CSJ - SL5294-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5294-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
» República de Colombia Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral 5ala de Descangestión N.- 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5294-2019 Radicación n.” 69075 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS AUGUSTO DE JESÚS GIRALDO VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Oralidad, dentro del proceso ordinario que les sigue a las
empresas COMUNICACIÓN CELULAR SA - COMCEL SA,
INFRACEL SA ESP y AMOV COLOMBIA SA.
I ANTECEDENTES Carlos Augusto de Jesús Giraldo Vélez demandó a las empresas Comunicación Celular SA (Comcel SA), infracel SA ESP y Amov Colombia SA, para que se declare que prestó sus servicios personales a Comcel SA entre el 4 de marzo de 2002 y el 24 de agosto de 2009, como Director de Contraloría y Vicepresidente Financiero; que a partir del 2005 también se
SEUAIPT-10 Y.00
Radicación n. 69075 desempeñó como contador y miembro de las Junta Directivas de las compañías Infracel SA ESP y Amov Colombia SA, y; la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por un vicio del consentimiento (fuerza). Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene su
reintegro al cargo de Vicepresidente Financiero u otro de mayor categoría, más el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 25 de agosto de 2009 hasta que se produzca el reintegro efectivo; «f...] las labores realizadas como contador y miembro de la junta directiva de Infracel SA y Amov SA»y ; la indexación las condenas. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago del bono de productividad de los años 2007 y 2008; la indemnización por despido sin justa causa, incrementada en el 41.59%, de acuerdo con el otrosi del contrato; la iIndemnización plena de perjuicios ocasionadas con el injusto despido; todo ello debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que nació el 6 de agosto de 1955; que las tres entidades demandadas, junto con otras empresas, constituyeron un grupo empresarial; que ingresó al servicio de Comcel SA el 4 de marzo de 2002; que fue contratado para ejercer el cargo de Director de la Contraloría, teniendo bajo su cargo las gerencias de contabilidad, impuestos y análisis de reporte; que como contraprestación recibía un salario integral promedio, que al momento de finalizar el contrato de trabajo, ascendia a la suma de $24.771.000; que debido a su excelente desempeño, fue encargado de la Vicepresidencia
SCLAJPT-LO V.EC
2 34 Radicación n.” 69075 Financiera de Comcel SA, desde el 1 de octubre del 2007, y posteriormente en propiedad, a partir del 28 de febrero de 2008; que ocupó dicho cargo hasta el 24 de agosto de 2009,
día en que fue obligado a suscribir una carta donde aparentemente renunciaba al cargo. Que en el mes de agosto de 2009, fue solicitada su presencia en las oficinas de América Móvil en la ciudad de México DF, lo que era usual cada 2 meses; que antes de entrar a la reunión, le suspendieron su línea telefónica; que dentro de la reunión el señor Salvador Francisco Cortés Gómez, Presidente de la Junta Directiva de Comcel SA, le informó sobre la decisión de la empresa de no seguir contando con sus servicios; que una vez afuera de la oficina, el abogado Luis Enrique Oliveros lo obligó a firmar una carta de renuncia, que ya traía la aceptación de la misma por parte de la Presidencia de la Junta Directiva, fechada 24 de agosto de 2009. Que suscribió la misiva de renuncia, dadas las condiciones de inseguridad y de violencia que vivia México para entornces, maxime que le fue bloqueada la linea telefónica por la que se comunicaba, lo que lo llevó a sufrir temor y a suscribir la carta de renuncia que le fue puesta de presente; que también les fue exigida la renuncia al Presidente de Comcel SA, Adrian Efrén Hernández Urueta, y a Claudia Fernanda Motta; que estos cambios generaron rumores dentro de la empresa sobre la existencia de un aparente fraude contra Comcel, cuyos responsables eran los directivos excluidos, lo que le generó un grave perjuicio a su honra.
SCLAIPT-10 y.CO 3
Radicación n,” 69075 Que el 1 de febrero de 2008 él y la demandada firmaron un otrosí, en el que se pactó un incremento del 41.59% sobre
el valor de la indemnización legal; que Comcel SA les reconoce a sus vicepresidentes un bono por productividad; que a la fecha no le han reconocido los de los años 2007 y 2008, cuando se desempeñó como Vicepresidente Financiero; que el valor de dicho bono equivale a 4 veces el salario integral que estuviese devengando. Las demandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: Infracel SA ESP, dijo que eran hechos del actor con un tercero, por lo tanto, ajenos a su conocimiento. Sostuvo, que, de haberse desarrollado algún tipo de actividad a su favor por parte del demandante, esta se ejecutó en calidad de funcionario de Comcel SA, sin que jamás le hubiere reconocido suma alguna al demandante. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación y prescripción. Amov Colombia SA, se refirió a los hechos de la demanda, en los mismos términos que Infracel SA ESP, y propuso las mismas excepciones. Comcel SA, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo. Aclaró, que si bien el actor fue contratado para el cargo de Director de Contraloria, las funciones relacionadas no corresponden a las que se encontraban a su
SCLAPT-:0 Y.QO 4
Radicación n.” 69075 cargo; que el salario integral mensual devengado era la suma de $18.461.845; que el cargo de Vicepresidente Financiero se dio a partir del 1 de febrero de 2008; que la terminación del
contrato se produjo por la renuncia libre y voluntaria del demandante; que si bien el actor hacía parte de las juntas directivas, esa participación era parte de sus funciones como empleado de la compañia, en razón de las relaciones corporativas con Infracel SA ESP y Amov Colombia SA. Que el salario devengado a la terminación del contrato de trabajo, era cercano a los $19.000.000, el cual, remuneraba la totalidad de las funciones realizadas por el demandante, incluyendo las que tuvieran relación con Infracel y Amov; que las reuniones en la ciudad de México no siempre se daban cada dos meses; que durante la vigencia del contrato nunca suspendió las lineas teletónicas; que el señor Adrián Hernández renunció al cargo aduciendo razones de índole personal y Claudia Fernanda Motta, fue despedida con justa causa; que el demandante no indicó de donde provienen ni a quien o quienes se refieren los supuestos rumores a que hace referencia; que conforme a lo pactado en el contrato de trabajo y en el otrosí de fecha 1 de febrero de 2008, el salario integral pactado, retribuye y compensa todo tipo de beneficios o prestaciones de carácter legal o extralegal, haciendo improcedente cualquier pretensión sobre los supuestos bonos mencionados, Propuso como excepciones, las que llamo: inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad del reintegro solicitado, pago y cobro de lo no debido,
SELAIPT-10 Y.0O 5
Radicación n. 69075 compensación, prescripción, enriguecimiento injusto y buena fe.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2014, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y Comcel SA, desde el 2 de marzo de 2002 hasta el 24 de agosto del año 2009, el cual, terminó unilateralmente y sin justa causa la sociedad demandada, y condenó a dicha empresa a pagarle al actor, «/...] como valor por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $97.739.307, incluyendo el valor adicional fijado entre las partes por el 34.17% en el otro sí del 1 de febrero del 2009», debidamente indexada y, la absolvió de las restantes pretensiones.
lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral de Oralidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia del 7 de marzo de 2014, mantuvo la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, pero, revocó la atinente a la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello, absolvió a Comcel SA, de todas las pretensiones incoadas en su contra. Estableció como problemas jurídicos a resolver, e|...] sí el contrato ejecutado entre el demandante y la demandada Comcel terminó por el hecho de una renuncia con vicio en el SELAIPT-15 y.OO 6 Radicación n.% 69075 consentimiento, y determinar si el accionante tiene el derecho al reconocimiento de la bonificación por productividad», Al respecto dijo, que en el contrato de trabajo suscrito el 4 de marzo de 2002 entre el actor y Comcel SA, se pactó
que el cargo a ejercer seria el de Director de Contraloría y, como contraprestación, un salario integral; que el señor Giraldo Vélez fue ascendido el 1% de febrero del 2008, a Vicepresidente. Seguidamente, expuso que se encuentran en el expediente, copia del otrosí donde se pactaron «...] unos beneficios salariales y no salariales, pero en ellos no se hace relación a bonificación alguna» y, que a folio 512 del expediente, se encuentra la «/...] carta de renuncia presentada por el demandante el 24 de agosto de 2009». Añadió, que: Se tiene en cuenta por la Sala los testimonios de Adrán Hemández, que fue presidente de Comcel y compañero de trabajo en esa empresa con el demandante, en el que señala que el demandante renunció por solicitud de recursos humanos de la demandada el 26 de agosto de 2009 en la ciudad de México, que recuerda esa fecha porque a él también le pidieron la renuncia, la cual presentó de manera voluntaria, sin embargo el hecho relacionado con el demandante no lo presenció directamente, sino que fue lo que le contó el demandante al salir de la reunión. Adujo que el momento que firmaron la renuncia le suspendieron la línea telefónica y la tarjeta de crédito; frente a la bonificación por productividad anual concedida a los vicepresidentes incluyendo el financiero, dijo que era un bono anual por cumplimiento, que esos pactos salariales se acordaban de manera escrita y que cada vicepresidente tenía salarios diferentes, que cuando se enteró de las razones que no le pagado el bono al accionante dijeron que ello
obedecía porque el apenas estaba miciando. La testigo Claudia Meberak, también fue compañera del demandante en Comcel, manifiesta que ella se retiró en el 2013, indica que Carlos esto es el demandante, entró como director en el área financiera y luego fue ascendido a vicepresidente financiero, que él tenía un salario integral, unos beneficios no salanales que se pactaban en el contrato de trabajo u otro sí, y que cada vicepresidente lo pactaba de manera individual, aunque existía SELAJIPT-10 v.0O 7 Radicación n. 69075 dentro de la compañía unos topes para ello, que a los vicepresidentes, no a todos, les era pagado un bono, y que México era el encargado de decidir a quienes se le pagaban los bonos y las sumas de estos. Para resolver los problemas jurídicos, trazó como marco normativo los artículos 1502, 1508 y 1514 del Código Civil y 213 a 226, 228, 232 del CPC, 143 del CST y, 13 y 53 de la Constitución Política; «/...] las sentencias del 9 de abril de 1986, el radicado 69, la [...] 38582 de 2013, ambas proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral», y «[...] las sentencia de noviembre 14 de 1957 y 10 octubre de 1980 [...], estos últimos en el marco de para tener cuenta sobre la nivelación salarial». Con fundamento en el anterior marco normativo y Jurisprudencial, sumado ello a los hechos probados, consideró que el objeto de la litis giraba en torno a establecer sl el actor «[...] fue obligado a través de la fuerza a presentar
la renuncia al cargo que ejercía en la empresa COMCEL SA y por ende hay lugar a declarar ineficaz dicha renuncia con las consecuencias solicitadas en la demanda». Seguidamente, manifesto: Se debe tener en cuenta que la renuncia para que sea válida debe cumplir los requisitos generales de la declaración jurídica, esto es, los requisitos señalados en el artículo 1502 del CC, entre ellos que dicho acto no adolezca de vicios de consentimiento, y uno de los vicios de los que puede adolecer el consentimiento es la fuerza, tal como lo reza el artículo 1508, la que de conformidad con el articulo 1513 para que afecte el consentimienta debe ser de tal naturaleza que dé la impresión a la persona afectada de que va a sufrir un mal irreparable y grave, y para cuyo análisis se debe tener en cuenta la edad, sexo y condición del afectado, y para definir esto último se verifica la salud, la instrucción, la profesión, la práctica de los negocios, entre otros aspectos, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su sentencia 38.582, SCLAJE" 15 v.00 8 X Radicación n. 69075 Así mismo el artículo 1513 del Código Civil señala que el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento, aunque no se desconoce que de conformidad con la jurisprudencia la renuncia solicitada por aquel que debe resolver sobre ella, no es una renuncia verdadera sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno, y esto está consignado por la jurisprudencia en sentencia del 9 de abril de 1986 de la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral. Expuso, que como en estas renuncias «f...] no procede de la liberalidad y espontaneidad de la voluntad del trabajador para el rompimiento del vinculo laboral, en razón de los actos externos, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de demostrar que dicho acto obedeció por un factor que afectó su consentimiento ya sea proveniente del empleador o de otra personas». A renglón seguido, manifestó: Como prueba sobre el hecho de la renuncia se tiene el documento que obra a folio 512 en la que el actor presenta renuncia que se hace efectiva el día 24 de agosto del 2009, dirigida al representante legal de COMCEL, la que le fue aceptada por el presidente de la junta directiva, y la declaración del testigo Adrián Hernández quien para la época de los hechos fungía como presidente de Comcel y quien además presentó renuncia voluntaria el mismo día que el accionante. Explicó, que, en lo atinente a la prueba documental, esto es, el escrito de renuncia, 1/...] no existe en sus textos ninguna frase que indigue que fue solicitada, por lo que se debe revisar el testimonio, sobre el cual se tene, llega a la misma conclusión el juez de primera instancia, esto es de que el declarante no presenció directamente los hechos concretos que circundaron el finiquito contractual del actor con la demandada», Dijo, que frente a esa situación el a quo había apreciado en conjunto todas las afirmaciones del testigo, para concluir SCLAJPT. 15 Y. 00 g Radicación n.” 69075 que se había presentado constreñimiento sobre el demandante, al punto de llevarlo a firmar una carta de
renuncia previamente diseñada, pero que no obstante dicha conclusión, observó: «[...] que dicha prueba carece del alcance probatorio dado por el Juzgador de pnmera instancia, puesto que se trata de un testigo de oídas, todo le fue comentado por el accionante, lo cual implica la falta de conocimiento directo de los hechos que no acredita la ocurrencia de los mismos, y lo cual se deriva de las expresiones del señor Adnán Hemández en el testimonio cuando lo rindió que señaló que las reuniones en las que participaron él y el señor Giraldo en la ciudad de México fueron por separado, es decir, que el no pudo observar que sucedió en la reunión en la que participó el demandante. Nótese que las circunstancias de modo, tiempo y hugar suministradas por el testigo refendas a la renuncia presentada por el actor y que dío lugar a la terminación del contrato por mutuo consentimienta de conformidad con el art. 61 del CST, no involucran de manera directa el acto en sí mismo de la solicitud de la renuncia o de los actos constitutivos de fuerza que afectó la voluntad del actor». Aseveró, que los demás medios probatorios mno proporcionaban «/...] elementos de juicio alguno respecto a las circunstancias en que se dio la terminación del vínculo laboral estudiado, ni la presentación de la carta de renuncia», y que además, no se había acreditado en el proceso, que los hechos de violencia que ocurrieron en México y que señaló el accionante en apelación ...] tenían la vocación de alterar el estado de ánimo del demandante al punto de sentirse
amenazado, ya que se debe recordar que el testigo manifestó que iban periódicamente a ese país». Se refirió a los hechos de suspensión del servicio telefónico y tarjetas, precisando: dj...] que el testigo también manifestó que se había dado cuenta de que el teléfono había sido suspendido 15 minutos después de que terminó la reunión, y sí se aplican las reglas de urbanidad respecto del uso de teléfonos celulares en las reuniones de negocio, SELAJPT-10 v.00 10 Radicación n. 69075 esto es, que se apagan o no se utilizan para tener la concentración en los temas a tratar, tampoco se puede derivar que de dicha creunstancia que ocurrió de manera posterior a la presentación de la renuncia, se constituyera en una amenaza tal que diera lugar a dicha actuación por parte del actor. Aunado, a lo anterior, expresó que no se podía desconocer las condiciones del demandante, esto es, el cargo que desempeñaba como Vicepresidente de Comcel SA, «f...] para el que se requiere experiencia, conocimientos y un bagaje en el mundo de los negoctos, que le permiten tener el raciocinio suficiente para discernir sobre las consecuencias de presentar o no una renuncia», Finalmente, concluyó: Por las anteriores razones, no es posible concluir, que la demandada u otra persona ejerció tal presión sobre el demandante al punto de lograr la presentación de la renuncia al cargo que ejercía, y que dé lugar a señalar gque el consentimiento señalado en ella estuvo afectado de algún vicio, entre ellos el de la fuerza, ya que dadas las calidades del demandante, no basta que
se haga referencia a una solicitud de renuncia, simno que se debía acreditar que efectivamente sucedió dicha situación, esto es, la solicitud, y que las circunstancias que rodearon el hecho le generaron tal impacto que lo llevó a acceder a suscnbir un documento prediseñado, contentivo de su renuncia al cargo desempeñado. En consecuencia, se revocará la condena impuesta a la demandada en lo que se refiere a la terminación de manera unilateral! y sin justa causa, y las que de estas se deran. En cuanto al bono de productividad, el Tribunal, dijo: [...] que legal y jurisprudencialmente se ha señalado que para lograr la efectividad del principio a igual trabajo 1gual salaro, se debe demostrar que las personas comparadas cumplen con los mismos requisitos, funciones y criterto de eficiencia, de lo contrano no hay lugar a señalar que existió discriminación por parte del empleador. La carga de la prueba sobre los supuestos fácticos de la discriminación le correspondía al demandante, esto es, que laboraba en cargo igual al de otra persona, que ejercía las mismas funciones y en igualdad de eficiencia, aspectos que no se encuentran acreditados en el presente proceso. Lo que sí se demostró es que todos los vicepresidentes recibían las referidas bonificaciones, pero, también se demuestra de las declaraciones
SELAJRT-10 YV.DO 11
Radicación n.” 69075 recibidas, que cada vicepresidente tenía funciones diferentes, y se negociaba el monto y beneficios del salario, aunado que según se informó por parte del testigo Adrián Hernández dicha prestación no era pagada al actor, dado que era nuevo en el cargo. Además
de ello, el accionante percibía un salario integral y los demás beneficios o prerroagativas patronales se constituyen en dádivas extralegales concedidas por mera liberalidad. Así mismo, dentro del plenario no se encontró prueba alguna que el demandante se encontrara en iguales condiciones de antiguiedad, eficiencia y funciones con los demás vicepresidentes, motivo por el cualno es viable compararlos válidamente en procura de una igualdad salanal. En ese orden de ideas, se observa que no hay elemento probatorio para conceder el bono de productividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte: CASE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día siete (7) de marzo del año dos mil catorce (2014), y en su lugar modifique la sentencia de primera instancia dejando sin efecto la renuncia ordenando el mantenimiento de la vigencia del contrato, ordenando de igual manera el reconocimiento y pago de la borificación por productividad.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, asi: /..(.] acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de INCURSIÓN EN UN ERROR DE HECHO por fa!ta de apreciación DE LA DOCUMENTAL obrante a folios 35 a 45, Junto con los testimonios practicados y con el interrogatorio de
SCLAIPT-10 v.00
12 3 Radicación n. 69075 parte, con relación a los artículos 61 del C.S.T. y los artículos 1502, 1508, 1513 del Código Civil al señalar que no se demostró la renuncia sugenda. Para su demostración manifestó, que, dentro del plenario estaba demostrada la vinculación del actor con Comcel SA, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo laboral y los pagos recibidos, hechos que no eran objeto del presente recurso. Señaló, que el error del colegiado radicaba, en: [...] considerar que no se demostró que el actor fue obligado a suscribir una carta de renuncia, señalando para ello que el testimonio es de oídas, sin tener en cuenta todas las demás pruebas allegadas al proceso Basta con mirar los diferentes comunicados de prensa, que obran en el expediente a folios 35 a 45 del expediente, para determinar con total facilidad, que se presentó una discrepancia entre el dueño de la compañía y una buena parte de su cúpula directiva. Los comunicados son claros en señalar que abandonaron la dirección de Comceel, no solo su Presidente, sino además el demandante quien detentaba el cargo de Vicepresidente Financiero, el Contralor, La directora de Valor Agregado y el Director de Prevención de fraudes. Se trata pues, tal y como lo señalan los mencionados comunicados de la plana mayor de la empresa de comunicación celular más grande del país y no tiene lógica alguna tampoco, que el Presidente y el Vicepresidente Financiero, realicen un viaje tan largo hasta
México, tan solo para presentar su carta de renuncia, cuando la misma se podría haber hecho desde ColombiaRenuncia que por el alto cargo que ejerce el actor, tampoco requiere que esté en su redacción de manera preestablecida quien va a ser quien acepte la misma, como sucede con el documento en cuestión Dicho visto bueno es lógico y propio de un formato, el cual no proviene nunca del trabajador sino de la entidad demandada, quien es quien ocultó los verdaderos hechos que motivaron la desvinculación del actor. Estamos hablando de un Vicepresidente y si llevase algún visto bueno de aceptación, sería el de su inmediato supenor, en este caso el Presidente. Agregó, que en el presente caso no solamente se trataba del testimonio de Adrián Hernández, Presidente de Comcel,
SCLANFT-15 Y.00 13
Radicación n.” 69075 af...] quien fue claro y contundente en señalar que a él le fue solicitada la renuncia, en el mismo despacho en el que tuvo hugar la reunión del actor, sino que además tenemos los diferentes comunicados de prensa, que dan cuenta de los hechos y los rumores que se desplegaron con la desvinculación del actor y demás miembros de su plana directiva». Agrego, que, si se presentó un problema en la cúpula y al Presidente le exigen la renuncia, la lógica es que los demás siguen el mismo camino, como al final sucedió. Afirmó, que el testimonio de Adrián Hernández «[...] no es de oídas, por cuanto es conocedor directo de los hechos sucedidos en la
cudad de México y no solo es coincidencia que los dos iban como empleados y regresaron como desempleados». Citó la sentencia de fecha 9 de abril de 1986, de la Sala Laboral, sin indicar radicado. Finalmente expresó, que el ad quem se equivocó e incurrió «/...] en un error de hecho, al no tener en cuenta la documental, la cual goza de total presunción de legalidad por no haber sido tachada de falsa por el apoderado de la entidad demandada y al no haber realizado la valoración concreta de los testimonios».
VII. RÉPLICA Las demandadas concurrieron conjuntamente y presentaron oposición, señalando que el recurrente no precisa cuál es la modalidad de violación de la ley sustancial; que confunde el concepto de error de hecho con la relación de pruebas; que buena parte del ataque se refiere a testimonios, que no son pruebas calificadas, siendo requisito
SCLAZPT-10 Y.0O 14
Radicación n. 69075 indispensable que previamente se haya demostrado la existencia de errores evidentes de hecho en relación con pruebas aptas; que el recurrente omite realizar un análisis individualizado de las pruebas supuestamente al apreciadas o dejas de apreciar, limitándose a presentar argumentaciones generalizadas. En cuanto al fondo del asunto, dijo, que la documental visible a folio 35 y 45 del expediente, de ninguna manera contradecía las conclusiones a las que arribó el ad quem, en el sentido de que no se encuentra demostrada en el expediente la existencia de presión sobre el actor para renunciar a su cargo, ya que la prueba mencionada, ni
siquiera menciona al actor, y las demás son referencias especulativas de tercero. Sostuvo que el testimonio de Adrián Hernández, maás allá de no ser prueba calificada en casación, la misma no fue valorada por el juez plural, porque aquél reconoció que no estuvo presente en la reunión en que el demandante presentó su carta renuncia, En cuanto al interrogatorio de parte, indicó que este medio de convicción, salvo que contenga una confesión, no es calificado, además, de que el recurrente no desarrolló con la sustentación del cargo, en qué consistió la falta de apreciación del fallador de alzada, frente a esta prueba. Finalmente, dijo, que, frente a la apreciación de pruebas por parte de los jueces del trabajo, el art. 61 del CPTSS le brinda al fallador amplias facultades para la evaluación del material probatorio, en aplicación del principio de libre 15 SELAJPT-10 v.CO Radicación n. 69075 formación del conocimiento establecido en la mencionada preceptiva.
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía seleccionada por el recurrente para atacar la conclusión a la que llegó el ad quem en el sentido de no encontrar viciado el consentimiento del actor al momento de presentar la carta de renuncia de su cargo como vicepresidente de la pasiva, se reitera una vez más, que quien escoge la senda de los hechos y de las pruebas, tiene el deber de precisar los errores fácticos, los que deben ser evidentes; mencionar cuáles medios probatorios no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea
estimación; explicar cómo la falta o defectuosa valoración probatorial o condujo a los desatinos que tienen tal calidad y, determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita (CSJ SL, rad. 15148, 23 mar. 2001). También tiene enseñado esta Corporación, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 7” de la Ley 16 de 1969, solo se puede derivar un error de hecho a través de los medios probatorios aptos o calificados para soportar un cargo en casación, como son «la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico» (CSJ
SL11253-2015 y SL5525—2016).
Visto lo anterior, pertinente es dejar despejado, que el Tribunal para arribar a su decisión partió inicialmente de un Juicio jJurídico, y luego, emitió razonamientos netamente probatorios. SCLAJPT-10 v.00 16 dA Radicación n. 69075 Ast las cosas, es claro, que, dado el camino optado por el recurrente —vía inditrecta—, la intelección que hizo el ad quem sobre las normas que regulan la declaración de la voluntad, los vicios de los que puede afectar el consentimiento y los requisitos para que la fuerza, que fue la alegada, corrompa el mismo, quedan indemnes, se mantienen incóolumes, ya que no fueron objeto de ataque por el censor, además, éste tenía el deber de demostrar los yerros en que incurrió el Tribunal cuando no encontró demostrado que la carta de renuncia era mula por vicios del consentimiento, específicamente, porque no descubrió la
fuerza que alego el actor. Si bien el recurrente acusa como pruebas no apreciadas los diferentes comunicados de prensa (f 35 a 45), el interrogatorio de parte y los testimonios, especialmente el rendido por Adrián Hernández, necesario es indicar, como lo advirtió la réplica, que estas pruebas no son aptas en casación, por lo tanto, estaba obligado el recurrente a demostrar, a partir de una prueba calificada, un error evidente de hecho atribuible al Tribunal, para que la Corte pudiese entrar a estudiar las que no tienen tal carácter, particularidad que no aconteció en el sub lite, como pasa a explicarse: Los comunicados de prensa, no son más que documentos declarativos provenientes de un tercero, que se asimilan al testimonio. Así lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL 881-2018: En ese marco, queda sin sustento la propuesta de la censora con la que busca demuir los soportes de la sentencia de segunda
SCLAIPT-10 Y.00 17
Radicación n. 69075 instancia, quedándole así únicamente el informe de prensa que precisa fue valorado err
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.