CSJ - SL5293-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5293-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5293-2019 Radicación n.° 63757 Acta 43 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER URREA OLARTE, DANIEL CASTELLANOS TORRES y JOSÉ ERNESTO PEÑA AVELLANA contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por ellos en
contra de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.,
ICOLLANTAS S.A.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63757 AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
I. ANTECEDENTES
Alexander Urrea Olarte, Daniel Castellanos Torres y José Ernesto Peña Avellana demandaron a la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.), con el fin de que se condenara a la sociedad a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando a la fecha del despido, o a uno de igual o similar categoría. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordenara cancelarles los salarios con sus incrementos legales y convencionales, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, de transporte y de estudio, «Cuotas al Seguro Social por afiliación de pensión y
legales y convencionales, primas, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, de transporte y de estudio, «Cuotas al Seguro Social por afiliación de pensión y salud», «[…] y demás rubros dejados de percibir que se probaren en el juicio, con los incrementos constitucionales, leales y convencionales desde la fecha del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados». Igualmente, solicitaron la declaratoria de no solución de continuidad de los contratos de trabajo y el pago de los perjuicios tanto materiales como morales, debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que prestaron sus servicios a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido en las instalaciones de SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63757 Chusacá (Cundinamarca), como se relaciona a continuación:
SCLAJPT-10 V.00
DEMANDANTE FECHA DE VINCULACION A
LA ENTIDAD
FECHA DE TERMINACIÓN
DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA ALEXANDER URREA OLARTE 30 de septiembre de 1986 31 de enero de 2006 DANIEL CASTELLANOS TORRES 13 de febrero de 1990 29 de junio de 2006 JOSÉ ERNESTO PEÑA AVELLANEDA 5 de marzo de 1990 7 de febrero de 2006 3Radicación n.° 63757 Manifestaron que entre los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Sintraicollantas y Sintraincapla, suscribieron con la entidad
3Radicación n.° 63757 Manifestaron que entre los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. Sintraicollantas y Sintraincapla, suscribieron con la entidad demandada el 17 de mayo de 2001 una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de dos años contados a partir del 1º de agosto de 2000, que fue modificada parcialmente por el laudo arbitral emitido el 6 de diciembre de 2004 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el entonces Ministerio de Protección Social. Señalaron que en el artículo 3 de « la última convención», se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta 7 años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, pero para quienes tuvieran una antigüedad superior, la compañía se comprometió a no despedirlos. Relataron que, A la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuvieran más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10): “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa”. Recordaron que el último cargo que desempeñaron fue el de «Constructor de llanta», en el que percibían como
salario la suma diaria de $40.055 «[…] siendo su salario la
cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS
PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS DIARIOS ($67.40.21)».
Sostuvieron que la sociedad no estaba autorizada legal ni convencionalmente para terminar las relaciones laborales SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63757 y que tal determinación generó que sus vidas se fueran deteriorando, ya que su congrua subsistencia y la de sus familias dependían de su salario. Estimaron que la entidad perseguía la destrucción de la organización sindical con el retiro de los trabajadores sindicalizados y la vinculación de otras personas que no pueden ejercer el derecho de asociación sindical. Indicaron que presentaron memoriales a la entidad con el fin de interrumpir la prescripción, los que contenían las mismas pretensiones de la demanda, a los que la sociedad contestó el 16 de marzo de 2009 de manera negativa. Al dar respuesta a la demanda, Icollantas S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, explicó que los demandantes, a la fecha del despido, contaban con más de 10 años de servicios, por lo que a estos les era aplicable la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 y no la tabla convencional. Aceptó la existencia de la convención colectiva y el laudo arbitral mencionados en el escrito de la demanda.
Aseguró que la difícil situación económica de la compañía la obligó a terminar algunos contratos de trabajo por lo que solicitó al Ministerio de la Protección Social que autorizara el despido colectivo y a cada uno de los trabajadores se les reconoció una indemnización. Indicó que desconocía si las afirmaciones realizadas sobre sus vidas personales eran reales, sin embargo, aclaró SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63757 que cada uno recibió la suma de «ALEXANDER URREA
OLARTE: $74.672.000.00, DANIEL CASTELLANOS TORRES: $56.627.000.00, JOSÉ ERNESTO PEÑA AVELLANEDA: $57.260.00», por lo que no era cierta la afectación a la subsistencia.
Sostuvo que la ley autorizaba a los empleadores a finalizar el contrato de trabajo con el reconocimiento de la indemnización correspondiente. Agregó que la reducción de personal se hizo por problemas económicos, sin perjuicio de que algunos trabajadores pertenecieran a las organizaciones sindicales. En su defensa formuló las excepciones caducidad de la acción de reintegro, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación y buena fe.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes. Lo anterior debido a que encontró que, Teniendo entonces todos los actores un tiempo superior a los 10 años establecidos en la convención colectiva al servicios (sic) de SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63757 la demandada, en consecuencia, como quiera que la Convención no contempla el reintegro para las personas que llevan más de 10 años trabajando con la pasiva, es que no es posible acceder a la pretensión de reintegro solicitada por los actores, pues es se vislumbra que la empresa ICOLLANTAS opto por la indemnización de estos, pagando la misma, facultad que da la convención a la empresa y de la que hizo uso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quién dicto sentencia el 25 de julio de 2013, con la cual confirmó la decisión del Juzgado.
Inició su estudio señalando que el problema jurídico consistía en determinar la correcta aplicación e interpretación del texto convencional debatido. Recordó que no era objeto de discusión que los actores « […] ostentaron la calidad de socios activos de la organización sindical SINTRAINCAPLA (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Poliuretano,
calidad de socios activos de la organización sindical SINTRAINCAPLA (Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Poliuretano, Sintéticos, partes y derivados de estos procesos) y se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo vigente». Comentó que de la lectura del inciso 4, literal b, numeral 2 parágrafo 3.2. del artículo 3 del texto convencional se podía inferir que tal norma no contemplaba el reintegro para trabajadores que llevaran 10 años o más de servicios y hubieran sido despedidos sin justa causa. Aclaró que tal protección solo era para los trabajadores que SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63757 tuvieran más de 7 años de servicios y menos de 10, teniendo así una limitación temporal clara del beneficio. Consideró que, […] no hay razón jurídica válida para entender forzosamente que debe aplicarse lo convenido para los trabajadores con un tiempo de servicios entre los 7 y menos de 10 años y que de no hacerlo se esté violando la estabilidad que pregona la convención en su art. 3, puesto que no está pactada una estabilidad absoluta, tanto es así que no es la justicia del trabajo la que debe escoger entre el reintegro o la indemnización, sino la empresa, y ésta optó por pagarle el resarcimiento pecuniario. Recordó que la principal pretensión de los actores estaba dirigida a que se les concediera el reintegro en virtud a la norma convencional, sin embargo, afirmó que tal requerimiento era improcedente debido a que no era posible
estaba dirigida a que se les concediera el reintegro en virtud a la norma convencional, sin embargo, afirmó que tal requerimiento era improcedente debido a que no era posible imponerle obligaciones que se encontraban por fuera del contexto normativo pactado por las partes. Estimó que la Convención Colectiva no era violatoria de la ley debido a que el artículo 55 de la Constitución permitía que a través de la negociación colectiva se regularan las relaciones laborales, y el artículo 53 de la misma norma consagraba los derechos mínimos que debían respetarse, los cuales en este caso no fueron vulnerados debido a que cada uno de los demandantes recibió el pago de una indemnización al momento en que se dio por terminado su contrato sin justa causa.
SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63757
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada,
[…] y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, o sea, condene a la sociedad denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.” a reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempañando hasta el
día del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración y a que reconozca y pague a los actores salarios, primar legales, primas extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías con su correspondiente sanción por mora en su pago, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas a seguro social por afiliación a pensión y salud, y demás rubros dejados de percibir, con incrementos legales y convencionales en cuantía que se probare en juicio, desde la fecha del despido, hasta el día en que sean efectivamente reintegrados, con la declaración expresa de que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad en el lapso que duren cesantes, y el reconocimiento y pago valor de los demás daños en la cuantía que se llegare a demostrar en el juicio, como consecuencia de los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes durante el tiempo que estuvieren cesantes, irrogados por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, reajustados en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexación), de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formuló tres cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido oportunamente replicados, pasan a ser estudiados por la Corte en el estricto marco de la competencia que le
directa e indirecta, los cuales, tras haber sido oportunamente replicados, pasan a ser estudiados por la Corte en el estricto marco de la competencia que le SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63757 corresponde según la técnica del recurso de casación formulado.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de infracción directa, falta de aplicación, del artículo 13 de la Constitución Nacional, 10 del Código Sustantivo del Trabajo y 1620 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 53, 55, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 64, 66
(modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7°), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218 249, 306,
308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1° num 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4°), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10°) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil. Comenzó por referirse al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución y afirmó que es desigual darle el mismo tratamiento a los trabajadores que lleven más de 10 años de servicios, con los que tenían menos tiempo, «[…] pues resulta imposible cancelarles la indemnización convencional dado que no existe tabla indemnizatoria para los trabajadores de más de 10 años, lo que se traduciría en que se les debe pagar la indemnización legal que contempla un número considerablemente menor de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63757 días indemnizatorios». Sostuvo que con la interpretación realizada, se estableció un trato discriminatorio que no se fundamentó en motivos objetivamente relevantes, pues los trabajadores
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63757 días indemnizatorios». Sostuvo que con la interpretación realizada, se estableció un trato discriminatorio que no se fundamentó en motivos objetivamente relevantes, pues los trabajadores con servicios prestados entre 7 y 10 años tendrían una «condición superior » a quienes laboraron por más tiempo. Reiteró que aquellos gozaban de una tabla indemnizatoria más beneficiosa. Aseguró que la lectura del texto convencional efectuada por el Tribunal generó una discriminación, además que vulneró el derecho a la negociación colectiva y «[…] a que los convenios del trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana». Indicó que en la sentencia CSJ SL, 26 de octubre de 1982, radicado 7992, frente a una estipulación convencional que prohíbe el despido, pero no consagra expresamente el reintegro, la Corporación dejó sentado que la reinstalación procede bajo la normatividad general, ello en razón a que el artículo 1620 del Código Civil ordena al operador jurídico darle prelación o preferir el sentido de una cláusula que produce un efecto «[…] a aquel que no se (sic) capaz de producir efecto alguno». Seguidamente afirmó que en el escrito de apelación se citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, destacando que en otro proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a las SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63757 pretensiones de un trabajador, ordenando su reintegro con
Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a las SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63757 pretensiones de un trabajador, ordenando su reintegro con base en la cláusula convencional. Concluyó que «Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una compresión sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación».
VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, 17 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 6 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7), 127
(modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) 128
(modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1° num 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470) modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 DE 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4°), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 122 de 2007 art. 10°) de la Ley 100 de 1993; 27, 31, 603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil. Manifestaron que las consideraciones realizadas por el Tribunal frente al contenido de los artículos 53 y 55 de la Constitución eran acertados, sin embargo, reprocharon que SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63757 este considerara que estas disposiciones se habían cumplido al haber indemnizado a cada uno de los trabajadores, ello debido a que, «[…] existiendo una interpretación ostensiblemente más favorable a los intereses del trabajador sobre la misma norma de naturaleza convencional, el Tribunal no la prefirió».
trabajadores, ello debido a que, «[…] existiendo una interpretación ostensiblemente más favorable a los intereses del trabajador sobre la misma norma de naturaleza convencional, el Tribunal no la prefirió».
En dicho sentido adujeron que existía un entendimiento diferente de la cláusula convencional, el cual no fue acogido por el Tribunal, consistente en que « […] está prohibido el despido sin justa causa de un trabajador con más de diez años de servicios y la consecuencia de la violación a la prohibición es el reintegro», siendo este el correcto. Transcribió lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 17 de agosto de 2010, dentro del proceso seguido por Juan Antonio Suárez Barragán contra Icollantas S.A., luego, expusieron, como lo hizo en el primer cargo, que conforme a la sentencia CSJ SL, 26 de octubre 1982, radicado 7992, cuando se prohíbe el despido sin justa causa de un trabajador, la consecuencia que procede en el evento en que se finalice el vínculo de trabajo de esta manera, es el reintegro. Añadieron que era aplicable al caso lo resuelto en sentencia CSJ SL, 29 de julio de 2010, radicado 36499. Insistió en que la postura del Tribunal vulneró los derechos a la negociación colectiva, de modo tal que las «[…] SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63757 equivocaciones de la Sala Fija Laboral de Descongestión no
a la negociación colectiva, de modo tal que las «[…] SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63757 equivocaciones de la Sala Fija Laboral de Descongestión no puede ser superado alegando que esa H. Sala Laboral interpretó la norma convencional, pues esa decisión anterior no constituye precedente y no responde a los términos del debate que estoy proponiendo en este cargo».
VIII. TERCER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53, 55 de la Constitución Política, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación a la violación de los artículo 13, 25, 29, 39, 55, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5), 66 (modificado
por el Decreto 2351 de 1965 art. 7º), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 193, 218, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1º num 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 469, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4º), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10º) de la Ley 100 de 1993; 17, 27, 31, 1603, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil.
Como errores de hecho señalaron:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de lcollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 63757 que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados, y que la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicios y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio.
3. No dar por demostrado, siéndolo, que los señores DANIEL CASTELLANOS TORRES, JOSE ERNESTO PEÑA AVELLANA y ALEXANDER URREA tienen derecho al pago de las acreencias laborales y de seguridad social derivadas del reintegro.
Como prueba erróneamente apreciada denunciaron la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla» (folios 11 a 88). En la demostración del cargo, transcribieron partes de la cláusula convencional objeto de controversia , y
2001, entre la sociedad demandada y las organizaciones sindicales Sintraicollantas y Sintraincapla» (folios 11 a 88). En la demostración del cargo, transcribieron partes de la cláusula convencional objeto de controversia , y aseguraron que de esta «salta a la vista» lo siguiente:
1. Icollantas puede despedir sin justa causa a cualquier trabajador antes de cumplir los siete (7) años de servicios, previsión no aplicable a los demandantes, pagando la tabla indemnizatoria allí pactada.
2. A los trabajadores, como es el caso de los actores, que tengan más de siete (7) años de servicio solo los puede despedir la empresa invocando una justa causa.
3. Se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumpliesen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el que no se encuentran los trabajadores, en cuantía desde 411 a 688 días.
4. En el caso de los trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicios y menos de 10, previsión no aplicable a los demandantes, si fueren despedidos sin justa causa, o si el patrono alegó alguna y el juez de trabajo declara que ella no SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63757 existió, la empresa podrá optar entre la indemnización y el reintegro si el trabajador tiene hasta diez (10) años de servicios.
5. Si el trabajador de más de siete (7) años y menos de diez (10), situación no aplicable a los actores, está en la posibilidad de ser
reintegro si el trabajador tiene hasta diez (10) años de servicios.
5. Si el trabajador de más de siete (7) años y menos de diez (10), situación no aplicable a los actores, está en la posibilidad de ser reintegrado o indemnizado, para el de más de 10 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos.
6. Para los trabajadores que tuviesen más de diez (10) años de servicios hipótesis sí aplicable a los demandantes y fuesen despedidos sin justa causa no se pactó tabla indemnizatoria alguna. Entonces responde a los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad la procedencia del reintegro, pues son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa por tener más de diez años de servicio y no existir previsión para indemnización convencional teniendo en cuenta los años de labor.
De lo anterior, consideraron que los demandantes solo podían ser despedidos con justa causa quedando « […] un vacío normativo de qué sucede si lo despiden y la consecuencia de lo concluido por el Tribunal sería el cancelarle la indemnización», lo cual, a su parecer, era equivocado pues el Tribunal estaba introduciendo un elemento que la disposición extralegal no previó. Ello sumado a que no era posible cancelarles la indemnización convencional, pues no existía tabla indemnizatoria para el contingente de trabajadores con más de 10 años, como sí se
elemento que la disposición extralegal no previó. Ello sumado a que no era posible cancelarles la indemnización convencional, pues no existía tabla indemnizatoria para el contingente de trabajadores con más de 10 años, como sí se presenta respecto de las personas que sirvieron entre 7 y 10 años. Coligieron entonces que la lectura efectuada generó una discriminación, pues los trabajadores que laboraron más de 10 años percibirían menos indemnización que los que prestaron sus servicios por menor tiempo. Sostuvieron que en otro proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63757 Bogotá, a partir del estudio del mismo texto convencional, ordenó el reintegro de un trabajador que fue despedido con más de 10 años de servicios, y que en el presente asunto se desconoció lo previsto en el artículo 1620 del Código Civil. Añadieron que era aplicable al caso, lo resuelto en sentencia CSJ SL, 29 de julio de2010, radicado 36499. Finalmente, afirmaron que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagraba la estabilidad, habría dado por demostrado que los trabajadores que han prestado el servicio a Icollantas S.A. por más de 10 años, tenían derecho a ser reintegrados cuando eran despedidos sin justa causa.
IX. RÉPLICA La oposición se pronunció sobre cada uno de los cargos de manera individual. Frente al primero manifestó que en este se hizo alusión a varias normas, pero sobre algunas no denunció concepto de violación alguno.
Igualmente, resaltó que se pretendía el estudio de una
cargos de manera individual. Frente al primero manifestó que en este se hizo alusión a varias normas, pero sobre algunas no denunció concepto de violación alguno. Igualmente, resaltó que se pretendía el estudio de una cláusula convencional pese a que el cargo se encontraba dirigido por la vía directa, y en general, a su parecer, los argumentos expuestos eran inconexos. Respecto del fondo del asunto, argumentó que no era igual la situación de quienes habían laborado entre 7 y 10 años con los que llevaban más tiempo prestando sus servicios. Agregó que la razón por la cual los últimos no tuvieron una mayor protección era imputable a los SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 63757 negociadores de la Convención Colectiva, además que era una cláusula nacida de la voluntad de los contratantes. Sobre el segundo cargo expresó que el cargo debe ser desestimado, pues en su formulación, los recurrentes solo se refirieron a los artículos 53 y 55 de la Constitución, y el artículo 17 del Código Civil, pero no indicaron en qué consistió la vulneración de las restantes disposiciones enumeradas en la proposición jurídica. Resaltó que la argumentación era contradictoria y que, en el fondo, el reproche se dirigía a aspectos facticos propios de la vía indirecta, en la medida en que «[…] lo que discute no es el alcance y aplicación que el Tribunal dio a los artículos 53 y 55 de la Constitución, sino el alcance que en fallo acusado se le otorgó a una cláusula convencional,
discute no es el alcance y aplicación que el Tribunal dio a los artículos 53 y 55 de la Constitución, sino el alcance que en fallo acusado se le otorgó a una cláusula convencional, teniendo dicha convención naturaleza de prueba dentro del expediente». Consideró que no era evidente la aplicación indebida de las disposiciones acusadas, por el contrario, lo qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.