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CSJ - SL531-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL531-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL531-2020 Radicación n.° 68535 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO CADENA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a JOHN RESTREPO Y CÍA y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES FRANCISCO CADENA RODRÍGUEZ llamó a juicio a JOHN RESTREPO Y CÍA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a la primera a pagar a la segunda el valor de los aportes para el riesgo de vejez del períodoRadicación n.° 68535

SCLAJPT-10 V.00 2 comprendido, entre el 21 de junio de 1996 al 31 de julio de 2000, la reliquidación de la pensión reconocida, mediante Resolución n.° 27849 de 2003, modificada por el Acto Administrativo n.° 014222 de 2005, para que se incluyera el mayor del salario, conforme a los aportes que realizó el

Resolución n.° 27849 de 2003, modificada por el Acto Administrativo n.° 014222 de 2005, para que se incluyera el mayor del salario, conforme a los aportes que realizó el empleador, diferencias de mesadas, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 78 a 80 , cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a JOHN RESTREPO Y CÍA, desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el 25 de diciembre de 1995 y luego del 1º de marzo de 1996 al 15 de julio de 2000; que se encontraba afiliado al ISS; que en el segundo período de vinculación no se incluyó en las cotizaciones, los viáticos permanentes devengados por el trabajador; que cursó proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 39396, en la que no especificó la radicación, en donde se ordenó a la empleadora reliquidar las prestaciones sociales, habida cuenta que dichos emolumentos tenían carácter salarial. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que no se reportó el verdadero salario al ISS y, por esto, se le reconoció una mesada pensional inferior a la que le correspondía; que la administradora de pensiones debía requerir y cobrar a la codemandada los valores dejados de pagar; que puso en conocimiento de la entidad de seguridad social tal anomalía, sin que realizara las gestiones correspondientes.Radicación n.° 68535

requerir y cobrar a la codemandada los valores dejados de pagar; que puso en conocimiento de la entidad de seguridad social tal anomalía, sin que realizara las gestiones correspondientes.Radicación n.° 68535

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Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de afiliado, el reconocimiento de la pensión de vejez y su obligación de pagar dicha prestación. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, buena fe y genérica (f.° 343 a 348, ibídem). JOHN RESTREPO Y CÍA, al contestar el libelo, rechazó las súplicas del mismo. Con respecto a los asuntos fácticos, admitió la existencia del vínculo laboral, la afiliación al ISS, el proceso laboral en su contra y el carácter salarial dado a los viáticos, así como la orden de reliquidación de prestaciones sociales proferida por esta Corporación. En cuanto a los demás, dijo que no eran hechos o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe (f.° 354 a 360, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Formuló las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cumplimiento del derecho y buena fe (f.° 354 a 360, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2014 (f.° 456 y CD 457, ibídem), decidió:Radicación n.° 68535

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PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las dos encartadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONESy a la empresa JOHN RESTREPO Y CÍA de todas las pretensiones incoadas en su contra por FRANCISCO

CADENA RODRÍGUEZ.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció por apelación de la parte demandante y desató la misma, con sentencia del 19 de febrero de 2014, por la cual confirmó la anterior e impuso costas al recurrente (f.° CD 461, 462 a 463, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que esta Corporación tenía definido que, […] si bien en el material pensional el derecho que va prescribiendo con el paso del tiempo es el que corresponde a

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que esta Corporación tenía definido que, […] si bien en el material pensional el derecho que va prescribiendo con el paso del tiempo es el que corresponde a cada una de las mesadas que se pudieron causar, no ocurre lo mismo cuando lo que se reclama es la inclusión de conceptos salariales en el ingreso que sirvió de base para liquidar la primera mesada, pues en esta eventualidad, una vez transcurren tres años desde que se generen por la entidad pagadora de pensión los factores que integrarían la base de pensión o a lo suma pasados tres años desde la fecha en que se causó la primera mesada pensional, habrá prescrito el derecho a reclamar el reconocimiento de tales conceptos, lo que afectará necesariamente por prescripción la acción que pretenda la reliquidación pensional, sobre este punto y como lo han referido en esta audiencia, la corte se ha pronunciado en diferentes sentencia 15 julio 2003, rad. 19557, ponencia de la doctora Isaura Vargas Díaz a cuyo contenido nos remitimos. Argumentó, que la pensión del demandante fue reconocida, a partir del 22 de febrero de 2003 y desde esa fecha, ha transcurrido con creces el término de tres añosRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 5 que contemplan las normas legales. Además, la reclamación

fecha, ha transcurrido con creces el término de tres añosRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 5 que contemplan las normas legales. Además, la reclamación se elevó el 3 de abril de 2012, data para la cual el mismo no tenía capacidad de suspender o interrumpir un término que ya se había consolidado. Para dar respuesta a los planteamientos de la apelación, dijo: El carácter salarial de los pagos que recibe un trabajador por viáticos y las consecuencias que dichos pagos tengan para el pago de prestaciones sociales o aportes lo define en Colombia la ley, por ello la acción para reclamar el pago de un derecho surge de esta y no de la interpretación que sobre los estatutos normativos se efectúe en un estrado judicial, no es dable entonces aceptar que los cambios en el sentido de una jurisprudencia o la jurisprudencia que ratifica una anterior enerve la excepción de prescripción que ya hubiera transcurrido menos si no hay una modificación jurisprudencial de la cual se derive un cambio, se reitera, la acción para reclamar el cumplimiento de la ley, para el caso presente, la tuvo la parte demandante desde la fecha de terminación del contrato y no la ejerció en tiempo. Por último, señaló que las sentencias referidas por el recurrente no son aplicables, pues en ellas se define que los aportes de pensión no prescriben mientras el derecho pensional esté pendiente de causarse, momento desde el

Por último, señaló que las sentencias referidas por el recurrente no son aplicables, pues en ellas se define que los aportes de pensión no prescriben mientras el derecho pensional esté pendiente de causarse, momento desde el cual puede el afiliado incoar la acción pertinente a la liquidación de su primera mesada, en tanto que en el sub lite el derecho se generó en el año 2003 y no se ejerció la acción dentro de los tres años siguientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 68535

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas en la forma solicitada en la demanda inicial (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado, de violar la ley sustancial, por la vía directa « en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 712 de 2001, en concordancia

interpretación errónea de los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 17, 22, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; 14-h y 23 del Decreto 656 de 1994. Acuerdo 049 de 1990» (f.° 12 a 23, cuaderno de la Corte). En la sustentación, dice que no controvierte los siguientes aspectos de la providencia, que son: i) la condición de afiliado al ISS hoy COLPENSIONES; ii) que prestó sus servicios a JHON RESTREPO Y CIA LIMITADA, en dos períodos: del 21 de noviembre de 1988 al 23 de diciembre de 1995 y desde 1° de marzo de 1996 hasta el 15 de julio de 2000; iii) que el salario base de cotización reportado por JHON RESTREPO Y CIA LIMITADA, no fue elRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 7 realmente devengado por el trabajador, pues no incluyó los viáticos permanentes percibidos por el trabajador, durante el periodo del 21 de junio de 1996 al 31 de julio de 2000; iv) que para reclamar ese carácter adelantó proceso ordinario, el cual fue resuelto en forma definitiva por esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL, 1º mar 2011, de la que no indicó el radicado, que dispuso que los viáticos

el cual fue resuelto en forma definitiva por esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL, 1º mar 2011, de la que no indicó el radicado, que dispuso que los viáticos devengados constituían factor de salario y condenó a la empleadora JHON RESTREPO Y CIA S. A, a pagar los valores adeudados por reajuste de cesantías, incluyendo para su liquidación el valor de los viáticos que por concepto de manutención y alojamiento percibió el actor; v) que el ISS, mediante Resolución n.° 27849 del 28 de noviembre de 2003, modificada por la n.° 014222 del 13 de mayo de 2005, reconoció la pensión de vejez, a partir del 22 de febrero de 2003, en cuantía de $999.590, teniendo en cuenta un total de 1.482 semanas cotizadas, un IBL por la suma de $1'110.656,00, al cual le aplicó un taza de reemplazo del 90 % y, vi) que solicitó al ISS reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el valor del verdadero salario devengado, esto es, con inclusión de los viáticos percibidos. Asegura, que disiente de la interpretación que dio el juzgador a los artículos 488, 489 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente y expone: El cuestionamiento que se le formula al Tribunal es que la norma

percibidos. Asegura, que disiente de la interpretación que dio el juzgador a los artículos 488, 489 y 151 del CST y CPTSS, respectivamente y expone: El cuestionamiento que se le formula al Tribunal es que la norma señala que la prescripción se contará "desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible" que en el caso que nos ocupa lo es a partir de la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia dictada dentro del proceso que cursó en el juzgado 8°Radicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 8 laboral del Circuito, toda vez que solo hasta cuando dicha Corporación determinó que los valores cancelados a mi representado se consideraban como viáticos y que los conceptos de manutención y alojamiento eran factores de salario y debían tenerse en cuenta como promedio para la liquidación de las prestaciones sociales, es decir, dio aplicación a la primacía de la realidad frente a las formalidades y en consecuencia fue cuando se hizo exigibles aquellos derechos nacidos con ocasión de dicho pronunciamiento y de dichos factores de salario. Indica que, sólo a partir de la decisión de esta Sala, surgió para ambas partes esta realidad, pues en la contestación de la primera demanda, como en el presente trámite, la demandada adujo la inexistencia del derecho reclamado, pues « para ellos nunca se le cancelaron viáticos al demandante y que actuaron de buena fe por cuanto estuvieron convencidas que las sumas que le entregaron al

reclamado, pues « para ellos nunca se le cancelaron viáticos al demandante y que actuaron de buena fe por cuanto estuvieron convencidas que las sumas que le entregaron al actor no eran para manutención y alojamiento y, por ende, no eran factores de salario». De ahí que, en su calidad de trabajador, no sabía que los pagos que recibía eran viáticos y que el concepto de manutención y alojamiento eran factor de salario, así como que la empleadora tampoco tenía conocimiento de ello. Por el contrario, estaba convencida que esos dineros no eran viáticos con carácter salarial, con la obligación de incluirlos en la liquidación de prestaciones sociales y en la base salarial para los aportes para pensión. Por lo anterior, no podía contabilizarse la prescripción, desde fecha diferente y hacerlo sería premiar a la ex empleadora por no cumplir con la obligación de realizar los pagos de seguridad social. Afirma, que el pronunciamiento del Tribunal desconoce lo asentado en la sentencia CSJ SL, 1º de marzoRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2011 (sic), que determinó el carácter salarial de los viáticos. De igual forma, lo dicho en providencia del «Consejo de Estado, rad. 730012331000200003449-01. N.°

interno: 3074-2005», en la cual se reformó el criterio relativo a la prescripción de las prestaciones reconocidas, aplicable al presente asunto, en donde se dijo: En el nuevo pronunciamiento, aseguró que no existe prescripción para estos casos pues el término de la prescripción se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible el derecho, que lo será la sentencia que determine la realidad de la contratación y el momento a partir del cual debe contarse el término es a partir de aquella. En el mismo sentido, menciona el fallo CC T-0842010, la cual transcribió en extenso y concluyó: Es por lo anterior que considero que la exigiblidad del derecho al pago de los aportes para pensión, incluyendo los viáticos como factor de salario, solo opero a partir de marzo de 2011 y como quiera que dentro del término consagrado en el Art. 488 del C.S.T. se presentó la demanda que nos ocupa, no ha operado la excepción de prescripción y debe en consecuencia accederse a las condenas deprecadas, ordenándose al empleador el pago de los aportes pensionales tomando como factor de salario los viáticos en la forma establecida por la H. Corte suprema de Justicia en la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011 rad. 39396 y consecuencialmente a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez.

VII. RÉPLICA

Justicia en la sentencia de fecha 1° de marzo de 2011 rad. 39396 y consecuencialmente a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez.

VII. RÉPLICA COLPENSIONES, se opone a la prosperidad de la acusación, porque no puede ser gravada con condena alguna, pues las reclamaciones van dirigidas al empleador y esa omisión no la vincula, ni para el pago de laRadicación n.° 68535

SCLAJPT-10 V.00 10 reliquidación ni de los intereses moratorios, dado que liquidó sobre lo cotizado y la cobija la buena fe. Invoca los proveídos CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37957 y CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 33091, según los cuales una cosa son los salarios sobre los que se realizan aportes en pensiones y otra los salarios devengados, siendo su obligación reconocer las prestaciones sobre los primeros; de lo contrario se correría el riesgo de desfinanciar el sistema de seguridad social (f.° 33 a 37, ibídem). JOHN RESTREPO Y CÍA se resiste al éxito del cargo, pues, en primer lugar, es un alegato de instancia, totalmente alejado de la técnica de casación, que no logra demostrar los yerros interpretativos que le endilga al Tribunal (f.° 50 a 55, ibídem). En segunda medida, asegura, que no erró el juzgador al decretar la prescripción, puesto que dicho término se

Tribunal (f.° 50 a 55, ibídem). En segunda medida, asegura, que no erró el juzgador al decretar la prescripción, puesto que dicho término se cuenta, desde la exigibilidad de la obligación y no, desde la declaratoria de su existencia y, en el sub lite, habían transcurrido más de tres años, desde que finalizó la relación que tuvo con el actor, por lo que tal figura ya había operado. En suma, la providencia dictada por esta Corporación en el proceso previo no ordenó el reajuste del pago de los aportes al sistema de seguridad social y trajo a colación sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, según la cual el derecho a la pensión es imprescriptible, pero los derechosRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 11 personales o créditos que surgen de la relación laboral y se sirven de base para su cálculo sí prescriben. Manifiesta, que el contenido del pronunciamiento en el que basa su derecho el actor, […] es de naturaleza declarativa y de condena, es decir, que declaró la existencia de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión, buscando la certeza del derecho que en un momento determinado se presentaba incierto, convirtiéndolo en una disposición concreta, sin que se desvirtúe su contenido condenatorio, y por eso tiene una doble función: no solo declara el derecho, sino que también prepara la vía para obtener, aún contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

su contenido condenatorio, y por eso tiene una doble función: no solo declara el derecho, sino que también prepara la vía para obtener, aún contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

Empero, como el derecho ya existía, su declaración no hace desaparecer el término prescriptivo que estaba corriendo desde su causación.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición, en cuanto a la carencia de requisitos técnicos que, según alega in genere, tiene la acusación, pues de la exposición realizada por el demandante, fluye que se queja de la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción, porque interpreta que el derecho en disputa no puede contársele el término extintivo, sino a partir de la declaratoria de existencia. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta esa percepción, se procederá a estudiar el recurso extraordinario.

Dada la vía seleccionada por la censura, no son motivo de controversia los hechos relacionados con: i) la calidad del actor de afiliado al sistema general de pensionesRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 12 administrado por el ISS hoy COLPENSIONES; ii) que dicha entidad le reconoció pensión de vejez, la cual disfruta desde el 22 de febrero de 2003; iii) que mediante sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 39396, se concedió el carácter de

entidad le reconoció pensión de vejez, la cual disfruta desde el 22 de febrero de 2003; iii) que mediante sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 39396, se concedió el carácter de factor salarial a los viáticos o gastos por manutención y alojamiento causados en el período del 1º de marzo de 1996 hasta el 15 de julio de 2000 y ordenó a la empleadora aquí demandada reliquidar las cesantías, con inclusión de los promedios que por dicho concepto recibió y, iv) que sobre los anteriores valores no se realizaron aportes pensionales. El Tribunal basó la decisión de declarar prescrito el derecho reclamado, en que, de conformidad con la providencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad.19557, los factores salariales que no se reclamaron dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, no pueden computarse como aportes adeudados al sistema, por encontrarse afectados de prescripción. El censor expone que el carácter salarial de los viáticos se encontraba en discusión, ante la negativa de su ex empleador en reconocerle esa connotación, por lo que solo, a partir de su reconocimiento se torna exigible la obligación de cotizar sobre ellos. Se opone la sociedad demandada JOHN RESTREPO Y CÍA, aduciendo que los derechos laborales que dan origen a los aportes se hicieron exigibles a la terminación del vínculo y, desde dicho momento hasta la reclamación de la

Se opone la sociedad demandada JOHN RESTREPO Y CÍA, aduciendo que los derechos laborales que dan origen a los aportes se hicieron exigibles a la terminación del vínculo y, desde dicho momento hasta la reclamación de la inclusión de estos para el cálculo de la mesada pensional,Radicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 13 habían transcurrido más de tres años, luego se encontraban prescritos. El problema jurídico a resolver, se centra en determinar si erró el juzgador de segundo grado al determinar que los viáticos, como elemento integrante de la base de pensión se encontraban prescritos. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigente durante el tiempo de la relación laboral entre el actor y JOHN RESTREPO Y CÍA, señalaba: ARTÍCULO 17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. […] A su turno, el artículo 18 ib., preceptuaba: ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores

base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. […] El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 127, contempla como salario, «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte». A su turno, el artículo 130 ibídem, modificado porRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, les da carácter salarial a los viáticos permanentes en aquella parte « destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación». No es motivo de controversia que la demandada JHON RESTREPO Y CÍA, fue condenada a reliquidar la cesantía del demandante, habida cuenta el carácter salarial que se dio a los viáticos que percibía este y su misma naturaleza hace que sea obligatorio cotizar con base en dicho concepto, pues, de lo contrario, se estaría eludiendo un pago del régimen de seguridad social en pensiones. P or este motivo, tampoco era imperativo que la anterior sentencia dictada por esta Sala en la disputa entre el demandante y la

régimen de seguridad social en pensiones. P or este motivo, tampoco era imperativo que la anterior sentencia dictada por esta Sala en la disputa entre el demandante y la sociedad demandada se ordenara el pago de los aportes pensionales que, si bien no fueron solicitados, es un deber que nace de la ley. Definido lo anterior, precisa la Sala que a pesar que para la fecha en que se dictó la sentencia que se estudia, el criterio aceptado y vinculante era el señalado por el Tribunal y desde ese punto de vista no habría aplicado con error la teoría de la prescripción de los aportes pensionales derivados de factores salariales cuyo pago fue excluido por el empleador. No obstante, la postura que venía adoptando la Sala Laboral de la Corte, frente al tema de prescriptibilidad de la inclusión de factores salariales, que conforman la base de laRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación pensional, estudiada en sentencias como las traídas a colación por el juzgador de segunda instancia, CSJ SL, 15 jul. 2003, rad.19557, fue revisada y rectificada en providencia CSJ SL85442016, en la que sentó que la acción para reclamar el reajuste de la pensión por la inclusión de aquellos, no prescribe, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo, siendo las mesadas pensionales lo único susceptible de prescripción. Así se pronunció en aquella, esta Corporación:

inclusión de aquellos, no prescribe, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo, siendo las mesadas pensionales lo único susceptible de prescripción. Así se pronunció en aquella, esta Corporación: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener

específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple suRadicación n.° 68535 SCLAJPT-10 V.00 16 propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los

requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para

se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo lo

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