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CSJ - SL5297-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5297-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

U República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacida Laboral Sala de Descengestids N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5297-2019 Radicación n.” 760851 Acta 43 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PALACIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellin, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro el proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. e ANTECEDENTES La señora Luz Marina Palacio Restrepo demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, que se le aplique el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y SCLAJPT-10 v.OS Radicación n.” 76851 en consecuencia, que se condene a dicha entidad, a reconocerle y pagarle dicha prestación retroactivamente, junto con la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que cotizo al Instituto de seguros Sociales para los riesgos de IVM, desde el 4 de mayo de 1984; que nació el 21 de febrero

de 1959, por lo que, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2014; que, según Colpensiones, cuenta con 1125 semanas cotizadas; que tiene derecho a que la prestación económica de vejez sea estudiada bajo el régimen de transición señalado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo la preceptiva contenida en el 12 del Decreto 758 de 1990, por contabilizar más de 750 semanas cotizadas al Sistema, al 24 de julio de 2005, por lo que debía extenderse dicho régimen, hasta el 31 de diciembre de 2014. Que le solicitó a Colpensiones el 25 de febrero de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución GNR 177638 del 19 de mayo de 2014, porque no reunía las semanas exigidas en el Acto Legislativo O1 de 2005 y no cumplía con lo establecido en el articulo 9 de la Ley 797 de 2003. Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se entiende por semana cotizada, el periodo de 7 dias calendario, por lo que se tendria que en el año se Jaboran 365 dias, tal como lo establece el articulo 173 del Código Sustantivo del Trabajo y; que, le desconocieron 10.71 semanas aproximadamente, tiempo con el que arriba SELAJPT-10 v.00 2 Radicación n. 70851 a más de las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 (754.5). Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las

pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y la data en que cumplió 55 años; la solicitud elevada y su respuesta. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pensión de vejez con retroactivo, del reconocimiento de mesadas adicionales de forma retroactiva y de pagar intereses moratorios; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha 1 de abril de 2016, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pensión de vejez con retroactivo, y absolvió a Colpensiones de todas pretensiones.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellin, Sala Primera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. Sin costas en la instancia.

El Tribunal para arribar a su decisión, consideró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto

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Radicación n.” 76851 tenía 35 años de edad a la entrada en vigencia de esta normatividad, no obstante, en cuanto a los requisitos del artiículo 12 del Decreto 758 de 1990, comoa la demandante cumplió los 55 años de edad el 21 de febrero 2014, es decir,

con posterioridad al 31 Julio de 2010, que es la fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O1l de 2005 -sobre el cual no podía extenderse régimen de transición—, había que analizar el cumplimiento de las 750 semanas requeridas a la entrada en vigencia de la referida enmienda constitucional, para la posibilidad de conservar el régimen de transición hasta el 2014, encontrando, una vez contabilizadas en la historia laboral las semanas cotizadas, que la señora Palacio Restrepo al 30 de julio de 2005, contaba con 744.43. Seguidamente, dijo: Ahora no es procedente la solicitud de que se tenga en cuenta los años de 365 días, porque si bien es cterto que la jurisprudencia en algunas oportunidades la ha reconocido, esta sala acoge la providencia radicado 56.639 de 2015, en la que la Corte Suprema justicia dijo: “para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia S del 22 de julio de 2009 rad. 35402 en la que así reflexionó: “ Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales, no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”, pero sigo en la misma sentencia, ahora debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Pnma Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha u otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el

parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 establece se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario y que la facturación y el cobro el aportes será sobre el número de días cotizados en cada periodo. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, no 31 no 28, es decir no se tiene en cuenta el número

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4 Radicación n.” 76851 efectivo de días que comprende a un mes calendario, es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la segundad social integral”. En ese orden de ideas no es procedente reconocer un número de semanas superior, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia ante el incumplimiento de las semanas requeridas en el parágrafo cuarto del acto legislativo 01 de 2005. Después, expuso, que:

2% DE LA DECLARACIÓN DE QUE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

ES UN DERECHO ADQUIRIDO.

Solicita el apoderado de la parte accionante se disponga que el régimen de transición es un derecho adquindo, con fundamento en los convenios internacionales ratificados por Colombia y en los términos de los artículos 9 y 53. Al respecto considera esta sala,

que no hay lugar a que se invoque la vulneración de derechos adquiridos en este evento, toda vez que este concepto por tratarse de los derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio del afiliado no tendría aplicación en este evento al no haberse acreditado los requisitos conforme lo exige el acto legislatwvo 01 de 2005, sino que por el contrario el accionante lo que tenía era una mera expectativa, la cual no conlleva al reconocimiento del derecho pensional, pues tal y como se dijo en la sentencia C 242 de 2009 []. Expuso, que, como conclusión de lo anterior, se tenía claro que: [...]el derecho adquirido tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos legales y por ende la inclusión del derecho en la esjera patrimonial del sujeto, mientras que la mera expectativa como el trabajador no cumple los requisitos no tiene en su esfera patrimonial derecho alguno sino una posibilidad de adquinrio, derecho que puede ser truncado por cambio legislativo y tal como ocurrió en el presente evento, en tanto que el legislador limitó el régimen de transición hasta el 31 Julio 2010 excepto para las personas que acreditaron 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y como se explicó anterrormente al no haber acreditado la 750 semanas al 30 de julio 20053, es por lo que no se puede hablar de un derecho adquirido. En 1gual sentido los convenios 112 y 118 de la OIT tampoco señalan que sea un derecho adquirido, si bien se tiene una expectativa legítima, no se llega a considerar que sea un derecho adquindo. No sobra precisar que a pesar que este acto legisiativo se

vislumbra de Corte regresivo en el tema correspondiente a las 750 semanas a la vigencia del mismo al ser una modificación a la constitución política debe ser tenido en cuenta por todos los jueces y no puede inaplicarse porque mno existe excepción de inconstifucionalidad sobre la constitución sino sobre la ley. De

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Radicación n. 760851 confornidad con el análisis realizado es por lo que había confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, asi: Se concreta a obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín en su Sala Primera de Decisión Laboral el día 26 de septiembre de 2016, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la retroactividad pensional y los intereses moratorios; como consecuencia de lo anterior, constituida la CORTE >SUPREMA DE JUSTICIA en Tribunal de Imstancia, REVOQUE integramente la sentencia profenda por el día 1 de abril de 2016 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellin resolviendo DECLARAR que mi mandante la señora LUZ MARINA PALACIO RESTREPO le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y consecuencialmente condenando al pago de la citada prestación junto con la retroactividad pensional, los

intereses moratorios y las costas procesales. Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación que fueron replicados, de los que se estudiarán conjuntamente los tres primeros, por cuanto además de estar orientados por la misma via, persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia: [...] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 19 del CST en relación con los artículos 4 del decreto 1748 de 1995, artículo 67 de la ley 57 de 1887 (Código Cwil), artículo 232 y 239 de la Ley 2663 del 5 de agosto de 1950

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Radicación n.” 70851 (CST), artículo 59 de la ley 4 de 1913, inciso 12 del artículo 634 del Decreto 624 de 1989 modificado por el artículo 3" de la ley 788 de 200?, artículo 3 de la ley 776 de 200?2, artículo 2 del Decreto 2192 de 2004, parágrafo del artículo 56 del decreto 2622 de 2009, 77 del decreto 2070 de 2003, Para demostrarlo, dijo que desde la demanda inicial se estipuló la necesidad de contabilizar los años en 365 0 366 días a efectos de verificar el número real de semanas efectuadas en cada uno de los años laborados. Sostuvo, que el ad quem aplicó los articulos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, para establecer que el año debía contabilizarse como año comercial, es decir, de 360 días.

Expuso, que el Colegiado echó de menos las normas que expresamente regulan el número de días que por año debían ser considerados para efectos de la contabilización de las semanas, máxime cuando en materia laboral no existe norma expresa que regule ese tópico, por lo que conforme al art. 19 del CST, también infringido, se le debió dar aplicación supletoria a las normas que regulan la materia, como lo son, las acusadas en casación. Explicó, que las anteriores normativas son aplicabies al caso, y expresan con claridad e inteligencia como deben ser contabilizados los años de servicio, considerándolos en 365 o 366 días calendario. Agregó que el art. 4% del Decreto 1748 de 1995, establece que, para el cálculo de bonos pensionales, que por demás son formas de financiación de las diferentes pensiones consagradas en el sistema los años de cotización, deben ser considerados de 365.25 días, y que el tiempo entre dos fechas debe medirse én días exactos; que el art. 67 del CC también es claro en establecer que el primero y el último 7

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Radicación n.” 70851 día de un plazo de meses o de años debera tener un mismo número en los respectivos meses, siendo por tanto el plazo de un mes de 28, 29, 30 o 31 días, y el de un año de 365 0 306. Sostuvo que el art. 232 del CST, norma que regula la entrega de calzado y vestido de labor, considera la entrega en fechas calendarios, generando como una de ellas, el 31 de agosto, de lo que se infiere que en materia de años debe ser

considerada cada calenda según corresponda de 365 o 366 días, y lo mismo ocurre con el art. 249 idem, relativo a las cesantías. Dijo, que otras normativas que avalan el conteo a través de días calendario son los Decretos 2192 de 2004 y 2070 de 2003, que también tienen en cuenta el año liquidado computandolo en 365 dias; de igual manera el Decreto 2622 de 2009. Finalmente señaló, que es evidente la errónea aplicación normativa del juez de apelaciones, y salvo mejor opinión de la Corte, se debe casar la sentencia confutada. VIL CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia: [...] por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del parágrafo 2” del artículo 33 de la ley 100 de 19935, artículo 18 de la ley 100 de 1993, siendo las normas llamadas a gobemar el caso en razón a la aplicación supletona del artículo 19 del CST los artículos 4 del decreto 1748 de 1995, artículo 67 de la ley 57 de 1887 (Código Civil), artículo 232 y 239 de la Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 (CST), artículo 59 de la ley 4 de 1913, inciso 12 del artículo 634 del Decreto 624 de 1989 modificado por el artículo 3% de la ley 788 de 200?, artículo 3% de la ley 776 de 2002, artículo 2 del Decreto 2192 de 2004, parágrafo del artículo 56 del decreto 2622 de 2009, artículo 7% del decreto 2070 de 2003.

SCLAJAT-10 v,D5 8 bA Radicación n.” 76851 Para demostrar el cargo, sostuvo los mismos argumentos reseñados en el anterior. Después de transcribir las mismas preceptivas, afirmó, que para la interpretación de estas el ad quem hizo suyas las consideraciones de la sentencia de esta Corte con radicación 56639 de 2015. Luego expresó: De la redacción de las dos disposiciones jurídicas, en momento alguno se percibe que los años laborados no sean de 365 0 366 días, ya que si miramos el parágrafo 2” este dispone que se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario, y si verificamos el artículo 18 hace relación a la base de cotización, refiriéndose al salario mensual. Las normas relacionadas nada sirven de sustento a considerar como año de cotización el referido a 360 días a diferencia de las normas que si deben de gobemar el caso, dado que, ante el vacío normmativo, conforme el artículo 19 del CST deben de ser llamados en consideración a la aplicación supletoria los artículos 4 del decreto 1748 de 1995, articulo 67 de la ley 57 de 1887 (Código Civil), artículo 232 y 239 de la Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 (CST), artículo 59 de la ley 4 de 1913, inciso 12 del artículo 634 del Decreto 624 de 1989 modificado por el artículo 3% de la ley 788 de 2002, artículo 3% de la ley 776 de 200?, artículo 2% del Decreto 2192 de 2004, parágrafo del articulo 56 del decreto 2022

de 2009, artículo 7 del decreto 2070 de 2003. Las diferentes disposiciones jurídicas que debieron haber sustentado la sentencia inpugnada, que por demás son aplicables directamente al caso sub judice, y expresan con claridad e inteligencia como deben ser contabilizados los años de servicio, considerándolos en 365 o 366 días o calendario. VILL. CARGO TERCERO Acusó la sentencia: [...] por la VÍA DIRECTA, bajo la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del parágrafo 2 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, artículo 18 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Dijo, que el Tribunal infringió las normas enunciadas en el cargo al no darle la correspondiente hermenéutica SCLAJPT-10 v.00 g Radicación n."” 760851 conforme a los postulados del art. 21 del CST y 53 de la CN, toda vez que de su lectura resaltó la imposibilidad de contabilizar los años de cotización en su verdadero número 365 o 366, disponiendo, por el contrario, que de dichos preceptos se segluía la obligación de darle aplicación al año calendario de 360 días. Realizó los mismos argumentos de los cargos anteriores, agregando que al hacer alusión el paragrafo 2 del art. 33 de la Ley 100 a «CALENDARIO», era necesario determinar su verdadero significado conforme al diccionario de la RAF, según el cual, era notorio, que hacía referencia a un sistema de representación de días agrupados en meses y años, relacionados en un almanaque.

IX. REPLICA CONJUNTA A LOS TRES CARGOS La aAdministradora “Colombiana de Pensiones, Colpensiones, manifestó, en sintesis, que el demandante en casación afirma que cumple con las exigencias del Acto Legislativo O1 de 2005, en razón a que el año tiene 365 días.

Acotó, que el reparo de la recurrente es desacertado, pues el parágrafo 2% del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 18 de ese mismo estatuto, son claros en determinar que, para efectos de comprobar el requisito de densidad de semanas, se tienen en cuenta semanas no años, entendidas estas como el periodo de 7 días. Después de trascribir el parágrafo mencionado, señaló, que para efectos pensionales, se tenían en cuenta única y exclusivamente los días efectivamente cotizados por la SELAJPT-10 .OO 10 e7 Radicación n. 76851 accionante, los cuales son transformados en semanas mediante la división por 7, por lo que era claro que con dicha regla no puede tomarse el año como lo pretende la censura de 365 días. C1tó las sentencias con radicados 35402 y 56639, sin indicar fechas.

X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente en los tres cargos como es la vía de puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: 1) que Luz Marina Palacio Restrepo nació el 21 de febrero de 1959; fi1) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35

años de edad, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición; (iií) que cumplió 55 años de edad el 21 de febrero de 2014; (1v) que mediante la Resolución GNR 1776038 del 19 de mayo de 2014, le fue negada la pensión porque no reunía las 750 semanas exigidas en el Acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual perdía el beneficio del régimen de transición, y que además tampoco cumplía lo establecido en el art. 9 de la Ley 797 de 2003. Sobre el análists jJuridico al que se invita a la Sala, en el sentido de establecer sobre qué base se deben sumar las semanas de la accionante, si con 360 días, con semanas de 7 días y meses de 30, como lo consideró el juez de apelaciones, o 365 o 366 días calendarios como lo propone la recurrente, pertinente es precisar, que lo planteado por la censura no es procedente, estando la razón de lado del juez de apelaciones, toda vez, que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada y pacífica, que los meses y los años no

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Radicación n. 76851 son uniformes, dado que los primeros pueden ser de 28, 29, 30 0 31 días y los segundos de 365 o 366 días, según corresponda, diferencia que ha sido superada tomándose el término del mes equivalente a 30 días y, el del año, de 360, que resulta de la operación de multiplicar 12 por 30, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 2050-2017, que reiteró lo

dicho en la CSJ SL 7995-2015, en los siguientes términos: A propósito, bien vale la pena traer a colación lo indicado en la sentencia CSJ SL 7995-2015, del 25 mar. 2015, Radicación n.” 53082, en donde se dijo: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar sí se cumple con el regquisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prma media, se fija en semanas y no en años, “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al LS.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. “Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el mstituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 0 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada

una de ellas, o sea, 28, 29, 30 0 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7” de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de téminos sobre el único concepto de 'dia”, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de días' y de 'semanas” son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad mnfenor de tiempo de

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Radicación n.” 76851 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirr seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados -- en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o

extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendano al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarnismos, y que, salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4“ de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley. En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (resaltado fuera de texto). Por lo expuesto, es claro para la Sala, que el Tribunal se soportó en el criterio actual de la Corte, y, en consecuencia, los cargos no prosperan.

XI. CUARTO CARGO Lo planteó, asi: [...] VIOLACIÓN POR LA VÍA DIRECTA, en la modalidad de

INFRACCIÓN DIRECTA, los artículos 9, 53, 58, 93, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política De Colombia; los artículos 22, numeral 3 del articulo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la

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Radicación n.” 70851 Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica": artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatona del Pacto Intemacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales; Artículo 1, 5 y 9 de la ley 319 de 1996 aprobatona del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990, Para demostrar el cargo, argumentó, que el ad quem escoge las normas que no están llamadas a gobernar las resultas del proceso, rebelándose en contra de su aplicabilidad directa. Explicó, que dentro del texto constitucional aparecian unos preceptos de los cuales se desprendiían criterios de identificación de otras, que, si bien no aparecen de manera textual en su articulado, son integradas en el compendio jurídico, mismas que pertenecen al bloque de constitucionalidad y que son normas de inserción normativa como son el art. 9, 53, 93, 94, 102 inciso 2, 214, inciso 2.

Afirmó, que el colegiado infringió de manera flagrante estas cláusulas constitucionales que remiten a los tratados y convenios internacionales. Seguidamente, reprodujo los artículos 22, 23, 25, 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanños, disposiciones que, a su juicio, fueron vulneradas por la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Transcribió, además, los artículos 1, 2 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las que dijo fueron 1gnoradas al interpretar el fallador de alzada la referida enmienda constitucional de una manera aislada. También copió el articulo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que consideró era

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84 Radicación n. 76851 violado de manera directa por el juez plural al no aplicarla a la providencia fustigada, disposición que estipula como deberes de los estados adoptar las medidas que sean necesarias y hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la efectividad de los derechos contenidos en dicho pacto. Citó y transcribió pasajes de la sentencia C-257 de la Corte Constitucional. Luego se refirió al artículo 23 de los principios de «Limburg», sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; también trajo a colación el texto de los artículos 1, 5 y 9 del Protocolo de San Salvador. Por último expuso, que existen múltiples disposiciones

normativas que consagran el tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales y su regulación progresiva, donde claramente se estipula una medida regresiva en materia de estos derechos, por lo que realizando una pretensión de corrección del sistema de fuentes, donde se incluyan las enunciadas como violadas, y la que fundamento la absolución, se llegaria a la conclusión que lo dispuesto en el parágrafo 4% de la mentada enmienda constitucional respecto del régimen de transición, es «extremadamente» injusto, por lo que debería ser inaplicado al caso.

XII. REPLICA Colpensiones manifestó, que en lo relativo a la no aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 no erade recibo, toda vez que sería formular una excepción de

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Radicación n.” 76851 inconstitucionalidad, y esta únicamente procede cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la Constitución Nacional. Agregó, que, en el presente caso, no podía hablarse de que el articulo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo O1 de 2005, vulnerara la misma Carta Politica. Añadió que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo, «[...] es el de los vicios "formales”», no pudiéndose realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria, siendo imposible su inaplicación. XIIIL. CONSIDERACIONES Al atacar la recurrente la sentencia por la via directa, se

entiende que no muestra inconformidad con las situaciones fácticas que sirvieron de soporte a la decisión objeto de este recurso extraordinario, en especial, y ajustado a lo planteado en el cargo, que la demandante nació el 21 de febrero de 1959 y cumplió 55 años de edad el 21 de febrero de 2014, que pese a ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas cotizadas al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. A efectos de resolver lo planteado en el cargo, la Sala, por considerarlo de vital importancia, deja despejado, que, para el Jjuez plural, el amparo del regimen de transición no se le extendió a la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que para cuando cobró vigencia el aludido Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización.

SELAJAT-1€ V.UO

. 16 Radicación n.” 76851 Asi las cosas, es evidente, que no se equivocó el ad quem, por cuanto, lo razonado por este, ha sido la posición reiterada y pacífica de esta Corporación, pues así lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL 7040-2017, en la que se dijo: Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010. Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incum

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