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CSJ - SL5319(22-10-1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5319(22-10-1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 5319 Acta No. 50

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos de octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992). Por la Corte se resuelve el recurso de casación que interpuso MARIA ESTELA RICAURTE BETANCUR contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en liquidación.

I.- ANTECEDENTES.

La recurrente llamó a juicio a la empresa ferroviaria en liquidación para que previa declaración de que por justa causa tuvo que terminar el contrato que los vinculaba, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido indirecto, la cesantía con base en su verdadero salario, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Afirma como fundamento de sus pretensiones que mediante un contrato de trabajo de plazo presuntivo se vinculó al servicio de la entidad el 11 de septiembre de 1.982 y le prestó servicios como oftalmóloga-cirujana con una jornada de dos horas diarias y un salario básico mensual de $73.430.oo, además de un promedio mensual de $124.200.oo por las intervenciones quirúrgicas realizadas a los trabajadores y a los hijos de éstos, los que desde su vinculación se le pagaban adicionalmente. Según la actora, el 30 de noviembre de

1.988 se le quiso cambiar la forma de trabajo para que atendiera consultas pero no realizara cirugías, razón por la cual, invocando este hecho como justa causa, dió por terminado el contrato; y que al efectuar la liquidación final de sus prestaciones sociales la demandada lo hizo con un salario inferior al que efectivamente devengaba. Al responder la demanda, la demandada únicamente admitió como cierta la jornada de trabajo, el último salario básico mensual y que la demandante renunció a su empleo. Los demás hechos aseverados por la demandante fueron negados o pidió que se probaran. En cuanto al salario promedio mensual sostuvo que fue de $96.198.97 "según se desprende del reconocimiento de prestaciones sociales número 110206 del 5 de abril de 1.989" (folio 85). Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de ausencia de causa para pedir. El Juzgado Cuarto Laboral del Medellín, que conoció del juicio en primera instancia, condenó a la demandada a pagar a la actora $545.359.05 por concepto de reajuste de las cesantías, $2'215.456.56 como indemnización por despido indirecto y $5.902.69 diarios a partir del 24 de junio de 1.989 y hasta cuando le fueran pagadas a la trabajadora las sumas reconocidas. La absolvió de las demás pretensiones y negó la excepción propuesta. Le impuso las costas como parte vencida. Por apelación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se surtió la alzada que concluyó con el fallo aquí impugnado, mediante el cual el Tribunal revocó el de su

inferior, absolvió a la empresa de todos los cargos de la demanda inicial y dejó el proceso sin costas.

II.- EL RECURSO DE CASACION.

Mediante la demanda que obra del folio 6 al 12 del cuaderno en que actúa la Corte, cuya réplica aparece a folios 25 a 29, la recurrente solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de las peticiones de reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria, para que, actuando como ad-quem, confirme por estos conceptos la de primera instancia y provea sobre costas en consonancia con lo decidido. En el único cargo que presenta acusa a la sentencia de violar, por vía indirecta, "los artículos 1, 8, 17a), 11 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 13, 20, 26,-6-, 37, 40,40 del Decreto 2127 de 1.945; 2 Ley 64 de 1946; art. 1, 2 Ley 65 de 1946; art. 1 Decreto 797 de 1949; Art. 6, parágrafo Decreto 1160 de 1947; Art. 5 Decreto 3135 de 1968; Arts. 1, 3, 5, 6 Decreto 1848 de 1969; D.L. 1045 de 1978, Art. 40; C. de P.C., Arts. 194, 195, 200; C.P. del T., Art. 145..." (folio 8), debido a la apreciación equivocada de la liquidación de prestaciones sociales (folio 14), el interrogatorio que absolvió como demandante (folios 104 y 105), las cuentas de cobro que presentó para obtener el pago de las cirugías (folios 52 a 74), el oficio DAPE-043 de 20 de enero de 1.989 (folios 9 y 93), "las cartas de 3 de marzo de 1989 y su respuesta con el oficio número 149 del 16 de mismo mes y año (fs. 15 y 16), el oficio número 0080-DAM del 15 de marzo de 1.983 (folio 20), el oficio número GDA Aj del 25 de marzo de 1.983 (folio 22) y su carta de renuncia (folio 94). Copiados textualmente, los errores de hecho que atribuye al fallo son los siguientes: "1o.- Haber dado por probado, sin estarlo, que las cirugías oftalmológicas practicadas por mi mandante a pacientes de los Ferrocarriles Nacionales no formaron parte de su contrato de trabajo. "2o.- No haber dado por probado, hallándose así, que la realización de dichas cirugías le fueron encomendada a la actora en virtud del contrato de trabajo que tenía celebrado con la entidad demandada desde el 11 de septiembre de 1982. "3o.- Haber dado por probado, siendo lo contrario, 'que los pagos adicionales por la cirugía no revestían el carácter del salario'. "4o.- No haber dado por acreditado, siéndolo, que dichos pagos adicionales fueron contraprestación de los servicios prestados por mi representada en intervenciones quirúrgicas

efectuadas a pacientes de la empresa oficial demandada" (folio 8). Comienza la demostración del cargo diciendo que acepta como correcta la conclusión del sentenciador de no contemplar la Ley 6a. y el Decreto 2127 de 1.945 la figura del despido indirecto, como igualmente acertada es la consideración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo entre el 11 de septiembre de 1.982 y el 26 de marzo de 1.989. Su discrepancia se centra en la negativa del Tribunal, fundada en una mala apreciación de sus respuestas en el interrogatorio que absolvió, a aceptar que las cirugías adicionales que práctico eran parte de las obligaciones de su contrato de trabajo y no actuaciones que realizara como "contratista independiente", como lo calificó el juez de alzada mezclando equivocadamente estas dos diferentes figuras laborales "con relación a la misma trabajadora y con la misma materia de su contrato de trabajo, cirugías oftalmológicas, lo que constituyen una clara situación contradictoria", según lo afirma textualmente en la demanda de casación, en la que igualmente asevera que "Es factible que un trabajador sirva con contrato de trabajo a un empleador y al propio tiempo realice una o varias obras en favor de ese empleador en asunto distinto de la labor perteneciente a aquel contrato. Lo que no es jurídicamente aceptable es que los mismos trabajos ejecutados por el mismo trabajador en servicio del mismo empleador sean unos inherentes al contrato subordinado y otros al contratista independiente. Como el sentenciador de segunda instancia admite, aunque sin decirlo, la dudalidad apuntada, apreció con manifiesto error el documento mencionado que lo

miró solo para tener como agotada la vía gubernativa" (folio 10). También censura la conclusión del juzgador que le negó el carácter de salario a los pagos adicionales por las cirugías, con el argumento de ser los mismos servicios profesionales contratados por un precio determinado y cuyo pago se hacía una vez realizada la operación correspondiente mediante una cuenta de cobro. Del mismo modo le reprocha al Tribunal haber extraído de las respuestas de su interrogatorio que ella presentaba cuentas a nombre del Doctor Fernando Acosta, cuando lo respondido en la diligencia fue el haberle tocado hacer cirugías en vez de dicho médico, para así resolver problemas urgentes a algunos pacientes. Concluye por ello diciendo que se impone la condena por indemnización moratoria "porque la demandada no ha aducido ningún motivo válido, razonable que explique la omisión de incluir el valor de las cirugías adicionales como factor de salario" (folio 12). Por su parte, la opositora para defender el fallo arguye que ninguno de los errores de hecho que se denuncian puede ser calificado como evidente ni conducir al quebranto de la decisión, puesto que la liquidación del folio 14 no establece nada diferente a los extremos del contrato, los valores del salario básico y la suma reconocida por cesantía. Igualmente de las respuestas del interrogatorio que absolvió la actora resulta que ella no cobraba por las cirugías adicionales sino que eran parte de su contrato, y los documentos de folios 52 a 74 corresponden a unas cuentas de cobro y solicitudes de pago, pero de ahí no resulta que como empleador hubiera aceptado que los conceptos allí reclamados

integraran parte del salario de María Stella Ricaurte. Observa que los documentos de folios 9 y 92, son los requerimientos a la demandante recurrente para que diera cumplimiento a su contrato pues había venido presentando unas cuentas de cobro sin justificación. Similares observaciones hace de la restante prueba documental, y refiriéndose específicamente al "concepto jurídico" que obra al folio 22 y a la carta de terminación del contrato de trabajo del folio 94, afirma que la opinión del "abogado asesor" es muy respetable pero no la obliga ni la compromete y la carta únicamente prueba que la trabajadora presentó renuncia a su empleo.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Conforme lo asevera la recurrente, basta con mirar las pruebas que en el cargo se reseñan como mal apreciadas para concluir aceptando que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye la impugnante, yerros que además de ser manifiestos incidieron en la equivocada decisión del fallador. Si bien la liquidación de prestaciones aisladamente considerada no demuestra algo diferente a los extremos temporales que enmarcaron la relación laboral y el salario que se tuvo en cuenta para efectuar la liquidación final de la trabajadora, a simple vista se observa el error de apreciación de las respuestas del interrogatorio que absolvió la demandante y de los cuales dedujo el Tribunal que a ella se le pagaban adicionalmente, pero no como parte de su remuneración y factor de salario, las cirugías que practicaba en cumplimiento de sus obligaciones contractuales laborales, pues tales pagos se le hacían como a una "contratista independiente". Esta lectura equivocada que hizo el Tribunal de Medellín, como si de una confesión que afectaba los intereses de la absolvente se tratara, resulta desacertada en razón de que fracciona las diferentes respuestas y contraría el verdadero sentido de lo contestado por la absolvente en el interrogatorio que absolvió a instancia de su contraparte. En dicha diligencia, como acertadamente lo explica el cargo, lo que la doctora Ricaurte Betancur respondió fue que ella no cobraba a sus pacientes --trabajadores de la empresa o familiares de éstos-- el valor de las operaciones que ocasionalmente les hacía, pues esas intervenciones quirúrgicas le eran pagadas por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de acuerdo con "una especie de contrato como el que se hace en el ISS" y cobrando la operación con el mismo valor del fijado en "los tarifas de la Sociedad Antioqueña de Oftalmología menos el 25%", cobro por tarifa aprobado por la gerencia de la empresa, cuyo pago no quedaba incluído dentro de la remuneración ordinaria del salario mensual, sino que se efectuaba con periodicidad oscilante de acuerdo con el número de intervenciones quirúrgicas que llevara a cabo, pues a veces cobraba mensualmente, en otras bimensualmente y en otras ocasiones cada tres meses. Tampoco es cierto que la absolvente hubiera respondido en su interrogatorio que cobrara por las operaciones que realizaba el doctor Fernando Acosta, puesto que lo respondido claramente por la actora fue que "para poder resolverle los problemas urgentes (a) algunos pacientes" le tocó "hacer algunas cirugías a nombre del Dr. Fernando Acosta"

(folio 104 vuelto). La defectuosa apreciación de las diferentes respuestas, así como la errónea estimación de las cuentas de cobro, llevaron equivocamente al Tribunal a concluir que "los pagos formulados mediante cuenta de cobro no constituyen salario y es el hecho o circunstancia de que la demandante practicaba algunas cirugías y las cuentas las formulaba a nombre del Dr. Fernando Acosta(...). En ningún momento, bajo ninguna modalidad, un trabajador recibe su salario a nombre de terceras personas y menos la parte empleadora, de acuerdo con la ley está facultada para efectuar esta clase de procedimientos, es decir, retribuir el contrato laboral a persona diferente a la beneficiaria del salario" (folios 177 y 178). Como lo anota la recurrente en su censura, el error del fallador de alzada, y sobre el cual estrutura las equivocadas consideraciones que sirven de soporte al fallo en esta parte de su decisión, lo constituye la circunstancia de suponer que la misma actividad de realizar cirugías por parte de la trabajadora como médica, era en unos casos parte de su labor y por lo mismo era un trabajo cuya remuneración quedaba incluida en su salario mensual, y en otros eventos las intervenciones quirúrgicas surgían, como lo dice textualmente, de "...la prestación de servicios profesionales de cirugía contratados por un precio determinado cada uno y pagados según cuenta de cobro presentada, la que no tenía la misma periodicidad con que normalmente se remunera a un servidor y lo que es más diciente, no se incluían los valores remunerativos de estos valores dentro del ingreso mensual o salario pactado, indicando ésto que los pagos adicionales por las cirugías no

revestían el carácter de salario..." (folio 177). No es admisible, en principio, que idénticas actividades desarrolladas por alquien cuya condición de trabajadora no ha sido discutida, se realizaran en unos casos en cumplimiento normal de sus obligaciones laborales y, en cambio, en otros el mismo trabajo no fuera una actividad subordinada sino independiente, aun cuando remunerada también por el empleador, dado que las personas intervenidas en las operaciones eran en ambas circunstancias igualmente trabajadores de la empresa o familiares de los mismos. La concurrencia en este caso de un contrato de trabajo y uno de locación de obra resulta en verdad tan extraña que tendría que existir, y no existe, una prueba especialmente clara, inequívocamente demostrativa de que se dió esa dualidad de contratos para ejercer, se repite, la misma labor. Los demás errores de hecho que denuncia el cargo son simple consecuencia del que ya aparece demostrado y que es el fundamental. Por consiguiente, la Sala comparte el análisis de las pruebas que hizo el juez de primera instancia y sus acertadas conclusiones respecto al verdadero salario de la trabajadora, puesto que indiscutiblemente y con las textuales palabras del fallo del a-quo: "El valor de las cirugías que la demandante practicaba eran en cumplimiento del contrato de trabajo que tenía celebrado con la demandada y por ello no puede aceptarse el argumento por ésta esgrimido en el sentido de que se cumplían en ejercicio de un contrato diferente y paralelo al laboral de carácter independiente; esta afirmación carece de respaldo probatorio y por ello se presume que lo eran también en cumplimiento del contrato de trabajo..." (folio 147). Significa lo anterior que sin necesidad de un análisis más pormenorizado de las pruebas que se reseñan en el cargo, debe concluirse que la sentencia incurrió en los yerros que le atribuye la recurrente. En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia acusada.

IV.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.

Además de las razones expresadas al estudiar el recurso extraordinario, basta con anotar que en el proceso quedó plenamente probada la existencia del contrato de trabajo que vinculó a la demandante María Estela Ricaurte Betancur y a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, actualmente en liquidación, por virtud del cual aquélla le prestó sus servicios como oftalmóloga-cirujana desde el 11 de septiembre de 1.982 hasta el 26 de marzo de 1.989. Al despachar el recurso quedó dicho que, conforme lo dió por establecido el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el salario devengado por la actora ascendió a un promedio mensual de $177.080.70, luego sobre esta base salarial, confirmando las condenas dispuestas en la primera instancia, se condenará a la demandada a reajustar el auxilio de cesantía. Quiere anotar la Sala, para precisar el verdadero alcance de la doctrina contenida en el fallo de 18 de octubre de 1.990 al que acudió el Tribunal de Medellín, que lo allí dicho fue que en el régimen propio de los trabajadores oficiales, regulado en los artículos 11 de la Ley 6a. de 1.945

y 47 y 51 del Decreto 2127 de ese mismo año, no se encuentra expresamente establecido el monto de la indemnización cuando la terminación del contrato se origina en una determinación del trabajador, como consecuencia de una justa causa en la que haya incurrido el patrono oficial, razón por la cual en los casos en que se configure el denominado "autodespido" o "despido indirecto", estará obligado el trabajador a probar el monto del perjuicio que le irrogó la conducta del empleador. Pero ello no significa que ante una conducta abusiva del patrono oficial, que por ser violatoria de la ley o de las obligaciones convencionalmente establecidas, no pueda el trabajador dar por terminado el contrato de trabajo, ni menos aún que esta conducta ilícita haya de quedar impune. Empero, como en este caso expresamente la recurrente delimitó el alcance de su impugnación a lo relativo a las condenas por reajuste de la cesantía y pago de la indemnización moratoria, únicamente resta estudiar lo relacionado con esta última pretensión. Conforme lo tiene suficientemente explicado la Sala, el sentido del artículo 1o. del Decreto 797 de 1.949, que es el aplicable en este caso por tratarse de una trabajadora oficial, es el de que la carga de demostrar su buena fe es del empleador que a la terminación del contrato no paga la totalidad de lo que adeuda por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de forma que si no la cumple se hace acreedor a la sanción por mora. Aplicado el anterior criterio jurisprudencial al caso que se juzga, habría que concluir que no solamente la

parte empleadora no acreditó su buena fe, sino que inclusive existe prueba que permite afirmar que en sus relaciones finales los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no actuaron con razones atendibles al negarle el carácter salarial a los pagos que hacían a la demandante por concepto de las intervenciones quirúrgicas que en el campo de su especialidad le practicaba a los trabajadores de la empresa o a los familiares de éstos, en cumplimiento de su contrato laboral, pero como actividad que se remuneraba separadamente del sueldo mensual. Dicha prueba resulta de los documentos aportados con la demanda y no redarguidos ni tachados de falsos, ni tampoco desconocidos, obrantes a los folios 18, 19, 20 y 22 del expediente. En razón de las anteriores consideraciones se confirmará igualmente por este aspecto la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 28 de febrero de 1.992 por el Tribunal Superior del Ditrito Judicial de Medellín en el proceso que María Stella Ricaurte Betancur le sigue a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, en cuanto revocó las condenas proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral de dicho Circuito en su fallo de 13 de diciembre de 1.991, por reajuste de la cesantía e indemnización moratoria, para, en su lugar, actuando como ad-quem, confirmar las condenas dispuestas por esos conceptos en la

sentencia de primera instancia. NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la apelación. Las de primera instancia serán de cargo de la parte demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HUGO SUESCUN PUJOLS

RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ

JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA

Secretario

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