CSJ - SL5316-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5316-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5316-2021 Radicación n.° 80967 Acta 43 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA y ROSALBA ROJAS
SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES Luis Armando Cardozo Sánchez en su condición de hijo con invalidez, promovió demanda para que se condene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a reconocer y pagar a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Justino
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Radicación n.° 80967 Cardozo, a partir del 7 de julio de 2009, es decir, tres años anteriores a la reclamación administrativa, con la indexación, «ajustes de valor», los intereses moratorios y las costas. Para sustentar sus pretensiones informó que mediante Resolución 688 de junio de 1978, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció una pensión a Justino Cardozo, quien sostuvo una «unión conyugal de hecho» con María Alía Sánchez, fruto de la cual nació Luis Armando Cardozo Sánchez (demandante) el 12 de
noviembre de 1969. Señaló que debido a un accidente de tránsito padece una incapacidad laboral permanente por la amputación del miembro inferior derecho, y que, al estar imposibilitado para laborar, recibía el apoyo económico de su padre, quien, además, atendía sus gastos de salud. Refirió que el 16 de mayo de 2005 Justino Cardozo falleció, por lo que perdió el apoyo económico que él le brindaba. Indicó que ante el Fondo demandado se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, él, en calidad de hijo en situación de discapacidad, su mamá María Alía Sánchez y Rosalba Rojas Sánchez como compañeras permanentes y mediante Resolución 1506 de 2006 la entidad dejó en suspenso el 100% de la sustitución pensional. Aclaró que no le fue posible acreditar la pérdida de la capacidad laboral ante la accionada con un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por no contar con recursos económicos. Agregó que su madre María
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Radicación n.° 80967 Alía Sánchez y Rosalba Rojas Sánchez adelantaron una acción judicial para obtener la sustitución pensional y mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2009, se declaró que la beneficiaria de la prestación era Rosalba Rojas Sánchez, toda vez que demostró su convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida, decisión confirmada en segunda instancia. Relató que el 17 de mayo de 2012, se sometió a la
valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, entidad que le dictaminó una PCL del 51,50% con fecha de estructuración el 3 de octubre de 1987 de origen común, con base en el diagnóstico de «amputación tercio distalmiembro inferior derecho». Que el 7 de julio de 2012 solicitó el 50% de la pensión de sobrevivientes ante el Fondo demandado, entidad que dio respuesta mediante oficio del 31 de octubre del mismo año, en el que manifestó que, al estar en curso el proceso judicial seguido por quienes alegaron la calidad de compañeras permanentes del causante, solicitaría la integración del litisconsorcio necesario con el actor. Pese a ello, mediante Resoluciones 5694 y 5695 de 2013, el Fondo demandado ordenó incluir en nómina de pensionados el 100% de la sustitución de la pensión a favor de Rosalba Rojas Sánchez a partir del 17 de mayo de 2005. El actor instauró acción de tutela y mediante oficio del 8 de agosto de 2014, la entidad le respondió que el reconocimiento pensional fue efectuado en acatamiento a las decisiones
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Radicación n.° 80967 judiciales emitidas por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de este Distrito. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante, la reclamación judicial efectuada por María Alía Sánchez y Rosalba Rojas Sánchez y la decisión
adoptada al respecto, la solicitud pensional del actor y la respuesta de la entidad, así como las demás comunicaciones y Resoluciones emitidas por ésta. De los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa indicó que la sustitución pensional fue efectuada conforme a lo ordenado en las sentencias proferidas en el proceso judicial anterior en el que se definió que la beneficiaria de tal prestación era Rosalba Rojas Sánchez. Propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad de la resolución que reconoció sustitución de pensión de vejez a Rosalba Rojas Sánchez, prescripción de las acciones frente a los derechos laborales, cosa juzgada, buena fe y pago. Rosalba Rojas Sánchez también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; frente a los hechos admitió la calidad de pensionado del causante, la reclamación pensional, la acción judicial promovida por las compañeras permanentes, la decisión judicial emitida y las resoluciones expedidas por el Fondo demandado, de los demás indicó que no eran ciertos.
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Radicación n.° 80967 En su defensa argumentó que el actor ha ejercido diferentes actividades laborales y comerciales que le han permitido obtener los recursos suficientes para sus propios gastos y los de su familia, ha trabajado en Ecopetrol y en Hocol y tiene un puesto de venta de pescado, además, su compañera permanente también labora. Refirió que se desconoce la existencia de la dependencia económica que alega respecto del causante, pues el actor no indica durante qué tiempo se brindó alguna ayuda ni aporta pruebas que evidencien un giro de dinero de manera periódica a su favor;
tampoco se tiene conocimiento de la calificación de invalidez. Resaltó que, en el proceso judicial anterior, María Alía Sánchez reclamó el derecho pensional como única beneficiaria, con lo cual descartó la posibilidad de que su hijo Luis Armando Cardozo pudiese acceder a la prestación. Agregó que el demandante no convivió con el causante y la dependencia económica no puede presumirse por el simple lazo de consanguinidad, más cuando la obligación alimentaria finalizó cuando el actor cumplió la mayoría de edad el 12 de noviembre de 1987. Formuló la excepción de inexistencia de la calidad legalmente exigida en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2016, resolvió:
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Radicación n.° 80967
PRIMERO: DECLÁRASE que el señor LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ, no acreditó los requisitos de Ley para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes — sustitución pensional por la muerte del pensionado JUSTINO CARDOZO en su calidad de hijo discapacitado y a cargo del
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
DE COLOMBIA.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción denominada por
la señora ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ: "INEXISTENCIA DE LA CALIDAD LEGALMENTE EXIGIDA EN EL LITERAL B) DEL ARTICULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993 (MODIFICADO POR EL
ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003)", conforme se argumentó en las motivaciones de esta decisión.
TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción que denominó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: " BUENA FE" y no probada las de "PAGO" y" COSA JUZGADA", tal como se argumentó.
CUARTO: ABSUÉLVASE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la señora ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ, de todas las pretensiones propuestas en su contra por el señor LUIS ARMANDO CARDOZO
SÁNCHEZ.
QUINTO: CONDÉNASE en costas al señor LUIS ARMANDO
CARDOZO SÁNCHEZ y a favor del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y de la señora ROSALBA ROJAS SÁNCHEZ, estimando las agencias en derecho en $689.454 para cada uno, como se explicó en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.
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Radicación n.° 80967 El juzgador estableció como problema jurídico, determinar si el actor es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de discapacidad.
Explicó que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que la muerte del causante ocurrió el 16 de mayo de 2005. Precisó que, como no se discutía la relación filial del actor con el pensionado fallecido ni la condición de discapacidad o invalidez de aquel, la controversia radicaba únicamente en la verificación del cumplimiento del requisito de dependencia económica del promotor frente a su padre. Aclaró que esta sujeción económica no debe ser total y absoluta, ni exige que el beneficiario se encuentre en la indigencia; de ahí que es posible que perciba algunos ingresos propios siempre que éstos no le brinden autosuficiencia financiera. Resaltó que la ayuda económica debe ser relevante para garantizar las necesidades básicas de la persona, por lo que su ausencia debe evidenciar una dificultad importante para suplirlas. Por el contrario, la independencia monetaria implica la autonomía para sufragar los costos derivados de su propia subsistencia, a través de su capacidad laboral, patrimonio, ingresos o fuentes de recursos que le garanticen una vida en condiciones dignas. Indicó que el accionante pretendió demostrar el requisito discutido a través de la prueba testimonial. Refirió que el declarante Ramón Sánchez, dueño de una tienda vecina del hogar del actor y esposo de la tía de éste, había
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Radicación n.° 80967 informado que el causante ayudó económicamente a sus hijos, pese a que no convivió con la mamá de ellos; que
Justino Cardozo compraba en su tienda el mercado para el hogar de María Alía y sus hijos, que Luis Armando Cardozo tenía esposa e hijos, trabajaba en la pesca y de esta manera sostenía a su familia, y relató que esta actividad no permitía obtener un ingreso diario. De la declaración de Gilma Sánchez Tovar, cuñada del demandante, refirió que informó que el actor tenía esposa y cuatro hijos, que recibía algunos recursos derivados de la pesca, ayuda ocasional de su hermano Libardo y que el causante le entregaba una «mensualidad» con la que hacían el mercado para todos. También señaló que el testigo Maximino Cardozo, tío de Luis Armando Cardozo, había asegurado que éste vivía con su mamá María Alía, su hermano, esposa e hijos y que era sabido que Justino Cardozo era quien pagaba en la tienda el mercado para ellos y que se lo entregaba a María Alía Sánchez. Precisó que las restantes declaraciones no dieron cuenta de la dependencia económica que se controvierte y aclaró que el hecho de que un hijo en estado de invalidez contraiga matrimonio no lo hace independiente económicamente, tal como se indicó en decisión CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 36756. Consideró que los testimonios a los que se hizo referencia permitían establecer que: i) Justino Cardozo y María Alía Sánchez tuvieron cuatro hijos, entre ellos, el
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Radicación n.° 80967 demandante, y aunque no conformaron un hogar, el señor Cardozo siempre veló por la manutención de sus hijos; ii) durante «todos los años», el causante pagó el mercado de la
familia de María Alía Sánchez, bien fuera entregándole el dinero para ello o cancelándolo en la tienda; iii) ninguno de los declarantes indicó que el pensionado fallecido le entregara dinero directamente al actor como una mensualidad, algunos afirmaron que «fue con ocasión al mercado mensual que proveía para su familia»; iv) el accionante labora en pesca artesanal y con los ingresos que obtiene, ayuda a su hogar conformado por su mamá, hermanos, compañera permanente e hijos, y v) este grupo familiar también recibe auxilio económico de un hermano del «señor Justino», esporádicamente. En esa medida, consideró que la ayuda brindada por el causante no fue directamente para el actor con la finalidad de sostenerlo y proveerle vestido, manutención y auxilio, sino para el grupo familiar que conformó con María Alía, esto es, sus hijos, incluido Luis Armando y la esposa e hijos de éste. Esa colaboración se limitó a cancelar las compras que el hogar hacía en la tienda vecina. Citó algunos apartes de la decisión CSJ SL6690-2014, para resaltar que allí se precisó que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, periódica y significativa. Conforme a lo anterior, concluyó que no se demostró que el pensionado fallecido hubiese efectuado una contribución económica significativa directamente al demandante, razón por la cual no era posible considerar que
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Radicación n.° 80967 la solvencia de éste se vio amenazada de manera importante por la muerte de su padre.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, dicte «sentencia de reemplazo» y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación en los siguientes términos: Por la vía indirecta, acuso la sentencia en la modalidad de error de hecho, se presenta el error por cuanto no dio por probado un hecho estándolo, es decir, debido a la falta de apreciación e incorrecta apreciación de la prueba testimonial que sirvió de soporte para confirmar la sentencia absolutoria denegando con ello el derecho a la pensión de sobreviviente del demandante en calidad de hijo inválido y con dependencia económica del causante, lo que trajo como consecuencia la violación de la Ley sustancial.
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Radicación n.° 80967 Precisa que el Tribunal dio por acreditado el parentesco entre él y el causante, según el registro civil de nacimiento, así como el estado de invalidez del primero, conforme al dictamen del 17 de mayo de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación del Huila. También señala que en relación con la dependencia económica «como supuesto de hecho de la norma aplicable al caso, esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003», el juzgador derivó de la prueba testimonial que el causante no prestó una ayuda económica directamente al accionante, sino al grupo familiar y se limitó a cancelar las compras que se realizaban en la tienda vecina. Afirma que el colegiado incurrió en error, toda vez que «no dio por demostrado el hecho de la dependencia económica de Luis Cardozo frente a su padre Justino Cardozo, estándolo». Ello obedeció a que no analizó la prueba testimonial en conjunto, sino de manera sesgada; además, se fundó en las pruebas presentadas por la demandada Rosalba Rojas, quien citó a sus testigos para que desvirtuaran la referida subordinación, no para demostrarla. Indica que la parte actora solicitó la declaración de los testigos Ramón Sánchez, Máximo Cardozo y Gilma Sánchez Tovar, quienes se refirieron al accidente sufrido por él, que su padre siempre entregó un aporte significativo a su familia, especialmente para Luis Armando en razón a su discapacidad. Esa ayuda consistía en dinero o en el pago que él hacía en la tienda de la vereda El Venado en donde el actor vivía con su mamá, su compañera, sus hijos y sus hermanos.
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Radicación n.° 80967 Así, los testigos dieron cuenta del aporte económico que el causante siempre efectuó a esta familia. Por tanto, considera que el Tribunal se equivocó al concluir que no había dependencia económica, cuando lo cierto es que el causante siempre ayudó desde que sus hijos estaban pequeños y hasta cuando aquel falleció, «muy seguramente dicho aporte lo hacía por su hijo discapacitado
Luis Armando», como lo indicaron los declarantes, pues es sabido que la obligación alimentaria cesa cuando los hijos son mayores de edad, autosuficientes y adquieren obligaciones familiares. Aduce que resulta equivocado concluir que la ayuda prestada por el causante era a favor de María Alía Sánchez, madre del actor, pues ellos estaban separados desde mucho tiempo antes. Insiste en que Justino Cardozo continuó realizando un aporte económico a pesar de que el demandante era mayor de edad, tenía pareja e hijos y que su compañera no trabajaba; por lo que es claro que el causante tenía certeza de su obligación con el actor por tratarse de una persona en estado de invalidez. Además, el trabajo en la pesca le resultaba insuficiente al accionante para su sostenimiento y el de sus hijos. En esa medida, la ayuda brindada por el padre obedecía a la situación de discapacidad de Luis Armando Cardozo y a que éste no tenía un trabajo estable. Advierte que resulta contrario a la «realidad sociológica» afirmar que el hecho de tener una pareja e hijos implica que el actor podía proveer su propia subsistencia y la de su
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Radicación n.° 80967 familia, pues ello implicaría entender que una persona con discapacidad no tiene derecho a conformar un hogar. Lo que exige la norma es acreditar el hecho de la dependencia económica, y ello se cumple con la prueba testimonial. Refiere que al valorar los testimonios el colegiado solamente tuvo en cuenta la «invalidez física» y no reparó en el entorno sicosocial del actor, en el cual es relegado y se
vulnera su derecho fundamental a la igualdad por su propia familia, el Estado y la sociedad. Resalta que las normas y tratados internacionales protegen a las personas con discapacidad o invalidez; cita el texto de los artículos 1, 2, 7 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como apartes de los artículos 2, 6, 7, 11, 12, 13 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2, 7, 14, 16, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2, 9 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Manifiesta que también se valoró con error la declaración de Luz Deifi Rojas, Florinda Delgado y Lina Yulier Rojas, citadas por la demandada Rosalba Rojas, quien percibe el 100% de la pensión de sobrevivientes, pues el juzgador no tuvo en cuenta que estos testimonios buscaban desvirtuar la dependencia económica del actor y controvertir los hechos alegados por éste. En todo caso, la primera testigo sí dio cuenta del aporte que hacía el causante a sus hijos. Agrega que el error de hecho endilgado al Tribunal también obedece a la falta de valoración de los interrogatorios
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Radicación n.° 80967 de parte rendidos por Luis Armando Cardozo y Rosalba Rojas Sánchez. Luego de transcribir estas declaraciones de parte, señala que pese al «cruento» interrogatorio al que fue sometido, tratándose de una persona «humilde e iletrada», el
actor afirmó que su padre siempre le brindó ayuda económica para su manutención, la de su mamá, compañera e hijos. Además, indica que la demandada Rosalba Rojas admitió que el causante siempre «vio por sus hijos», que les daba dinero todos los meses, lo dejaba en la tienda de Ramón Sánchez y era para el sustento de la señora Alía y sus hijos, y que el pensionado siempre buscaba la forma de hacerles llegar la cuota alimentaria. Asegura que la prueba testimonial permite evidenciar la dependencia económica del actor respecto de su padre, y aunque también demuestra que se dedicaba a la pesca, lo cierto es que este oficio lo realizaba de manera artesanal sin obtener ingresos regulares, y, además, por su discapacidad y la prótesis inadecuada que utiliza, no le es posible ejercer permanentemente esta actividad.
VII. CONSIDERACIONES La acusación presenta algunas deficiencias que no son de tal entidad como para desestimarla, por el contrario, bien pueden superarse y entender el reparo del actor. Así se afirma, como quiera que, pese a que en la proposición jurídica no se menciona la norma sustantiva del orden nacional que se considera transgredida, lo cierto es que en la sustentación del cargo el censor es explícito en señalar que
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Radicación n.° 80967 discute el requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que, en efecto, regula el presente asunto y el supuesto fáctico que echó de menos el
colegiado. Ahora, tampoco se menciona cuál es el submotivo del ataque; sin embargo, al plantearlo por la vía de los hechos, es dable colegir que alude a la indebida aplicación de la norma antes señalada, dado que es sabido que, por regla general, ésta es la modalidad propia de la senda indirecta. Inicialmente, el censor afirma que el Tribunal incurrió en la «falta de apreciación e incorrecta apreciación» de las pruebas, lo que es impreciso, pero en el desarrollo de la acusación aclara que los testimonios se valoraron erróneamente y los interrogatorios de parte no se tuvieron en cuenta, por lo que se supera tal deficiencia. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que el recurrente cuestiona que el colegiado, no hubiese tenido por «demostrado el hecho de la dependencia económica de Luis Cardozo frente a su padre Justino Cardozo, estándolo», lo cual sustenta en que las pruebas denunciadas muestran que su padre siempre le dio un aporte económico al actor y su familia, conformada por su mamá, hermanos, compañera e hijos, destinado a su alimentación, pues mensualmente y hasta el momento de su muerte, asumió el pago del mercado para este grupo familiar.
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Radicación n.° 80967 Precisa que, aunque también se acreditó que Luis Armando Cardozo se dedicaba a la pesca artesanal, tal actividad no era permanente y no le generaba ingresos regulares o fijos que le dieran autosuficiencia económica. En la sentencia del Tribunal se concluyó que el
pensionado fallecido siempre contribuyó con el pago mensual del mercado para el hogar de María Alía Sánchez, conformado, entre otros, por el demandante, y que siempre veló por la manutención de sus hijos. Sin embargo, se consideró que esta ayuda económica no se brindó directamente al actor para su «vestido, manutención y auxilio», sino a su familia y no fue significativa, de ahí que su solvencia no se vio afectada a raíz del fallecimiento de su padre. Por tal razón, advirtió que no estaba demostrado el requisito de la dependencia económica y, por ende, no era dable otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que no estaba demostrado el requisito de la subordinación económica del actor respecto del causante, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Pese a que el cargo se dirige por la senda fáctica, la Sala encuentra que no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) el actor es hijo del causante Justino Cardozo y de María Alía Sánchez; ii) Luis Armando Cardozo tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,50% de origen común y
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Radicación n.° 80967 con fecha de estructuración el 3 de octubre de 1987; iii) el padre del demandante falleció el 16 de mayo de 2005; iv) el hogar del actor está integrado por su mamá, hermanos,
compañera e hijos; v) la demandada Rosalba Rojas Sánchez percibe el 100% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Justino Cardozo, en calidad de compañera permanente, tal como se ordenó en sentencia judicial proferida en el proceso en que debatió este derecho con María Alía Sánchez. En relación con el tema objeto de reparo, debe recordarse que la finalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es amparar a las personas que integran el grupo familiar del causante y que no se pueden procurar su subsistencia material por sus propios medios, en este caso, a raíz de su situación de invalidez. Esta corporación ha precisado que el propósito de la prestación discutida es menguar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado, para evitar que se alteren de manera desfavorable las condiciones de vida de quienes dependían de éste y legalmente han sido considerados como sus beneficiarios (CSJ SL2346-2020). Ahora, la ayuda económica que permite evidenciar la subordinación exigida por la norma acusada para obtener la prestación discutida, aunque no debe ser absoluta, si debe ser cierta, no presunta, regular, periódica y significativa, aspectos que deben analizarse en cada caso en particular,
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Radicación n.° 80967 conforme a las pruebas que para el efecto proporcione la parte interesada. En sentencia CSJ SL4300-2021, se recordaron las pautas para establecer la existencia del mencionado requisito de subordinación financiera en el caso de los padres
del afiliado, las cuales resultan del todo aplicables al presente asunto, pues la exigencia es la misma. En esa oportunidad se explicó: La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica del hijo se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir. Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia, CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019. Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de los padres y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte.
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada en 2014, por esta Sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan:
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Radicación n.° 80967 a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.
Regular y periódica: de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario.
Significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios: se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (subraya y cursiva del texto original) Bajo el anterior marco jurisprudencial, esta Sala debe verificar si las pruebas denunciadas dan cuenta del requisito de sujeción monetaria que echó de menos el colegiado, y por ende, si desvirtúan su conclusión.
1. Interrogatorio de parte rendido por Rosalba Rojas
Sánchez No se controvierte que la demandada Rosalba Rojas Sánchez percibe el 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido, Justino Cardozo. Ahora, la parte recurrente asegura que en su declaración de parte, esta accionada admitió que el causante sí brindó una ayuda económica periódica y
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Radicación n.° 80967 necesaria al actor y su familia, por lo que considera que se acredita la dependencia exigida por la norma acusada. Revisadas sus respuestas, esta Sala encuentra que ante la pregunta de si el pensionado le daba una mesada o «en qué le ayudaba el señor Justino Cardozo al demandante», la accionada indicó que «él le pasaba así a la mamá de él, él iba y le dejaba la platica donde Ramón, donde él». Más adelante, al formularse un cuestionamiento similar, esto es, «si cuando Luis Armando iba a la casa en que usted convivía con el señor Justino Cardozo en el barrio las Granjas, le consta que le diera un aporte económico o qué ayuda le daba a su hijo», señaló: «No, el solamente la mensualidad que cada mes que le pagaban a él, se iba y le dejaba la plata del mercado, de resto, de ahí no más». También aseguró que para el momento del accidente sufrido por el demandante, éste derivaba su sustento de lo que el papá le mandaba a la mamá, «de ahí comían todos, el con los hijos, y pues el todo así accidentado el, era la mamá la que le daba de comer con lo que mandaba el papá». Aunque
no
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