CSJ - SL5317-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5317-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
a. República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Latroral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5317-2019 Radicación n.” 64940 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PARRA PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotaá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO
PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis
consorte necesario se vinculó a BOGOTÁ D. C. Teniendo en cuenta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visible a folio 130 del cuaderno de la Corte. Una vez revisadas las piezas SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64940 procesales indicadas, los demás integrantes de la Sala, consideran que en el presente caso no se configura ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, tampoco dictó ninguna providencia de fondo, por lo que no se acepta el impedimento
formulado. Así mismo acéptese la renuncia al poder presentada por la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, identificada con la cédula de ciudadanía 52.959.929 y T.P. 144.015 del CSJ, representante de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social visible a folios 128 y 129 del cuaderno de casación, por haberse cumplido con la notificación a la parte que representó, de conformidad con el artículo 76 del CGP.
I. ANTECEDENTES Luz Dary Parra Páez llamó a juicio a La NaciónMinisterio de la Protección Social, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al HDepartamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 2 de enero de 1995 y el 14 de agosto de 2006, fecha en que se declaró insubsistente mediante la Resolución 113 de 2006; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil, devengando la suma mensual de SCLAJPT-10 V.OO ' 2 a Radicación n. 64940 $578.353; además que antes de la firma del contrato, laboró durante 337 días. De igual manera solicitó que se declare que teníia derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber: primas de antigúedad, de navidad, semestral, de
vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero. Asi mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, ya que, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones laborales, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habian creado la Fundación San Juan de Dios. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; 1) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; i) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 1v) la prima de antigtiedad convencional equivalente al 10% sobre el salario básico del mes de septiembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006; y v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.
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Radicación n.” 64940 Del mismo modo, solicitó sean condenadas en solidaridad al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas en la temporalidad en que se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales. Finalmente, manifestó que la razón por la que depreca la solidaridad obedece a tres factores, a saber: 1) la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; ii) la intervención decretada por el Ministerio de la Protección Social y, úii) por la Ley 60 de 1993, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud
mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenia como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho SCLAJPT-10 V.0O 4 e Radicación n.” 64940 laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la fundación accionada, en el Instituto Materno Infantil desde el 2 de enero de 1995 hasta el 14 de agosto de 2006 desempeñándose como auxiliar de enfermeria diurna; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998 y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clinicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas». Detalló que lo pactado en la convención comenzó a regir el 1% de enero de 1982; en la que se consagraron algunas prestaciones sociales, como eran, las primas de antigúedad, navidad, riesgos y vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, y que tampoco incrementó el 18.5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa,
radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del
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Radicación n. 64940 mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que «por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder». Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, razón por la que se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las otras dos entidades convocadas. Adujo que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante Decretos de orden departamental del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el ¿gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco
suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los 6
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Radicación n. 64940 trabajadores de la extinta fundación. De otra parte, manifestó que en su momento el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y se hizo cargo del manejo de estas instituciones hasta el 21 de septiembre de 2005, debiendo responder solidariamente por su gestión deficiente. Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que suprimió el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la señora Luz Dary Parra Páez presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que este pronunciamiento no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que ella sostuvo con la Fundación,
además, aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también admitió lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.” 64940 Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la compromete respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepciones previas la prescripción y la falta de integración del litis consorcio, solicitando la vinculación de Bogotá D. C., la falta de jurisdicción; y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva
por falta de requisitos. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación era una entidad que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que la demandante radicó derechos de petición
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Radicación n.” 64940 para agotar la vía gubernativa; que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada y por esto, la institución dejó de tener sustento juridico, pero negó la apreciación que la demandante hizo al respecto; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad. Fundamentó su defensa con la transcripción de un aparte de la sentencia del 8 de marzo del 2005 del Consejo de Estado para luego sostener que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependian administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso la excepción previa de falta de jJurisdicción y las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó la existencia de la personeria jurídica; que suscribió una convención colectiva de trabajo con
Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la demandante radicó la reclamación administrativa; que por la mediación de la Procuraduria General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n.” 64940 Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; y que la demandante era beneficiaria del fFondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación en la que la Corporación determina que la entidad es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental. Como excepción previa propuso la falta de jurisdicción y competencia, la inexistencia del demandado y falta de conformación del litis consorcio necesario con la Nación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y como excepciones
de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de SCLAJPT-10 V.00 10 v Radicación n.” 64940 Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; igualmente aceptó que a raiz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación, pero negó que de allí se infiera que el Departamento debe responder por las obligaciones de la fundación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que la accionante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que al ser suprimida la obligación se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la accionada entidad si lo era y
seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenia obligación de responder por las acreencias laborales contraidas por ella. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de SCLAJPT-10 V.0O 1i Radicación n.” 64940 Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía consecuencias desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso la excepción previa de prescripción, y las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el
pago de dichas obligaciones. Respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogota, el 2 de marzo de 2019 profirió un auto (f. 611) en el cual ordenó tener por no contestada la demanda por parte de este convocado. En desarrollo de la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el 17 de marzo de 2009, el a quo despachó desfavorablemente las excepciones previas de falta de
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J Radicación n.” 64940 jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y prescripción incoadas por las partes demandadas. Frente a la excepción denominada falta de integración del litis consorcio, el a quo ordenó vincular a Bogotá D.C. al proceso (f. 666). La entidad territorial de primer orden, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, confirmando que la Fundación San Juan de Dios tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud y lo relativo al acuerdo marco, y aclaró que en él no se establecieron obligaciones a su cargo. Finalmente propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D.C.; y las de mérito que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe,
y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008. El 23 de noviembre del año 2009 (f. 988) se decidieron negativamente las excepciones previas impetradas por el Distrito Capital, decisión frente a la cual el mismo presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral, quien confirmó el auto impugnado (f. 11 cuaderno 4).
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Radicación n.” 64940 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 08 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, impuso costas a cargo de la demandante, asignado como agencias en derecho la suma de $200.000 y ordenó que, de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Luz Dary Parra Páez, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en 8 de marzo de 2005 y su injerencia en la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a la
demandante con la Fundación. Para comenzar, estúdió si la sentencia de nulidad en cuestión producía efectos hacia el futuro como lo planteó el recurrente, o si, por el contrario, lo correspondiente era inaplicar los decretos relacionados y asumir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y las personas que allí laboraban eran empleados públicos o SCLAJPT-10 V.00 14 vO ? Radicación n. 64940 trabajadores oficiales según los preceptos que rigen la materia. En ese orden, transcribió un fragmento de la parte considerativa de la providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en el que se citó el salvamento de voto realizado en la sentencia proferida por la misma colegiatura el 20 de octubre de 1986, del que el alto tribunal administrativo se valió para considerar la imposibilidad de tener a la Fundación como una institución de utilidad común y carácter privado a efectos de aplicar sobre ella las disposiciones del artiículo 650 del CC, ya que el tratamiento que recibió con anterioridad a los actos declarados nulos fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado. Consideró que el efecto jurídico de la decisión analizada debia ser interpretado «con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia calendada el día 8 de marzo de 2005» ya que dicha providencia tuvo como motivación para la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, fundamentada en el artículo 4 de la CN y por este motivo
debiía mantenerse el criterio de considerar a la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público y el personal a su servicio está constituido por empleados públicos y trabajadores oficiales. Una vez definida la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público,
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Radicación n.” 64940 entró a evaluar el vínculo laboral que rigió la relación de la accionante con la entidad demandada en atención al cargo desempeñado por la apelante, es decir, auxiliar de enfermería diurna y dado que este.cargo no está destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación concluyó que la calidad de sus servicios correspondieron a los de una empleada pública, lo que impedía el análisis de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. Por lo anterior, el Tribunal resolvió confirmar la absolución a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, junto a la de las demás entidades demandadas pues la solidaridad sería discutible solo en caso de la existencia de una obligación derivada de un contrato de trabajo que no quedó demostrada en el plenario.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Parra Páez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda «al reconocimiento y pago de las [...] acreencias, en la forma indicada en el petitum de la
demanda inicial». SCLAJPT-10 V.00 16 s Radicación n. 64940 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D. C. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos por cuando se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5% del Decreto 3135 de 19%68, [iii) violaciones medios que condujeron a la (tw) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5% del Decreto 3130 de 1968y de los Arts. 3%, 4, 5%, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999
que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 14 de agosto de 2006», y bajo este análisis dijo que el nexo
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Radicación n. 64940 laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante inicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas como auxiliar de enfermeria diurna. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del artículo 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibidem por
tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una infracción directa del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5 del Decreto 3130 de 19686». A continuación, hace un recuento del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, y que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las SCLAJPT-10 V.00 18 pue Radicación n.” 64940 normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas. Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicial se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación,
definió que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares. Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, reproduce apartes en extenso de la sentencia CC SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que, según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006. Relató lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la
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Radicación n. 64940 entidad que obligó su intervención forzosa y después de este relato, dijo que se debía tener a «a FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común». Transcribió algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y reseña que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoría de servidora
pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia «da cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera aparte del citado fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529. Posteriormente se ade
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