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CSJ - SL5314-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5314-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

id República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5314-2021 Radicación n.° 83430 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES Orlando Arias, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de febrero de 2015, en un monto equivalente al 75% del «promedio del salario devengado en el último año de servicio», junto con el retroactivo pensional, la indexación de las condenas, los intereses corrientes o en

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Radicación n.° 83430 subsidio, los moratorios «a la tasa más alta del mercado al momento del pago»; la cancelación de las prestaciones reconocidas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 11 de abril de 1960, por lo que cumplió 50 arios el

mismo día y mes de 2010; que presta sus servicios de manera ininterrumpida a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 8 de diciembre de 1989, «devengando en la actualidad un sueldo básico de $1.919.019 y un salario promedio de $3.484.577», que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de la pensión de jubilación pactada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente. Manifestó que el 5 de enero de 2015, radicó la solicitud a la demandada, n.° INT-00020SGL-BCA, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 70 convencional por haber cumplido 25 arios de servicios y 50 de edad, con acumulación de 75 puntos, pero el 26 siguiente, obtuvo respuesta negativa del secretario general de empresa, mediante comunicación INT-00529-BGA, con el argumento de que el beneficio extralegal perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 28 de abril de ese mismo ario, insistió en su petición y el 13 de mayo siguiente, recibió respuesta en el mismo sentido, por lo que agotó el requisito de reclamación administrativa. 2 SCLAPT-10 V.00 la Radicación n.° 83430 Afirmó que desde el 18 de diciembre de 2014, reunió «a cabalidad» los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del artículo 70 extralegal, puesto que cumplió 50

arios y alcanzó los «75 puntos que la norma exige, en cuanto a tiempo de servicio y edad»; que la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y su sindicato de trabajadores SINTRAELECOL, por el término de 4 arios, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, «no fue denunciada por ninguna de las partes» dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento, por lo que se entiende prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de seis meses, en los términos del artículo 478 del CST (f.°2 a 14). La Electrificadora de Santander S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió su naturaleza jurídica conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, la fecha de nacimiento del demandante, el vínculo laboral, sus extremos, el salario devengado, las peticiones elevadas para el reconocimiento de la pensión convencional y su negativa a concederla, la celebración de la convención suscrita el 1 de noviembre de 2003, por la vigencia de 4 arios, que no fue denunciada por las partes, pero que no era cierto que el demandante tuviera derecho a la prestación, por cuanto los requisitos exigidos por el artículo 70, los reunió el 18 de diciembre de 2014, cuando ya dicho acuerdo colectivo había perdido vigencia. En su defensa, adujo que el actor no reunió los requisitos exigidos dentro de la vigencia de la convención colectiva 20032007, en la que se consagró el beneficio pensional, esto es, 25

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Radicación n.° 83430 arios de servicio y 50 de edad y tampoco para el 31 de julio de 2010, (fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales extralegales», de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 constitucional. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe,

«INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN

RECLAMA EL DEMANDANTE», «INEXISTENCIA DEL DERECHO

RECLAMADO», «IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INCONSTITUCIONALIDAD» y «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005» (f.°91 a 101). (Mayúsculas y negrillas del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante del 19 de enero de 2018 (f.°CD 124), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por impugnación del demandante, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 (f.° CD 135), confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

señaló que confirmaría la sentencia absolutoria de primer 4

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Jo3 Radicación n.° 83430 grado, en razón a que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora Santander S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, para obtener la pensión de jubilación, en el término inicialmente pactado, pues «tenía como plazo máximo el 1 de noviembre de 2007 para reunir los requisitos de que trata dicha norma». Dijo que la situación jurídica era análoga a las ya resueltas por esa Corporación y por la Sala Laboral de esta Corte; se remitió a su propio precedente y a la sentencia de esta Sala, CSJ SL1799-2018 y destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005, supeditó los efectos de las reglas en materia pensional, al término inicialmente pactado y máximo hasta 31 de julio de 2010, plazo que se extendió inclusive para beneficios contemplados en convenciones que no fueron denunciadas. Luego de trascribir apartes la providencia invocada, manifestó que la mencionada reforma constitucional, contempló dos hipótesis sobre los acuerdos convencionales: «los que venían rigiendo y los que se suscriban en la vigencia y la Electrificadora está en la primera hipótesis». En cuanto al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, aseveró que esta Corporación explicó con suficiencia en las providencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, SL124982017 y SL602-2018, que la expresión «término inicialmente pactado», alude al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva, de manera que «si

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Radicación n.° 83430 ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio regiría hasta cuando finalizara el 'término inicialmente pactado'». Arguyó que de acuerdo con lo asentado por esta Sala, [...] en el caso de la Electrificadora, en noviembre de 2007 terminó su vigencia del término inicialmente pactado. En ese entendido concluye la Corte, es posible armonizar las expresiones 'se mantendrán por el término inicialmente estipulado' y 'en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010'. La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual dichas reglas subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Razonó que al igual que en los casos decididos por ese Tribunal y la jurisprudencia de esta Sala, en los que el convenio colectivo, se encontraba vigente con antelación al 25 de julio de 2005, al haberse establecido que regiría hasta el 1 de noviembre de 2007, las reglas pensionales allí pactadas, habían fenecido, el 31 de octubre de ese ario, data

para la cual el demandante no había consolidado su derecho pensional y tampoco para la fecha límite, 31 de julio de 2010 y por tanto, debía confirmar la decisión apelada, pues el actor, demostró tiempo de servicio de 17 arios, 10 meses y 13 días, y en cuanto a la edad, «47 años, 6 meses y 20 días», ya que se vinculó el 18 de diciembre de 1989 y nació el 11 de abril de 1960. 6

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Radicación n.° 83430

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda, «esto es, se reconozca al demandante la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el retroactivo a partir de su desvinculación, con su correspondiente indexación y los intereses a que haya lugar» y las costas procesales.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, por cuanto se acusa similar elenco normativo y persiguen igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: [...I ser directamente violatoria del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque

incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al tiempo que con dicha interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, se desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 1, 4, 5, 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT

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Radicación n.° 83430 incorporados en el ordenamiento jurídico por la Ley 26 y 27 de 1976, respectivamente, y los artículos 1, 3, 11, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), Art. 2 y 8 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 1495, 1602, 1603, 1618, 1620, 1622 y 1625 del Código Civil. (Negrillas del texto original). Para su demostración, memora las consideraciones del juez colegiado y critica que si bien, tuvo por aportada en legal forma, la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de octubre de 2007, en virtud de las prórrogas automáticas conforme al artículo 478 del CST, no tuvo por acreditado que el demandante satisfizo los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación consagrada

en el artículo 70 convencional, pues dichos presupuestos los reunió con posterioridad a su vigencia y ya habían expirado las reglas de carácter pensional, bajo los designios del Acto Legislativo 01 de 2005, pues consideró que el actor no tenía un derecho adquirido sino «una simple expectativa». Destaca que el ad quem, enfatizó en la naturaleza extralegal de la pensión reclamada y señaló que era necesario atender el principio de voluntad de las partes, para cuyos efectos citó el Acto Legislativo 01 de 2005 y dedujo que los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención debían cumplirse antes del 31 de octubre de 2007. Aduce que se equivocó el Tribunal al concluir «que la demandada no le desconoció al actor derecho adquirido alguno al no haberse causado la pensión de jubilación», porque no cumplió los presupuestos del artículo 70 extralegal. Tras copiar el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus parágrafos, menciona la pertinencia de lo anterior, por cuanto 8

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107 Radicación n.° 83430 el Tribunal incurrió en los siguientes yerros:

1. Que vulneró los artículos 1, 9, 13, 14 y 18 del CST, que establecen la finalidad de las normas laborales en el sentido de lograr la justicia en las relaciones que regula y de ellas se desprende la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el estatuto laboral, al igual que su irrenunciabilidad y por tanto deben interpretarse

los referidos preceptos conforme a su fin.

2. No observó lo establecido en el Convenio 98 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 27 de 1976, los artículos 1, 2, 5, 13, 39, 53, 55, 58, 93 y 94 de la CN, el inciso 4 y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 469, 478 del CST, 1 de la Ley 797 de 2003, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que guardan armonía con lo determinado por el constituyente de 1991, que definió nuestro Estado como social de derecho, el carácter de fundamental del derecho al trabajo y rango constitucional a la negociación colectiva y asociación sindical conforme a los preceptos 39 y 55 superiores.

3. No tuvo en cuenta la incorporación al bloque de constitucionalidad en estricto sentido, de los Convenios 87 y 98 de la OIT, como lo determinó la sentencia CC C-401-2005, con características de cosa juzgada y efectos erga omnes, en cuanto a que las disposiciones internacionales del trabajo constituyen fuente directa de derecho, que deben ser aplicadas por los jueces de la República a las decisiones que

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Radicación n.° 83430 versen sobre derechos laborales, en el entendido de que estos constituyen derechos humanos.

4. Ignoró que el accionante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 extralegal, pues no era una simple expectativa.

5. También interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al darle un alcance diferente, el sentido de que a partir de su entrada en vigor, no pueden reconocerse pensiones convencionales especiales, pero que esta reforma constitucional fijó el respeto por los derechos pactados en las convenciones vigentes para su promulgación, interpretación que «llevó al Tribunal a aplicar indebidamente la norma señalada».

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en las CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074; las CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551 y CSJ SL, 4 abr. 2012, rad. 39797 y concluye que este precedente jurisprudencial, no avala interpretaciones como las que hizo el Tribunal, en cuanto a que los beneficiarios de la pensión especial de jubilación convencional, deben reunir todos los requisitos previstos en ella antes del 31 de julio de 2010 (f.° 5 a 22).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de: [...] ser indirectamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del

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SCIAJPT-10 V.00

1 000 Radicación n.° 83430 Trabajo (C.S.T.); 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S., 164y 167 del Código

General del Proceso, que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1.0 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Violación normativa que se produjo como consecuencia del error del ad quem, no solo por su apreciación del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo sino al modificar el contenido literal «suplantando la voluntad de las partes y desconociendo el objetivo de la negociación colectiva», e igualmente el artículo 71 que establece la vigencia del acuerdo colectivo por cuatro arios, contados a partir del 1 de noviembre de 2003. Le atribuye al colegiado, la comisión de los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en cuanto, tiempo de servicio y edad previstos en el artículo 70 de la norma convencional, respecto a su contenido literal, como es: 25 de servicio como exigencia para el derecho, y 50 arios de edad para el disfrute del mismo.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad previstos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a pesar de estar demostrado mediante pruebas documentales idóneas, el cumplimiento de los mismos conforme a las condiciones preestablecidas por las partes, con lo cual se desconoció el contenido literal y en una interpretación regresiva y desfavorable se sustituye la voluntad de las partes, en cuanto el contenido literal acordado y establecido en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

3. No dar por demostrado, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y sus prórrogas se efectúan por voluntad de las partes tal como está establecido en el artículo 73 de la Convención [...] vigente, siendo en consecuencia una disposición vinculante

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Radicación n.° 83430 para las partes establecida bajo el principio de la autonomía que rige las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, cuyo eje fundamental es la negociación colectiva.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, la pérdida de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo en lo pertinente a las pensiones de jubilación prevista en el artículo 70, para la cual se escinde el contenido normativo integral de la convención colectiva de trabajo vigente, algo totalmente contrario a derecho en el marco de nuestra Constitución, la Ley, los Convenios Internacionales, acudiendo para ello en una interpretación desfavorable y regresiva del contenido establecido en el artículo 70 de la mencionada disposición convencional, con lo cual se desconoce el principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Carta Política que como institución reconoce la favorabilidad como principio protectivo (sic) en el derecho laboral, como derecho social.

5. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditado en el contenido literal de la convención colectiva vigente, que su prorroga más allá del 31 de octubre de 2007, es consecuencia del acuerdo de voluntades expresado por las partes en el

artículo 73 de la mencionada disposición convencional, que prevé la prórroga automática de la misma a partir del vencimiento de su vigencia inicial, cuando la misma no es denunciada en los 30 días inmediatamente anteriores, lo cual desconoce la amplia doctrina tanto de la [...] Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, frente a la validez de la pensión de jubilación establecida en la convención [...] más allá del 31 de julio de 2010, cuando ello haya sido acordado por las partes bajo el principio de la autonomía de la voluntad de los pactantes. (Negrillas del texto original). Dice que los enunciados errores, se derivaron de la apreciación e interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita válidamente entre la Electrificadora de Santander S.A. ESP y el Sindicato Sintraelecol para una vigencia de cuatro arios, con el cumplimiento del requisito del depósito, exigido por el artículo 469 del CST. En desarrollo del cargo, alude a similares argumentos invocados en la acusación anterior, en cuanto a que la 12

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Jo le Radicación n.° 83430 pensión de jubilación reclamada por el promotor del litigio, es un derecho adquirido respetado y garantizado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Tras copiar en extenso la sentencia CC SU-267-2019 y el artículo 469 del CST, asevera que el Tribunal no apreció correctamente los artículos 70, 71 y 73 del instrumento colectivo celebrado entre la demandada y su sindicato

Sintraelecol, que regulan aspectos como su vigencia de cuatro años contados a partir del 1 de noviembre de 2003, la prórroga por periodos de seis en seis meses y el ejercicio del derecho de negociación colectiva regulado por el artículo 55 de la CN y el Convenio 98 de la OIT, disposiciones que no resultaron afectadas tácita o expresamente por la anterior reforma constitucional. Manifiesta que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014, las convenciones en materia pensional pueden regir más allá del 31 de julio del 2010; que cualquier interpretación del juez sobre el contenido de una convención colectiva, debe efectuarse conforme a los principios fundamentales protectores del derecho al trabajo, como el artículo 53 constitucional, que determina la aplicación del principio de favorabilidad, bajo la condición más beneficiosa o in dubio pro operario, criterio interpretativo ratificado por el artículo 21 del CST, asertos que respalda con los mismos precedentes judiciales relacionados en el cargo anterior, para finalmente solicitar que se case el fallo cuestionado como lo peticionó en el alcance de impugnación (f.°22 a 50).

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Radicación n.° 83430

VIII. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos: El Tribunal desconoció en forma directa lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, (Ley 26 y 27 de 1976), disposiciones vigentes que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C-401 de 2005, fue

declarado como parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto por la Honorable Corte Constitucional, que en el presente caso tiene aplicación directa para resolver el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecado. (Negrillas del texto original). Copia los artículos 2 y 4 de los Convenio 87 y 98 de la OIT, en su orden y alude nuevamente a las conclusiones contenidas en el fallo denunciado; señala que la omisión por parte del Tribunal se tradujo en una violación directa al artículo 55 de la C.N., que consagra el derecho de negociación colectiva y no efectúa restricciones, guardando armonía con los referidos convenios internacionales, los que el Estado colombiano tiene la obligación de cumplir en virtud del inciso 4 del artículo 53 superior. Afirma que el ad quem a pesar de determinar que la convención colectiva de trabajo fue aportada en debida forma, que gozaba de validez en virtud de la prórroga automática conforme al artículo 478 del CST y que el demandante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 70 extralegal, negó la prestación pensional con fundamento en que solo los acreditó «con posterioridad al 31 de octubre de 2007, para lo cual escinde el contenido de la convención colectiva de trabajo vigente», al aceptar su validez por la prórroga automática, pero exceptúa de su contenido, el artículo 70 que consagra el 14 SCLAPT-10 V.00 lub Radicación n.° 83430 reconocimiento de la pensión; aserto que apoya en la sentencia de esta Sala, CSJ SL1799-2018.

Insiste en que el sentenciador de alzada debió analizar la prosperidad de las pretensiones del demandante, a la luz de la convención colectiva de trabajo, en armonía con el artículo 55 de la CN, como consecuencia del ejercicio del derecho fundamental de asociación y el mandato del 53 ibidem, sobre la incorporación de los convenios internacionales del trabajo a nuestro ordenamiento jurídico (f.°51 a 63).

IX. CARGO CUARTO Denuncia que el fallo recurrido, es violatorio: [...] en forma directa por inaplicación de lo previsto en materia de negociación colectiva, en el artículo 55 Constitucional, como instrumento consustancial del ejercicio al derecho fundamental de Asociación Sindical (artículo 39 C.P.), lo cual se tradujo en la violación directa a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que bajo examen de constitucionalidad en la Sentencia C201-02 [...] fue declarada exequible [...] como norma regulatoria del ejercicio al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 55 Constitucional.

De ahí la relevancia que adquiere el desarrollo del derecho de la negociación colectiva a partir de la Carta Política en su artículo 55, que regula el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que define, la Convención Colectiva de Trabajo, como mecanismo jurídico capaz de regular las condiciones laborales entre empleadores y trabajadores, establecido por voluntad de las partes con fuerza vinculante para quienes la suscriben. En desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal al considerar que las pensiones consagradas en la convención colectiva de trabajo, estuvieron vigente hasta el 31 de octubre

de 2007, desconoció que dicho acuerdo colectivo como fuente

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Radicación n.° 83430 formal de derecho, mantiene su arraigo en el artículo 55 constitucional, en armonía con el 39 ibidem y los Convenios 87 y 98 de la OIT, por ser una consecuencia jurídica del ejercicio al derecho fundamental de asociación sindical, mas no en el artículo 48 superior, que regula lo pertinente al sistema de seguridad social, pues en el presente caso, se trata es una pensión de jubilación convencional a cargo del empleador y no del sistema; se remite a las sentencias CC C013-1993 y C-314-2004, que cita como precedentes aplicables en este caso y reproduce varios segmentos de éstas. Expresa que el sentenciador de alzada, desconoció el precedente invocado como doctrina constitucional, que determina que lo establecido en una convención válidamente suscrita, constituye un derecho adquirido para los trabajadores beneficiarios y no es una simple expectativa, sino un derecho cierto que «va disfrutando en la medida en que se cumplan los presupuestos fácticos para el reconocimiento de los beneficios allí establecidos». Que de haber analizado las pretensiones conforme a la convención colectiva de trabajo y al precepto 55 constitucional, habría revocado la decisión de primer grado (f.°63 a 67).

X. CARGO QUINTO Aduce que la sentencia impugnada es violatoria, [...] por interpretación errónea del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de los artículos 478

del CST, 8°, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución Nacional. 16

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Radicación n.° 83430 Para la demostración del cargo, luego de trascribir el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 478 del CST, sostiene que: La interpretación errónea que hace el Tribunal de[l] Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo N.° 01 de 2005, en cuanto sostiene que las Convenciones Colectivas de Trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010, desconoce las prórrogas automáticas consagradas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el término inicialmente estipulado es consustancial a la prórroga automática y cualquier interpretación sobre el texto normativo referido debía realizarse bajo lo previsto por el artículo 21 del C.S.T., concordante con lo dispuesto en el artículo 53 constitucional del principio de favorabilidad. Agrega que tampoco es posible inferir como erradamente lo hizo el Tribunal, que el parágrafo 3 transitorio de la reforma contenida en el mencionado acto legislativo, no permite que los beneficios convencionales en materia pensional, se extiendan después del 31 de julio de 2010; que no es de recibo que el actor tuviera una simple expectativa, al no cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes de esta fecha. Dice que el colegiado infringió flagrantemente la teoría

de derecho adquirido, establecida en el artículo 58 de la CN y además lo dispuesto en el 53 ibidem, aplicables al caso concreto de acuerdo con los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, también violados, porque no tuvo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el 478 del CST, la convención colectiva del trabajo se encontraba vigente en virtud de sus prórrogas automáticas y, que dicha disposición fue declarada constitucional mediante la sentencia CC C-902-2003, en todo su contenido (f.°67 a 76).

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Radicación n.° 83430

XI. RÉPLICA La Electrificadora de Santander S. A. ESP, critica la presentación de la demanda de casación, por lo extensa y engorrosa, toda vez que la formulación de los 5 cargos se podía resumir en uno solo, en la medida en que se encuentran fundados en las mismas premisas, pues se basan en la «supuesta incorrecta interpretación que le dio el Tribunal a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en especial al parágrafo 3».

Expresa que en relación con el segundo cargo, la censura lo plantea por la vía indirecta por error de valoración probatoria, pero lo enfoca en una interpretación errónea de la norma, que es una violación por vía directa de la ley sustancial; precisa que para la sustentación de cada uno, utiliza los mismos argumentos y disposiciones jurídicas, que conlleva su estudio conjunto, no obstante utilizar modalidades diferentes. Señala que el censor reprocha al Tribunal que modificó

o suplantó la voluntad de las partes acordada convencionalmente, pero que son solo conjeturas o suposición sobre una falta de valoración de la prueba, por cuanto el ad quem no se refirió a la forma o término de prórroga del acuerdo por falta de denuncia; que su omisión en el pronunciamiento se debió a que guarda total relación con lo previsto en el artículo 478 del CST, concepto diferente al «término inicialmente pactado», conforme al parágrafo 3 del 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83430 Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega que en todo caso, así el Tribunal se hubiese pronunciado expresamente sobre el articulo 73 convencional el resultado era el mismo, porque no es aplicable el 70 de dicho convenio, habida cuenta que el actor no causó el derecho a la pensión antes del 1 de noviembre de 2007, pues para esta fecha no contaba con los 75 puntos exigidos por la norma respecto a la acumulación de puntos por edad

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