CSJ - SL5283-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5283-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5283-2019 Radicación n.” 67377 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DE LA CANDELARIA PÉREZ DE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 18 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AN-SON DRILLING
COMPANY OF COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —
COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES Myriam de la Candelaria Pérez de Londoño convocó a juicio a An-Son Drilling Company of Colombia S.A. en SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67377 liquidación, La Nación Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que sean condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento de su esposo Jesús Emilio Londoño Cardona; que igualmente se sufraguen las sumas adeudadas por concepto de mesadas atrasadas y sus reajustes. Así mismo, solicitó el pago de los
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indemnización moratoria conforme al artículo 8 de la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Jesús Emilio Londoño Cardona el 15 de agosto de 1960; que producto de esa unión nacieron sus hijos María Deyanira, Luis Fernando y Mónica Londoño Pérez; que siempre hizo vida marital con su cónyuge, inclusive, hasta el 20 de noviembre de 2000, fecha en la que él falleció; que de tales afirmaciones pueden dar fe los terceros Luz Eledia González de Reguillo y Antonio Joaquín Reguillo Berdugo. Expuso que el señor Jesús Emilio Londoño Cardona trabajó para la sociedad An - Son Drilling Company Of Colombia S.A. desde el 25 de julio de 1972 hasta el 30 de junio de 1997; que esa vinculación se hizo mediante contratos escritos de trabajo, intermitentes, por «obra o labor ejecutada», que en total, laboró por espacio de 20 años y 6 meses; que su empleadora no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales para cubrir el riesgo de pensión de vejez y por lo tanto, le reconoció una pensión de jubilación el 27 de junio
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2 Radicación n.” 67377 de 1997, en una cuantía inicial de $579.830 a partir del 1 de julio de igual año, la cual fue liquidada por los actuarios de esa entidad. Narró que dentro del proceso liquidatorio de la empresa An — Son Drilling Company Of Colombia S.A., que se adelantó
ante la Superintendencia de Sociedades, no se exigió la constancia de pago a favor del ISS «necesaria para pagar la pensión del causante»; que no obstante, mediante documento que contiene la reserva actuarial, realizada por la firma Actuarios Asociados Wyatt S.A. de fecha 31 de diciembre de 1996, el cual fue radicado ante esa entidad el 30 de julio de 1997, «se estableció el valor de la pensión del causante». Relató que su empleadora demandada dejó de cancelar varias mesadas pensionales a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la de su fallecido esposo, aduciendo su estado de liquidación, aspecto que no constituye ninguna causal para el no pago de las prestaciones pensionales, pues los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968, ordenan constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales a sus trabajadores. Indicó que a través del acta del 23 de noviembre de 2000, el liquidador de la empleadora la reconoció como esposa legitima del causante y como sustituta de todos los derechos que le puedan pertenecer en la citada liquidación. Narró que el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales no cumplieron con su SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67377 obligación de vigilar que la entidad empleadora efectuara el pago de las prestaciones pensionales, es decir, pasó por alto «el control ordenado en las leyes». Finalmente, indicó que agotó la reclamación
administrativa contra cada una de las entidades aquií convocadas a juicio. Al dar contestación a la demanda, La Nación Ministerio de la Protección Social se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que ninguno de los relatados le constaba. En su defensa precisó que no estaba llamado a responder por los derechos laborales reclamados, producto de una relación laboral celebrada con la empresa An — Son Drilling Company Of Colombia S.A., pues esta entidad contaba con trpersoneria 4jurídica, era autónoma administrativamente y gozaba del ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, lo que indica que debe asumir las responsabilidades aqui reclamadas. Explicó que la conmutación pensional con la administradora de pensiones, solo es posible si el empleador cancela el valor del cálculo actuarial y los gastos de administración determinados por el ISS, lo que no se cumplió en este asunto por parte de la citada sociedad, a pesar de que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social en varias ocasiones la conminó para que, de una parte, constituyera la garantía de
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Radicación n. 67377 que trata el articulo 13 de la Ley 171 de 1961 y de otra, para que procediera a conmutar sus obligaciones pensionales con el ISS; que además ante su incumplimiento, procedió, dentro de sus facultades legales, a imponer las multas correspondientes. Puntualizó que ese ente Ministerial no podía ir más allá de sus facultades legales y potestades que le otorga la ley,
que por ello, no puede imputársele responsabilidad aduciendo falta de control y vigilancia, como quiera que si ordenó al empleador la constitución de la garantia pensional y lo multó por no cumplir con el requerimiento efectuado. Formuló como excepciones previas las siguientes: «INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES» y la de «INEPTA DEMANDAFALTA DE JURISDICCIÓN». Como imedios exceptivos de mérito, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, alcance de la sentencia CC T-458 de 1997, prescripción y la innominada. El ISS, hoy Colpensiones, por su parte, al contestar la demanda también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento de Jesús Emilio Londoño Cardona; que éste no estuvo afiliado a esa entidad de seguridad social en el tiempo que laboró con la sociedad An — Son Drilling Company Of Colombia S.A. y que la demandante agotó la reclamación SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n.” 67377 administrativa. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no existía a cargo del ISS obligación alguna de reconocer la pensión en cabeza del trabajador fallecido o de la aquí demandante, pues como se indicó, no existió afiliación a esa entidad y, por ende, no está
compelida otorgar ese derecho en los términos aquí reclamados. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe y la innominada. Finalmente, la sociedad An — Son Drilling Company Of Colombia S.A. al contestar la demanda a través de curadora ad-litem, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó como ciertos los referentes al deceso del trabajador; la celebración del vínculo matrimonial de éste con la demandante y los hijos procreados en esa unión, el otorgamiento de la pensión de jubilación al señor Londoño Cardona; la expedición del acta que reconocía a la accionante como esposa legitima del fallecido Londoño Cardona y la presentación de la reclamación administrativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. No propuso excepciones previas ni de mérito. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la
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Radicación n.” 67377 primera instancia, dictó fallo el 16 de septiembre de 2013, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO y a COLPENSIONES como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida que estaba a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones incoadas por MYRIAM DE LA CANDELARIA PEREZ DE LONDOÑO, identificada con C.C. N
27.077.069. Lo anterior, específicamente por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES: dadas las resultas del juicio, el Despacho declara probada de oficio la excepción de inexistencia de la demandada respecto de la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y se considera relevado del estudio de las planteadas respecto de la absolución producida.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. [...] CUARTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSULTESE con el SUPERIOR.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, decidió confirmar integramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.
El Tribunal comenzó por advertir que, al tenor del principio de consonancia y del debido proceso, contemplados en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del juez de apelaciones, se encuentra limitada a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, los cuales, deben guardar una estrecha relación con los hechos y pretensiones de la demanda; lo que significa que sí el fallador de alzada
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Radicación n. 67377 profiere una decisión más allá de la materia de estudio, desborda su competencia e incurre en una violación del debido proceso.
Precisado lo anterior, el ad quem afirmó que al examinar el documento con el cual la promotora del proceso recurrió la decisión del juez a quo, se advertía que no se atacaron de fondo las razones en las que se soportó la decisión de primera instancia, que en síntesis, dijo el Tribunal, consistieron en «que la norma que regula la conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado no consagra la responsabilidad del Ministerio del Trabajo y del ISS ante eventuales omisiones de sus competencias». Destacó que siendo lo anterior el eje fundamental del fallo proferido por el a quo, no era procedente que la apelación presentada por la accionante se remita a confrontar dicha decisión judicial con el artículo 90 de la Constitución Política, al amparo del cual afirma que la administración debe responder por los daños antijurídicos que se causen a los particulares por la acción o la omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. Insistió el sentenciador que como la ratio decidendi de la sentencia de primer grado se contrae a que «la norma que regula la conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado no consagra la responsabilidad del Ministerio del Trabajo y del ISS ante eventuales omisiones de sus competencias» y que fue con fundamento en ello que se concluyó que no había lugar al reconocimiento pensional, el
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Radicación n. 67377 Tribunal carece de competencia para pronunciarse frente a un aspecto que no fue objeto de debate en la sentencia que puso fin a la primera instancia. Explicó que el recurrente debió atacar las razones que
llevaron al juez de primer grado a absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial. Enseguida trajo a colación la decisión CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225 que, en decir del sentenciador, refiere a la exigencia de que en el recurso de alzada se expongan las razones por las cuales se está en desacuerdo con el fallo de primera instancia, como requisito para abordar su estudio. En ese orden, concluyó que al quedar evidenciado que la promotora del proceso no logró derruir los medios de prueba, ni las razones juridicas esgrimidas por el juez de conocimiento para construir su sentencia absolutoria, siendo este su deber al acudir con su recurso de apelación, sin que ninguna alusión hiciera al mismo, se mantenía incólume el fallo impugnado. Por último, el juez colegiado señaló que, si el demandante considera que existe responsabilidad por parte de la administración en los términos del articulo 90 CN, la misma se debe discutir a través de un proceso de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del a quo y en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que obtuvieron réplica solamente por el Instituto de Seguros Sociales, los cuales se estudiarán de forma conjunta porque a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: «[...] 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social, que lo llevaron a aplicar en forma indebida los artículos 90 de la Constitución Nacional; 10 del Decreto 433 de 1971; 2 del Decreto Ley 148 de 1976; 6, 13, 14, 25 y literal b) del artículo 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; 46 y 48 de la ley 100 de 1993; 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998» Afirma que el Tribunal cometió «evidentes errores de hecho», pero no los enlistó ni tampoco los enunció.
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Radicación n. 67377 Denuncia como piezas procesales mal apreciadas las siguientes: Demanda inaugural (f.6 a 26); las tres contestaciones
del escrito inicial (f[.116 a 133, 143 a 146 y154 a 1957); sentencia de primera instancia (f.? 379 a 392); recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo (f.$393 a 404) y la sentencia T - 458 de 1997 expedida por la Corte Constitucional. En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal interpretó equivocadamente la sentencia proferida en primera instancia, ya que no comprendió que lo que se debatía desde el principio del proceso es la responsabilidad del Estado Colombiano a través de sus entidades, como son el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo y se limitó a aseverar que lo que se discutía en la apelación era un aspecto ajeno al controvertido en el proceso. Así mismo, reprocha que al fallador de alzada no le hubiese merecido análisis alguno de las normas contenidas en la Ley 171 de 1961, el Decreto 2677 de 1971 y el Decreto 1572 de 1973, sobre las obligaciones del Ministerio del Trabajo y del Instituto de Seguros Sociales, en relación con las garantías que debían ofrecer los empleadores a los trabajadores en el pago de las pensiones por parte de las empresas privadas; para concluir en que «dichas normas no contemplaban la posibilidad que ante eventuales omisiones de
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Radicación n. 67377 competencias por parte del Ministerio del Trabajo o por parte del Instituto de Seguros Sociales, deban asumir el pago de las pensiones que estaban a cargo de un empleadonr. Asegura que el ad quem no comprendió «que la sentencia
de primera instancia estaba haciendo una alusión expresa a la responsabilidad del Estado a través del Ministerio del Trabajo y del Instituto de Seguros Sociales por sus omisiones como entidades encargadas de vigilar y administrar el recaudo de aportes a la seguridad social de entonces»; pues es imperante recordar que el deber del Tribunal era considerar en conjunto lo que se pretendía desde la demanda inaugural, que es, «encontrar responsable al Estado Colombiano por la omisión de las entidades encargadas del control en el pago de aportes a la seguridad social». Al respecto, agrega el censor que si el ad quem hubiese analizado correctamente el litigio y lo pretendido, ello lo hubiera conducido a estimar: [...] que el tema puesto a su consideración era la responsabilidad del Estado, a través de las mencionadas entidades, luego, siendo consecuentes con el estudio que hizo el Juez de primera instancia, el recurso de apelación se ocupó de la responsabilidad del Estado y por ello se remitió al Artículo 90 de la Constitución Nacional que regula la responsabilidad de la Administración por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables. Sostiene que, si el fallador de segundo grado se hubiese adentrado en el fondo del asunto y no hubiera advertido dicha falta de competencia, habría podido estudiar la responsabilidad del Estado colombiano a través de sus
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Radicación n.” 67377 entidades, en este caso, el Ministerio del Trabajo y el Instituto de Seguros Sociales, tal como se propuso en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado.
Destaca que al amparo del articulo 2 del Decreto 26077 de 1971 resulta dable realizar la conmutación pensional y por lo tanto hace posible el pago de la pensión de sobreviviente a cargo del Instituto de Seguros Sociales, al establecer que habrá lugar a dicha conmutación cuando una empresa con pensiones de jubilación pendientes de pagar, entre en proceso de cierre o liquidación, o en cualquier otra circunstancia que pueda «hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores», debido a que en estos asuntos el ISS iniciará los trámites de rigor y, dado el caso, procederá a dictar la correspondiente resolución ordenando el pago de la suma mnecesaria para garantizar los derechos comprometidos. Lo anterior, al margen de que, si bien el mencionado Decreto 2677 de 1971 «mo determina expresamente la obligación de pagar la pensión que se depreca, ante la necesidad de garantizar el mínimo vital móvil consagrado en la Constitución Nacional, era procedente que el Tribunal procediera a ordenar la condena en el pago de la pensión como se pide en la demanda». De otro lado asegura que no son de recibo los argumentos del Tribunal respecto a que, si la demandante consideraba que existe «responsabilidad» por parte de la administración en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, la misma debe adelantarse mediante un proceso de reparación directa ante la
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Radicación n. 67377 jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto, en criterio del censor con esa consideración el sentenciador de alzada se aparta de la competencia que tiene la justicia
ordinaria laboral para decidir de los conflictos que, directa o indirectamente se originan del contrato de trabajo, y que en este caso el asunto discutido se deriva de la relación laboral que surgió entre la empresa An Son Drilling Company Of Colombia S.A. y su trabajador fallecido Jesús Emilio Londoño y por el reconocimiento que ésta hizo de la pensión de sobrevivientes a la demandante. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, que lo llevaron a dejar de aplicar los articulos «1% al 10 del Decreto 26077 de 1971; 10 del Decreto 433 de 1971; 2 del Decreto Ley 148 de 1976; 6, 13, 14, 25 y literal b) del artículo 48 del Decreto Ley 1650 de 1977; 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990», y por aplicación indebida del artículo 90 de la CN, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998. En la demostración del cargo, la censura denuncia que el Tribunal desquició el real entendimiento del citado artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por cuanto dicha norma es clara al decir que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación; teniendo en cuenta que el término «materias» es
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Radicación n. 67377 amplio y no delimita en manera alguna que el recurso mnecesariamente conlleve un atague directo contra los argumentos precisos expuestos por el a quo», como lo consideró el Tribunal en forma equivocada; por el contrario, con el texto de la norma procesal aludida solo se requiere que se expongan las materias o temas que se solicita sean estudiados por la alzada, para que adquiera competencia. Explica que es la norma procesal que exige al Tribunal, que estudie no solamente los derechos minimos del trabajador que se discuten dentro del proceso, sino también las materias que se exponen en el recurso, que en este caso, se refería a la responsabilidad del Estado Colombiano por la omisiones cometidas por el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Trabajo en la administración y recaudo de aportes en el pago de las pensiones, que permitieron que la demandada An-Son Drilling Company Of Colombia S.A., no conmutara la pensión de la demandante. Resalta que dicho desacierto por parte del ad quem lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones legales que consagran el derecho de la demandante a que se conmutara su pensión de sobrevivientes y fuera el ISS el obligado al pago de la pensión, por razón de la omisión de las mencionadas entidades en el control y administración del pago o recaudo de los aportes a la seguridad social en el régimen de pensiones. Sostiene que si el Tribunal aplicara las normas que se relacionan en el cargo como inaplicadas, hubiera entendido
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que una vez se afilia el trabajador por primera vez, adquiere y permanece afiliado al sistema de seguridad social mientras permanece activo en su trabajo, de forma que el solo retiro del trabajador de una empresa, no implica desafiliación del sistema de seguridad social, pues lo que hubo fue incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene del cobro de las cotizaciones. Aduce que al haber encontrado el Tribunal que el Ministerio de Trabajo y el ISS omitieron su deber de garantizar que la sociedad empleadora cumpliera con sus obligaciones pensionales, debió examinar la procedencia del derecho pensional al tenor de los artículo 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que una vez asignada la responsabilidad pensional a estos entes, era necesario establecer sí se cumplían o no los presupuesto contenidos en la norma que regulaba su derecho pensional, el cual, en su decir, se encontraba plenamente adquirido. VILI. LA RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos formulados, sostiene en primer lugar, que éstos adolecen de varios errores de orden técnico los cuales comprometen su prosperidad. Relata que en la primera acusación, que se encamina por la senda de los hechos, constantemente se hace alusión a aspectos jurídicos, lo que significa, que incurrió en una mixtura inapropiada de las vías de violación.
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Radicación n.” 67377 Así mismo, arguye que la recurrente en ninguno de los cargos ataca con exactitud los verdaderos pilares de la sentencia de segunda instancia, situación que hace que el
ataque planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que a la sustentación del recurso extraordinario de casación. Al respecto transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325. Aduce que, si se pasaran por alto tales dislates y se estudiara al fondo el asunto, se encontraría que el proceder de la segunda instancia fue acertado, en la medida en que consideró que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante mno atacó todos los razonamientos del fallo de primer grado y en esa medida no es factible derruir los argumentos juridicos mediante los cuales el a quo absolvió a las entidades convocadas a juicio. Por tales razones, solicita se mantenga en firme la sentencia impugnada.
IX. CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala advierte que, tal como lo afirma la opositora el ataque no es un modelo a seguir, pues contiene algunos errores técnicos como que a pesar de que se dirige por la senda de los hechos, el censor omitió señalar cuales fueron los yerros fácticos cometidos por el Tribunal, pues simplemente indicó que «la anterior trasgresión de la ley, la hizo el Tribunal al cometer evidentes errores de hecho que consistieron en lo siguiente.», sin embargo, no los individualizó
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Radicación n. 67377 incumpliendo así lo ordenado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS; igualmente se enlistan como indebidamente apreciadas y dejadas de valorar unas piezas procesales, lo que constituye una impropiedad porque frente a un mismo medio
de convicción no se puede predicar su falta de estimación y simultáneamente la apreciación errónea, toda vez que se trata de situaciones totalmente excluyentes. No obstante lo anterior, tales falencias se superan fácilmente, pues de la demostración del cargo la Corte logra entender que lo que el recurrente le reprocha al Tribunal consistente en que al resolver el recurso de apelación de la parte actora, trasgredió el principio de consonancia, establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del CPTSS, dislate que, asevera, obedeció a la errónea apreciación de la sentencia de primer grado y del recurso de alzada que presentó la demandante. En tal sentido como se dijo al historiar el proceso, el Colegiado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, consideró que no fueron atacadas las razones esenciales en las que se soportó la decisión de primera instancia, consistentes en que, «la norma que regula la conmutación de las pensiones de jubilación del sector privado no consagra la responsabilidad del Ministerio del Trabajo y del ISS ante eventuales omisiones de sus competencias», pues, en su decir, el apelante se limitó a confrontar dicha decisión judicial con el artículo 90 de la CN, al amparo del cual estima que la administración debe responder por los daños antijurídicos que se causen a los
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Radicación n. 67377 particulares, por la acción o la omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables; y que en esa
medida carece de competencia para pronunciarse frente a un aspecto que no fue objeto de debate en la primera instancia. Por su parte el recurrente en casación aduce, que el Tribunal se equivocó al examinar el texto de la sentencia de primera instancia, pues de haberlo valorado correctamente habría entendido que lo que se debate en este asunto, desde la demanda inicial, es la responsabilidad del Estado a través de sus entidades Ministerio del Trabajo e Instituto de Seguros Sociales y que por ello fue que el a quo analizó las normas contenidas en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, respecto a las obligaciones de las citadas entidades, en relación con las garantías que debían ofrecerle a los trabajadores en el pago de las pensiones por parte de las empresas privadas, para concluir que éstas «no consagran la responsabilidad del Ministerio del Trabajo y del ISS ante eventuales omisiones de sus competencias»; que el no entender la «ratio decidendi» de la sentencia de primer grado llevó al Tribunal, al error de argumentar que el recurso de alzada no atacaba el fundamento de la sentencia del a quo. Así las cosas, y acorde a lo planteado en el recurso de casación, a la Sala le corresponde elucidar si como afirma el Tribunal, éste carece de competencia para pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación por tratarse de temas que no fueron objeto del pronunciamiento en el fallo de primer grado o si, por el contrario, como afirma el censor, la decisión del Tribunal obedeci_ó a la valoración errónea de 19
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Radicación n. 67377 la pieza procesal del recurso de apelación. A efecto de zanjar esta con.troversia, la Corte debe empezar por recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «|...] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos que espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser asi, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; indicando además cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo que una vez cumplió
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