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CSJ - SL5318-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5318-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

yA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5318-2019 Radicación n.” 65367 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARCELA SÁNCHEZ LUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y como litis consorte necesario a

BOGOTÁ D. C.

Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucila María Calderón Guacaneme, identificada con SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 65367 la cédula de ciudadanía 52.959.929 y T.P. 144.015 del CSJ, representante de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social visible a folio 220 del cuaderno de casación, por haberse cumplido con la notificación a la parte que representó, de conformidad con el articulo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES Gloria Marcela Sánchez Luque llamó a juicio a La

Nación - Ministerio de la Protección Social, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 20 de diciembre de 1996 y el 11 de agosto de 2006, fecha en que se le declaró insubsistente mediante la Resolución 164 de 2006; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y desempeñándose como terapeuta respiratoria nocturna en el Instituto Materno Infantil, devengando la suma mensual de $753.642. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber: primas de antigúedad, de navidad, semestral, de vacaciones y la compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, ya que, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones laborales de dicha entidad, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los

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A Radicación n. 65367 decretos que habian creado la Fundación San Juan de Dios. En Tconcordancia, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando a la fNación Ministerio de

Hacienda vy Crédito Público, fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: 1) la diferencia salarial causada y no cubierta por valor de $498.505, del febrero de 2002 al 11 de agosto de 2006; i1) los salarios que no fueron pagados entre septiembre de 2005 y agosto de 2006 actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; 1) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; 1v) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; v) la prima de antigúedad convencional equivalente al 10% sobre el salario básico del mes de septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; y v1) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. Del mismo modo suplicó, fueran condenadas en solidaridad al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; la sanción por la no

cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al

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Radicación n. 65367 régimen de seguridad social en pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993 por el total de semanas en la temporalidad en ciue se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita y; las costas procesales. Finalmente, reseñó que la razón por la que depreca la solidaridad obedece a tres factores: i) la interpretación que se le da al fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; i) la intervención decretada por la Nación - Ministerio de la Protección Social y, úii) por la Ley 60 de 1993, que creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la Fundación accionada, en el Instituto Materno Infantil desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006

desempeñándose, inicialmente como terapeuta respiratoria nocturna y, finalmente como coordinadora terapeuta respiratoria diurna; comentó que como empleada de la

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Radicación n.? 65367 demandada estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998 y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas». Detalló que lo pactado en la convención comenzó a regir el 1% de enero de 1982 en la que se consagraron algunas prestaciones sociales, como las primas de antigúedad, navidad, riesgos y vacaciones; el auxilio de cesantias y de transporte; el subsidio familiar y la compensación de vacaciones en dinero. Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, y que tampoco incrementó el 18.5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que «por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el

Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la SCLAJPT-10 V.OO S Radicación n. 65367 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder». Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondiía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, razón por la que se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las otras dos entidades convocadas. Adujo que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante Decretos de orden departamental del 21 y 30 de junio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta fundación.

De otra parte, manifestó que en su momento el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y se hizo cargo del manejo de estas SCLAJPT-10 V.0O [e) Radicación n.” 65367 instituciones hasta el 21 de septiembre de 2005, debiendo responder solidariamente por su gestión deficiente. Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que lo suprimió, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que la demandante agotó la via gubernativa; igualmente aceptó que a raiz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jJuridico y entró en liquidación, pero negó que de allí se infiera que el Departamento debe responder por las obligaciones de la fundación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo

relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió

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Radicación n. 65367 contrato con ella. Afirmó que la entidad accionada si lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella. Se refirió a la intervención vefectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía consecuencias desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones de imérito

denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios,

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Radicación n.” 65367 y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación era una entidad que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que la demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa; que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada y por esto, la institución dejó de tener sustento jurídico, pero negó la apreciación que la demandante hizo al respecto; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad. Fundamentó su defensa con la transcripción de un aparte de la sentencia del 8 de marzo del 2005 para luego sostener que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependían administrativamente del Ministerio de Protección Social. Propuso la excepción previa

de falta de jurisdicción y las de fondo denominadas falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Al contestar la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que era cierta la declaratoria de mnulidad de los decretos citados, la SCLAJPT-10 V.0O e Radicación n.” 65367 consecuente pérdida de sustento jurídico y la liquidación de la entidad; lo relativo al acuerdo marco y al nombramiento de la liquidadora de la Fundación, sobre los demás comentó que no le constaban y que estaría a lo que se pruebe; propuso en su defensa las excepciones mérito o fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de relación laboral, e inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para finalizar, señaló que la Fundación San Juan de Dios no ha estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no existía razón alguna para derivar responsabilidad sobre los derechos pretendidos. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó la existencia de la personería juridica; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la demandante radicó la reclamación administrativa; la declaratoria de nulidad que puso fin a su

personería jurídica como ente privado; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; y que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

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Radicación n.” 65367 En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podian cobijarla. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación en la que la corporación determina que la entidad es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que alli laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y competencia, la inexistencia del demandado y falta de conformación del litis consorcio necesario solicitando la convocatoria de «la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; y como excepciones de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de

Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que este pronunciamiento no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que ella sostuvo con la Fundación, además, aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también admitió lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la

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Radicación n.” 65367 intervención del Ministerio de Salud a la entidad. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la compromete respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo

sustitución patronal. En su defensa propuso como excepciones previas la falta de agotamiento d la reclamación administrativa, la prescripción y la falta de integración del litis consorcio, solicitando la vinculación de Bogotá D. C.; y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido. Mediante auto fechado el 27 de marzo de 2009, el a quo ordenó vincular a Bogotá D.C. al proceso atendiendo lo dispuesto por la sentencia CC SU 484 de 2008 (f. 515).

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Radicación n. 65367 Bogotá D.C., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, confirmando que la Fundación San Juan de Dios tenia como actividad principal la prestación de servicios de salud y lo relativo al acuerdo marco. Por último, propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, y carencia total de poder en relación con la demandada Bogotá D. C.; y las de mérito que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe, y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008. En desarrollo de la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el 15 de julio de 2009, el a quo despachó

desfavorablemente las excepciones previas de tfalta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, carencia de poder en relación con la demandada Bogotá D. C., inexistencia del demandado, falta de integración del lítis consorcio necesario y prescripción incoadas por las partes demandadas (f. s 794 a 79%6). Frente a esta decisión Bogotá D. C. presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral, quien confirmó el auto impugnado (f.? 60 cuaderno de recursos).

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Radicación n.” 65367 I[L. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, impuso costas a cargo de la demandante y señaló como agencias la suma de $500.000 a favor de las demandadas y ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia sin imponer costas de alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, abordó en primer lugar, el estudio de la existencia

del contrato de trabajo; para ello, verificó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios con base en lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado adiada el 8 de marzo de 2005, proferida dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1377 de 1979 y 371 de 1998, de la cual transcribió un aparte y de allí extrajo que el personal que prestó servicios en aquella entidad resultó vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca, que era un establecimiento público de orden departamental y, sobre ese tópico analizó la vinculación de la señora Gloria Marcela Sanchez Luque, para luego indicar que, contrario a

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4Z(Lí Radicación n.” 65367 lo manifestado, la nulidad decretada tuvo efectos ex tunc, pues asi lo contempló la sentencia citada. Aunado a lo anterior, la Sala revisó el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 según el cual las personas que prestan servicios a un establecimiento público, tienen la calidad de empleados públicos, salvo las excepciones en que se consideran trabajadores oficiales; pero, al descender al caso de la actora, encontró que, inicialmente tuvo el cargo de terapeuta respiratoria nocturna y, finalmente, el de coordinadora terapeuta respiratoria diurna en el Instituto Materno Infantil, por lo que hizo parte de la generalidad contemplada en la preceptiva mencionada y, bajo ese argumento y lo establecido en la Ley 10 de 1990, señaló que no se podía acceder a declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Marcela Sánchez Luque, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera y en su lugar acceda «al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum

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Radicación n. 65367 de la demanda inicial [...). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, Bogotá D. C., la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros cargos por cuando se valen de argumentación similar y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los siguientes artículos: 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5% del Decreto 3135 de 1968, [iii) violaciones medios que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130

de 1968 y de los Arts. 3% 4% 5%, 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2", 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Fundamenta el cargo en el alcance equivocado que le dio el sentenciador de segundo grado al fallo que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 19986, proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, al considerar que los efectos de la referida providencia son ex

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Radicación n. 65367 tunc, «aún respecto de una relación laboral que terminó el 11 de agosto de 2006», y bajo este análisis dijo que el nexo laboral entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios fue el propio de las entidades de derecho público, «encasillando a la demandante nicial en el Art. 26 de la ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa)», y del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones

desempeñadas inicialmente como terapeuta respiratoria nocturna y finalmente como coordinadora terapeuta respiratoria diurna. Agrega que el cuerpo colegiado desconoció el espíritu del articulo 66 del C.C.A., que indica que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, por tanto, al darle el ad quem efectos absolutos al fallo del Consejo de Estado, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A.», norma que aplicó aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem por tanto, incurrió en la violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una infracción directa del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, por circunscribir a la actora como empleada pública «cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL fue la propia de una trabajadora particular, y así mismo produjo la infracción directa del Art. 5 del Decreto 3130 de 1968».

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Radicación n. 65367 A continuación, hace un relato del origen del Instituto Materno Infantil, entidad donde laboró la accionante, y que perteneció a la Fundación San Juan de Dios, institución de utilidad común que se regía por las normas del código civil, considerándosele desde su creación como un ente de derecho privado, el cual contaba con un sindicato de trabajadores denominado SINTRAHOSCLISAS, con el que firmó

convenciones colectivas de trabajo, que refiere en su orden de suscripción y detalla varias de las prestaciones extralegales consagradas en ellas. Seguidamente, narra la intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios, la que afirma, no desvirtuó la naturaleza jurídica de la Fundación accionada; explica que la designación de la demandante inicial se hizo a través de resolución, ya que el interventor era un funcionario público y refiere que la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985 sin radicación, definió que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es privada, criterio que igualmente sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, y como consecuencia de ello coligó que sus trabajadores eran particulares. Igualmente se refirió a una sentencia del Consejo de Estado proferida el 3 de noviembre de 2005 que interpretó los alcances de la sentencia de la misma Corporación del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios. De otra parte, reproduce apartes en extenso de la sentencia SU-484 de 2008, con el propósito de destacar que,

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Radicación n. 65367 según criterio de este fallo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al Instituto Materno Infantil, - quedaron finalizadas entre agosto y diciembre de 2006. Adujo lo concerniente a la crisis financiera que sostuvo la entidad que obligó su intervención forzosa y después de esta reseña, dijo que se debía tener a «a FUNDACIÓN SAN JUAN

DE DIOS y a sus dos Hospitales, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común». Hace transcripción de algunos apartes de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y aduce que la decisión acusada interpretó erradamente la sentencia, porque además de retrotraer los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, circunscribió a la accionante en la categoria de servidora pública, sin que le asista razón en la decisión porque, se opone e impone toda una doctrina y jurisprudencia «la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, deben ser objeto de amparo y protección» y en apoyo a su disquisición reitera aparte del citado fallo del Consejo de Estado y cita la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529. Posteriormente se adentra en el tema de la vigencia de los actos que desarrolló la Fundación, los que afirma, estuvieron revestidos de la presunción de legalidad que

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Radicación n. 65367 consagra la CN, en consecuencia, deben protegerse los derechos adquiridos estipulados en el artículo 58 de la Carta, que en el caso de la accionante, por ser beneficiaria de las

prestaciones económicas contenidas en la convención colectiva de trabajo, «adquirió el derecho y lo consolidó a percibir factores salariales convencionales [|...] todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Hace una referencia histórica y legal sobre la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, sus diferencias de acuerdo al criterio orgánico y la clasificación de sus empleados por la actividad o la función desempeñada para derivar de este recuento que la actora no puede ser catalogada empleada pública, por tanto, sostiene que el sentenciador de segundo grado erró en la interpretación de las normas que aplicó, y la decisión del fallo incidió negativamente al desconocerle las pretensiones de la demanda inicial, «con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

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