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CSJ - SL5286-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5286-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia GCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5286-2019 Radicación n.” 71599 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). - Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO FERNANDO PRIETO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PROTECCIÓN, proceso al que fueron vinculados el

MINISTERIO DE HACIENDA CRÉDITO PÚBLICO y la ESE

HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL

QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 71599 L ANTECEDENTES Fl señor Mario Fernando Prieto Torres, llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Protección, que en adelante, la Sala la denominará únicamente con su sigla Protección, con el fin de que a partir del mes de abril de 2007 y en cuantía inicial de $2.170.824, fuera condena al reconocimiento y pago de la

«pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de «retiro programado, en tanto en su cuenta de ahorro individual contaba con el capital necesario para financiarla; pensión que para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 debiía corresponder a una mesada pensional de $2.294.344, $2.470.320; $2.519.726 y $2.599.601 respectivamente, de ahí en adelante, las mesadas pensionales deberían ser incrementadas con el IPC correspondiente; igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que se afilió a la AFP convocada al proceso, el 21> de noviembre de 2000; que para efectos de la pensión que reconoce el RAIS, escogió la modalidad de retiro programado;, que nació el 28 de octubre de 1949; que el Juzgado Primero de Familia de Armenia; mediante sentencia del 22 de junio de 2010, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la señora Aleyda Arango Botero, persona con la cual procreó a Claudia Paola Prieto Arango, quien hoy es mayor de edad; que la última empresa para la cual laboró el 2 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71599 señor Prieto Torres, fue Coomeva y correspondió al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1988 y el 22 de mayo de 1991, que el último salario devengado ascendió a la suma de $301.119, salario este que al ser debidamente indexado entre

el citado mes de mayo de 1991 y el 29 de marzo de 2007, asciende a la suma de $2.170.824. Precisó que no registra beneficiarios de la pensión de vejez anticipada, pues su hija es mayor de edad y no tiene cónyuge, pues con quien tenía tal calidad, se divorció ante el juez competente. Narró que el 29 de marzo de 2007, presentó ante el fondo demandado la solicitud el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, la cual le fue negada con el argumento de que no contaba en su cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiaria, por lo que se hacía necesario e indispensable redimir el bono pensional de manera anticipada; bono pensional que por demás para tal calenda se encontraba en proceso de emisión por parte de la Oficina de Bonos Pensionales. Explicó que el 4 de junio de 2007, le informó al fondo de pensiones que se acogía a la modalidad de retiro programado y que además «autoriza para que el bono sea inscrito en Decevab. Dijo que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, mediante resolución 1426 del 14 de septiembre de 2009, ordenó el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional a favor de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A., en la suma de $50.650.586, además que el Ministerio de Hacienda mediante Resolución 6669 del 27 de noviembre de 2009,

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Radicación n. 71599 dispuso emitir el cupón principal a cargo de la Nación y el ISS en cuantías de $48.006.000 y $51.689.000

respectivamente, el cual tenía fecha de emisión 19 de noviembre de 2009. Puso de presente que el fondo accionado, mediante comunicación del 14 de enero de 2010, le expresó al actor que su solicitud de reconocimiento pensional estaba radicada desde el 29 de marzo de 2007 y que el bono pensional se encuentra emitido desde el 19 de noviembre de 2009 por un valor de $207.136.000, por lo que se solicitó la autorización y cotización para realizar la venta a través de la mesa de dinero; las que nuevamente fueron entregadas a dicho fondo en el mismo día. Puntualizó que al no tener respuesta por parte de la entidad demandada sobre el otorgamiento de su derecho pensional, mediante comunicaciones del 15 y 16 de julio de 2010 le exigió al fondo el pago inmediato de la pensión solicitada o en su defecto la devolución de saldos. Arguyó que el Área Previsional del fondo demandado, certificó que para el 23 de diciembre de 2010 y por concepto del bono pensional, tenía la suma de $219.324.000, cuantía esta que actualizada y capitalizada al 24 de febrero de 2011, generaba el valor de $225.703.769, por tanto al adicionarse a este guarismo el capital existente en su cuenta de ahorro individual, tenía un total de $229.800.555. Especificó que han pasado cuatro años desde que

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Radicación n. 71599 efectuó la solicitud del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, además dijo que el hecho de que las cuotas partes del bono pensional no se hayan redimido a la

fecha de la solicitud de su prestación, ni tampoco se haya negociado, no obstante haberse autorizado por el afiliado, no es obstáculo ni pretexto pará no otorgarle la pensión de vejez por él reclamada, pues lo cierto es que el valor del bono emitido ingresara a la cuenta individual del pensionado. Por demás, la emisión, expedición y negociación del citado bono es una obligación del fondo, gestión que por demás ha sido dilatoria, pues han pasado más de cuatro años sin obtener respuesta favorable. Cita en su apoyo varias sentencias de tutela, que según su decir le dan la razón a sus pretensiones (. 6a 23y 155 a 156). La AFP Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la afiliación del actor; que escogió la modalidad de retiro programado; que nació el 28 de octubre de 1949; que el Juzgado Primero de Familia de Armenia, mediante sentencia del 22 de junio de 2010, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el demandante y la señora Aleyda Arango Botero, persona con la cual procreó a Claudia Paola Prieto Arango, quien hoy es mayor de edad; que la última empresa para la cual laboró el señor Prieto Torres fue Coomeva y correspondió al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1988 y el 22 de mayo de 1991, que el último salario devengado ascendió a la suma de $301.119; que no registra beneficiarios de la pensión de vejez anticipada, pues su hija es mayor de edad y no tiene cónyuge; igualmente que eran ciertas las solicitudes del

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Radicación n.” 71599 reconocimiento pensional. Explicó que ha sido diligente en su actuar, pues con anterioridad a la emisión del bono pensional «fue necesario emprender acción judiciab a fin de que el Hospital Departamental Univesitario del Quindío San Juan de Dios, incluso con incidente de desacato, responda por la cuota parte del bono. Aclaró que a la fecha de la contestación de la demanda el Ministerio de Hacienda no ha cumplido a cabalidad con la emisión de tal bono. Fue enfático en señalar que el actor no tenía en su cuenta de ahorro individual, el capital necesario para financiar la pensión anticipada de vejez, que corresponderia al menos al 110% del SMLMV, pues en su cuenta sólo acumula $3.649.048,56, además, señaló que no puede tenerse en cuenta el valor del bono pensional, en tanto la redención normal del mismo, el que por demás insiste no se ha emitido, está para el 28 de octubre de 2011. Fue claro en precisar que no es posible negociar el bono pensional, en tanto el Ministerio de Hacienda no lo ha emitido. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, concretamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que solicita fuera vinculada en tal calidad. De fondo propuso la excepción de buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia

de la obligación, inexistencia del capital suficiente para

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Radicación n. 71599 pensionar al actor, compensación y la genérica. El juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante providencia del 12 de octubre de 2011, dispuso vincular el Ministerio De Hacienda Crédito Público y a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindio San Juan de Dios. La última de las entidades (ESE), al acudir al proceso, manifestó que no le constaban los hechos en que se soportan las pretensiones de la demanda, pues ellos hacen relación a la AFP convoca al proceso, que es la llamada a cubrir la pensión reclamada por Prieto Torres. Precisó que efectivamente mediante Resolución 1426 de 2009 «se ordenó el reconocimiento de una cuota parte para lo cual se remitió a ING Pensiones, la que contestó que había que esperar hasta el año 2011, para poder redimir el bono, y sin aceptar el pago por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios Armenia». Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.? 197 a 205). A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sintesis, dijo que no le constaban los hechos en los cuales soporta las pretensiones el actor, pues ellos en su mayoría hacen alusión al fondo de pensiones convocado al proceso, por tanto, será dicha AFP quien deba aceptarlos o negarlos; máxime que es la administradora de pensiones la única que pude definir si el demandante tiene o no derecho a la pensión

anticipada de vejez reclamada por el actor. Aclaró que:

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Radicación n. 71599 La ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios, mediante procedimiento reportado en el sistema interactivo de Bonos Pensionales en fecha 04 de noviembre de 2009, manifiesta que ACEPTA EL CUPÓN (CUOTA PARTE) que le corresponde dentro del bono pensional del señor Prieto Torres y posteriormente, en fecha 24 de noviembre del mismo año Yy mediante Resolución N. 1426 procede a emitir el respectivo cupón. Sin embargo, es preciso señalar que el 19 de octubre de 2011, el Bono pensional del señor MARIO FERNANDO PRIETO TORRES fue anulado, en aplicación de un proceso de liquidación, como consecuencia de una variación en la información laboral válida para la liquidación del mismo. Teniendo en cuenta que ninguno de sus cupones estaba en firme Actualmente la Historia Laboral Válida para la liquidación del Bono Pensional del señor MARIO FERNANDO PRIETO TORRES, es de 6.449 días, Historia Laboral superior en 31 días a la que se usó originalmente para la liquidación del Bono Pensional. [...] Actualmente el Bono Pensional del señor MARIO FERNANDO PRIETO TORRES, está en liquidación provisional, y a la fecha la AFP ING no ha solicitado la emisión y redención del Bono pensional con la información correcta. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de mérito referidas a que el reconocimiento del derecho pensional está a cargo del fondo de pensiones y no

del Ministerio de Hacienda; obligación de la AFP en gestionar la solicitud del bono pensional; ausencia de responsabilidad del emisor; la liquidación provisional del bono no constituye una situación jurídica concreta y la genérica (f.> 216 a 229). II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013, absolvió a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.

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Radicación n.” 71599 hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Mario Fernando Prieto Torres. Decisión absolutoria que igualmente cobijaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios. Se abstuvo de imponer costas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito J1idicial de Armenia, quien mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada al actor.

Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada, de entrada, consideró que no se equivocó el a guo, al concluir que el demandante no tenía el capital suficiente en su cuenta ahorro individual para financiar la pensión de vejez anticipada a partir del 1 de abril de 2007, tal como lo exige el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el cual lo reproduce en

su integridad. Mas delante, luego de referirse a los bonos pensionales tipo A., su emisión y redención, lo cual está regulado principalmente por los artículos 11 del Decreto 1299 de 1994; 1, 17 y 20 del Decreto 1748 de 1995 y 7” del Decreto 13743» (sic), 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del Decreto 1513 de 1998, concluyó que «para el reconocimiento de la

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Radicación n. 71599 pensión de vejez anticipada en el régimen de ahorro individual es indispensable que el capital de la cuenta de ahorros permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente». Explicó que dicho capital o patrimonio, debía estar conformado por la sumatoria de las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. En cuanto al bono pensional como componente de la cuenta pensional, señaló que para contabilizar dicha suma, este debe haberse redimido de manera normal o negociado de forma anticipada pero pa1:a las dos circunstancias debe haberse emitido, lo cual no se daba para año 2007, ya que no aparecen acreditadas, máxime que la eventual negligencia de las autoridades responsables de esos trámites, en momento alguno puede llevar al reconocimiento automático de la prestación anticipada, toda vez que, tratándose del régimen de ahorro individual, cada afiliado debe reunir su propio capital para financiar su pensión en la época planeada para el efecto. En ese sentido, consideró que no hay posibilidad para

el reconocimiento de la pensión anticipada reclamada a los 57 años de edad, pues es clara la insuficiencia en el capital del afiliado, en tanto el bono pensional no había sido expedido, con lo cual, de ninguna manera vulnera los derechos del demandante a pesar de la tardanza en los trámites y la falta negociación del título, pues la prestación por vejez fue reconocida en la edad establecida por la ley para el reconocimiento de dicha prestación; esto es, a los 62 años

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Radicación n.” 71599 de edad. Más adelante hizo recuento fáctico sobre el trámite adelantado por las partes para obtener la emisión y redención del bono pensional. Para el efecto consideró: Femando Prieto Torres se afilió al fondo y ING pensiones y cesantías a partir del 21 de noviembre de 2000 (f. 112), traslado que generó un bono pensional tipo A, a su favor. Así, el demandante presentó sendas petición de reconocimiento de la pensión anticipada, la primera de ellas el 29 de marzo de 2007 (f. 37), para esa esa fecha contaba 57 años de edad, según el registro civil de nacimiento (f. 32). El fondo adelantó múltiples gestiones para obtener la emisión del bono pensional, con ese propósito, el 13 diciembre 2006, solicitó al Hospital Universitario San Juan de Dios, el reconocimiento de la cuota parte que correspondía a dicha entidad en el bono pensional del demandante, trámite que resultó infructuoso, pues la entidad aludida desconocido dicho porcentaje (f. 114 a 121), con ese

mismo propósito, la AFP ING interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario San Juan de Dios, trámite que finalizó con sentencia de 17 de julio 2007, que ordenó a la ESE resolver la petición aludida; sin embargo la entidad no cumplió el fallo y sólo hasta el 14 de septiembre 2009, emitió resolución en la que reconoció dicha cuota parte a favor de Mario Fernando Prieto Torres polis (42 y 43). Luego la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió el bono pensional mediante resolución número 6669 del 27 de noviembre de 2009 (157-159), acto administrativo notificado (f. 47 y 48) y aceptado por el afillado, quien mediante escrito del 14 enero 2010, autorizó la negociación del título traslaticio (f. 50); el 11 de febrero de 2010, la AFP ING solicitó la expedición del cupo principal a cargo de la Nación y del ISS, ello con el fin de realizar la negociación del mismo; sin embargo, dichos cupones fueron expedidos el 11 de marzo de 2010, sin que fuera negociados (f.? 256 a 257), luego la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anuló el bono pensional de Mario Fernando Prieto Torres, mediante resolución 8966 de 21 de octubre de 2011, en aplicación de un proceso de reliquidación, como consecuencia de una variación en la información laboral válida para la liquidación del mismo (f. 264 a 267). Mediante resolución 00934 del 11 de septiembre de 2012, el

Departamento del Quindío reconoció y ordenó el pago de la cuota parte que correspondía al Hospital Departamental Universitario el

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Radicación n. 71599 Quindío en el bono pensional tipo A, en favor de Mario Fernando Prieto Torres (f. 313 y 314), también la OBP expidió la resolución 10135 de 26 de septiembre de 2012, mediante la cual emitió y ordenó el pago de los cupones principales a cargo de la nación y el ISS (f. 346 y 347). Así ING el 1 de octubre 2012, reconoció la pensión de vejez de forma retroactiva a partir del 28 de octubre de 2011, fecha en que el demandante cumplió 62 años, en la modalidad de retiro programado con una fecha inicial de $1.248.359, por 13 meses al año (f.? 357 a 359 y 367), de otro lado la experticia decretada y práctica poco aporta a resolver el asunto por la perito omitió contestar si era procedente el reconocimiento anticipado de la pensión teniendo en cuenta que el bono pensional no estaba redimido para el mes de abril de 2007. En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado consideró que el material probatorio analizado, mostraba la insuficiencia del capital que tenía el demandante para abril de 2007 en su cuenta de ahorro individual para pensionarse de manera anticipada, situación que impedía el reconocimiento de la pensión en los términos reclamados, pues las cotizaciones no permitían obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para la época y el bono pensional ni siquiera había sido

emitido y menos expedido y negociado, pues no estaba reconocida la cuota parte que correspondía al Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios, además dicho bono pensional, tenía como fecha normal de redención el 28 de octubre de 2011, cuando el actor arribaría a los 62 años edad, lo cual como se vio, efectivamente ocurrió, pues una vez redimido, el promotor del proceso fue pensionado. Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASAR TOTALMENTE la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Armenia Q. Sala CivilFamilia - Laboral, para que en Sede de Instancia, se REVOQUE el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Armenia el 09 de diciembre de 2013, y en su lugar, se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez anticipada en la modalidad de retiro programado 12 mesadas, pero esta vez limitando la condena al pago de las mesadas causadas y no pagadas entre el 1“ de abril de 2007 y el 28 de octubre de 2011, con una mesada inicial de $619.740,00 o la que

estime la Honorable Sala de Casación, los reajustes anuales según el IPC y los intereses moratorios al momento que se efectúe el pago o la indexación de las sumas (Subraya la Sala). Con tal propósito formula un cargo, el que fue replicado tanto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como por la AFP Protección S.A.

VI. CARGO ÚNICO Se enuncia asi: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta y por aplicación indebida, los artículos 64, 67, 68, 72, 78, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 12 y 18 del decreto 1299 de 1994; 1 , 16, 17, 20, 48, 50, 52, 53, 56 y 59 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del decreto 1474 de 1997 y los artículos 20 y 22 del decreto 1513 de 1998; 4 de la Ley 700 de

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Radicación n. 71599 2001; 1 ,2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 del decreto 3798 de 2003; parte final del Parágrafo P del artículo 9” de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 20 y 78 del C.P.L. y de la S.S.; 89 de la ley 153 de 1887; 1

6 de la ley 446 de 1998 y 53 de la Constitución Política. (La negrilla es el texto) Manifiesta que en tal violación incurrió el Tribunal a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el demandante no tenía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para el mes de abril de 2007, este hecho le impedía obtener la pensión de vejez anticipada desde esa época.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para el 05 de mayo de 2007 el fondo de pensiones tenía establecido que el recurrente tenía derecho al bono pensional.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en la conformación del monto de capital necesario para financiar la pensión de vejez anticipada del demandante, el fondo de pensiones tuvo en cuenta el saldo disponible en la cuenta de ahorro individual al 02 de mayo de 2007 ($2.391.927,00) y el valor del bono pensional que estimó negociado en $132.703.000,00, para un total de $135.094.927,00, lo que le permitía al afiliado obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para esa época.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo de pensiones demandado hizo el análisis preliminar para trámite de pensión de vejez del recurrente al 02 de mayo de 2007, teniendo en cuenta el saldo disponible en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional (valor estimado negociación), cuyo cálculo matemático arrojó un total de $135.094.927,00 para tres

opciones de pensión:

RP(12) _ Retiro Programado 12 mesadas - $ 619.740,00 RP(13) __ Retiro Programado 14 mesadas : $ 537.803,00 RV(14) Renta Vitalicia 14 mesadas : $ 527.257,00

5. No dar por demostrado, estándolo, que el 6 de junio de 2007 el fondo de pensiones demandado remitió al demandante los cálculos actuariales actualizados para atender la solicitud de trámite de pensión anticipada de vejez, teniendo en cuenta los beneficiarios con derecho, el saldo en la cuenta de ahorro individual (2007/05/02) y el valor estimado de negociación del Bono pensional a la fecha de cálculo, para

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Radicación n. 71599 un total de $135.094.927,00 que le permitió al fondo estimar el valor de la mesada pensional al 2 de mayo de 2005, presentándole tres opciones de pensión, a saber: RENTA VITALICIA (14 MESADAS) $ 527.257,00

RETIRO PROGRAMADO (14 MESADAS) 537.803,00

RETIRO PROGRAMADO (12 MESADAS) 619.740,00

Ó. Dar por demostrado, sin estarlo, que cuando no sea posible la redención anticipada del bono, es indefectible que el título haya sido emitido y expedido, pues solo entonces el fondo de pensiones conocerá el monto del mismo y podrá calcular la pensión.

7. No dar por demostrado, estándolo, que para el 02 de mayo de 2007, el fondo de pensiones ya tenía conocimiento del valor del bono y su cálculo negociado que había estimado en $132.703.000,00, por lo que para dicho fondo no era

indefectible que dicho título estuviera emitido para calcular la pensión anticipada, pues para el trámite de su emisión tendría tres (3) meses y una vez la información laboral estuviera confirmada o certificada, no objetada y aceptada su liquidación por el beneficiario.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la imposibilidad de reconocimiento de la pensión anticipada a los 57 años por la insuficiencia del capital del afiliado en tanto que el bono pensional no haya sido emitido ni expedido, de ninguna manera viola los derechos del demandante.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la reliquidación y redención normal del bono se incrementó a $239.870.000,00 y el valor inicial liquidado por la OBP era de $96.697.166,00 puesto que el hospital San Juan de Dios no había reconocido la cuota parte que le correspondía, esa diferencia hubiera perjudicado ostensiblemente el valor de la pensión reconocida al demandante.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente desde el 14 de junio de 2007, informó al fondo que se acogía a la modalidad de retiro programado de 12 mesadas y lo autorizaba para inscribir el bono en Deceval para su negociación. 11.Dar por demostrado, sin estarlo, que la negligencia de las entidades responsables del trámite de liguidación, emisión, expedición y redención o pago del bono pensional, de ninguna manera "acarrea" el reconocimiento automático de la prestación anticipada. 12.No dar por demostrado, estándolo, que el Señor Mario Femando Prieto Torres no pudo acceder a la pensión anticipada

de vejez, en razón a que el fondo demandado le esgrimió el

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Radicación n.” 71599 trámite del bono pensional como disculpa para demorar, más allá de los términos de ley, el reconocimiento de la prestación. 13.No dar por demostrado, estándolo, que el plazo para el reconocimiento definitivo de la pensión de vejez anticipada, NO puede sobrepasar los seis (6) meses, contados desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión. Yerros fácticos que, según su decir, se cometieron por no haber valorado las siguientes pruebas: a. Solicitud de pensión de vejez anticipada presentada por el recurrente al fondo denominado Santander - luego ING hoy, Protección Pensiones y Cesantías S. A. el 29 de marzo de 2007 (Folio 37 del Cuademo 1). b. Comunicación del 14 de junio de 2007 donde el recurrente le manifiesta al fondo de pensiones que se acoge a la modalidad de retiro programado y lo autoriza para inscribir el bono en el Depósito Central de Valores Deceval (Folio 40 del Cuaderno 1). c. Análisis Preliminar para trámite pensión de vejez elaborado el 02 de mayo de 2007 por Pensiones y Cesantías SANTANDER (luego ING S. A. AFP, hoy PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTIAS S. A.) (Folio 131 del Cuademo 1). d. Los cálculos actuariales estimados y actualizados al 02 de mayo de 2007 y realizados por Pensiones Yy Cesantías

SANTANDER (luego ING S. A. AFP, hoy PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S. A.), contenidos en comunicación No DBP-2912-07 de junio 06 de 2007, dirigida al Señor Mariwo Fernando Prieto (Folios 133 y 134 del Cuademo 1). En la demostración del cargo, comienza por reproducir algunos apartes de la decisión recurrida, para con ello sostener que el ad quem incurrió en un error al limitarse a considerar que en el mes de abril de 2007, el único capital que tenía el impugnante era el saldo disponible en su cuenta de ahorro individual, ignorando que para el cálculo del monto del capital se debe computar, no solo los recursos existentes en la cuenta de ahorro pensional, sino también el valor de los 16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n. 71599 bonos pensiónales, cuando a éste hubiere lugar, pues el propósito del afiliado era obtener la pensión de vejez anticipada desde el mes de abril de 2007, error de hecho evidente del Tribunal que deviene de la falta de apreciación de la solicitud presentada por el afiliado el 29 de marzo de 2007 (f. 37), y de la documental legal y oportunamente aportada por la misma demandada (f. 131), con la contestación de la demanda, conforme a la cual el fondo de pensiones desde el 2 de mayo de 2007, presentó un análisis preliminar para el tramite de la pensión de vejez del actor, realizando el cálculo de la pensión y tomando como base del capital el valor estimado del bono pensional debidamente negoéíado y el saldo disponible de su cuenta de ahorro, para

un total de $135.094.927, que le permitió al fondo ofrecerle al afiliado tres (3) Qpciones de pensión, de acuerdo con la modalidad que escogiera. Asegura que si el sentenciador de alzada, hubiese apreciado esta prueba, habría concluido lo siguiente: l. Que al menos para el 02 de mayo de 2007 el fondo de pensiones ya tenía conocimiento de la existencia del bono pensional a favor del afiliado, de su monto y del valor estimado para negociación.

2. Que el fondo de pensiones hizo el ejercicio matemático de cálculo actuarial de la pensión de vejez simulando tener el bono, para atender la solicitud de pensión de vejez anticipada que por escrito y desde el 29 de marzo de 2007 (1 mes y 3 días antes) le hizo el afiliado Mario Fernando Prieto Torres.

3. Que el valor del bono pensional a la fecha de redención normal del mismo, el fondo lo estimó en $195.310.000,00 y el mismo bono negociado lo estimó en $132.703.000,00, dando una diferencia de $62.607.000,00, que es el margen de descuento que calculó el mismo fondo por la negociación del bono para conceder la pensión de vejez de manera anticipada.

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Radicación n. 71599

4. Que el valor de la mesada en cualquiera de las tres (3)

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