que el 10 de octubre de 2007, presentó solicitud de traslado de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro pues según certificación expedida por el empleador tenía un acumulado de $14.738.102, que posteriormente la empresa cambió su horario de trabajo, sin posibilidad de horas extras, recargos y trabajo dominical y festivo, lo que originó la disminución del monto de sus cesantías para abril 28 de 2008, que debido la solicitud de traslado de las cesantías, la demandada inició contra él una persecución laboral; que se postuló al subsidio de vivienda y Cafam mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2008 se lo negó porque el empleador posiblemente no estaba aportando los pagos correspondientes, que mediante una nueva comunicación del 19 de febrero de 2009, Cafam le informó
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Radicación n. 59147 que en el momento de la postulación al subsidio la empresa tenía suspendido el pago de subsidios y la prestación de servicios por parte de Cafam, ante la negativa del subsidio
presentó reclamación ante el Gerente Administrativo de la accionada el 27 de mayo de 2008, manifestando además su inconformidad por su discriminación laboral frente a otros compañeros, reclamación que no fue respondida por la entidad. Afirmó que, mediante derecho de petición radicado en la entidad el día 12 de diciembre de 2008 solicitó explicación por el no traslado de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, retomando el reclamo enviado el 27 de mayo de 2007, del que tampoco obtuvo respuesta, permaneciendo las cesantías «[...] desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación, [...] en los fondos de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A.» el 15 de diciembre de 2008, se le dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, invocando como tal la falta de colaboración y de espíritu de pertenencia con la empresa; se le impidió el ingreso a la empresa a ejercer sus labores, razón que lo motivó para radicar el 16 de diciembre de 2008, una comunicación de inconformidad al respecto. Sostuvo que sus cesantías 1/...] desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación, permanecieron en los fondos de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A.», que «Hasta la fecha, la Empresa no ha reconocido ni pagado las acreencias laborales, correspondientes a la terminación de contrato laboral», que acudió ante el Ministerio de la Protección Social para que se le protegieran sus derechos, citándose a las partes para audiencia de conciliación el 2 de febrero de 2009, y ante las
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Radicación n. 59147 manifestaciones que hiciera la demandada, «[...] manifestó: “no tengo que agregar nada”». Sostuvo que la demandada no le informó por escrito dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de su contrato de trabajo el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad que durante toda la vigencia del contrato laboral la entidad demandada descontó al demandante los aportes a pensión sin que estos fueran trasladados en su totalidad al ISS y que a causa del no pago de aportes para salud el demandante fue suspendido por la Nueva EPS, que por esta razón solicitó a la Empresa la entrega de copia de las planillas de autoliquidación que acreditaran el pago de aportes en salud entregando la empresa fotocopias adulteradas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la omisión en la entrega de la dotación al no ser reclamada por el actor, las reclamaciones que le hizo, la terminación del contrato laboral por justa causa, lo relativo a la citación y celebración de la audiencia de conciliación, negó los demás hechos de la demanda. En cuanto a las cesantías expresó que af... contablemente se provisionaban anualmente, pero físicamente no se contó con ese dinero», frente al hecho 18 relativo al no pago de las acreencias laborales correspondientes a la terminación del contrato laboral, señaló que «[...] ha estado en imposibilidad física de hacerlo, en razón del cronograma de SCLAIPT-10 v.0O 5 Radicación n. 59147
pagos votados en el Acuerdo de Reestructuración celebrado». En su defensa propuso como excepciones de las que denominó inexistencia de la demandada, pago y prescripción.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2010, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada EDITORIAL LA UNIDAD S.A., a pagar al señor VÍCTOR HUGO LASSO MORENO la suma de $12.998.635, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [.] El a quo no accedió a la pretensión principal de reintegro 1/[...] ya que el hecho de no pagar los aportes a la seguridad social no lo genera», procediendo a resolver las PRETENSIONES ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIAS, ocupándose de la indemnización por despido sin justa causa, determinando que |...) no encuentra el despacho comprobación alguna sobre los hechos que se le endilgan a ex trabajador en la carta de despido, pues los testigos lejos de corroborar lo enunciado por la demandada, dan cuenta del buen desempeño que tuvo el actor en el cumplimiento de sus funciones».
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20 Radicación n. 59147 Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales,
encontró acreditado el pago parcial de los reclamados y de los aportes a seguridad social, precisando lo siguiente: [...] Considera el Juzgado que la petición es genérica por cuanto solicita el pago de salarios y prestaciones sociales sin indicar los factores salariales que se le dejaron de pagar en la liquidación de dichas prestaciones. [...] El actor demanda en forma genérica el pago de las prestaciones sociales, salarios, primas, vacaciones, y aportes a seguridad social, sin especificar en forma concreta dicha pretensión, amen a lo anterior en los hechos de la demanda el actor tampoco fundamenta sus pretensiones |[...]. Así las cosas, si admitimos como cierto que la indemnización moratoria por falta de pago total o parcial de las prestaciones sociales y salarios no es una consecuencia automática y mecánica de ese fenómeno, sino que el Juez está obligado a ser analítico en las causas que la originaron, y a la demandada se le impide conocer en forma precisa las omisiones que reclama el actor, porque se le omitió comunicar en forma clara, concisa, integra, rigurosa y oportuna las causas por las cuales se implora el pago de salarios, prestaciones sociales y la identificación de las mismas. A partir de este instante, la conducta que se reprocha del actor impone que sufra las consecuencias de su imprecisión, evitando se vulnere alevemente los derechos y garantías de que goza la parte demandada. Así las cosas es evidente para el Despacho que las pretensiones del actor son genéricas, además, no allegó ninguna prueba clara con la que estableciera el periodo que le adeudaba, siendo imposible para el Despacho entrar a proferir condena alguna de
acuerdo a lo expuesto.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2012, al resolver la apelación de las partes, decidió «Confirmar, en su totalidad el fallo apelado». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la ineficacia del despido deprecada en la demanda no opera simplemente por no informar la demandada al trabajador el estado de pago
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Radicación n. 59147 de los aportes a la seguridad social y parafiscales, a la finalización de la relación del trabajo, tal como se dispone en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, porque el espíritu de la norma en comento, fue que el empleador estuviera al día en el pago de tales aportes, además, que la sanción en cuanto a la omisión en dicho pago, no es precisamente el reintegro, si no el pago de salarios hasta que se cumpla con las obligaciones de seguridad social y parafiscales, sin embargo, en el presente caso encontró que los pagos por concepto de pensiones y salud, riesgos profesionales y parafiscales, se realizaron hasta la finalización del contrato de trabajo, por lo que no habría lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST, parágrafo 1”, razón por la cual no existía motivo alguno para declarar la ineficacia del despido. Sobre el monto de la indemnización por despido injusto, expresó que ...] en los últimos años el actor percibió un
salario mínimo tal y como se puede apreciar en los comprobantes de pago de nómina (125 a 162) y los reportes de semanas cotizadas (478 y 479), por lo que la respectiva indemnización se debió calcular con el mínimo del año 2008 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 64 del C.S.T., que fue justamente lo que hizo el juez de primera instancia [...]». En cuanto a la dotación explicó que no es dable solicitar el pago una vez fenecido el vínculo laboral, pues lo que procede, es la indemnización de perjuicios por la omisión del empleador en su suministro, como así no fue solicitada, además de no acreditar perjuicio alguno, no puede condenarse a tal pretensión. Expresó además lo siguiente:
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31 Radicación n. 59147 Ahora bien, en lo concemiente a los salarios y prestaciones adeudadas, necesario se toma que la Sala se remita a las pretensiones estrictamente subsidiarias y se advierte que no se señaló un lapso específico en cuanto a la solicitud de salarios, primas legales, vacaciones, razón por la cual, no puede el Juez entrar a determinar el periodo de deuda. Pese a lo anterior, la demandada allegó los comprobantes de pago de las primas de servicios de los últimos tres periodos (fls 124 a, 143 y 126), lo que hace presumir que los anteriores se encontraban pagos conforme lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, situación que igualmente acontece con las vacaciones pues a folios 129, 133 y 159 se aprecian pagos 3 periodos consecutivos y por
consiguiente, habiéndose acreditado estos pagos, tampoco habría lugar a imponer la sanción moratoria solicitada. No puede tener la Sala como prueba del no pago de las prestaciones laborales la nota escrita por el actor en el documento sin foliatura que se encuentra entre folios 124 y 125, pues dicha prueba se refiere a un rubro distinto al solicitado. En cuanto a la solicitud condena a las cesantías adeudadas durante toda la relación laboral, debe señalarse que fue el mismo demandante quien manifestó en su escrito demandatorio que para el año 2007, tenía acumulado $ 14.738.102 por concepto de cesantías, situación de además se puede verificar en el escrito de folios 44, por lo que no hay lugar a condenar a la empresa al pago de dicha prestación social, ni excedente alguno, más cuando en la demanda no se expresó un lapso exacto adeudado. Mediante sentencia complementaria del 29 de junio de 2012, el Tribunal, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, señaló: [...] hace conjeturas el solicitante, con respecto a la indemnización moratoria, pues manifestó que las cesantías se cancelaron tardíamente, lo que acredita la mala fe por parte del actor, situación que nuevamente, se aleja de la solicitud de complementación, al tratarse de inconformidades con respecto a la sentencia proferida en esta instancia. [...] Con respecto a la indemnización moratoria, de la cual señala el demandante no hubo pronunciamiento, se advierte lo contrario, como quiera que en la respectiva sentencia, se concluyó que no había razón para imponer dicha sanción moratoria, como quiera
que se acreditó los pagos de prestaciones y salarios, advirtiéndose además que jamás fue motivo de pronunciamiento en la apelación, la indexación de la que ahora se pretende, se complemente la sentencia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia enjuiciada y en sede de instancia, «[...] se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogotá, [...] condenando a la demandada al reconocimiento y pago a título de indemnización, de un día de salario por cada día de mora, por el no pago oportuno y total de los salarios y prestaciones sociales [...]». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y pasa a resolverse.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 57, 64 y 249 del CST, 177 del CPC, 61 y 145 del CPTSS, en armonía con los artículos 22, 29, 48 y 53 de la CN.
Le endilga al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:
PRIMERO:
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Yo Radicación n. 59147 No dar por demostrado, estándolo, que el empleador EDITORIAL LA UNIDAD S. A., a la terminación del contrato, esto es, quince (15) de diciembre de 2008 no pago al trabajador las prestaciones sociales debidas (Auxilio de Cesantía).
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador EDITORIAL LA UNIDAD S. A., consigno de manera extemporánea mediante depósito judicial el cuatro (4) de junio de 2010 las prestaciones sociales debidas, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y quince días después de haberse causado el derecho TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se solicitó como pretensiones — Declarativas "Declarar que a la fecha a mi mandante no le han sido reconocidas ni pagadas las prestaciones sociales definitivas (Auxilio de cesantía, prima semestral proporcional, intereses a las cesantías, ni moratoria) CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada acreditó los pagos de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral el quince (15) de 2008.
QUINTO No dar por demostrado, estándolo, que el empleador EDITORIAL LA UNIDAD S. A., en la Contestación de la demanda respecto a la pretensión declarativa numeral 9 del texto de la demanda manifestó la demandada “es cierto que no se ha pagado el auxilio de cesantía ni los intereses".
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que las cesantías del señor
VICTOR HUGO LASSO MORENO, desde el inicio del vínculo laboral hasta su terminación, permanecieron en los fondos de la EDITORIAL LA UNIDAD S.A., conforme se estableció en el Auto proferido el diecinueve (19) de abril de 2010. (Folio 438) SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó de mala fe al no pagar al demandante el Auxilio de Cesantía al momento de terminar la relación laboral.
OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, una vez finalizo la relación laboral, esperó que el demandante instaurara proceso ordinario laboral para proceder a cancelar las acreencias laborales adeudadas mediante depósito judicial.
NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al despedir a mi mandante sin justa causa y sin tener las
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Radicación n. 59147 respectivas provisiones económicas para pagar las prestaciones Sociales adeudas — Auxilio de Cesantía. Enlista como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas:
1. Escrito de la Demanda. (Folio 7 al 26)
2. Contestación de la demanda. (Folios 124 a 129).
3. Comprobantes de Pago. (Folios 124 a 143 y 159)
4. Certificación laboral informando el monto de las cesantías del señor Víctor Hugo Lasso, con corte a septiembre 12 de 2007, que arrojo un valor de $14.738.102.00. (Folio 44)
Y como no apreciadas las que se transcriben:
1. Carta de despido por presunta justa causa. (folio 53)
2. Acta de conciliación Suscrita el dos (2) de febrero de 2009, en el Ministerio de la Protección Social. (Folios 3 Consignación Depósito Judicial. (Folios 463)
4. Diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folios 450 a 453)
5. Certificación Fondo Nacional del Ahorro. (Folio 550) En la demostración del cargo aduce que las pruebas demuestran que al terminar el vínculo laboral la demandada no pagó al trabajador las prestaciones sociales — auxilio de cesantía, que fueron canceladas después de 1 año, 5 meses y 15 días, de haberse terminado la relación laboral, por causa imputable al empleador, esto fue el 4 de junio de 2010, configurándose los presupuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, sin que pueda escudarse en el hecho de un acuerdo de reestructuración, ya que «/...] era de su conocimiento que al momento de despedir sin justa causa a mi prohijado se hacía acreedora al pago de la totalidad de las prestaciones SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 59147 sociales desde el momento de la finalización del vínculo laboral [...]».
Sostiene que el Tribunal no analizó en debida forma la demanda, la contestación y ¡os comprobantes de pago, que demuestran que: la demanda estaba encaminada al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, como se desprende de la pretensión
declarativa 9 y la condenatoria estrictamente subsidiaria 11, del hecho 1”, 14 y el 18; en la contestación de la demanda al responder a la pretensión declarativa 9, se dijo que /...] es cierto que no se ha pagado el auxilio de las cesantías ni los intereses [...))> respecto a la pretensión estrictamente subsidiaria 3, contestó «Me allano en relación con el auxilio de cesantía causado a la finalización del contrato así como a los intereses reconocidos en la liquidación final de prestaciones sociales», respecto al hecho 4, referente a que las cesantías desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación permanecieron en los fondos de la demandada, no se pronunció motivo por el cual se inadmitió la demanda y al no haber sido subsanada, mediante auto del 19 de abril de 2010, se presumió como cierto el hecho (f. 437 y 438). La consignación de depósito judicial (f. 463) demuestra que sólo después de instaurarse el proceso procedió a consignar las prestaciones sociales adeudadas. Continúa indicando que la demandada en su interrogatorio de parte confesó que el demandante solicitó el traslado de sus cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, que no le fueron trasladadas y que le fueron consignadas a nombre del juzgado, de lo que se infiere que la accionada en SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 59147 forma extemporánea a la finalización del vínculo laboral que data del 15 de diciembre de 2009, pagó las cesantías, y que tal omisión fue un hecho de mala fe como se evidencia en el
acta de conciliación del 2 de febrero de 2009, cuando ante la inspección del trabajo frente a las pretensiones del actor displicentemente contestó que no tenía nada que agregar. En cuanto a la conducta de la demandada arguye que se probó que no pagó la totalidad de las prestaciones sociales debidas al actor y solo lo hizo estando en curso el proceso, en el que se demostró, que fue ella la causante de su despido al ser condenada por despido sin justa causa, por lo que la justificación de su situación económica no puede llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales del demandante, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia para someter al acreedor laboral a la incertidumbre de su pago, :/...] cuando fue el mismo el que generó y constituyó el crédito a pagar, a sabiendas, que presentaba presuntos problemas económicos que le impedirían cumplir con sus obligaciones laborales». Sostiene que: Así las cosas, y al ser el propio empleador quien causo (sic) y origino (sic) el derecho de mi prohijado de reclamar sus prestaciones sociales definitivas al momento de ser despedido sin justa causa por parte del empleador, lo menos que se esperaba por parte de este, era que tuviera las previsiones económicas para pagar las prestaciones sociales de un trabajador que prestó sus servicios por más de veintiún (21) años; por las anteriores circunstancias, no es entendible que la empresa justifique la mora en el pago de las prestaciones en la existencia de un Acuerdo de Restructuración, cuando se reitera, fue la demandada quien causo la erogación de dicho crédito laboral; es decir que conocía y sabia
a cabalidad las consecuencias jurídicas de su proceder. La reestructuración de pasivos no puede dar lugar al desconocimiento del pago de las Cesantías definitivas, dicha
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YE Radicación n. 59147 obligación tiene el carácter de preexistentes a la celebración del acuerdo de reestructuración por cuanto era de conocimiento de la empresa que el pago del Auxilio de Cesantía se encontraba a su cargo, por lo cual, no podía desconocerto, sino que por el contrario, dado el despido imputable al mismo empleador, correspondía a éste, contar con las provisiones respectivas, las cuales no se hicieron, haciéndose acreedora entonces al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T Por tanto y de conformidad con las pruebas enlistadas como erróneamente apreciadas y no valoradas y los errores manifiestos de hecho, se demuestra que la demandada al momento de terminar el contrato de trabajo el quince (15) de diciembre de 2008 no pago (sic) la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; así mismo, que éstas fueron canceladas de manera extemporánea sin justificación alguna sólo hasta el cuatro (4) de junio de 2010, constituyéndose de esta forma, los presupuestos para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del C.S.T.
VII. RÉPLICA Dice que el ad quem al haber prohijado la consideración del a quo que no encontró pertinente proferir condena por la indemnización moratoria aplicó el artículo 65 del CST, «[...] para lo cual consideró que la forma imprecisa e indeterminada
como se planteó en la demanda inicial el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales no daba pie para fulminar condena por la susodicha indemnización, absteniéndose en consecuencia de hacer una aplicación automática de dicha preceptiva». Señala que al enlistar el libelista en Casación los que a su juicio constituyen errores manifiestos de hecho, invoca que la demandada actuó de mala fe al despedir al demandante sin justa causa y sin tener las respectivas provisiones económicas para pagar las prestaciones sociales adeudadas — Auxilio de Cesantía, no obstante lo anterior, en parte alguna logra el libelista desvirtuar la presunción de la
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Radicación n. 59147 buena fe, que en desarrollo de la libre formación del convencimiento, dio por acreditada el juzgador de alzada. El Tribunal encontró que se acreditó el pago de las primas de servicio, vacaciones y aportaciones a la Seguridad Social que el accionante planteó genéricamente como no reconocidas ni pagadas por la demandada, lo cual quedó desvirtuado con la probanza aportada a la actuación, en los términos en quedó consignado en la página 8 de la sentencia de Primera Instancia, puntual aspecto no atacado por el casacionista.
VII. CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 65 del CST, en relación con el artículo 249 ibidem, debido a que a la terminación del contrato de trabajo el 15 de diciembre de 2008, el empleador no le pagó al demandante sus cesantías, ya que lo hizo de
manera extemporánea el 4 de junio de 2010, es decir 1 año, 5 meses y 15 días, después de haber finalizado el vínculo laboral, cuando el proceso ya se encontraba en curso, pago que realizó mediante consignación de depósito judicial, por lo que actuó de mala fe al esperar que el demandante instaurara proceso ordinario laboral para proceder a cancelar las acreencias laborales adeudadas. Sostiene que el colegiado violó las normas acusadas al no haber dado por acreditado que en la demanda se pretendió que se declarara que a la fecha de presentación de la misma no se había reconocido ni pagado las cesantías a
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No, Radicación n. 59147 pesar de haber sido tal hecho reconocido por la accionada al contestar la demanda, siendo ese el motivo por el que se abstuvo de condenar al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. El Tribunal después de resaltar que no era motivo de discusión la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, esto es, desde el 16 de diciembre de 1987 hasta el 15 diciembre de 2008, fundamentó su decisión de no acceder a la sanción moratoria deprecada en la demanda, al considerar que se acreditó que el empleador a la finalización del contrato de trabajo realizó todos los pagos al sistema de seguridad social, que la dotación no era procedente a la terminación del contrato, que la solicitud de salarios y prestaciones adeudadas no fijaba el periodo de deuda y que la demandada allegó comprobantes de pago de las primas de servicios y vacaciones, concluyendo que «...] habiéndose
acreditado estos pagos, tampoco habría lugar a imponer la sanción moratoria solicitada». En lo que tiene que ver específicamente con las cesantías, dijo: En cuanto a la solicitud condena a las cesantías adeudadas durante toda la relación laboral, debe señalarse que fue el mismo demandante quien manifestó en su escrito demandatorio que para el año 2007, tenía acumulado $ 14.738.102 por concepto de cesantías, situación de además se puede verificar en el escrito de folios 44, por lo que no hay lugar a condenar a la empresa al pago de dicha prestación social, ni excedente alguno, más cuando en la demanda no se expresó un lapso exacto adeudado. En sentencia complementaria, agregó: Con respecto a la indemnización moratoria, de la cual señala el demandante no hubo pronunciamiento, se advierte lo contrario,
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Radicación n. 59147 como quiera que en la respectiva sentencia, se concluyó que no había razón para imponer dicha sanción moratoria, como quiera que se acreditó los pagos de prestaciones y salarios, advirtiéndose además que jamás fue motivo de pronunciamiento en la apelación, la indexación de la que ahora se pretende, se complemente la sentencia. El ataque que realiza el recurrente emerge con total claridad de las pruebas acusadas, las cuales
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