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CSJ - SL5293-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5293-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5293-2018 Radicación n. 71127 Acta 44 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.% del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2014, en el proceso que en su contra adelanta BLANCA ROSA SUÁREZ ZEA. Radicación n. 71127

I. «ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Humberto Steve Suárez. En consecuencia, pidió que se ordene el pago del retroactivo desde el 12 de mayo de 2000, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que desde el 4 de octubre de 1996, Humberto Steve Suárez estuvo afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte S.A.; que vivió con el causante en un inmueble de propiedad de los dos y

dependía para su subsistencia de él, quien no procreó hijos ni tuvo cónyuge o compañera permanente y falleció el 12 de mayo de 2000. Relató que el 3 de junio de 2000 pidió a la entidad accionada que le reconociera una pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por falta de acreditación de la dependencia económica al momento del deceso de su hijo. Adujo que esa decisión se fundamentó en que para la época de la muerte del asegurado, ella tenía un vínculo laboral vigente, no obstante que sus ingresos eran inferiores al salario mínimo y no le permitían subsistir de manera independiente (£.- 2 a 10). Radicación n. 71127 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del fallecido a la AFP, la fecha del deceso y las cotizaciones que aquel realizó. También admitió la convivencia de la accionante con el difunto y sus bienes en común, al igual que las razones por las que el fondo negó el derecho prestacional. En su defensa manifestó que la demandante no tiene derecho a la pensión, toda vez que no acreditó la dependencia económica respecto del causante en los términos de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de

1993. Sobre el particular, refirió que para la fecha del fallecimiento de su hijo, la actora «tenía la calidad de agente colocadora de apuestas permanentes, regulada en la Ley 50 de 1990 artículo 13, siendo aportante al régimen contributivo

en el sistema de seguridad sociab. Formuló las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, pago, compensación y prescripción (f. 32 a 42). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín a través de fallo de 31 de julio de 2012, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor de la actora una pensión de sobrevivientes con ocasión del Radicación n. 71127 fallecimiento de Humberto Steve Suárez desde el 7 de febrero de 2008. Impuso el pago de un retroactivo de $30.600.716, junto a los intereses moratorios que se causaron desde el 7 de febrero de 2008. Finalmente, autorizó el descuento de la suma de $2.748.958, que la AFP entregó a la accionante por concepto de devolución de saldos (f. 120 a 129).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia.

Inicialmente indicó que no era objeto del litigio: (i) que el causante estuvo afiliado a la AFP BBVA Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A.; (ii) que falleció el 12 de mayo de 2000; fiii) que «dejó acreditados los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios» y (iv) que era hijo de la demandante.

A continuación, señaló que el problema jurídico consistía en establecer si la accionante dependía económicamente de Humberto Steve Suárez en aras del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, determinar si procedía la imposición del pago de Radicación n. 71127 los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con ese objeto, se remitió a la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en la que se analizó el concepto de dependencia económica con miras a la obtención de una pensión de sobrevivientes en cabeza de los ascendientes, de lo cual dedujo que tal noción encuentra sustento en la subordinación de los padres respecto de la ayuda que les brindan sus hijos, sin que ello excluya ingresos propios, siempre que estos no generen autosuficiencia. De acuerdo con lo anterior, y después de analizar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que la accionante acreditó la dependencia económica respecto del asegurado, por cuanto este le brindó ayuda oportuna, continua y suficiente. En cuanto a las dos primeras, resaltó que la forma en que se determinaron por el a quo no se controvirtió en la impugnación, y que en todo caso, se demostraron con el hecho de que la actora y el causante adquirieron una vivienda conjuntamente. Frente a la suficiencia de la ayuda económica, precisó que: (i) lo que devengó la demandante en su trabajo, no excluyó la dependencia financiera respecto de su hijo; fii) que según lo declarado por los testigos, el causante aportó

en vida a favor de su progenitora el dinero que requería e Radicación n. 71127 para subsistir, en tanto él asumía la mayor parte de los gastos del hogar, tales como impuestos, mercado y medicinas; y fiti) de no contar con esos recursos, la accionante «veía disminuidos sus ingresos en más de la mitad lo que [...] no le permitía continuar su vida en las mismas condiciones de dignidad que disfrutó mientras estaba vivo. Por ello, el ad quem encontró acertado lo que decidió el juzgador primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación. Por otra parte refirió que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 protege a los pensionados de la mora en el pago de las mesadas, a través del reconocimiento de intereses causados objetivamente, los que son ineludibles aun cuando se presente controversia judicial acerca de aquellas. A partir de esa premisa, indicó que una vez la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación económica, la AFP se abstuvo de pagarla injustificadamente y más allá del plazo de 2 meses que se fijó en el artículo 1. de la Ley 717 de 2000, de lo se seguía la obligación de saldar los intereses moratorios (f. 153 a 172).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandado, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia. Radicación n. 71127

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas.

Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la providencia en cuanto confirmó la condena atinente al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo y absuelva de ese concepto. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

Para su demostración, refiere que el ad quem interpretó equivocadamente dicha disposición, en tanto señala con claridad que a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del Radicación n. 71127 de cujus son beneficiarios de la prestación por sobrevivientes, «si dependían económicamente de éste (sic)». Lo anterior, toda vez que si bien se probó y no es motivo de discusión que a la fecha de la muerte del causante, la actora tenía ingresos propios, adquirió un crédito para vivienda y vivía con el afiliado, el ad quem entendió que «le bastaba al demandante probar que la simple ayuda que le brindaba el hijo fallecido era suficiente para adjudicar el derecho reclamado». En esa dirección, considera que esta Sala debe revisar su actual criterio conforme al cual existe dependencia de los padres respecto del hijo causante «aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes», pues,

afirma, ello no solo contradice el espíritu de la disposición que acusa, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con ese objeto, bajo la interacción de las definiciones de «congrua subsistencia» y de «alimentos congruos», esta Última prevista en el artículo 413 del Código Civil, sugiere la adopción del siguiente concepto de dependencia económica: «aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su "modus vivendi”, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, Radicación n. 71127 eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna». Para reforzar esa idea, refiere al extinto Decreto 1889 de 1994, que disponía que en tratándose de la prestación por sobrevivencia se entendía que «una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia». Destaca que con ello se pretendió «tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de "subordinación por dependencia económica" del beneficiario de la tal ayuda». Luego invoca la sentencia CSJ SL 16589, 18 sep. 2001, para afirmar que «el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familian, y que «la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada

armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Finalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en la que se desarrolla el concepto de dependencia económica. Resalta la sentencia Radicación n. 71127 CSJ SL14923-2014 en la que esta Corporación precisó los requisitos para la demostración del hecho en cuestión. Explica que el mismo se acredita cuando el beneficiario no tiene autosuficiencia económica y su subsistencia y vida digna se encuentran subordinadas económicamente de manera cierta, periódica y significativa al asegurado. Arguye que el juez plural no observó esos parámetros, por lo que erradamente revocó la decisión del a quo. Al concluir resalta que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que se le atribuyen, en tanto «e dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación, y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo».

VII. CONSIDERACIONES En esencia el cargo se encamina a que se exonere a la entidad demandada del pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el Colegiado de instancia se equivocó en la hermenéutica y alcance que le dio al

concepto de «dependencia económica» previsto en la redacción original del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, Radicación n. 71127 como requisito para acceder a la prestación en calidad de ascendiente del causante. No incurrió el juez plural en el error que se le enrostra, por cuanto su raciocinio se fundó en el entendimiento que dio esta Sala al concepto de dependencia económica. En su labor interpretativa principalmente coligió que la colaboración del causante se mostró oportuna, continua y suficiente, de tal forma que fue determinante para la subsistencia digna de su progenitora aun cuando esta contaba con ingresos propios. Entonces, contrario a lo que afirma el censor, el ad quem no dio a entender que el requisito en mención se derivaba de una simple ayuda del causante a favor de su progenitora. Además, el colegiado de segunda instancia fundamentó su decisión, entre otras, en la sentencia CSJ SL 19867, 27 mar. 2003. En dicha providencia esta Sala explicó que el requisito económico a que se refiere el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, incluso desde su redacción original, no puede comprenderse en términos absolutos. El hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado que fallece, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. Lo importante es que esos ingresos no sean Radicación n. 71127 suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. El Tribunal también halló respaldo en la sentencia CSJ SL35351, 21 abr. 2009. En esa decisión, esta Corte

sentó que la dependencia de los padres respecto de sus hijos no debe ser absoluta, pero en todo caso la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, debe ser de tal proporción que les impida valerse por sí mismos, aun cuando cuenten con recursos propios o provenientes de terceros. Así las cosas, el Colegiado de instancia no desconoció los parámetros que sobre la materia estableció esta Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en las anteriores providencias que se reiteraron en la CSJ SL8162013. El ad quem hizo suyos dichos argumentos y destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó y cuya valoración no se discute, que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, tampoco es posible cambiar la postura que adoptó la Sala sobre la materia por dos razones. Primero, porque el recurrente propone la adopción un concepto de dependencia económica distinto, bajo la premisa equivocada de que esta Corte considera que tal Radicación n. 71127 noción corresponde a «una simple ayuda», cuando en realidad le dio la connotación que se expuso anteriormente. En segundo lugar, porque los postulados que desarrolló esta Corporación sobre la exigencia legal que se analiza, se sustentan en los principios que orientan la seguridad social. Ellos permiten que las personas puedan subsistir en condiciones justas y dignas a través de las diferentes prestaciones, y su objetivo se contrae a corregir situaciones que desfavorecen a la población más vulnerable

y a brindar marcos de protección que permitan el acceso a los derechos que reconoce la Constitución Política. Concretamente, en los casos como el que se analiza, la pensión de sobrevivientes, es una garantía frente al estado de desprotección económica de un grupo de personas que no pueden subsistir con recursos propios y cuyas condiciones de existencia se encuentran ligadas a lo que proveía su descendiente fallecido. Bajo tal contexto, no es viable aceptar los argumentos del censor, pues ello implicaría desconocer los fundamentos expuestos, frente a los que no planteó argumentos con la fuerza y suficiencia necesarias para derruirlos. El cargo no prospera. Radicación n. 71127

VII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Indica que la conclusión del juez colegiado contiene «una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 199%, que no corresponde a su genuino sentido, porque la condena por los intereses moratorios no es «imperativa e inexorable en todos los casos». Concluye que si bien su imposición obedece a criterios objetivos desligados de la conducta del deudor, cuando hay motivos serios y reales que generen duda acerca del surgimiento del derecho, por vía de excepción se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se cobren, tal como acontece en este asunto. Con el propósito de afianzar esa tesis, cita la sentencia CSJ SL 33399, 21 sep. 2010, que reiteró el criterio expuesto

en la providencia CSJ SL 28910, 14 ag. 2007. En ese orden, afirma que en el caso bajo estudio no hubo mora para el reconocimiento del derecho, toda vez que la conducta de la entidad de seguridad social se fundó en la duda sobre «la autosuficiencia e independencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido». Por ello, concluyó que es errada la postura del ad quem según la a Radicación n. 71127 cual la norma en mención se aplica irrestricta y automáticamente.

IX. CONSIDERACIONES La acusación del recurrente no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal. Lo anterior, por cuanto esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente.

El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL7872013). En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la

ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). Radicación n. 71127 En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición a los cargos.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Quinta Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que BLANCA ROSA SUÁREZ ZEA adelanta contra

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESATÍAS hoy

PORVENIR S.A..

Sin costas. Radicación n. 71127 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el u 5 9el je s et c N u ao :I

N S Presidente de la Sala í Roe: 9/27T u F Y d o mC E 7

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

+ 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral —

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación SL5293-2018 Radicación n.” 71127

Referencia: Demanda promovida por BLANCA ROSA

ZUÁREZ ZEA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y

CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición

que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia, que había ordenado reconocer la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, no estoy de acuerdo con los argumentos ACLARACIÓN DE VOTO. Rad. 71127 que se plasmaron respecto a cuando no procedían dichos réditos. En la aludida providencia, se sostuvo: [...] esta Sala descartó la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la dependencia económica sobre la se fundaba la improcedencia de los intereses moratorios, no encajaba dentro de las excepciones arriba reseñadas, razón por la cual no había lugar a casar la decisión sobre este aspecto. Si bien, comparto en criterio en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de los intereses moratorios no tiene cabida, debo aclarar, que en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/93, sí proceden aún en aquellos casos en los que el otorgamiento de la pensión

tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía en ese momento, incluso aquellas que se conceden con fundamento en el principio de condición más beneficiosa. Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, ACLARACIÓN DE VOTO. Rad. 71127 claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1 de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1% de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8? de la Ley 10 de 1972. Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva.

De otra parte, frente a la improcedencia de estos réditos, como lo he sostenido en otros casos, tampoco hay lugar a imponerlos cuando la entidad llamada a juicio no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa, frente a la prestación que se termina reconocimiento judicialmente, verbigracia, cuando se solicita al fondo el reconocimiento de pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049/90, y en sede judicial se reclama otra con base en Ley 71/88, tal y ACLARACIÓN DE VOTO. Rad. 71127 como lo dije en la aclaración de voto de la providencia SL3228-2018, ello por cuanto la enjuiciada no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite administrativo respecto de la prestación que a la postre terminó ordenándosele pagar. En esa medida, los eventos señalados en la providencia, no corresponden a los que a mi juicio, debe negarse el reconocimiento de esa acreencia como allí se afirma. En los aclaración de

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