CSJ - SL5299-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5299-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5299-2021 Radicación n.°83305 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mi veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAEL DAVID ÚSUGA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones (f.°30 y 31), en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso.
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Radicación n.° 83305 L ANTECEDENTES Jael David Úsuga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 27 de julio de 1989, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Richard Luis Castro Ruche; el retroactivo pensional; intereses de mora; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria solicitó la indemnización sustitutiva. Relató que convivió por más de 14 años -hasta el 15 de septiembre de 1975con Richard Luis Castro Puche,
quien falleció el 27 de julio de 1989; que de esta unión nacieron Mónica Isabel y Rubby Cecilia Castro David; que el causante se afilió al ISS hoy Colpensiones, el 10 de febrero de 1977; que el 13 de mayo de 2016 solicitó a la entidad llamada a juicio, la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del afiliado fallecido; que dicha solicitud le fue negada por no cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año; que no le fue aplicable la norma más favorable y beneficiosa que en su caso era la Ley 100 de 1993; que Castro Puche tenía cotizadas 265 semanas. (f.° 1 a 7 cdno juzgado). La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho 2
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39 Radicación n.° 83305 reclamado por no haber acreditado los requisitos exigidos en el Decreto 3041 de 1966 y prescripción. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las hijas, la afiliación del causante a esta entidad, el número de semanas cotizadas, la solicitud del derecho pensional y su negativa, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable al caso (f.° 23 a 26 cdno juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, en sentencia de 26 de febrero de 2018 (f.° 68 cd), resolvió
declarar probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, por no haber acreditado los requisitos exigidos en el Decreto 3041 de 1966 y en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Condeno en costas a la vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 24 de octubre de 2018 (f.° 13 CD cdno del Tribunal), confirmó lo resuelto en primera instancia y le impuso el pago de las costas.
Centró el problema jurídico en verificar «si aplica o no el principio de retrospectividad de la ley fundado en la
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Radicación n.° 83305 favorabilidad al caso en concreto»; afirmó que la retro spectividad de la ley fundada en el principio de favorabilidad, encuentra soporte legal en el artículo 16 del CST, el cual transcribe y concluye que en atención a este precepto normativo «es posible aplicar retrospectivamente una norma que favorece las situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, es decir, que no han sido establecidas ni determinadas aún, y por ello se pueden aplicar normas posteriores desde su entrada en vigencia siempre que favorezcan al trabajador». Respecto de la pensión de sobrevivientes refirió que esta Corporación en las sentencias CSJ SL450-2018 y SL2494-2018, adoctrinó que en el caso de que el afiliado hubiere muerto antes de la entrada en vigencia de la ley
100 de 1993, la normatividad aplicable es la vigente en el momento de su muerte, "[...] Lo que hace inaplicable la retrospectividad de la ley en estos casos, esto en la medida que una vez dada la muerte del afiliado, el derecho pensional que se busca reclamar con la pensión de sobrevivientes aflora el mundo jurídico desde ese instante. No entenderse así resultaría en una aplicación no retrospectiva, sino retroactiva de la norma violando lo dispuesto por el canon 16 del CST. Manifestó que la Corte Constitucional, ha desarrollado una línea jurisprudencial con base a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en donde la muerte del afiliado no consolida la situación jurídica y hace posible la aplicación retroactiva de la ley, pero para ello han de presentarse los eventos jurídicos dispuestos en la sentencia CC T-564 de 2015, cosa que no 4
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Radicación n.° 83305 ocurrió en el caso concreto, pues el actor no había cotizado 15 arios, aunado a que no existía un perjuicio irremediable, en tanto, el fallecimiento del causante acaeció el 27 de julio de 1989 y la reclamación solo se dio hasta el 13 de mayo de 2016, en consecuencia, [...}entiende la sala que si la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares del pensionado afiliado fallecido, pueden continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquél le proporcionaba, para que en su ausencia no sé vean disminuidos en sus condiciones de vida, lo cierto es que en el caso en examen no existe una
afectación de las condiciones de vida de la actora, pues logró su propio sustento por un espacio superior a 27 arios, período que transcurrió entre el día del fallecimiento del causante del derecho, hasta la fecha en que elevó la solicitud de pensión de sobreviviente. En punto a la indemnización sustitutiva, indicó que no podía acceder a dicha pretensión en tanto, en el expediente no se evidenciaba que la accionante hubiera agotado la reclamación administrativa y aún pasándose por alto este tema, no se podría aplicar retrospectivamente la ley 100 de 1993 al caso en concreto.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 83305 La recurrente solicita a la Corte que se case la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia se revoque la del Juzgado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 46, 49 y 146 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del 19 del mismo ario y el articulo 16 del Código Sustantivo del
Trabajo. Manifiesta que discrepa de la decisión del ad quem,
cuando señaló que las circunstancias fácticas del proceso, no encajan en los parámetros señalados en la sentencia CC T-564-2015, esto es, que el afiliado al momento de su fallecimiento no tenía 15 arios de cotización, sin tener en cuenta que a la luz de la condición más beneficiosa, debió aplicar la legislación más conveniente al actor, siguiendo las directrices del principio de favorabilidad establecido en la ley. Indica que la figura que debió aplicarse, fue la de la retrospectividad, que definió «como la posibilidad de aplicar 6
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Radicación n.° 83305 una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva». Agregó: Es justo precisar, que la aplicación de principios, en casos como el que abordamos, se debe a situaciones en las que la ley, como es obvio, no ha cubierto todas las situaciones imaginables. Pero precisamente un principio en la comprensión de Alexy es lo que nos convoca: un mandato de optimización que nos obliga sin duda alguna a ser siempre pro operarios. Así las cosas, la figura de la retroactividad nos sirve de herramienta, para darle fuerza al principio antes citado. Si a quien se encuentra en una situación en la cual no cumplirá los requisitos para que le sea aplicada determinada legislación pensional, la misma ley no encuentra formas para apaciguar su delicada situación, entraríamos en un
problema más allá del legal, que pronto se convertiría en político y social. Argumenta que Colpensiones debido a la fecha del deceso, negó el derecho pensional por no cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 224 de 1996 aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, pero considera que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto, el causante contaba con 256 semanas y se le debía aplicar el art. 46 la Ley 100 de 1993, que exige contar con al menos 26 semanas al momento del fallecimiento o en el ario inmediatamente anterior, requisito que cumplió con suficiencia el de cujus, pues alcanzó las 92. Como soporte cita sentencias del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 1992 sin indicar más datos y la CC T-587A de 2012, de las cuales copia algunos apartes.
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Radicación n.° 83305 Menciona que también erró el juzgador de segundo grado, cuando manifestó que el presente caso tampoco era viable aplicar lo adoctrinado en sentencia CC T564 de 2015, al no presentarse un perjuicio irremediable, toda vez que el fallecimiento acaeció el 27 de julio de 1989 y la reclamación del derecho solo la hizo hasta el 13 de mayo de 2016 y que logro durante 27 arios su propio sustento, sin que fuera necesario lo percibido por el causante, lo que desvirtuaba la finalidad de la pensión de sobrevivientes, conclusión que estima equivocada, ya que ello no tiene incidencia en el derecho que se reclama, por tener el
carácter de imprescriptible y establecer un término perentorio para el reclamo del derecho pensional, va en contravía de los artículos 48 y 53 de la CN. Respecto a la imprescriptibilidad del derecho pensional citó apartes de las sentencias CSJ SL8544-2016, CC C-230 de 1998 y en la sentencia T-427 de 2011, de la que dijo: [...1 la Sala Tercera de Revisión reiteró la jurisprudencia relativa a la imprescriptibilidad de la pensión de sobrevivientes como una consecuencia del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluyó que "una persona que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se causó la prestación". (Subrayado del texto). Por lo anterior, sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que había perdido el derecho a la pensión de sobreviviente, porque no efectuó reclamo al momento del fallecimiento del señor Richard Castro, ya que eso no significa que no tuviera el derecho a la prestación y que no pudiera 8
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Radicación n.° 83305 solicitarla en cualquier tiempo, máxime cuando tiene el carácter de irrenunciable y por su avanzada edad no cuenta con los recursos para sostenerse. Finalmente, frente a la pretensión de indemnización sustitutiva, manifestó: [...] Así las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que
regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado.» (C.C. T-122 de 2016) (Negrilla y subrayado del texto original). Así las cosas, en este caso, se puede establecer que la pretendida indemnización sustitutiva, se debió reconocer de manera subsidiaria, en caso de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en las circunstancias fácticas específicas de la cuestión, pues se acreditó que la actora fue la compañera permanente del señor Richard Castro por más de catorce arios, que convivió de manera permanente, continua e ininterrumpida, tal como se probó con los testimonios y que no fue objeto de discusión y que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, tampoco es de recibo, que el tribunal se abstuviera de reconocerla, bajo el argumento que no hubo agotamiento de la vía gubernativa, dado que dicha situación había quedado superada y saneada en el curso el proceso, al no haberse propuesto como excepción previa por parte de COLPENSIONES dicha circunstancia.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo y manifiesta que presenta deficiencias de técnica que hacen su imposible su
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9 Radicación n.° 83305 estudio, por cuanto: i) no cumple con las formalidades exigidas para dirigirlo por la vía directa pues pretende que se aplique la Ley 100 de 1993, que no es la que regula el asunto y por consiguiente no fue infringida por el Colegiado; ii) a pesar de denunciar la aplicación de las normas descritas, debate la interpretación de los principios relativos a la condición más beneficiosa y los efectos retrospectivos de la ley, de los cuales si deseaba atacar su exegesis debía hacerlo por interpretación errónea; y, iii) acusa la falta de aplicación de disposiciones normativas y su vez su errada interpretación olvidando que los submotivos son excluyentes entre sí. Afirma que, si esta Corporación decide estudiar de fondo el asunto, tampoco le asiste razón a la recurrente, quien pretende desconocer la jurisprudencia que regula la pensión de sobrevivientes, que estipula que la norma aplicable al caso, es la que se encontraba vigente al fallecimiento del causante, que al haber acaecido el 27 de julio de 1989, correspondía el Decreto 3041 de 1966, tal como lo afirmó el Tribunal y no la Ley 100 de 1993 que pretende la actora.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se enfoca el cargo, no es objeto de discusión: i) que Richard Luis Castro Puche falleció el 27 de julio de 1989, cuando estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales; ii) que en materia de pensiones, se
encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 10 SCLAJPT-10 V.00 3?) Radicación n.° 83305 Decreto 3041 del mismo ario y, ii) que el afiliado fallecido no tenía la densidad de semanas establecida en la referida norma, para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes, a favor de sus potenciales beneficiarios. La recurrente acusa al Tribunal de haber infringido el art. 46 de la Ley 100 de 1993 pues, en su criterio, sí podía ser aplicada a la situación en disputa, con fundamento en los principios de retrospectividad, favorabilidad y condición más beneficiosa. Lo primero que debe reiterar esta Sala, es que, como lo señaló el ad quem, la disposición llamada a gobernar la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado, que en este caso fue el 27 de julio de 1989, por lo que la norma aplicable era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art 1 del Decreto 3041 del mismo ario. Esta Sala también ha admitido excepciones a la regla de aplicación general e inmediata de la ley de seguridad social, fundadas en el principio de la condición más beneficiosa, ellos de forma específica en contextos de tránsito legislativo en los que, además de la carencia de regímenes de transición, se verifica «una desmejora del estándar de protección social y se desconoce alguna situación o posición alcanzada, conforme a una determinada disposición». (CSJ SL2048-2021).
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Radicación n.° 83305 Ahora bien, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la Corte ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa, constituye una excepción al principio de retrospectividad de la ley de seguridad social y opera para permitir la aplicación restringida de normas derogadas y anteriores a las disposiciones vigentes para el momento del deceso, y no para autorizar la utilización de normas posteriores o futuras, que ni siquiera existían para el momento en el que se produce la muerte. (CSJ SL46502017) En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, se hace menester recordar que no es procedente invocarlo en este tipo de debates, dado que no se está en presencia de la vigencia concurrente de dos disposiciones encontradas o en la interpretación de su contenido (CSJ SL-10146-2017 y CSJ SL450-2018), y ha reiterado que no es posible darle efecto retroactivo, a las normas de seguridad social sobre situaciones extinguidas o consumadas, como en este caso. Ahora no pasa por alto esta Sala, que el argumento del Tribunal al considerar que no se accede a la pensión de sobrevivientes por no existir un perjuicio irremediable, en atención que la actora reclamó el derecho 27 arios después del fallecimiento del afiliado, es a todas luces, desacertado, pues de antaño, se tiene adoctrinado que el derecho a la pensión es imprescriptible y precisamente, el remedio ante una reclamación tardía es la prescripción de las mesadas pensionales. Sin embargo, dado que a la recurrente no le
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Scl Radicación n.° 83305 asiste el derecho pensional pretendido, tal como se expuso en precedencia, dicho error no tiene trascendencia en el resultado del recurso extraordinario. En cuanto a la indemnización sustitutiva pretendida, a pesar de que la norma invocada por la actora desde la demanda inicial, no es la aplicable al caso concreto, es bien sabido al juzgador le compete resolver las controversias de conformidad con las normas que las regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar atado a éstas, sino, sólo a sus alegaciones fácticas (CSJ SL17741-2015), por lo que se evidencia el error cometido por el ad quem, puesto que el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, si regula la materia y en consecuencia, debió estudiarse la pretensión bajo dicho postulado normativo. Así las cosas, se casará el fallo gravado, solo en cuanto negó la indemnización sustitutiva. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, argumentó que el afiliado fallecido no había cotizado la densidad de semanas requeridas por el Acuerdo 224 de 1996 para dejar causada la pensión de sobrevivientes, ante lo cual la demandante manifiesta su inconformidad, al considerar que al momento
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de emitir el fallo, no se estudiaron los principios de favorabilidad y retrospectividad de la ley para aplicar el art. 46 de la Ley 100 de 1993 y conceder la pensión de sobrevivientes; que de no ser así, se debía conceder la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 49 de la ley 100 de 1993. Ahora bien, en atención a que no es objeto de discusión la densidad de semanas que cotizó Castro Ruche, esto es 265, pues así lo refiere la demandante y se evidencia en la resolución GNR 206484 del 13 de julio de 2016, expedida por Colpensiones (f.° 9 y 10), es palmario que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no cumplir con las semanas exigidas por el artículo 20 que remite al 5 del Acuerdo 224 de 1966 el cual fue modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, que establece: Artículo primero, El artículo 59 (Sic) del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo ario quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientescondiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotizaciónpara los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) arios anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
Con esto, solo 92 semanas corresponden a los 6 arios inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, 27 14 SCLAJPT-10 V.00 4c) Radicación n.° 83305 de julio de 1989 y debía acreditar 150 semanas o 300 semanas en cualquier época. Así las cosas, dado que la recurrente solicitó subsidiariamente la indemnización sustitutiva, para ser acreedora de dicha prestación debe estar acreditada su calidad de beneficiaria. Frente a este tópico el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, estipula: Artículo 210 La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos expuestos en el artículo 16 del presente Reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno." La norma transcrita solo contempla como beneficiario de la pensión, al cónyuge sobreviviente, excluyendo a los compañeros permanentes de los derechos de sobrevivencia; sin embargo, para evitar la discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, se emitió el Decreto 1160 de 1989, que en su artículo 6, extendió los beneficios al compañero permanente, a falta de cónyuge sobreviviente
que es aplicable al presente asunto, pues se encontraba vigente al momento de la muerte del afiliado. Así mismo, el artículo 12 de la norma en mención, prevé que se admitirá la calidad de compañera permanente, a quien haya hecho vida marital con el causante durante el ario inmediatamente anterior al fallecimiento.
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Radicación n.° 83305 Se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el causante, por un espacio superior al señalado por esta disposición, pues así se desprende de las declaraciones rendidas en juicio por Ayda Esther Hoyos de Ramos y Jaqueline Humanez Martínez, lo que permite concluir que la demandante fue compañera permanente de Richard Castro Puche y, por lo tanto, cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Sin embargo, como quedó establecido que el fallecido no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, 50 por no cumplir con las semanas exigidas por el artículo del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983; lo anterior no es óbice para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, la cual solicitó subsidiariamente; y que regula el art. 24 del Acuerdo 224 de 1996, de la siguiente manera: Artículo 24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el número de semanas cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes se otorgará a sus herederos una indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de
invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades. Así las cosas, al realizar los cálculos, a la demandante le correspondería una indemnización sustitutiva por un valor de $325.600, tal como se ve a continuación:
FECHAS SALARIO SALARIO
DIAS IBC SEMANAS ACTUALIZADO PROMEDIO
INICIAL FINAL
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Radicación n.° 83305 10/02/1977 28/02/1977 19 $ 1.121,00 2,71 $ 14.104,78 $ 144,47 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 22.270,71 $ 372,18 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 22.270,71 $ 360,17 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 22.270,71 $ 372,18 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 22.270,71 $ 360,17 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 22.270,71 $ 372,18 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 1.860,00 4,43 $ 23.403,12 $ 391,10
1/09/1977 30/09/1977 30 $ 1.860,00 4,29 $ 23.403,12 $ 378,49 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 1.860,00 4,43 $ 23.403,12 $ 391,10 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 2.340,00 4,29 $ 29.442,64 $ 476,16 1/12/1977 2/12/1977 2 $ 156,00 0,29 $ 1.962,84 $ 2,12 1/12/1977 31/12/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1978 31/01/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1978 28/02/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1978 31/03/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1978 30/04/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1978 31/05/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1978 30/06/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1978 31/07/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
FECHAS
SALARIO SALARIO
DIAS IBC SEMANAS
INICIAL FINAL ACTUALIZADO PROMEDIO 1/08/1978 31/08/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1978 30/09/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1978 31/10/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1978 30/11/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1978 31/12/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1979 31/01/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1979 28/02/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1979 31/03/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1979 30/04/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1979 31/05/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1979 30/06/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1979 31/07/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
1/08/1979 31/08/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1979 23/09/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 24/09/1979 30/09/1979 7 $ 805,00 1,00 $ 6.645,11 $ 25,08 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 28.479,04 $ 475,93 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 3.450,00 4,29 $ 28.479,04 $ 460,58 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 3.450,00 4,43 $ 28.479,04 $ 475,93 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 28.840,54 $ 481,97 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 4.500,00 4,14 $ 28.840,54 $ 450,88 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 28.840,54 $ 481,97 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 28.840,54 $ 466,42 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 28.840,54 $ 481,97 1/06/1980 20/06/1980 20 $ 3.000,00 2,86 $ 19.227,03 $ 207,30
21/06/1980 21/06/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 22/06/1980 30/06/1980 9 $ 1.350,00 1,29 $ 8.652,16 $ 41,98 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 28.840,54 $ 481,97 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 28.840,54 $ 481,97 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 28.840,54 $ 466,42 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 4.500,00 4,43 $ 28.840,54 $ 481,97 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 4.500,00 4,29 $ 28.840,54 $ 466,42 1/12/1980 17/12/1980 17 $ 2.550,00 2,43 $ 16.342,97 $ 149,77 18/12/1980 31/12/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1981 31/01/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
SCLAJPT-10 V.00
17 Radicación n.° 83305 1/02/1981 28/02/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
1/03/1981 31/03/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1981 30/04/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1981 31/05/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1981 30/06/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1981 31/07/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1981 31/08/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1981 30/09/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 29.026,75 $ 485,08 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 29.026,75 $ 469,44 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 29.026,75 $ 485,08 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 29.839,53 $ 498,67 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.410,00 4,00 $ 29.839,53 $ 450,41
1/03/1982 31/03/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 29.839,53 $ 498,67 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 29.839,53 $ 482,58 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 29.839,53 $ 498,67 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 29.839,53 $ 482,58 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 29.839,53 $ 498,67 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 29.839,53 $ 498,67
FECHAS SALARIO SALARIO
DIAS IBC SEMANAS
ACTUALIZADO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 29.839,53 $ 482,58 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 29.839,53 $ 498,67 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 29.839,53 $ 482,58 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 29.839,53 $ 498,67 1/01/1983 5/01/1983 5 $ 1.543,50 0,71 $ 5.011,32 $ 13,51
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1/01/1984 31/01/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1984 29/02/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1984 31/03/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1984 30/04/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1984 31/05/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/ 06 /1984 30/06/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1984 31/07/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1984 31/08/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1984 30/09/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1984 31/10/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1984 30/11/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1984 31/12/1984 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1985 31/01/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
1/02/1985 28/02/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1985 31/03/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1985 30/04/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1985 31/05/1985 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00
SCLAJPT-10 V.00 18
12 Radicación n.° 83305 1/06/1985 30/06/1985 0 $
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