CSJ - SL5288-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5288-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5288-2021 Radicación n. 82566 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ELÍAS ALMANZA SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra RODRIGO BULA HOYOS.
I. ANTECEDENTES Julio Elías Almanza Salcedo llamó a juicio a Rodrigo Bula Hoyos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2015, contrato que coexistió con los celebrados por el demandante con EAT VIMAR y CLÍNICA SAHAGÚN IPS S.A., por consiguiente, se condenara al demandado a pagar:
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Radicación n.° 82566 cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, diferencias salariales, indemnización por despido injusto, pensión sanción, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, intereses moratorios doblados; como pretensión subsidiaria, de no acceder a la pensión sanción se condene al demandado al pago de los aportes a pensión al fondo de su elección. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para laborar al servicio del demandado desde el 1
de octubre de 1997 a través de un contrato de trabajo verbal e indefinido, hasta el 30 de mayo de 2015, en el cargo de ayudante de gallería; que fue despedido sin justa causa; labor que desempeñó en la vivienda destinada a criadero de gallos ubicada en el barrio San José, propiedad del demandado; las funciones ejercidas era entrenar gallos, motilarlos de lunes a domingo; cumplía horario de 12:00 del mediodía a 5:30 de la tarde; la remuneración asignada durante toda la relación de trabajo fue de $150.000; que no se le pagó, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones; que el día 14 de enero de 2003 ingresó a trabajar a la Clínica Sahagún a través de la EAT VIMAR en el cargo de camillero, en el horario de 6:00 de la tarde a 6:00 de la mañana, finalizada el 31 de julio de 2011; a partir del 1 de agosto fue contratado por la Clínica realizando la misma labor en el mismo horario, estos contratos coexistieron con el primero de los mencionados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
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Radicación n.° 82566 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de iniciación de la relación laboral, la celebración de un contrato verbal a término indefinido, el lugar de prestación del servicio, que la labor se realizaba de lunes a domingo; la remuneración pagada; que empezó a laborar con otras empresas señaladas, según certificaciones adjuntas. Manifestó en su favor, que la relación de trabajo culminó en
el mes de diciembre de 2002 y no como lo señaló el demandante, pues, en enero de 2003 se trasladó con su familia a la ciudad de Montería, que procedió a la liquidación de las prestaciones sociales del señor Julio Almanza, a quien se le hizo entrega de 41 gallos de pelea, por un valor de $4.100.000, a título de liquidación de sus prestaciones sociales como ayudante de gallero, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y 31 de diciembre de 2002. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de un contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones contractuales, cobro de lo no debido, buena fe (fs.°19 a 28)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún-Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de febrero de 2017 (f.°73, 74Cd), resolvió: PRIMERO: Declarar que existió una relación laboral entre el señor JULIO ALMANZA HOYOS y el señor RODIGO BULA HOYOS, desde julio de 1997 hasta diciembre de 2002. En consecuencia, condenase a pagar a la demandante las sumas dinerarias que se relacionas de la siguiente manera:
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Cesantías: $1.753.692
Interés de cesantías: $ 206.179
Vacaciones $ 621.897 Total $2.621.897
SEGUNDO: Absolver al demandado de las demás pretensiones,
conforme lo expuesto.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencia en derecho el valor de
$737.000.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante proveído de 25 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba en el sentido
que las sumas a pagar son las siguientes:
CONCEPTO SUMA
Cesantías $3.144.718,32 Intereses de cesantías $367.185,08 Vacaciones $1.686.523,65
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
El Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si entre las partes se presentó una coexistencia de contratos de trabajo entre el demandante con la EAT VIMAR, la Clínica Sahagún IPS y con el demandado durante el período comprendido desde enero del 2003 al 30 de mayo de 2015; ii) establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales reconocidas; iii) establecer si la dación
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Radicación n.° 82566 en pago constituye un modo o forma de extinguir las obligaciones. Sobre la declaratoria de coexistencia contractual a partir de enero de 2003, expresó: Es preciso indicar que el artículo 26 del CST habla de la
coexistencia de contrato de trabajo, que se configura cuando un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores salvo que se haya pactado la exclusividad de servicio en favor de uno solo, el accionante manifiesta que laboró desde el 1° de octubre del 97 hasta el 30 de mayo 2015 como ayudante de gallería y que ese contrato verbal de trabajo coexistió con los contratos de EAT VIMAR y Clínica Sahagún, de las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso las documentales se encuentra constancia de vinculación laboral expedida por la clínica Sahagún IPS y EAT VIMAR, el accionado presentó certificado de ser socio fundador de la Clínica Sahagún declaraciones extra proceso constancia de afiliación al sistema general de pensiones salud y riesgos del señor Julio Almánzar; certificación de horarios establecidos para el funcionamiento de club gallístico; copia de recibo de servicios públicos no cancelado oportunamente; certificado académico expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana copia de tarjeta profesional. Prosiguió, Sobre la prueba testimonial se observa que rindió declaración el señor Heiker Rafael Ramos Contray, que conocía al señor Julio Almanza desde hace 10 años y que esté labora en la Clínica de Sahagún desde el año 2003, expresa que distingue al Señor Bula como patrón del señor Almanza. Asimismo, manifiesta que veía al Señor Almanza cuidando los gallos motilando y entrenando los gallos y qué estos eran del señor Rodrigo Bula analizado este testimonio, se observa que no es creíble, no da veracidad alguna sobre los hechos de la
demanda, para que un testimonio sea creíble, tiene que explicar de la ciencia de su dicho dando explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que interrogado visitaba esporádicamente al señor Almanza y no demostró claramente si tenía conocimiento del contrato de trabajo que tenían las partes ni haber presenciado en ningún momento si el señor Almanza era subordinado por el señor Bula, así la cosas, no se le puede dar credibilidad a lo manifestado por este testigo por no ser este suficiente para establecer si el señor Julio Almanza prestó sus servicios de manera simultánea en la Clínica Sahagún IPS y, como ayudante de gallería y toma como precedente lo contenido
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Radicación n.° 82566 en la sentencia del 12 de marzo de 2002, radicado 4812 y sentencia del 2 de septiembre del 2008 radicado 31701. En ese sendero la coexistencia del contrato de trabajo entre el señor Julio Almanza y el señor Rodrigo Bula no se tiene de manera clara puesto que no obran pruebas que prediquen la coexistencia de sus labores con clínica Sahagún IPS y VIMAR EAT y el hoy demandado que permiten identificar cuándo y de qué modo se configuró la pretendida coexistencia, por ende, la existencia del contrato más allá de diciembre de 2002, adicionalmente hay que decir que no se encuentra probada la prestación del servicio alguno más allá del 2002 razón por la cual la sentencia de primera instancia en este ítem será confirmada. Adujo que, si bien es cierto, que hubo un error de parte
del juez al momento de realizar las operaciones aritméticas sobre los valores reconocidos, consideró que se debió ordenar la indexación de las condenas impuestas, para que éstas no perdieran su poder adquisitivo. En relación a la liquidación de las prestaciones sociales, la consignación de las cesantías y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del pago doblado de los intereses de cesantías y la sanción moratoria por no demostrar los pagos de la seguridad social, consideró, que no eran de aplicación automática, que hay que evaluar si hubo mala fe, en la no consignación de las cesantías a un fondo y el no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. En el caso objeto de estudio, es deber del demandado demostrar la buena fe, la cual se encuentra acreditada, cuando entregó 41 gallos al señor Almanza, como liquidación de las prestaciones sociales en el año 2003, hecho tomado como cierto por el a quo, sin que se atacara dicha determinación.
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Radicación n.° 82566 Por lo tanto, no es razonable el pago de esta sanción moratoria por este concepto, en relación a la omisión de las cotizaciones a seguridad social también se ciñen a los mismos postulados tal y como se pone en la sentencia de 3 de octubre de 2017 radicado 52920, en lo esencial la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, de la simple afirmación del demandado sino de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso es
indispensable la verificación de otros aspectos que giran alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado de acuerdo a ese precedente para el caso en estudio se observa que si bien es cierto, que el empleador no cumplió con el deber de afiliar al sistema de seguridad social al Señor Julio Almanza no se puede condenar al empleador al pago de la sanción porque como se dijo está aprobada la buena fe del demandado, lo mismo ocurre con la sanción doblada de intereses de cesantías y por tal razón se confirma la absolución que hicieron juez de instancia. Sobre la dación en pago, como una de las formas de extinguir las obligaciones, estimó que era preciso indicar, que por regla general en el pago el deudor no puede extinguir la obligación con nada distinto a la prestación que se debe ni el acreedor puede exigir nada distinto que la prestación a la cual se tiene derecho, pero ello no es absoluto, porque es una obligación in natural y puede convertirse en equivalencia, sin embargo, las dos partes pueden de común acuerdo cambiarle a la prestación debida el objeto de su relación jurídica si esto se produce tendrá una nueva obliga y tendremos en cuenta si se opera o no una novación.
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Radicación n.° 82566 Si bien es cierto, que la dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones se tiene que en el caso en estudio no se cumplen los requisitos para que se dé la dación en pago, adicionalmente no se demuestra el acuerdo de las partes en el cual quedaron a paz y salvo, es decir, que no se puede estructurar la dación en pago.
En materia laboral el artículo 129 del CST prevé que el salario en especie no puede llegar a conformar más del 50% de la totalidad del salario, y que cuando un trabajador devenga un salario mínimo legal el valor por el concepto del salario en especie no podrá exceder del 30% así pues, la regla general es que el salario debe pagarse en dinero efectivo, el salario en especie sólo puede darse al trabajador en concepto de remuneración complementaria, la retribución en especie alimentación, habitación, vestuario no puede llegar a conformar o a constituir la totalidad del salario, en el caso de su examen, aunque el juez de primera instancia ha dejado sentado sin que se haya hecho réplica que el demandado entregó 41 gallos al Señor Julio Almanza por cuenta de $6.000.000 para pagar prestaciones sociales no puede esta sala reconocer dicho pago porque el demandado no invocó la excepción de pago ni de compensación. Recordó que conforma el artículo 282 del CGP el juez debe declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probada excepto la de prescripción compensación y nulidad relativa.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar revocar íntegramente la sentencia de primer grado, para que se condene en la forma solicitada en la demanda inicial.
Alcance subsidiario, se case parcialmente la sentencia
del Tribunal, en cuanto absolvió al demandado del pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 65 del CST, pago doblado de los intereses de cesantías; pago de los respectivos aportes a pensión. Además, solicitó, no casarla en lo restante, para que actuando la Corte como tribunal de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado frente a dichas absoluciones, se ordene su pago, y se confirme en lo demás. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO La impugnación se dirigió por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, (artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° Ley 50 de 1990), 25, 26, 47
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Radicación n.° 82566 (artículo 5° Decreto 2351 de 1965), 65 del CST, parágrafo 1°, 129, 193, 267 del CST y SS; 6, 99 de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 21, 23, 133, 288 de la Ley 100 de 19993, artículo 5° del Decreto 116 de 1976, 1627 y 2407 del CC. Denunció los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el contrato que existió entre el demandante JULIO ALMANZA y el demandado RODRIGO BULA desde el 01 de octubre de 1997
coexistió con los contratos de trabajo suscrito por el demandante con ETA VIMAR del 14 de enero de 2003 al 31 de julio de 2011 y CLÍNICA SAHAGÚN IPS de agosto de 2011 al 30 de mayo de 2015. En la demostración del error afirmó, que el Tribunal no valoró en debida forma la única prueba testimonial practicada en el proceso, a través del testigo HEIKER RAFAEL RAMOS COTRAY, quien manifestó claramente que lo conoció desde el año 2003 hasta la fecha trabaja en la Clínica Sahagún IPS, como ayudante de gallos para el señor Rodrigo Bula, pues al preguntarle al juez de primera instancia “[…] usted en respuesta anterior dijo que conocía al señor Julio Almanza Salcedo desde hacía 10 años y desde ese momento que usted lo conoce de esos 10 años, lo conoció trabajando simultáneamente trabajando en la Clínica y en los gallos y cuidando los gallos” Que se evidenció que el testigo es claro en afirmar que el demandante JULIO ALMANZA trabajó tanto para la clínica
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Radicación n.° 82566 como para el señor Bula en el tiempo comprendido entre enero de 2003 y mayo de 2015; afirmó, que la ley permite la coexistencia de contratos con dos o más empleadores. Que, en el caso bajo estudio, se acreditó que el accionante trabaja como camillero de la Clínica en el horario de 6 de la tarde a 6 de la mañana, horario que no interfiere en las labores que debía cumplir como ayudante de gallos a
favor del demandado Rodrigo Bula en la jornada diurna; que existió un deslinde suficientemente claro, que no deja duda alguna en cuanto a que el tiempo, energía y dedicación que se vincula a la actividad de ayudante de gallería, es diferente a las que ejecuta el demandante como camillero en la Clínica Sahagún. Afirmó que, del testimonio vertido en el proceso, quedó demostrado, que prestó sus servicios personales a favor del demandado desde enero de 2003 hasta mayo de 2015, presumiéndose que existió un contrato de trabajo (artículo 24 del CST), presunción que no fue desvirtuada por el demandado, pues no existe prueba en plenario que indique lo contrario. Señaló como segundo error de hecho, dar por demostrado, no estándolo, que la relación entre las partes finalizó en diciembre de 2002. Aseguró que no existe prueba dentro del plenario que demuestre que la relación laboral finalizó en diciembre de 2002, omitiendo la parte demandada demostrar este
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Radicación n.° 82566 supuesto de hecho, sin embargo, con el testimonio se demostró que dicha prestación se extendió más allá de 2002. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Julio Almanza recibiera 41 gallos como pago por las prestaciones sociales adeudadas hasta el año 2002 y que este aceptara los mismos como dación en pago. Aseveró, que en su interrogatorio de parte no hizo mención a tal entrega y mucho menos que se tuviera como pago de prestaciones sociales adeudadas. La manifestación de la entrega de 41 gallos lo hizo la parte demandada en su
escrito de contestación de demanda y, en el interrogatorio no se demostró que tal supuesto haya sido cierto y se propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de un contrato, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Nunca se propuso como excepción la de pago o la de compensación, por lo que no se podía tener la entrega de los gallos como un pago. Dar por demostrado, no estándolo la existencia de una buena fe ante la omisión de no pago por parte del demandado a la terminación del contrato la totalidad de salarios y prestaciones sociales, además del pago de los aportes al sistema integral de seguridad social salud-pensión ARL, a cargo del demandado eximiéndolo del pago de la sanción por mora por la no consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST, indemnización por no pago de aportes al sistema de seguridad social y
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Radicación n.° 82566 parafiscales contenidas en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST y ss, pago de intereses doblados de las cesantías. En la demostración del error afirmó, que la Sala exime al dar por demostrado que con la entrega de 41 gallos para el pago de prestaciones sociales no se configuraba la mala fe del mismo en la omisión de dichos pagos y afirmó la Sala “que no puede la esta Sala reconocer dicho pago porque el demandado no invoco la excepción de pago ni de compensación, recuérdese que con el artículo 282 del CGP, el juez debe declarar oficiosamente las excepciones que
encuentre probadas, excepto las de prescripción, compensación y nulidad relativa. Afirmó que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventaja o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En el caso que nos ocupa el no pagar las prestaciones sociales en tiempo y el no realizar las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, cuando es consciente el empleador que se encuentra frente a una relación de carácter laboral, evidencia diáfanamente que su actuar esta desprovisto de buena fe, más si se tiene en cuenta que con la contestación de la demanda se acepta la existencia de una relación laboral.
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Radicación n.° 82566 Errores que se originaron en la apreciación errónea del interrogatorio de parte del demandante, del demandado y la prueba testimonial.
VII. CONSIDERACIONES La génesis de la presente litis, se contrae a la solicitud de la parte accionante que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el accionado, en los extremos temporales del 1 de octubre de 1997 al 30 de mayo de 2015, contrato que coexistió con los celebrados por el demandante
con los empleadores EAT VIMAR y CLÍNICA SAHAGÚN IPS S. A., a partir de enero de 2003.
El Tribunal al momento de proferir el fallo confutado, consideró que de las pruebas allegadas al proceso era dable determinar la existencia de un contrato entre las partes en contienda entre el 1 octubre de 1997 y diciembre de 2002 y exoneró en relación a las indemnizaciones y sanciones solicitadas al considerar que no se encontraba demostrada la mala fe del accionado. Por su parte, la censura para tratar de derruir la sentencia confutada señala cuatro errores de hecho que se concretan en: i) que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo que unió a las partes se extendió hasta el año 2015, contrato que coexistió desde el año 2003 con los celebrados por el demandante con la EAT VIMAR y LA CLÍNICA SAHAGÚN IPS S. A.; ii) que el Tribunal, dio por demostrado sin estarlo que el exempleador actuó de
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Radicación n.° 82566 buena fe. Advertido lo anterior, es de precisar, la ausencia de debate sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio 1 de octubre de 1997; ii) que fue contratado como ayudante de gallería; iii) que en enero de 2003 el demandante fue contratado en el cargo de camillero con las entidades EAT VIMAR y CLÍNICA SAHAGÚN IPS S. A. y que su horario de trabajo era de 6 de la tarde a 6 de la mañana. Es de reiterar, que al ser escogida como vía de ataque
la de los hechos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas señaladas por la censura, teniendo en cuenta que, en sede de casación, solo son prueba calificada el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Las demás pruebas solo se podrán examinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico en relación con aquellas. Extremos temporales del contrato de trabajo y la coexistencia del contrato de contratos. La censura para tratar de demostrar los errores enrostrados a la decisión cuestionada en relación al extremo final de la relación de trabajo, señala, que el Tribunal no valoró en debida forma la única prueba testimonial practicada en el proceso, a través del testigo HEIKER
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Radicación n.° 82566 RAFAEL RAMOS COTRAY, quien manifestó claramente que conoció al demandante desde el año 2003 hasta la fecha, trabajó en la Clínica Sahagún IPS y como ayudante de gallos para el señor Rodrigo Bula, pues al preguntarle al juez de primera instancia «[…] usted en respuesta anterior dijo que conocía al señor Julio Almanza Salcedo desde hacía 10 años y desde ese momento que usted lo conoce de esos 10 años, lo conoció trabajando simultáneamente trabajando en la Clínica y en los gallos y cuidando los gallos». Se advierte que las inferencias del juzgador derivadas del testimonio rendido por el señor RAMOS COTRAY conservan intacta su presunción de legalidad, a pesar de
haber sido denunciado por el impugnante para edificar los precitados yerros fácticos, puesto que este elemento de juicio no es prueba calificada y a la Sala le está vedado entrar a examinar la valoración efectuada por el juez de apelaciones, ya que fue el propio legislador, en su libertad de configuración legislativa, en armonía con las garantía dentro del marco del debido proceso y sobre la base que la casación es un recurso extraordinario, quien delimitó la configuración de los yerros fácticos aptos para casar una sentencia respecto a tres medios específicos mencionados precedentemente y dentro de los cuales no se encuentra el testimonio. De la coexistencia de contratos a partir de enero de 2003. Señala la censura que, de la certificación emanada de
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Radicación n.° 82566 la Clínica, se demuestra que su horario laboral era de 6 de la tarde a 6 de la mañana, lo que no interfería con su labor de ayudante de galleros, lo que fue refrendado en el interrogatorio de parte rendido, e insiste que con la declaración de RAMOS CORTAY se demuestra la coexistencia de contrato a partir de enero de 2003. Sobre este puntual aspecto, se impone resaltar, que el horario laboral en la clínica nunca fue objeto de controversia, pues al analizar el hecho 10 de la demanda y su respuesta (f.° 2 y 20 respectivamente), se observa la aceptación de la parte demandada, aspecto que no es objeto de reparo alguno. Es de precisar, que los argumentos del juez de la alzada para
no reconocer la coexistencia de contratos, se fundamentaron básicamente en: i) ausencia de prueba para demostrar la multiplicidad de contratos de trabajo; elementos que permitan identificar cuándo y de qué modo se configuró la pretendida coexistencia; ii) que no se encuentra probada la prestación del servicio más allá del 2002. De lo expuesto, no se puede endilgar al Tribunal un error con el carácter de protuberante, cuando concluyó que, al analizar los diferentes medios de prueba, no se podía concluir una relación laboral con el señor Bula más allá de diciembre de 2002 y mucho menos una coexistencia contractual en el periodo comprendido entre enero de 2003 y el año 2015. Ahora, para ahondar en razones, la única prueba que predica una relación laboral en los periodos en que se duele
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Radicación n.° 82566 la censura es el único testimonio vertido al proceso, al que el Tribunal le restó veracidad, al considerar que el mismo, no daba razón de sus dichos, que el contacto que tenía con el accionante era esporádico, a su vez, no demostró claramente si tenía conocimiento del contrato de trabajo que existía entre las partes, ni había presenciado si el señor Almanza era subordinado por el señor Bula; asimismo, no existen pruebas que demuestren la coexistencia de contratos de trabajo a partir del año 2003. Prueba que como se precisó, no es apta en casación, de ahí que las conclusiones permanecen indemnes. En esa medida, las pruebas denunciadas no logran desvirtuar la conclusión del Tribunal en cuanto a que
después de diciembre de 2002, no siguió el demandante siendo subordinado del señor Bula y que se dio la coexistencia de contratos de trabajo con las entidades mencionadas. Por tanto, la acusación no prospera. De la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1999 y 65 del CST. Los argumentos del Tribunal para abstenerse de imponer las sanciones se basaron en, que éstas no operan de manera automática, que en el caso objeto de estudio se encontraba acreditada la buena fe “cuando entregó 41 gallos al señor Julio Almanza como liquidación de las prestaciones sociales en el año 2003, hecho que fue aceptado como cierto por el a quo sin que se atacara dicha determinación”.
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Radicación n.° 82566 Considera el recurrente que el Tribunal erró al dar por demostrada la buena fe del demandado y, por consiguiente, exonerar de las indemnizaciones pedidas. Así las cosas, el problema jurídico que propone el recurrente a la Sala tiene que ver con resolver si conforme a la sustentación del cargo, el Tribunal se equivocó al no imponer al demandado la sanción moratoria prevista por el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como también la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Para dilucidar lo anterior, se debe comenzar por recordar, igual que lo hizo el juez de segundo grado, que las indemnizaciones contempladas en las citadas disposiciones
no son de aplicación automática, sino que, al tener un carácter sancionatorio, le corresponde al juez al momento de decidir, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo o no revestida de buena fe. Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al
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Radicación n.° 82566 examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador. Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el
auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no
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