CSJ - SL5282-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5282-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5282-2021 Radicación n.° 86234 Acta 41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SORELLY DEL CARMEN MADRID PARRA en nombre propio y en representación de su hija menor GGM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Sorelly Del Carmen Madrid Parra, en nombre propio y en representación de su menor hija GGM, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de
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Radicación n.° 86234 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Héctor Emilio Gómez Gómez junto a las mesadas causadas, las adicionales, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que el deceso de su compañero permanente se presentó el 7 de diciembre de 2012; que para la data de la muerte contaba con 59 años; que elevó solicitud pensional el 23 de enero de 2015, negada mediante Resolución n.° GNR 131430 del 6 de mayo de 2015,
argumentando que el fenecido cotizó únicamente mediante la empresa Paguemos un total de 4 semanas. Afirmó, que los recursos en contra de la misma se fundaron en que Gómez Gómez laboró al servicio de la secretaría de tránsito de Medellín durante el lapso del 12 de julio de 1977 al 26 de mayo de 1987 como lo acreditó con la certificación respectiva; que la encartada reiteró su negativa mediante Resolución n.° GNR 274417 del 7 de septiembre de 2015, aduciendo que debía probarse que el municipio de Medellín había efectuado los aportes; que allegado el certificado, de nuevo fue rechazado el reconocimiento del derecho por no completar la densidad de semanas requeridas (f.° 1 a 29 del cuaderno principal). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la data del nacimiento y fallecimiento del causante, su edad al momento del deceso, la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivencia por la
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Radicación n.° 86234 actora e hijos, su negativa y la interposición de los recursos de la vía gubernativa con igual resultado. De lo demás dijo no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de la reclamante. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; imposibilidad de condena simultánea por intereses
moratorios e indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y, la innominada (f.° 63 a 68, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de abril de 2019 (f.° 112 y 113 Cd del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de julio de 2019 (f.° 117 a 118 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
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Radicación n.° 86234 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como indiscutido: i) que el causante y la demandante Sorelly Del Carmen Madrid Parra convivieron juntos y procrearon a GGM, según el registro civil de nacimiento (f.° 30) y los testigos Aidé Ocampo Estrada y Marcela Madrid Parra; ii) el causante aportó al ISS 4,86 semanas del 10 de diciembre de 1975 al 12 de enero de 1976 (f.° 75 y 76); iii) que el fenecido Héctor Emilio Gómez Gómez laboró para el municipio de Medellín sin cotizaciones al ente pensional, entre el 11 de julio de 1977 y el 26 de mayo de
1987, conforme al certificado de información laboral en folios 51 a 54 y 79 a 83; iv) que Héctor Emilio Gómez Gómez falleció el 7 de diciembre de 2012 (f.° 31) y, v) que la accionante solicitó pensión de sobrevivientes el 23 de enero de 2015, la que fue negada a través de las resoluciones expedidas por Colpensiones contenidas en los folios 34 a 50. Precisó, que la norma aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente para el momento del fallecimiento y que exigía la densidad mínima de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, lo cual no sucedió, dado que el causante, como se dijo, cotizó solo del 11 de julio de 1977 al 26 de mayo de 1987, por lo que, debía analizarse la posibilidad de dar lugar al principio de la condición más beneficiosa fundado en el artículos 48 y 53 de la CP, al igual que el artículo 21 del CST. Explicó, que la jurisprudencia de esta Sala, las sentencias CSJ SL4115-2017 y CSJ SL2358-2017 reiteradas
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Radicación n.° 86234 en CSJ SL765-2018, establecieron una temporalidad para darle paso al mismo cuando la muerte se presenta en vigencia de la Ley 797 de 2003, para decir que solo hasta el 29 de enero de 2006 era procedente dar aplicación a los
efectos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin posibilidad de utilizar el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Concretó, que al fallecer Héctor Emilio Gómez Gómez el 7 de diciembre de 2012, sin aportar las 50 semanas de la Ley 797 de 2003 y, menos aún, las 26 exigidas por la Ley 100 de 1993 en su versión original, era necesario estudiar el salto normativo al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) pretendido por la alzada, teniendo en cuenta la posible sumatoria de los tiempos públicos y privados, calculando las 4,86 semanas del ISS y el tiempo no cotizado por sus servicios al municipio de Medellín entre el 11 de julio de 1977 y el 26 de mayo de 1987, reconocidas por Colpensiones en una equivalencia de 507 semanas en total. Analizó, que en virtud del principio de la condición más beneficiosa aplicaba el Decreto 3041 de 1966 y no el Acuerdo 049 de 1990, resaltando que la Corte Constitucional había aceptado la retrospectividad en el caso de la pensión de sobrevivientes, pero específicamente en dos casos particulares, como eran: i) que la persona hubiera cotizado más de 15 años de servicios y, ii) que tuviera una afectación tal, «que hubiese quedarse (sic) la pensión, situación que en estos casos no se da».
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Radicación n.° 86234 Dijo, que al revisar si se superaba el test de procedencia de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-005-2018,
no se hallaba acreditado por la demandante que perteneciera a un grupo de especial protección constitucional o en varios supuestos de riesgo como es analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, por contar para la data de esa decisión con 46 años y según la testigo Aidé María, hermana, la accionante es ama de casa y convive en la casa materna junto a sus hermanos y madre, donde sus consanguíneos eran quienes proporcionaban lo necesario para vivir. Mencionó, que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó el accionante afectó directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto era, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, razonando que, para la Sala no se encontraba acreditada aquella porque estaban cubiertas en el seno familiar. Aclaró, que estaba probado que la demandante dependía económicamente del fallecido, según las testimoniales, que también manifestaron que Héctor Emilio Gómez Gómez dejó de cotizar con ocasión de un accidente que sufrió y no le permitió seguir aportando. Así mismo, que era innegable que la demandante no fue diligente en las solicitudes administrativas y judiciales de la pensión, requisito satisfecho en los términos del test, pues el deceso del causante se presentó el 7 de diciembre de 2012 y
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Radicación n.° 86234 la reclamación pensional la elevó ante Colpensiones el 23 de enero de 2015. Concluyó, que al dejar de acreditarse 3 de los 5
requisitos para superar el test de procedibilidad de la sentencia CC SU-005-2018, no había lugar al reconocimiento pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sorelly Del Carmen Madrid Parra en nombre propio y en representación de su menor hija GGM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 24 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta (f.° 13 a 24 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal,
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Radicación n.° 86234 […] por la vía indirecta de los artículos 13, 48, (Acto legislativo 01 de 2005), 53, 93, Decreto 758 de 1990 artículos 6 y 25 por la falta de apreciación y apreciación errónea de la demanda y los documentos aportados con la demanda, específicamente los registros civiles de nacimiento de la joven GGM y el registro civil de defunción del señor HÉCTOR EMILIO GÓMEZ GÓMEZ. Para la demostración del cargo, indica que el fallador de segunda instancia realizó un adecuado análisis del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, al momento de analizar el test de procedencia, conforme a la sentencia de la
Corte Constitucional CC SU-005-2018, se equivocó al incurrir en la indebida valoración de las pruebas al concluir que se cumplieron 3 de los 5 requisitos exigidos, negando así las pretensiones de la demanda, trascribiendo ampliamente apartes de la sentencia. Describe, que la decisión del Tribunal derivó de la indebida valoración de los medios probatorios calificados, como son la demanda, el registro civil de nacimiento de GGM, el registro civil de defunción del causante y las resoluciones de Colpensiones. Argumenta que, en lo relacionado a que no se halla demostrado el primer requisito del test de procedencia, por no probarse la pertenencia de las demandantes a un grupo de especial protección constitucional o se encontraran en varios supuestos de riesgo, dijo que se omitió que la hija del fallecido, para la data del óbito, contaba con 11 años y 7 meses de edad según su registro civil de nacimiento, la que en los términos del artículo 3º del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1028 de 2006) era sujeto de protección
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Radicación n.° 86234 especial, como también lo indica el mandato constitucional y el artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, modificatorio del artículo 34 del CC. Alude, que el hecho de que la segunda instancia, a partir de los testimonios, diera por acreditado que las necesidades básicas de la demandante se encontraran cubiertas por el núcleo familiar, constituye una afirmación, en su criterio, grosera de la valoración testimonial por las
siguientes razones: Absurdo resulta, por decir lo menos, que un H. Tribunal Laboral sugiera que la labor de ama de casa no constituye un trabajo y menos que se aduzca, como lo hizo la citada corporación, que quien labora en esta actividad per se no es una madre cabeza de familia. Si bien los testigos citados por el Tribunal dijeron que la señora SORELLY vive con su madre, es ama de casa, y sus hermanos llevan la carga económica ello no significa en modo alguno que la señora SORELLY no sea madre cabeza de familia, no sea quien vela por su hija [GGM] pues obvio resulta que si la función de ama de casa viene siendo realizada por la señora SORELLY dicha actividad genera para el grupo familiar que le está dando su ayuda un beneficio económico que por simple lógica implica que mínimamente se eximan del pago que por esta actividad tendrían que asumir. Además, omite el H. Tribunal, en su grosera valoración de la prueba testimonial, valorar que las normas de la experiencia indican que una ayuda económica por ser voluntaria, es aleatoria, depende de la voluntad de quien la suministra, no es obligatoria, y lo que es peor se puede suspender en cualquier momento por diferentes circunstancias que en la vida diariamente se presenta como disminución de ingresos de quien brinda el auxilio, o por desempleo de éste, o por crecimiento del núcleo familiar directo de quien suministra el auxilio, o por muerte, entre otras, producto de las cuales obviamente, quien suministra una ayuda en cualquiera de las eventualidades mencionadas o incluso por una pelea con quien recibe el auxilio, lo suspenda o lo terminen; razón por la cual no puede aducirse,
como lo hizo el Tribunal, que una mujer con una menor de edad que cumple labores de ama de casa y por ello recibe una ayuda de su familia no requiere de la pensión para la subsistencia suya
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Radicación n.° 86234 y de su hija menor de edad, pues en el momento en que se suspenda la ayuda económica que pasa con las necesidades básicas de ella y su hija menor de edad y más aún cuando en el caso en estudio, como lo dio por probado el Tribunal éstas dependían económicamente de su compañero y padre. En este orden de ideas, obvio resulta que el H. Tribunal dándole la espalda a la prueba no dio por demostrado estándolo que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente la satisfacción de las necesidades de las demandantes. Planteó que, en lo relacionado a no dar por demostrado que el actuar de la demandante no fue diligente en la reclamación de la prestación, no se tuvo en cuenta con las resoluciones de Colpensiones: La muerte del compañero, padre de la menor y responsable económico de los gastos del hogar de suyo implican una desestabilidad emocional y económica que conllevan una justificación válida para el tiempo en que se radicó la solicitud de la pensión y ello por cuanto las normas de la experiencia indican que una persona que pierde un ser querido se sume una depresión o tristeza que le impide actuar en las condiciones de una persona que no padece un dolor de este tipo. Solo quien pierde un ser querido, que oficia como su protector, sabe lo que emocionalmente ello genera.
Además, con la demanda y las diferentes resoluciones surge con nitidez el problema que vivió la demandante para preconstituir la prueba de las semanas de cotización y el tiempo laborado en la entidad pública, pues claramente se observa que a esta información tuvo acceso solo después de varios años de búsqueda y luego de que las entidades le suministraran información contraria a la realidad. Adicionalmente, la prueba documental señala que a accionante reclamó su derecho antes de que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales y ello constituye el argumento para decir, contrario a lo inferido por el Tribunal, que actuó con diligencia pues no puede aducirse una supuesta negligencia de alguien que reclama sus derechos en tiempo. Es decir, la indebida valoración de la corporación deviene de desconocer que la reclamación se hizo antes del vencimiento del término de la prescripción y luego de que la demandante hubiera hecho un dispendioso trabajo de campo tendiente a recopilar la
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Radicación n.° 86234 información de las semanas de cotización de su compañero permanente y/o recopilar la información de su trabajo, las que fueran suministradas a cuenta gotas por las entidades competentes; situación que en modo alguno es imputable a la demandante y por ende excluye la posibilidad de que se aduzca, como lo hace el Tribunal en la sentencia atacada, que no hubiera obrado con la diligencia exigida por la Corte Constitucional (f.° 13 a 21 del cuaderno de la Corte)
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión del ad quem vulnera la ley
sustancial, […] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 3041 de 1966 por no ser la norma aplicable lo que conllevó a que no aplicara el artículo Acuerdo 049 de 1990, (artículo 25 del Decreto 758 de 1990), dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia. Sostiene, que el Tribunal de forma enfática adujo que no se concedía la pensión porque no se cumplieron 3 de los 5 requisitos del test consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, pero también de forma tangencial refirió que en el caso en estudio se debía aplicar el Decreto 3041 de 1966 y no el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 reglamentario del Acuerdo 049 de 1990. Luego de trascribir los respectivos apartes, dijo que una simple comparación de los dos decretos citados permite afirmar que la condición más beneficiosa, para el caso en estudio, es la contenida en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º del mismo, que contemplaba como supuestos para que surgiera el derecho a la pensión de sobrevivientes: i) haber cotizado el asegurado 300 semanas
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Radicación n.° 86234 en cualquier tiempo antes de la muerte o, ii) 150 semanas dentro de los seis años anteriores al fallecimiento, se deben observar las siguientes reglas:
1. Las 300 semanas de aportes deben ser cumplidas antes del 1º de abril de 1994
2. Frente a la hipótesis de las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso, se deben cumplir desde el 1º de abril de 1994 hacia atrás, es decir, remontándose en el tiempo hasta el 1º de abril de 1988, y adicionalmente, en los seis años que anteceden al fallecimiento, siempre que este ocurra antes de expirar el sexto año de vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 es decir, el 31 de marzo de 2000.
Menciona, que por el contrario, el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 expresamente consagraba que para que surgiera el derecho a la pensión de sobreviviente se tenía que haber cotizado 150 semanas en los últimos seis (6) años de los cuales setenta y cinco (75) semanas en los últimos tres (3) años, para destacar que en el caso en estudio, como lo dio por probado el Colegiado por razones de la discapacidad de Gómez Gómez no se presentó cotización durante los últimos 3 años y ello de suyo, por razones de condición más beneficiosa, se ubicara en el Acuerdo 049 de 1990 no resultando razonable que se acudiera a una disposición legal producto de la cual no se tendría derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, menos cuando la norma citada por el Tribunal se encuentra en un tránsito legislativo con otra que resulta más benéfica para las demandantes que dice gozan de especial protección constitucional. Argumenta,
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Radicación n.° 86234 Como colofón, se itera, que la decisión del H. Tribunal es de tal transcendencia que si en su sentencia hubiera aplicado la sentencia SU-005 DE 2018 habría reconocido la pensión de sobreviviente a mis poderdantes de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que señalaba que cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, hay derecho a pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y en los términos del artículo ídem, tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: ser inválido permanente total o invalido permanente absoluto o gran invalido, y haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones, en oposición conjunta a los cargos, advierte que ambos, aunque dirigidos por distinta vía tienen un punto en común como es la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en aras de reconocer el derecho pensional según las voces de Acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado a la pensión de sobrevivientes.
Describe, que la censura para sustentar por la vía
indirecta acusa la sentencia del no apreciar y apreciar erróneamente la demanda de los registros civiles de nacimiento de la menor y el registro de defunción del afiliado, señalando una serie de artículos sin norma específica y el 5° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, y que a su vez denuncia por la vía directa la decisión del ad quem en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 3041 de 1966 lo que conllevó la inaplicación del Acuerdo 049 de 1990 dentro de los parámetros de una serie de normas constitucionales.
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Radicación n.° 86234 Indicando que la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho, advierte que el escrito casacional presenta una serie de errores protuberantes de técnica que impiden su prosperidad entre ellos, el cargo primero no ataca la totalidad de los pilares fundamentales del fallo proferido, en lo relacionado al incumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la retroactividad ilimitada de la ley en el tiempo y la falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 producto de la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados, además de la cotización anterior a la entrada en vigencia de la misma. Señala que si el Tribunal tuvo en cuenta algunos preceptos normativos no los desarrolló completamente al resolver de fondo, puesto que determinó que la accionante no era beneficiaria de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no siendo, por tanto, dable acudir al Acuerdo antes mencionado y menos aún a los preceptos que regulan el principio de favorabilidad en el CST y las normas
constitucionales denunciadas. Adiciona, que el recurrente no logra evidenciar el error cometido por el Tribunal a partir de las pruebas calificadas en casación y centra su argumento en torno a la crítica a las testimoniales presentadas para concluir la necesidad de la demandante de obtener el pago de la mesada pensional por sobrevivencia.
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Radicación n.° 86234 Asevera, que si después de todo esta Sala decide constatar la legalidad y acierto de la sentencia recurrida, no le asiste razón en atribuirle los dislates que pretende imponerle a la sentencia del Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor la demandante, la cual se causó el 7 de diciembre de 2012 con el fallecimiento del causante quien en vida cotizó un total de 4.86 semanas al extinto ISS, siendo la última efectuada en el año 1976. Afirma, que la anterior petición se formula de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, al tenerse presuntamente por acreditadas las 300 semanas que la norma exige con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pasando por alto la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados. Sin embargo que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y como bien concluyó el Colegiado al indicar que inicialmente, el estudio de la prestación debía ser realizado conforme a la norma vigente al momento del deceso del afiliado, esto es, la Ley 797 de 2003, la cual exige el cumplimiento de 50
semanas en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, situación que no se acreditó debido a la carencia de las aportadas por Gómez Gómez, como tampoco con Ley 100 original, norma directamente anterior a aquella en que falleció el causante, dada la prohibición al fallador de desplegar una búsqueda histórica normativa.
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Radicación n.° 86234 Acota, que el hecho de que el ad quem no hubiere fallado conforme a los intereses de las demandantes, no significa que incurriera en error (f.° 29 a 32 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Aun cuando el recurso de casación no es un modelo a seguir, para la Sala es claro que la inconformidad de la censura se centra en la supuesta equivocación del Tribunal al no reconocer la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la recurrente, o al Decreto 3041 de 1966 tal lo dio por sentado el Colegiado
(cargo segundo), en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pese a que el afiliado falleció el 7 de diciembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, en los precisos términos de la sentencia de unificación de la CC SU-005-2018, al considerar que en el caso en concreto, los requisitos del test de procedencia contenido en la misma no fueron cumplidos en su totalidad. Es de aclarar que, sobre el particular, esta Sala recientemente se pronunció en un caso de similares contornos, para reiterar su pacífica posición en sentencia
CSJ SL2078-2021 que memoró a CSJ SL1938-2020 citada a su vez en CSJ SL5179-2020, en la que, con relación al referido principio, se precisó lo siguiente:
2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las
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Radicación n.° 86234 condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra. Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su
campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
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Radicación n.° 86234 En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar
más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido». De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones
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