CSJ - SL5316-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5316-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5316-2019 Radicación n.” 74631 Acta 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra HARINERA DEL VALLE S.A.
I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la mencionada sociedad con el fin de que se declarara, esencialmente, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de octubre de 1998 y el 22 de febrero de 2013, el cual terminó por causa atribuible al empleador y que a partir del 29 de octubre de 2010, en virtud del principio de «a trabajo igual, salario 1guab, tenía derecho a una remuneración mensual superior, consistente en un salario básico de $1.400.000, y un SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 74631 incentivo de cumplimiento con incidencia salarial de $900.000, por haber ejercido el cargo de «analista de crédito y cobranza».
Consecuencialmente, pidió se condenara a la demandada a la reliquidación de primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, compensación de
vacaciones, aportes a pensión correspondientes al lapso en que se desempeñó en el referido cargo, así como el reajuste de la liquidación final, pago de horas extras, indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más indexación y costas. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que empezó a trabajar para Harinera del Valle S.A. el 1 de octubre de 1998, inicialmente como secretaria; que en el año 2003 fue promovida al cargo de asistente de servicio al cÍiente, en el que devengaba un salario fijo mensual de $990.525 y un «incentivo de cumplimiento indicador en cuantia de $479.966; que en el primer semestre de 2010 le fue ofrecido el cargo de «analista de crédito y cobranzas» y, que el 29 de octubre de esa anualidad, fue efectivamente promovida. Relató que antes y después de su promoción, envió varios correos electrónicos a la empresa con el fin de conocer el salario de su nuevo cargo; que ante su insistencia, Carlos Alberto Rodas, jefe nacional de crédito y cobranza, le indicó que luego de superar un periodo de prueba de 3 meses sería nivelada salarialmente; que después de transcurrido el SCLAJPT-10 V.0O yu Radicación n. 74631 periodo de prueba, consultó insistentemente lo relativo a su nivelación, pero solo obtuvo respuestas dilatorias de la compañía y que, finalmente, HRodas le manifestó telefónicamente que el incremento no era viable, por haber tenido un llamado de atención en septiembre de 2010.
La actora agregó que ante el incumplimiento de la nivelación salarial, la sobrecarga laboral y la persecución a la que fue sometida, decidió presentar su renuncia motivada el 22 de febrero de 2013 (fls. 11 a 47). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la existencia de la relación laboral en los extremos temporales alegados, pero aclaró que terminó por decisión unilateral de la empleada, basada en motivos inexistentes. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Esgrimió que el principio de «a trabajo igual, salario iguab solamente aplica cuando la función es desempeñada en jornada, puesto y condiciones de eficiencia iguales, y que ese no fue el caso de la demandante, pues sus funciones y la eficiencia, jamás fueron análogas frente al desempeño de quienes quiso tomar como referente; que: En el proceso se demostrará en forma clara, cómo en la situación que nos ocupa, existieron factores objetivos en el grupo que llevaron a la conclusión de cómo la actividad de la demandante era ineficiente, controvertida y causante de múltiples problemas que posteriormente debían solucionar otros funcionarios. Es decir, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 74631 no solo era deficiente sino generadora de trabajo adicional al grupo. Adicionalmente, había recibido llamados de atención por razones de orden laboral, todo lo cual, permitía inferir que su mediano desempeño tenía muchas dudas e interrogantes.
En lo atinente al despido indirecto, adujo que no fue oportuno (fls. 106 a 124). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de agosto de 2015 (fl. 524), el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
1. Declarar que entre la demandada HARINERA DEL VALLE S.A., y la demandante LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA., existió un contrato de trabajo entre el periodo comprendido del 1 de octubre de 1998 al 22 de febrero de 2013.
2. Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.
3. Absolver a la deemandada HARINERA DEL VALLE S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
4. Condenar en costas a la demandante. Tásense por Secretaría.
5. Se fija la suma de $400.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante.
(...)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la parte activa,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-10 V.OO DY Radicación n. 74631 Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado (fl. 529). El ad quem determinó que eran 3 los aspectos centrales
del recurso que debía resolver: el primero, relativo a la discriminación salarial, que la demandante estimó probada y no desvirtuada por el empleador; el segundo, concerniente al despido indirecto y, el tercero, atinente a la sanción moratoria por falta de nivelación salarial. Indicó que resolveria conjuntamente los dos primeros por encontrarse estrechamente relacionados. Luego de rememorar las álegaciones vertidas en la carta de renuncia y en la apelación, el Tribunal estimó que no había prueba alguna de oferta o promesa de salario mayor por parte de la empresa a la demandante, ni de que el traslado al nuevo cargo hubiese sido una decisión del empleador. Por el contrario, consideró que del correo electrónico visible a «folio 94 (sic)» se deducía que la actora fue quien aplicó al cargo y que, en ese mismo correo, la accionante cuestionó a Rodas sobre cuál era el nuevo salario que iba a devengar, por lo que resultaba inverosímil sostener que hubo una oferta de aumento, cuando ni siquiera ella conocía la remuneración. Reseñó las distintas solicitudes de nivelación que presentó la demandante en el primer semestre del año 2011, y dijo que si bien, era cierto que en una de ellas solicitó ser reasignada a su anterior cargo si no se le daba el aumento, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 74631 también lo era que, con posterioridad, la trabajadora continuó desempeñando su nuevo cargo durante dos años más, sin que existiese prueba de nuevas reclamaciones, y que el hecho de continuar en el cargo, no implicaba que se
hubiese presentado una discriminación salarial. En cuanto a la desigualdad salarial alegada respecto de las demás analistas de cartera, el colegiado anotó que de conformidad con el artículo 143 de Código Sustantivo del Trabajo, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le correspondía al trabajador probar la diferencia salarial con los empleados con los que se comparaba, y al empleador le incumbía acreditar que esa diferencia se encontraba justificada «por cuestiones de razonabilidad». Con base en el manual de funciones, el listado de nómina, y los desprendibles de pago de los analistas de cartera (fls. 314 y ss.), tuvo por probado que la accionante si recibió un menor ingreso que los demás empleados en su mismo cargo. No obstante, también tuvo por plenamente acreditado que la experiencia y funciones desempeñadas por la trabajadora, en comparación con los demás empleados en el mismo cargo no eran idénticas. Razonó asi: [...] Vale anotar entonces que todos los testigos, y en la misma parte, insisten y coinciden en señalar que la labor de la actora era desarrollada en las oficinas para tres (3) grandes supermercados, SCLAJPT-10 V.00 z Radicación n. 74631 lo que se denomina grandes superficies (Carulla, Éxito, Carrefour); que no debía desplazarse a sitio alguno toda vez que se encargaba de estas grandes superficies, esto es, estos almacenes de cadena, mientras que los demás se encargaban de tiendas de barrio, panaderías, y manejo de miles de clientes en la ciudad de Bogotá,
lo que sin duda para la Sala justifica en forma razonable el tratamiento diferenciado. Hay que tener en cuenta la ciudad, hay que tener en cuenta las grandes... la labor de cobrar cartera a esas tiendas de barrio entre comilla, a esas panaderías, al desplazamiento que hacían los demás, cuando la demandada (sic) lo hacía en grandes superficies en almacenes que en verdad se reducen... son diferentes en cuanto a esa labor de cartera. No puede aceptar la Sala el argumento entonces de la recurrente cuando afirma que el desplazarse a tienda de barrio solo podría generar un subsidio de transporte, y que es más complejo atender grandes superficies que tiendas de barrio. Ello sin duda para la Sala es una apreciación subjetiva, carente de respaldo probatoro, y que bien podría analizarse de forma contraria, pues mil clientes pequeños pueden requerir de más esfuerzo que uno solo de reconocida acreditación, lo que también cae en el terreno de las especulaciones, lo hacemos en gracia de discusión, y que no destruyen per se la justificación de la diferencia salarial que luce justificada, pues lo más complejo de atender cadenas de grandes superficies debió ser debidamente acreditado también. Reiteró, por ello, que la empresa demandada sí logró justificar en forma razonable el tratamiento diferenciado al que fue sometido la demandante, de suerte que consideró acertada la absolución de primer grado en punto a la nivelación salarial y al despido indirecto. En lo que concernía a las demás causas invocadas en la carta de renuncia, relativas a largas jornadas «en tiempo
de cierre» sin reconocimiento de horas extras, y la persecución laboral de la que la demandante alegó ser víctima, dijo que no hubo una sola prueba que las acreditara, siendo ello carga de la empleada. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 74631 Señaló, finalmente, que al no abrirse paso condena alguna, no era procedente la sanción moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juez A Quo y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14, 19, 65, 109, 127, 143, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 31, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 194, 195 197, 213, 232, 251, 252, 253, 254, del Código de Procedimiento Civil; y 4, 53, 55 y 58 de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00
Ds Radicación n.” 74631 Enlista como errores de hecho los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estario, la existencia de justificaciones razonables para el tratamiento diferenciado y discriminatorio en matena salarial al que fue sometida la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, por parte de su empleador HARINERA DEL VALLE S.A. durante el lapso en el que ejerció funciones propias del cargo de Analista de Crédito y Cobranza. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí hubo un ofrecimiento de incremento salarial por parte de la entidad demandada a favor de la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, a través del líder nacional de crédito y cobranza, señor Carlos Alberto Rodas, para optar por el traslado al cargo de Analista de Crédito y Cartera en octubre de 2011. c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que dicho ofrecimiento de incremento salarial fue incumplido por la entidad empleadora HARINERA DEL VALLE S.A., pese a los múltiples requerimientos elevados por la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA en tal sentido. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el cargo de asistente de servicio al cliente al interior de HARINERA DEL VALLE S.A. era remunerado con un salario inferior al que percibían los analistas de crédito y cobranza. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió un periodo de prueba que le inpuso la entidad empleadora, a través del líder nacional de crédito y cobranza señor Carlos Alberto
Rodas, a la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA, para medir su desempeño en el cargo de Analista de Crédito y Cobranza, el cual fue de dos meses a partir de su traslado a dicho cargo en el mes de octubre de 2011. J No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA ejerció el cargo de Analista de Crédito y Cobranza al servicio de la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., de manera adecuada e idónea, no sólo durante el lapso del periodo de prueba impuesto por la empresa, sino durante todo el tiempo que desempeñó las funciones del cargo de Analista de Crédito y Cobranza. g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la señora LUZ MARINA SALAZAR ACOSTA era la única analista de crédito y cobranza que se dedicaba a atender grandes superficies en la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 74631 ciudad de Bogotá, por lo que no podía presentar un parámetro de comparación equivalente con otro Analista de su misma área. Asegura que los referidos yerros se originaron en la falta de apreciación de la contestación de la demanda (fls. 106 a 124 cdno. 1), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Harinera del Valle (fls. 307 a 312 cdno. 1), y de las diligencias de descargos, llamados de atención e imposición de sanción disciplinaria por hechos ocurridos con anterioridad al ejercicio del cargo de analista de crédito y
cobranza por parte de la demandante (fls. 132 a 149 del cuaderno 1). Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los correos electrónicos visibles a folios 74, 76, 80, 82, y 89 del cuaderno 1, así como los testimonios de Carlos Alberto Rodas, Yolanda Moncada Fajardo, Consuelo Ortiz Solarte y Yeimi Patricia Quiroga Romero. La censura estima equivocado que el ad quem hubiese hallado justificado y razonable, el trato diferenciado en materia salarial padecido por la demandante en comparación con los restantes analistas de crédito. También, que no existió prueba de la promesa salarial por parte de la empresa a la actora. Sostiene que en la contestación a la demanda, se aceptó que la accionante sí ejerció las funciones de analista de crédito y cobranza; que lo único que se alegó para justificar el trato diferencial fue que la actividad de la demandante era 10 SCLAJPT-10 V.0O Uy Radicación n.” 74631 ineficiente, controvertida y causante de múltiples problemas que posteriormente debían solucionar otros funcionarios», y que sus funciones y eficiencia no eran equiparables con los de quienes pretendia ser igualada salarialmente. Asevera que tal conclusión carece de respaldo probatorio, pues los llamados de atención y la suspensión de un día, corresponden a una época anterior a su vinculación como analista de crédito y cobranza, y por hechos ajenos al desempeño de esas funciones. Indica que no existe en el plenario prueba del deficiente rendimiento de la demandante en el cargo de analista de
crédito y cobranza, y que, por el contrario, los testigos escuchados señalaron que en las evaluaciones de desempeño la promotora del proceso siempre obtuvo resultados satisfactorios. Expone además que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandada confesó que la actora sí fungió como analista de crédito y cobranza, inicialmente de manera informal y exploratoria, y posteriormente con carácter definitivo o permanente, sin obtener una retribución mayor por dicho ejercicio. Advierte que de tales medios de convicción se deduce que el dicho de la demandada, que sirvió de base a su contestación y defensa, adolece de sustento probatorio en el plenario, lo cual deja sin piso la conclusión del ad quem sobre la razonabilidad del trato discriminatorio evidenciado. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 74631 Añade que el ofrecimiento salarial motivado en el cambio de cargo, con la consecuente variación de funciones, horario, y mayor nivel de responsabilidad, por parte del líder nacional de crédito y cartera, Carlos Alberto Rodas, quedó demostrado con los correos electrónicos denunciados como erróneamente apreciados, de los cuales reseña uno a uno su contenido. Esgrime que pese que los testimonios no son prueba calificada en casación, las conclusiones que de ellos se extrajeron tienen íntima relación con las pruebas documentales reseñadas, por lo que debía destacarse que: [...] hubo un ofrecimiento inicial de incremento salarial hacía la señora Luz Marina Salazar, que posteriormente fue desestimado por circunstancias que no son de recibo, pues de una parte los antecedentes disciplinarios de la trabajadora lo fueron en relación
con un cargo anterior que dejó de cumplir al producirse su traslado al área de crédito y cartera; y de otra parte, el bajo rendimiento invocado como causal de esta decisión de no incremento tampoco aparece debidamente demostrado en el plenario; contrariamente los deponentes señalan que las calificaciones de la señora Luz Marina Salazar obtenidas de las evaluaciones de servicio fueron satisfactorias, por lo que se equivocó el Tribunal en la apreciación de tales declaraciones, al afirmar que de ellas no era posible establecer el ofrecimiento salarial de la empresa para el momento de traslado de cargo. VIL CONSIDERACIONES La lectura de la acusación, permite inferir que a la Sala le corresponde dilucidar dos grandes aspectos: el primero, si el Tribunal erró al no encontrar acreditada la existencia de una promesa de aumento salarial en favor de la demandante y, el segundo, definir si el ad quem se equivocó al concluir 12 SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n.” 74631 que sí hubo una justificación razonable para el tratamiento salarial diferenciado de la actora con respecto a los demás analistas de crédito y cobranza, que impedía la aplicación del principio a trabajo igual, salario 1gual. Promesa de Aumento Salarial. Contrario a lo concluido por el Tribunal, la censura sostiene que si se acreditó la existencia de un ofrecimiento de incremento salarial por parte de la empresa, que consta en los correos electrónicos que se cruzaron la demandante y Carlos Alberto Rodas. Procede la Sala a examinar el contenido de dichos COTTCOS: El 26 de octubre de 2010, a las 7:28, Luz Marina envió
un correo electrónico a Carlos Rodas, cuyo asunto fue «Salario CargoVacante - Cartera», en los siguientes términos (. 74): Buenas tardes. Atentamente agradezco su colaboración en informarme el salario asignado para el cargo de “analista de Cartera” al cual estoy aplicando, ya que aunque soy consciente de que es una oportunidad de ascenso esto conllevaría un sacrificio a nivel familiar, debido a que este cargo implica un cambio de horario el cual será de 9:00 a.m. a 7:30 p.m. de lunes a vieres —(horario no rotativo ya que la Sra. Alcira está estudiando), y sábados 7:30 a.m. a 1:00 p.m., y una mayor disponibilidad de tiempo para poder responder a las tareas asignadas y soportar en parte la ausencia de la Sra. Alcira debido a sus estudios, además también debo postergar la realización de una especialización afín al puesto que voy a ocupar mientras la compañera termina. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 74631 Por su atención y respuesta oportuna mil gracias.
Atentamente: Luz Marina Salazar A.
Asistente Servicio al Cliente Bogotá [...] Posteriormente, el 22 de febrero de 2011 a las 17:26, la actora volvió a enviarle un correo con el asunto «PAGO HARINERA», del siguiente tenor (fl. 76): Buenas tardes Que pena molestar yo se que estas muy ocupado, pero tengo una duda recibí el desprendible de pago y no hubo aumento, tienes conocimiento al respecto?? Luz Marina Salazar Analista Crédito y Cartera [...]
Como respuesta a este correo, el Sr. Rodas, mediante mensaje de la misma fecha, a las 17:38, manifestó (fl. 76): Los aumentos no fueron definidos para ningún funcionario, es decir que este mes recibimos lo mismo que veníamos recibiendo para el año pasado, el motivo creo que es que la revisión con la G.G del tema a todo nivel. Luego, el 22 de marzo de 2011 a las 15:44, la demandante le remitió el siguiente mensaje, bajo el asunto «NOMINA» (fls. 80 a 81): Buenas tardes Atentamente solicito su colaboración en informarme sobre asignación de salario al nuevo cargo que vengo desempeñando como Analista de Cartera desde el pasado 29 de noviembre, ya que a la fecha se ha cumplido el periodo interno de inducción y 14
SCLAJPT-10 V.0O
Y6 Radicación n. 74631 entrenamiento estipulado por la compañía (Máximo 3 meses tiempo otorgado por la compañía para realizar el respectivo ajuste). Por su colaboración y pronta respuesta. Gracias. Att. Luz Marina Salazar Analista Crédito y Cartera. Ese mismo día, a las 15:58, Rodas reenvió el correo de la trabajadora a la Sra. Gisela Izquierdo, con el siguiente texto (fl. 80): Buenas Tardes Que (sic) tramite (sic) debo seguir para atender esta solicitud. U ERD Luz Marina fue la persona quien reemplazó por renuncia a Mario Johan Castro, el salario que manejaba en servicio al cliente es menor al que maneja un Analista de Crédito y Cobranza Yy parte de la decisión del cambio fue tomada por que podría mejorar esta
parte. E En la pasada visita que se llevó a cabo en el Distrito Bogotá se pudo verificar el correcto cumplimiento de las tareas y actividades. É B Quedo atento a sus recomendaciones Att, C.A. RODAS. (Subraya la Sala) Minutos después, a las 16:19, la.señora Gisela Í Izquierdo le responde al Sr. Rodas (fl. 82): Buenas tardes: La idea era solicitarlo en esta revisión, sin embargo es probable que el próximo mes nos atiendan entonces se podría subir. 15 SCLAJPT-10 V.0O ha Radicación n.” 74031 Mándenos la propuesta. Gisela Izquierdo Muñoz Analista de Compensación [...] A lo que el Sr. Rodas contesta a las 16:45 (f. 82): Ok gracias por su respuesta. ?¿. Hace unos días también había tramitado mediante el Dr. Henao esta solicitud. Luego de varios correos (fls. 84 a 87) en donde la trabajadora indagó insistentemente acerca de la respuesta a sus solicitudes, el 7 de junio de 2011 a las 16:03, envió el siguiente mensaje a Rodas (fls. 89 y 90): E rr Buenas tardes Atentamente solicito informarme sobre el avance de nivelación salarial al cargo que he venido desempeñando como analista de Crédito y Cartera en el distrito Bogotá desde el pasado 29 de . noviembre de 2010, y el cual fue uno de los temas tratados en el proceso de selección y cambio de cargo, y que a la fecha no se ha otorgado. En el mes de octubre de 2010 cuando se empezó a realizar la
selección de la persona para la vacante de Analista de Cartera, el Ing. Harold Martínez me postuló para ejercer el mismo por lo cual recibí llamada de la Sra. Maria Anonides quien me pregunto si me interesaba presentar pruebas para dicho cargo, en este entonces me desempeñaba como Asistente de Servicio al Cliente, la oferta salarial recibida era por un promedio de $2 millones que era lo que estaba asignado para este cargo para esta fecha, se hizo énfasis que había presentado unos llamados de atención para el año 2010, y la información que recibí fue que realizara el proceso de selección que esto ya se había hablado con Gestión Humana y no se vería afectada la nivelación salarial, motivo por el cual me postulé al cargo viendo que era una oportunidad para un crecimiento tanto personal como económico aunque tuviera que 3 :í.'g cambiar los horarios de trabajo, desmejorar el tiempo que b Ea necesitaba dedicarle a mi familia e incurrir en gastos adicionales para poder ejercer a cabalidad con las tareas encomendadas. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 74631 Para el mes de mayo de los corrientes la respuesta recibida sobre este aspecto es que debido a los llamados de atención no podían hacer la nivelación salarial, situación que se había aclarado antes de presentar pruebas y que actualmente me está afectando sustancialmente en mi vida personal y económica ya que en el área de cartera se maneja un horario diferente al de servicio al cliente y he tenido que aumentar mis gastos como es el de pagar adicional por el cuidado de mi bebe hasta las 9:00 p.m. hora que
llego de laborar, (ya que mi tumo de trabajo es hasta las 7:30 p.m. y regularmente salgo más tarde) y para fines de mes pagar hasta pasadas las 9:00 p.m. por el cierre e incurrir en gastos de taxi ya que vivo fuera de la ciudad, además de inconvenientes con mi esposo ya que le he quitado tiempo a mi familia y he aumentado los gastos, con una promesa de sueldo que no fue cumplida. A la fecha Jefe creo que no han tenido queja sobre mi labor en el área y durante los 13 años que llevo laborando para la compañía siempre he sido honesta, leal y comprometida con la empresa y con mi trabajo y estos fueron los motivos por los cuales mis anteriores jefes vieron los atributos en mi para desempeñarme en este puesto y por esto me postularon, tanto el Ing. Wilder Quintero como el Ing. Harold Martínez, y usted mismo ha sido testigo de mi dedicación y esfuerzo en estos últimos meses. En vista de los problemas que le he manifestado anteriormente si ante las personas encargadas de dar solución al tema salarial no es posible que se haga la nivelación salarial estipulada desde el inicio del proceso, agradecería para gestionar el cambio a mi anterior puesto ya que como le explique el tiempo y el dinero que he tenido que invertir adicional estando en este cargo están afectando mi vida personal y económica, y la motivación primordial por la cual realice las pruebas y acepte el cambio de cargo fue la parte salarial y que a la fecha y pasados 6 meses no ha sido posible que se dé. Por su colaboración y entendimiento gracias. De la lectura cuidadosa de las reseñadas comunicaciones, la Sala no percibe que en ellas conste una
promesa u oferta de aumento salarial formulada por la empresa en favor de la empleada, pues las únicas alusiones a una oferta de ese tipo se encuentran en los mensajes que fueron elaborados por la p'ró'f_).ía demandante, lo que implica 17
SCLAJPT-10 V.OO g;'U¿'"
SÑEE R Radicación n.” 746031 que dichas afirmaciones carecen de valor suasorio, en la medida en que le está vedado a las partes producir sus propias pruebas, esto es, que quien realiza una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso que se estime en su propio beneficio (CSJ SL969-2019, CSJ SL9149-2017, entre otras). [! O !¡1. $! i Eus Nótese que los únicos mensajes denunciados por la E;J censura, elaborados por representantes del empleador, son los que militan a folios 76, 80 y 82; ninguno de ellos hace referencia a una promesa de aumento salarial. De esta suerte, en lo que concierne a este tema, el ad quem no cometió error de hecho evidente. Trato Salarial Diferenciado. Cuestión distinta es analizar si, en virtud del principio de a trabajo igual, salario igual, la demandante tenía derecho al reajuste de su remuneración al mismo nivel de los otros empleados que desempeñaban el cargo de «analista de crédito y cobranza». El Tribunal tuvo plenamente por acreditado que la demandante sí recibió un menor ingreso que los demás empleados en su mismo cargo. Sin embargo, consideró que dicha situación se encontraba justificada en forma razonable, pues la labor de la actora era desarrollada en las
oficinas de la empresa para 3 grandes supermercados, sin 18 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 74631 necesidad de desplazamientos constantes, mientras que los demás empleados se encargaban de tiendas de barrio, panaderías, y otros miles de clientes en la ciudad de Bogotá. La censura critica que el Tribunal no se ciñó a lo alegado por la empresa en la contestación de la demanda para justificar el trato diferenciado y, además, resaltó que en uno de los correos aportados, la misma compañía había aceptado que el salario de la demandante era menor al que correspondia. Pues bien, analizadas las pruebas denunciadas en el cargo, la Sala concluye que efectivamente el colegiado .h d :,,w¿€ incurrió en el error manifiesto de Hhecho endilgado, ?¡11;% consistente en dar por probadas razones que justificaran el u trato salarial diferenciado, a pesar de que en el expediente consta un documento del cual se desprende que la misma compañía era consciente de que tal alegación no resultaba cierta. En efecto, de la lectura del mensaje enviado por Carlos Alberto Rodas a Gisela Izquierdo el 22 de marzo de 2011, visible a folio 80, cuyo contenido fue transcrito en precedencia, salta a la vista que Harinera del Valle, a través de sus representantes (art. 32 Código Sustantivo del Trabajo), tenía pleno conocimiento de que el salario que se encontraba devengando Luz Marina Salazar era inferior al que debía percibir como analista de crédito y cobranza; además, en dicho correo se señaló que precisamente una de
las motivaciones del cambio de cargo fue la mejoría salarial. 19
SCLAJPT-10 V.00
T de Radicación n.” 74631 Aunado a lo anterior, también resulta cierto que el Tribunal, para reforzar su razonamiento, consideró justificada la existencia del trato diferenciado con base en factores que no fueron expuestos por la parte demandada en su contestación (fl. 115), tales como la antigúedad, la ciudad de prest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.