CSJ - SL5295-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5295-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5295-2021 Radicación n.° 88008 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA MARTÍNEZ PINEDA promovió en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES La accionante demandó a la AFP en procura de que fuera reconocido que tenía un total de 1.153,07 semanas cotizadas al sistema pensional; se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía de
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Radicación n.° 88008 pensión mínima, a partir del 1 de abril de 2014, fecha de su última cotización y cumplimiento de los requisitos; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación, las costas y agencias en derecho. En soporte de sus súplicas, afirmó que: nació el 4 de julio de 1956, y a la fecha de la interposición de la demanda contaba con 54 años de edad; en el período del 12 de abril de 1982 al 30 de abril de 2000 cotizó un total de 746,5
semanas al ISS; aportó 406,57 semanas a Porvenir entre el 1 de mayo de 2000 y el 3 de marzo de 2014; conforme al balance de semanas de la administradora del 7 de marzo de 2013 fueron 502,71 semanas cotizadas al ISS, con lo que completó un total de 1.153,07; dentro de las facultades de la Administradora estaba realizar el trámite para la corrección de inconsistencias de los bonos pensionales; el 14 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de su pensión la cual le fue negada con fundamento en que el saldo de su cuenta no le permitía acceder a la pensión y que, una vez estuviera emitido su bono pensional, realizarían un nuevo estudio pensional. Porvenir S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos negó la mayoría o que no le constaban, salvo los relacionados con el reporte emitido en el año 2013, la solicitud elevada por la demandante y su contestación.
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Radicación n.° 88008 En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la AFP Porvenir S.A, prescripción y la que denominó genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, condenó al reconocimiento de la prestación económica pretendida.
Expresó que el requisito exigido por la normatividad
para acceder a la garantía de pensión mínima, consistente en que el gobierno completara la parte que hiciere falta para obtener la pensión, en el caso concreto, era que la actora contara con 57 años y 1.150 semanas y, conforme a lo que encontró probado, la afiliada nació el 4 de julio de 1956, según su registro civil de nacimiento que obraba en el expediente, por lo que a la fecha de la audiencia contaba con 61 años de edad; con ello daba cumplimiento al primer requisito. Respecto de las semanas cotizadas, tuvo que, de la relación histórica de movimientos expedida por la encartada (folios 66 a 74), se desprendía que la accionante cotizó entre los periodos de mayo a noviembre de 2000, enero a agosto de 2001, agosto de 2007 a marzo de 2014, un total de 415,71 semanas y, del reporte de semanas cotizadas por el lapso de enero de 1967 a octubre de 2016, expedido por
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Radicación n.° 88008 Colpensiones se certificó que cotizó para esta entidad un total 755,15 semanas entre el 12 de abril de 1982 y el 30 de abril de 1990 (folios 122 a 125, 126 a 128 y 130 a 131; 133 y 134). Por ende, era claro que la demandante cumplía con los requisitos ya que contaba con más de 1.170 semanas cotizadas que le permitían acceder a la garantía de pensión mínima. Resalto que, si bien se habían puesto de presente algunas inconsistencias en la historia laboral que reposaba
en el archivo masivo de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los periodos aportados al administrador del régimen de prima media, se decretó prueba para tal validación de lo que observó que sí se cumplía con los requisitos establecidos. Aseveró que era deber de las administradoras adelantar todos los trámites administrativos tendientes a clarificar con Colpensiones las semanas cotizadas a dicha entidad, lo que se logró por las decisiones adoptadas por el despacho. En cuanto al argumento de la entidad accionada que, en caso de cumplimiento de los requisitos, la llamada a reconocer la prestación es la Nación-Ministerio de Hacienda, de un lado, recordó que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, confirmó su decisión de que no existía litisconsorcio necesario por pasiva con la citada cartera, por lo que no era necesaria su vinculación para efectos de proferir una decisión de fondo y, de otro lado, trajo a colación la Sentencia de esta Sala que identificó «del 20 de febrero de 2013 radicación 419931»; la cual citó en
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Radicación n.° 88008 extenso para, con base en ella, concluir que no le correspondía a la afiliada promover las gestiones para resolver las inconsistencias que había puesto de presente en su historia laboral y menos ponerle la carga de adelantar los trámites administrativos entre las administradoras para que se cancelara el bono pensional correspondiente a los periodos cotizados al ISS, por lo que será la encartada la
obligada asumir en un primer momento la pensión. Así, la condena radicó en el: […] reconocimiento y pago a la señora ESPERANZA MARTÍNEZ PINEDA la pensión de vejez a partir del 1º de abril del año 2014 y hasta tanto culminen los trámites administrativos pertinentes para la corrección de la inconsistencia que se presentaba en la historia laboral para lograr la emisión y el pago del bono pensional que le corresponde y que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público pague lo referente al aporte propio de la garantía, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y por trece (13) mesadas al año. A su vez, impartió condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de julio de 2014 y hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas. Costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
A.F.P. Porvenir, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo de 30 de julio de 2019, confirmó la sentencia impugnada. Costas a la impugnante.
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Radicación n.° 88008 En lo que interesa al recurso de casación, el colegiado estableció como problema jurídico a resolver: […] determinar si la demandante reúne los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo
de la demandada, o en su defecto el de garantía mínima de pensión, en particular en tratándose de semanas mínimas de cotización, por lo que en virtud del principio de limitación y congruencia (artículo 66A del CPL y SS), la Sala estudiará los aspectos que fueron planteados por la parte recurrente. Explicó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad contemplados en el artículo 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; bajo los que no encontró reproche en que la señora Esperanza Martínez Pineda contaba con la edad de 63 años por haber nacido el 4 de julio de 1956. En cuanto al requisito de capital encontró que no cumplía con ello y puso de presente que «así lo aceptó la propia parte actora, así lo indicó la demandada y finalmente lo concluyó la A quo», más aún, cuando el aludido monto no superó la suma de $19.532.790 y, que se desconocía el monto del bono pensional «ya que del mismo no brinda certeza el material probatorio obrante en el informativo». Atinente a la pensión, a la luz de la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, señaló que son 3 sus requerimientos: la edad, las semanas y que las pensiones, rentas y remuneraciones que percibiera el afiliado no excedieran a lo que correspondería con la pensión mínima conforme al artículo 84 de la ley en
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comento, concordante con el artículo 3 del Decreto 832 de 1996-. En lo que respecta al requisito de semanas, se remitió al resumen de semanas cotizadas elaborado por COLPENSIONES (folios 121 a 134) e indicó que: […] la misma realizó cotizaciones a esa administradora durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 1987 y el 30 de abril de 2000 y por cuenta del empleador JARDIN INFANTIL CRAYOLITAS con NIT 60533110 por un total de 660.86 semanas, y a PORVENIR también realizó cotizaciones por cuenta de dicha empleadora entre el mes de mayo de 2000 y agosto de 2001 a razón de 64.35 semanas, por lo que si ello es así, la negativa en el reconocimiento de la pensión con el argumento de que el NIT de dicho empleador no se halla registrado ante la DIAN lejos de mostrarse como una justificación razonable lo que se traduce es en una traba u obstáculo, que de ninguna manera está en la obligación de soportar la afiliada, ya que tal aspecto evidentemente de carácter administrativo es solucionable con el cruce de información que las administradoras de pensiones entre sí y/o en conjunto con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO deben efectuar, máxime cuando, de una parte, la presunta falencia en el NIT de ese empleador aportante tampoco fue advertida por la AFP según reporte obrante a folios 10 a 11 y 66 a 74, quien en consecuencia esta igualmente en el deber de verificar la presunta inconsistencia, y de otra, porque en todo caso no está en discusión la existencia misma de la
relación laboral que originó las citadas cotizaciones sino la identificación del empleador, lo que de suyo conduce a que deben ser tenidas en cuenta para la contabilización del requisito de semanas cotizadas, y por ningún motivo invalidadas, por lo que sumadas en total las cotizaciones realizadas por este empleador “JARDIN INFANTIL CRAYOLITAS” tanto al ISS hoy COLPENSIONES como a PORVENIR con las efectuadas por cuenta de otros empleadores o de manera independiente, es dable concluir que efectivamente la señora ESPERANZA MARTINEZ PINEDA cotizó un total de 1170.86 semanas discriminadas así: 415.71 al RAIS (fls 66 a 74) y 755.15 (fls 121-134). Así, encontró acreditados los requisitos de semanas y de edad y, tras anotar la norma regulatoria para la
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Radicación n.° 88008 obtención del pago de la pensión bajo la garantía de pensión mínima, puso de presente que su reconocimiento y pago se supeditaba a la aprobación que de la misma hiciera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; no obstante, ello […] era obligación de la AFP PORVENIR S.A suministrarle la información necesaria y adecuada para que pudiera otorgarle la garantía a su afiliada desde el momento en que cumplió los requisitos que dan el derecho al pago, y que no debe olvidar es financiada inicialmente con los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, acudiendo a la garantía estatal solamente cuando los mismos son insuficientes, toda vez que justamente el objeto es asegurar que
el afiliado reciba una pensión mínima, de ahí que la AFP luego de venir pagando dicha garantía es que debe informar a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el agotamiento del saldo de la cuenta individual. En suma, aun cuando la llamada a reconocer la garantía de la pensión mínima de vejez es EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, tal reconocimiento no puede convertirse en impedimento para su otorgamiento cuando quien inicialmente está obligada a verificar los requisitos es la AFP, quien en este caso particular debió adelantar todas las gestiones necesarias para determinar la existencia del empleador JARDIN INFANTIL CRAYOLITAS del que recibió cotizaciones a pensión en favor de la aquí demandante sin presentar nunca reparo alguno a las mismas, y por ello no puede ahora escudarse en la manifestación que ese ente ministerial hizo al respecto, sobre todo cuando, se insiste, se trata de actuaciones eminentemente interadministrativas que bien pueden coordinar con COLPENSIONES, quien también recibió cotizaciones de dicho empleador; gestiones que por demás se echaron de menos en el sub lite, en tanto lo único que se advierte es que el MINISTERIO la conminó para que verificara el NIT que estaba ingresando, si el error era del ISS debía reportarlo a COLPENSIONES y si era por una certificación del empleador debía reportarlo a la OBP, adicionalmente verificar con COLPENSIONES la novedad de cotización posterior a 1994 (fl 87), pero no se allegó ninguna prueba de la actuación que emprendió con tal fin. En ese orden halló acertada la decisión de primera
instancia.
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III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la sociedad recurrente que la Sala case «la providencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante.
V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por cuanto «se aplicaron indebidamente los artículos 65,80,90 de la Ley 100 de 1993; 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. También se infringieron de manera directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 y que se compiló en el artículo 2.2.5.5.1 del
Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016; 11 del Decreto
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Radicación n.° 88008 4712 de 2008, modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015, 8° de la Ley 153 de 1887; 63 del Código Civil 29 y 30 de la Constitución Política y lº del Acto Legislativo 01 de 2005». Asevera que es suficiente acudir a lo dicho en el artículo 2° del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9º del Decreto 832 de 1996 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016: […] es decir, que sólo "cuando la AFP verifique de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado ha iniciado los trámites para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una Pensión Mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo el reconocimiento de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima”, con lo expuesto por el juzgador ad quem en el fallo impugnado para evidenciar el dislate del Tribunal cuando confirmó la condena impartida contra la aludida Porvenir S.A. en el primer grado, relativa a cancelar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima desde el 1° de abril de 2014, sin que dicha
entidad hubiese conseguido en forma previa el reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Añade que es más que evidente el despropósito que resulta ser el obligar a la administradora de pensiones a: […] sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Porvenir S.A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas, y peor aun cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación de las citadas
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Radicación n.° 88008 administradoras y lo que contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, precisa que «a pesar de la senda seleccionada para formular la arremetida, o sea, la directa, si en este escrito hubiesen eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el sentenciador ad quem basó su fallo sino, más bien, lo que se busca es mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el fallador de segunda instancia sino con las consecuencias
jurídicas que les hizo producir».
VI. RÉPLICA DE LA ACTORA Acota, en esencia, que la decisión fustigada no se debe quebrar, dado que el recurso en nada acredita el error en el fallo acusado y, por el contrario, ratifican su presunción de acierto y legalidad, puesto que correspondía a la encartada adelantar la solicitud ante el Ministerio, el cual no puede ser trasladado al afiliado.
Agrega que nadie puede alegar la culpa en su favor, en este caso, la desidia de la entidad para financiar la pensión de vejez.
VII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 88008 Dada la vía de puro derecho escogida, no es materia de discusión que: (i) la actora se encuentra afiliada a Porvenir S.A., y (ii) para el año 2014 contaba con la edad y más de 1.150 semanas, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. Como se memora, la Sala sentenciadora estimó que procedía la pensión de vejez, en aplicación del principio solidario de pensión mínima, por cuanto la promotora del litigio tenía la edad exigida y más de 1.150 semanas y, si bien, respecto de la historia laboral había una inconsistencia referida al Nit de un empleador, esta no era una justificación razonable por tratarse, más bien, de una traba que no debía soportar la afiliada y menos restarle su validez; además, que tal situación era solucionable con el cruce de información que las administradoras entre sí y/o en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
debían hacer y, en el caso concreto le correspondía a la A.F.P. quien debió adelantar todas las gestiones necesarias para determinar la existencia del empleador del que recibió cotizaciones a pensión en favor de la accionante sin presentar nunca reparo alguno a las mismas y, por ello, no podía escudarse en la manifestación que ese ente ministerial hizo al respecto, sobre todo cuando, se insiste, se trata de actuaciones eminentemente interadministrativas que bien pueden coordinar. El descontento de la censura gravita en torno a que no era procedente el reconocimiento de la pensión, en aplicación del principio solidario de la garantía de pensión
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Radicación n.° 88008 mínima por cuanto la aprobación de esta prestación solo puede ser impartida por el Gobierno, a través de la autoridad competente para ello. Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora. En aras de dar respuesta a los planteamientos expuestos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones previas, que fueron expuestas por la Corte en la sentencia SL2512-2021, que hoy se reitera:
- La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAISProcedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la
coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación DefinidaRPMy Ahorro Individual con SolidaridadRAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado. En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de
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Radicación n.° 88008 Ahorro Individual -CAIun capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima. Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su
expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con «los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima». Así que, la cuenta de ahorro individual está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado. A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación,
como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por
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Radicación n.° 88008 repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.
Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Aportes pensionales y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad. En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez
afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado. A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que
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Radicación n.° 88008 para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la
OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el
momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
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Radicación n.° 88008 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso,
de forma oportuna. O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe est
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