CSJ - SL5300-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5300-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL5300-2021 Radicación n.°70072 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Mediante auto de 22 de septiembre de 2021, esta Sala declaró la nulidad de la sentencia SL2594-2021 que había puesto fin al trámite de la casación en este proceso y ordenó rehacer la actuación afectada con la nulidad. Esa decisión fue notificada por anotación en el estado el 6 de octubre del presente año y quedó ejecutoriada el 11 de octubre siguiente, según consta en el archivo 09 del expediente. En consecuencia, para rehacer la actuación, la Sala decide los recursos de casación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial Santa Marta el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso que LESLY CATALINA LENES PEINADO instauró contra SEATECH
INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA.
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Radicación n.° 70072 (SERVIATIEMPO LTDA.). No se decide el recurso de casación de la parte actora, por cuanto la demanda fue presentada extemporáneamente y se declaró desierto.
I. ANTECEDENTES Lesly Catalina Lenes Peinado llamó a juicio a Seatech International INC y A tiempo Servicios LTDA (Serviatiempo LTDA), con el fin de que se declare que existió culpa patronal
en el accidente de trabajo que le produjo lesiones permanentes y sean condenadas solidariamente a la indemnización plena de perjuicios por los conceptos de lucro cesante equivalente a $120.000.000, ya que la lesión sufrida no le permite seguir laborando en la actividad para la cual estaba capacitada; por la pérdida de capacidad laboral, en la suma de $200.000.000; por el daño moral subjetivo consistente en el dolor físico que se le ocasionó, por $500.000.000; y por el perjuicio fisiológico, por $500.000.000. La demandante fundamentó sus peticiones en que prestó los servicios, primero, a Atunes de Colombia y, posteriormente, a SEATECH INTERNATIONAL INC, desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004. En esta empresa, desempeñó labores de limpieza y clasificación de mariscos, mientras que ATIEMPO SERVICIOS LTDA fungía en la relación laboral como una intermediaria. En relación con el accidente de trabajo, la actora narró
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Radicación n.° 70072 que ocurrió el 10 de diciembre de 2003, a las 6 y 30 am, cuando se transportaba camino al sitio de trabajo en un automotor conducido por el Sr. Luis Pájaro. Aseveró que el siniestro se produjo por el mal estado del vehículo y acusó al empleador de haber actuado con culpa al contratar un vehículo tan vetusto, además con violación de normas nacionales que prohíben la contratación con cualquier clase de vehículo para el transporte de pasajeros, por lo que, para
estos menesteres, el gobierno nacional tiene establecida la necesidad de contratar un servicio especial de transporte. Sobre la pérdida de capacidad laboral, informó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó en el 36,32%, con origen en el accidente de trabajo y fecha de estructuración 27 de abril de 2006, fs. 1 al 4. La demandada SEATECH se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del contrato de trabajo y, por esta razón, dijo no constarle nada de la relación laboral. Informó que ella suministró el medio de transporte exclusivamente para colaborarles a las personas que se encargaban de prestar servicios especializados contratados, sin actuar como empleador de quienes utilizaban el trasporte, pues esta calidad la tenía la codemandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. Por esta razón, celebró un contrato de servicio de transporte de personal con la empresa Transportes de Servicio Especial Hernández y CIA S. en C., quien, como contratista independiente, prestaba el servicio y se encargaba de la selección de los buses, conductores, etc., teniendo así bajo su control y determinación el riesgo
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Radicación n.° 70072 generado en la mentada actividad. Que esta consideración quedó judicialmente reconocida, cuando fue ordenada su desvinculación del proceso penal seguido por la accionante y otros contra el conductor Luis Pájaro. Propuso como excepciones la inexistencia de la relación de suministro de personal entre las codemandadas; inexistencia del contrato de trabajo; ausencia de causa para pedir; prescripción; y la culpa exclusiva de un tercero. La culpa de un tercero fue sustentada en que, en el caso de
autos, no se daban los supuestos para responder por un hecho ajeno, pues, para que esta se diera, se requería tener el deber de escoger, determinar y vigilar los actos de aquel, sin atender a las razones por las que se omitió esa vigilancia, estando entre ellos el padre o guardador sobre los hechos del representado, el empleador, calidad que ellos no tenían. fs.°118 al 124. La demandada Seatech denunció el pleito a las empresas TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA S. EN C. y TRANSPORTES RENACIENTE S.A. De la primera, sostuvo que fue con ella que contrató el servicio de transporte de personas a las instalaciones de la empresa. Esta contratista era quien se encargaba de contratar los buses, entre ellos el bus de placas TTA-035 con el conductor Luis Pájaro, en el cual ocurrió el accidente. Manifestó que este bus estaba afiliado a la empresa TRANSPORTES RENACIENTE S.A. al momento en que sucedió el accidente, fs.° 410 y 411. TRANSPORTES RENACIENTE S. A. se opuso a ser
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Radicación n.° 70072 condenada, por considerar que no había opciones para vincularla extracontractualmente a esta causa laboral. Agregó que el vehículo de placas TTA035 de propiedad de la Sra. Nargia Julio Arrieta fue vinculado para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en la modalidad especial, que es diferente a la colectiva. Aquella modalidad está regulada por el D. 174 de 2001 y la segunda, por el D. 170 de 2001. Así, alegó que, si la propietaria del vehículo en
cuestión lo llevó al servicio especial de transporte de pasajeros, los daños que se llegaren a causar durante la operación de ese bus no serían imputables a RENACIENTE S.A., habida cuenta que la propietaria usó el vehículo por fuera de las funciones que esta empresa tenía, y la ley y el reglamento avalaban, fs. 424. Por auto de 1 de diciembre de 2010, fue aceptado el desistimiento de la denuncia del pleito a Transportes Hernández Cárdenas y CIA S.A., f.430. Por su parte, la demandada ATIEMPO SERVICIOS LTDA. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, no los aceptó como fueron planteados, pues alegó su condición de empleador de la actora y negó la responsabilidad solidaria con la codemandada; dijo que no existió culpa patronal y se opuso a las pretensiones. Aclaró que la accionante laboró con contratos de trabajo a término fijo e independientes, y relacionó los extremos de cada uno. Manifestó que la actora estuvo afiliada al sistema integral de seguridad social; alegó que el vehículo en el que se transportaba a los trabajadores contaba con las condiciones
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Radicación n.° 70072 mínimas y le fueron practicadas sus revisiones técnicas requeridas, y que la demandante debía probar la culpa alegada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago, fs.°253 al 263.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cartagena, con sentencia de 28 de febrero de 2013, resolvió
declarar no probadas «las excepciones de inexistencia de la relación de suministro de personal entre las demandadas, inexistencia del contrato de trabajo entre las demandadas, ausencia de causa para pedir, culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación pretendida, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción». Así, condenó a las demandadas a pagarle a la accionante $102.974.993 por lucro cesante consolidado; $66.848.231 por lucro cesante futuro y 35 salarios mínimos por perjuicios morales. Las absolvió de las demás pretensiones. Igualmente, absolvió a la denunciada en pleito TRANSPORTES RENACIENTE S.A., fs. 538 a 557. Únicamente, apelaron las demandadas gravadas con la decisión.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral, Sede Santa Marta, modificó la sentencia de primera instancia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, y condenó al pago de
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Radicación n.° 70072 $43.607.122 por lucro cesante consolidado; $66.848.231 por lucro cesante futuro; y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios morales. Para los fines que interesan a los recursos de casación, el Tribunal resolvió conjuntamente las impugnaciones de las demandadas, porque ambas se dedicaron a controvertir únicamente la culpa del empleador que determinó el juez de
primera instancia y le sirvió de fundamento a las condenas por indemnización de perjuicios. El Tribunal partió de que los argumentos de las recurrentes para refutar la culpa patronal se fundamentaron en que no existió esa culpa. Refirió que la demandada SEATECH alegó que no se le podía atribuir tal obligación al no ser el propietario del vehículo y por haber sido cuidadosa desde el suministro de transporte a sus empleados y a los de SERVIATIEMPO, como fue el caso de la accionante; y que la demandada SERVIATIEMPO atacó la prueba testimonial en la que se fundó el juez de primera instancia para comprobar el mal estado del vehículo, y sostuvo que se probaron las recomendaciones al contratista de transporte y no fueron atendidas. El juez colegiado asentó como premisa que, para establecer que el accidente ocurrió por culpa del empleador, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización, y, en segundo lugar, la culpa del art. 216 del
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Radicación n.° 70072 CST, como condición para que el trabajador reciba la indemnización plena de perjuicios. Además, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como medida de seguridad adoptada para ese fin, se le traslada a la empresa la carga de la prueba, por su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de
conformidad con el art. 216 del CST y las normas que regulan la responsabilidad contractual. Reforzó su tesis con los pasajes pertinentes a la necesidad de la prueba de la culpa contractual, contenidos en la sentencia CSJ SL de 8 de abr. 1988, no. 0562 que trascribió. El juez colegiado señaló también que, para imponer condena derivada de la culpa patronal, se debían probar los siguientes elementos: la existencia del accidente de trabajo; la acreditación de la existencia del perjuicio y la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Además, manifestó que la culpa es la grave negligencia que tiene un buen padre de familia en sus propios negocios. Seguidamente, anotó que no cabía duda de que la demandante se accidentó el 10 de diciembre de 2003, mientras iba en el bus de placas TTA035 suministrado por el empleador, fs.19 y 67; ese evento fue calificado por la ARL del ISS como de trabajo, f.°56, y lo confirmaron la junta regional de calificación de invalidez y la junta nacional, fs. 08 a 11.
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Radicación n.° 70072 Al valorar el programa de salud ocupacional de ATIEMPO SERVICIOS, fs. 330 a 404b, el juez de la alzada anotó que este no demostraba la diligencia de la entidad para evitar el accidente. De los testimonios de los Srs. Barón Rodríguez, fs. 452 a 545; Elgedo Padilla, fs. 454 a 455; y Hermosilla Carrillo, fs. 455 a 457, compañeros de la actora y
quienes estaban presentes al momento del accidente, consideró que, si bien ellos no señalaron tener conocimiento técnico-científico que les permitiera dar un concepto exacto del estado del vehículo, tuvo en cuenta que fueron testigos presenciales de los hechos y pudieron percibir por sus sentidos que el bus no se encontraba en óptimas condiciones para el transporte de personal y, más aún, cuando escucharon por boca del conductor que los frenos le fallaron, y que el vehículo estuvo en el taller el día anterior y constantemente se varaba. El examen del contrato de transporte de personas celebrado entre SEATECH y Transportes Hernández y Compañía S. en C. fs. 159 a 161, le demostró al juez de la alzada que, en su literal C de la cláusula primera, se acordó lo siguiente: Mantener los vehículos en perfecto estado físico y mecánico. Para garantizar lo anterior, un mecánico de LA EMPRESA en presencia de EL CONTRATISTA o su delegado, efectuará una inspección de los vehículos, cada dos meses. Del informe generado por el inspector dependerá la continuidad del vehículo
en LA EMPRESA.
La precitada cláusula le indicó al juez colegiado que la demandada SEATECH se obligó a hacerle revisión a los
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Radicación n.° 70072 vehículos suministrados por la transportadora cada dos meses, sin embargo, dentro del plenario solo encontró dos revisiones realizadas al vehículo de placa TTA035 con anterioridad del accidente de tránsito; una con fecha 9 de abril de 2008, f. 178, y otra, muy próxima al accidente, el 9
de septiembre de 2003, f. 180; observó que, en ambas revisiones, se concluyó que el bus presentaba fallas en las llantas, pero no se adoptaron medidas de protección con respecto a ello, es decir, suspender el servicio de ese bus que lo venía prestando en esa empresa desde 1999, tal como estaba previsto en el contrato. También coligió de esas dos revisiones que las observaciones realizadas al vehículo TTA035, fs.° 179 y 181 a 182, fue que sus dos llantas traseras estaban lisas, sin embargo, no encontró prueba que diera cuenta de haberse ejecutado acciones para suplir esa falla. Descartó las pruebas de las demás revisiones efectuadas por estimarlas irrelevantes, porque fueron posteriores al accidente. Adicionalmente, el sentenciador observó que tampoco se cumplió con la obligación pactada contractualmente, pues no se hizo la revisión a los vehículos cada dos meses. De esta manera, estimó comprometida la responsabilidad del empleador por poner a los trabajadores en un peligro inminente al no tener certeza del buen estado del vehículo que los transportaba. El anterior análisis, llevó al juez colegiado a considerar claro que el bus suministrado por la pasiva para el transporte de sus trabajadores no era el adecuado, como lo coligió de los
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Radicación n.° 70072 testimonios y la documentación examinada. Con base en este supuesto, concluyó que el empleador incumplió el deber de cuidado para con sus empleados, al no analizar constantes revisiones de esos vehículos, a pesar del pacto celebrado,
dejándolos a la deriva por cualquier falla mecánica, lo cual no consideró que fuera un caso fortuito como lo quería hacer ver la recurrente, sino un hecho previsible. Por otra parte, el Tribunal se refirió al argumento de la demandada de que el conductor del vehículo se encontraba en estado de alicoramiento ese día y lo descartó, porque no encontró prueba de su dicho y, agregó, si esa circunstancia fuera cierta, se habría comprometido aún más la responsabilidad de la pasiva y su culpa patronal, al permitir que una persona sin las óptimas condiciones físicas, mentales y sensoriales, bajo el efecto del alcohol, condujera el vehículo donde se transportaran sus trabajadores, convirtiéndose, más que en una imprudencia e irresponsabilidad, en un acto irracional. Igualmente, el juez de la alzada señaló que, cuando el empleador suministra el transporte a sus trabajadores, sus obligaciones de protección se extienden a ese momento. Manifestó que esta obligación tiene además su fundamento en lo dispuesto en las normas internacionales del trabajo, específicamente en los arts. 16 al 21 del C155 de la OIT. Sobre la definición del accidente de trabajo, citó los arts. 9 y 10 del DL 1295 de 1994, vigentes para el día del accidente, y señaló que, cuando el transporte es
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Radicación n.° 70072 suministrado por el empleador, el accidente que ocurra en él se califica como profesional, por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las
condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que el empleador será el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar. Llamó la atención en que, en estos casos, el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, pues elige el tipo de vehículo y el conductor, establece las condiciones para su uso y mantenimiento, señala las rutas, horarios, etc., es decir, puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que lo rodea y, para reforzar su decir, citó la sentencia C453-2002. Finalmente, manifestó que no le quedaba la menor duda, luego de revisar las pruebas allegadas al proceso, que el empleador conocía del mal estado del bus de placas TTA035 y, pudiendo adoptar las medidas necesarias para retirarlo e impedir que se continuara prestando el servicio de transporte en ese vehículo, omitió hacerlo. Le pareció que no tenía explicación razonable que aún, con posterioridad al accidente, se prolongó esa situación y solo hasta el 15 de abril de 2004, SEATECH solicitó a Transportes Hernández y Cia. el cambio, entre otros, del vehículo TTA-035, anotando que ese bus fue el que se accidentó el 10 de diciembre de 2003, fs.°182 a 187 del expediente. Por todo esto, consideró palmaria la responsabilidad del empleador por la falta de la diligencia y cuidados necesarios para evitar la generación del accidente de trabajo sufrido por la accionante.
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Radicación n.° 70072 Respecto a la responsabilidad solidaria que impuso el
juez de primera instancia a las codemandadas, por haber definido, frente a la determinación del empleador de la actora, que SERVIATIEMPO fue un verdadero contratista independiente de SEATECH y a esta como contratante beneficiaria de la obra, el Tribunal hizo la advertencia de que, si bien en la demanda se pretendió condena solidaria en contra de las accionadas, con fundamento en que el verdadero empleador fue SEATECH y que la empresa SERVIATIEMPO fungió como un simple intermediario, sin embargo, el recurso estuvo enfocado únicamente a debatir si la culpa había tenido o no respaldo probatorio en el proceso, concluyéndose que sí lo tuvo. En consecuencia, confirmó esta parte de la decisión de primera instancia. Respecto de la liquidación de los perjuicios materiales, el Tribunal concretó que debía resolver si estaban bien tasados el lucro cesante consolidado y futuro. Para tal efecto, invocó la sentencia CSJ SL de 16 de marzo de 2010, no. 35261, de donde extrajo que, para su cálculo, se toma el último salario devengado por el actor, se incrementa en un 30% por el valor prestacional, se hace la proporción de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, según las fórmulas financieras admitidas por la Sala Laboral, tal y como se enseñó en la sentencia CSJ 4 de jul. de 2006, no. 27501, sin que sea indispensable que se haya practicado dictamen pericial. Para liquidar el lucro cesante consolidado tomó en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir, el 24 de abril de 2006. En ese
orden, realizó la liquidación y, por lucro cesante consolidado,
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Radicación n.° 70072 le dio la suma de $43.607.122; y por lucro cesante futuro $81.795.966. Cuando profirió la condena, tuvo en cuenta que las demandadas fueron las únicas apelantes y estaban amparadas por la no reformatio in pejus, no reforma en peor, por tanto, modificó la condena por lucro cesante consolidado y confirmó la condena por lucro cesante futuro, puesto que el resultado que le dio al Tribunal por este último concepto fue superior al liquidado por el juez de primera instancia. Justificó la aplicación del principio de la no reforma en peor con la sentencia CC T-474 de 1992.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA
SEATEHC INTERNATIONAL INC.
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó casar totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque y se denieguen todas las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de culpa patronal e indemnización plena y ordinaria de perjuicios en su contra.
Con el citado propósito, presentó dos cargos que no fueron replicados. Por razones metodológicas, se comenzará el estudio por el segundo cargo.
VI. CARGO SEGUNDO
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Radicación n.° 70072 La sentencia fue acusada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, del art. 216 del CST.
La recurrente le reprochó al Tribunal que considerara evidente la responsabilidad de las demandadas, por falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la generación del accidente laboral sufrido por la demandante, como lo exige el art. 216 del CST, cuando, en su criterio, no se encontraba «suficientemente» comprobada la responsabilidad de la demandada, dado que el accidente tuvo su origen o causa en el actuar del conductor del vehículo accidentado, quien iba con exceso de velocidad, como lo informaron los testigos, circunstancia que pasó por alto el Tribunal, al no hacer un estudio de fondo al respecto. Sustentó lo anterior en que el Tribunal olvidó analizar que la norma cuya violación se le imputa, sanciona al empleador que no ha observado la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, siendo que, en este caso, la empresa cumplió con la obligación de supervisar y ejercer control sobre el servicio especial de transporte contratado con la empresa, circunstancia que se acreditó tanto documental como mediante las declaraciones recibidas durante la primera instancia. La censura también argumentó que, en este caso, no se encontraban reunidos los supuestos de hecho contenidos en el artículo 216 del CST, ni la jurisprudencia citada
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Radicación n.° 70072 ampliamente, CSJ SL de 30 de junio de 2005, no. 22656, para que se confirmara la condena por concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador. Manifestó que, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216
C.S.T., debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST). Por último, la censura aludió a las obligaciones del empleador contenidas en el art. 57 del CST, numerales 1 y 2, en concordancia con los arts. 348 ibidem, 2 de la R. 2400 de 1979, 21 del D. 1295 de 1994, las cuales, aseveró, comprometen al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores; a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, y su preservación es una actividad de interés social y sanitario, art. 81 de la Ley 9 de 1979.
VII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 70072 De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal y no controvertido en sede de casación, la demandada aquí recurrente no apeló contra la declaración de su calidad de beneficiaria de la prestación del servicio y la consecuente responsabilidad solidaria frente a la condena por daños y
perjuicios por la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le fue impuesta por el juez de primera instancia, en aplicación del art. 34 del CST. La inconformidad de SEATECH, en sede de casación, se contrajo a derribar la declaración de la culpa patronal de cara al accidente de trabajo sufrido por la accionante que le produjo un daño y la consecuente condena por concepto de indemnización de perjuicios que le fue impuesta en su calidad de obligada solidaria, en virtud de la aplicación del art. 34 del CST. Por tanto, la Sala considera que se encuentra legitimada para recurrir como lo hizo. Para efectos de resolver el cargo, se ha de tener en cuenta que no se discute en sede de casación a) la vinculación de la demandante con la demandada SERVIATIEMPO, quien actuó como contratista independiente ante la empresa SEATECH como beneficiaria de la prestación del servicio; b) esta relación transcurrió desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004, fs. 543, como lo señaló el juez de primera instancia y no fue controvertido en la segunda instancia; c) el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora ocurrió el 10 de diciembre de 2003; d) el siniestro se presentó en el recorrido mientras ella se dirigía al trabajo; e) el transporte fue
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Radicación n.° 70072 suministrado por SEATECH INTERNATIONAL INC. y f) le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 36,32%, con fecha de estructuración 24 de abril de 2006.
Por otra parte, la Sala recuerda que la demandante señaló que el accidente se produjo porque el bus que transportaba al personal el día del accidente no era el adecuado, y que la empresa actuó con culpa, pues contrató un vetusto bus para el transporte del personal, además que la acusó de violar normas que prohíben contratar cualquier clase de vehículo para el transporte de pasajeros y ordenan la contratación de un servicio especial para tal menester. En este orden, la culpa se edificó, principalmente, en acciones del empleador que faltaron a su deber de protección y cuidado de la salud y la seguridad de la trabajadora. La acusación por aplicación indebida del art. 216 del CST, al margen de las referencias probatorias efectuadas en la demostración del cargo por la censura que no vienen en la acusación por la vía directa, consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que 1) para reconocer los efectos de este precepto, es indispensable la culpa «suficientemente» comprobada del empleador y 2) la demostración de que el daño originado en una actividad laboral fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, art. 56 del CST, es decir, le reprochó al juez de la alzada el no verificar la prueba de la culpa del empleador y el nexo causal entre la negligencia del empleador y el daño causado, dado que, en este caso, el daño
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Radicación n.° 70072 tuvo su origen o su causa en el actuar del conductor del vehículo accidentado, quien iba con exceso de velocidad
como quedó probado con los testigos. 1.) Sobre el presupuesto de la culpa suficientemente probada del empleador: Esta Sala, recientemente, para responder una acusación presentada para derribar la declaración de la culpa del empleador y frente a la misma entidad aquí recurrente, en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades
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Radicación n.° 70072 profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021). Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperf
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