CSJ - SL532-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL532-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 532 - 2013 Radicación No. 41408 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de fecha 2 de abril de 2009, proferida en el proceso ordinario que le
sigue BLANCA FLOR RODRÍGUEZ GARCÍA.
ANTECEDENTES BLANCA FLOR RODRÍGUEZ GARCÍA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la demandada y que, Radicación No. 41408 como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al ISS a reintegrarla al cargo que venía desempeñando “según lo pactado en el Art. 5º. de la Convención celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social”, declarando que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; a pagarle la diferencia salarial “estableciendo previamente lo recibido por
honorarios, en comparación con lo recibido por el personal de planta que desempeña la misma función y cargo”; el auxilio de cesantía; los intereses a la cesantía; las primas de navidad; las primas anuales de servicios; bonificaciones por servicios prestados; auxilios de transporte; auxilios de alimentación; vacaciones; primas de vacaciones; “indemnización de vacaciones”; calzado y vestido de labor; subsidio familiar; los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral; la sanción moratoria; intereses; la indexación; los incrementos salariales; dominicales y festivos; horas extras; prima de localización; auxilio de alimentación; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso. En subsidio solicitó que se hicieran las mismas declaraciones deprecadas en forma principal y que se condenara a la demandada al pago de “las prestaciones legales relacionadas en las pretensiones principales, con la correspondiente indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en la Ley 224”; los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral; “se ordene el cruce de cuentas entre el ISS y la Dirección de Impuesto (sic) y 2 Radicación No. 41408 Aduanas Nacionales, respecto de los dineros descontados al salario de mi mandante a favor de la DIAN, por concepto de Retención en la Fuente”; y las costas del proceso. Señaló que celebró con la demandada varios contratos de prestación de servicios entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003; que si bien hubo algunas interrupciones formales entre uno y otro contrato, prestó
sus servicios en forma ininterrumpida; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la demandada le pagaba su remuneración mensual a título de honorarios, que en realidad constituían su salario mensual que era inferior al devengado por el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones, en el mismo lugar y cumpliendo el mismo horario de trabajo; que desempeñó el cargo de Ayudante de Servicios Generales, en la clínica Julio Sandoval Medina, realizando funciones de aseo y limpieza; que la demandada le impuso un horario de trabajo durante toda la vigencia de la relación laboral, “tiempo durante el cual estuvo subordinado (sic) al personal administrativo de la Institución”; que agotó la reclamación administrativa. La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con la actora y el agotamiento de la reclamación administrativa. Los demás 3 Radicación No. 41408 dijo que no eran ciertos. Propuso la excepción de mérito de prescripción. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la
sentencia aquí acusada, revocó la de primer de grado para, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003 que fue terminado en forma unilateral e injusta por parte de la demandada; condenar al ISS a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar categoría, “con el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro”, así como a pagarle $831.764,33, por concepto de cesantías, $99.811,72, por concepto de intereses a las cesantías, $841.110, por concepto de primas anuales de servicio, $280.370, por concepto de vacaciones, $280.370 por concepto de prima vacaciones, la indexación y las costas del proceso. 4 Radicación No. 41408 El ad quem comenzó analizando la naturaleza jurídica de la entidad demandada y consideró que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaban allí sus servicios, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales; que sin embargo, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 autorizaba al ISS para celebrar “contratos de servicios independientes” de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; copió apartes de la sentencia C – 154 de 1997 de la Corte Constitucional y procedió a analizar la naturaleza jurídica
de los 22 contratos de prestación de servicios que se habían celebrado entre las partes, los cuales individualizó. Consideró que en dichos contratos la demandante se había obligado a prestar sus servicios personales como Ayudante de Servicios Generales en la IPS Clínica Julio Sandoval Medina de Sogamoso, a cambio de una remuneración que se pagaba mensualmente; que dichos contratos se habían celebrado con observancia de las formalidades exigidas por la Ley 80 de 1993 y en ellos se había señalado que la contratista no tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, que debía constituir una póliza de cumplimiento, que su remuneración estaría constituida por honorarios y que era de su cargo afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral; que entre cada contrato existieron algunas interrupciones. Agregó el Tribunal que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios independientes solo podían celebrarse con personas 5 Radicación No. 41408 naturales en 2 situaciones: “cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados”; que para ejercer el cargo de Ayudante de Servicios Generales no se requería de conocimientos especializados, por lo que el ISS estaba en la obligación de demostrar la necesidad de contratar personal para ejercer dicha actividad por carecer de servidores de planta que desempeñaran esa función. Seguidamente copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 22 de marzo de 2000, radicado 12960, y aseguró que: “Siguiendo los fundamentos de las jurisprudencias
transcritas, como se dijo anteriormente, no demostrado por el Instituto que carecía de personal de planta para desarrollar la actividad por el (sic) cual contrató a la actora, para la Sala existió entre la demandante y el Instituto una sola vinculación laboral, en razón a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en caso similar a este proceso, ya que se encuentra igualmente demostrado que presto (sic) los servicios sujeta a órdenes, jornada laboral y desarrollando su actividad con bienes suministrados por el Instituto, dado que no se desvirtuó la presunción legal de contrato de trabajo establecida en el Art. 20 del Decreto 2127 de 1945, Además (sic) la prueba testimonial recibida informa que, la actora recibía órdenes del jefe inmediato, debía pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo, y estaba supeditada a un horario, a cumplir unas funciones y obedecer un jefe específico; corroborando así la afirmación que, existía realmente subordinación.” A continuación el juez de apelaciones transcribió un aparte de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 6 Radicación No. 41408 7 de octubre de 2008, radicado 32490, y con base en ella concluyó que “entre la trabajadora y el Instituto demandado, se dio una sola vinculación laboral entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, habiéndose terminado el contrato sin justa causa imputable al patrono”; que como la trabajadora había estado vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, “no se podía esgrimir para
su terminación la causal invocada por el demandado, como era la expiración del plazo pactado, por ello al no darse una justa causa para dar por terminado dicho contrato, se deviene el despido injusto por parte del patrono respecto al trabajador”; que atendiendo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, contenida en la sentencia del 7 de octubre de 2008, radicado 32490, resultaba procedente el reintegro de la demandante “con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.” Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el Tribunal señaló que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, “en el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez se terminó la relación laboral que vinculaba a las partes, el 15 de abril de 2003, y como quiera que por la demandante se presentó el agotamiento de la vía gubernativa, el 21 de octubre de 2004 (fl. 418 c. 2), se encuentran prescritos todos los derechos reclamados con anterioridad al 21 de octubre de 2001”; que no había prueba sobre el salario devengado por 7 Radicación No. 41408 otras personas que desempeñaran funciones similares a las de la demandante, por lo que se negaban las diferencias salariales reclamadas; que en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vigente
para el periodo 2001 – 2004, de la Ley 6 de 1945 y del Decreto 1045 de 1978, la demandante tenía derecho a las siguientes prestaciones: Cesantía, intereses a la cesantía, primas anuales de servicios, vacaciones y prima de vacaciones. Estimó el Tribunal que las demás pretensiones no estaban llamadas a prosperar dado que la actora no había demostrado tener derecho a ellas o porque no existía norma que las consagrara. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case “la sentencia del Tribunal en cuanto revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al ISS al reintegro de la demandante, con el consecuencial pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; como también en cuanto lo condenó a pagar varios créditos, entre ellos, el auxilio cesantía (sic).” “En sede de instancia, la Corte, debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, proferir fallo inhibitorio. 8 Radicación No. 41408 “Como alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia del Tribunal en cuanto, condenó al ISS al reintegro de la demandante, con el consecuencial pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. En sede de instancia, habrá de confirmar el fallo del juez a-quo de negar dicha súplica.” Con esa intención propuso cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará los dos primeros en forma conjunta por cuanto denuncian la violación del mismo
grupo normativo, persiguen el mismo fin, están orientados por la misma vía directa y para su demostración se sirven de argumentos idénticos. PRIMER CARGO Lo plantea en los siguientes términos: “La sentencia es violatoria, por aplicación indebida, del artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que el medio a través del cual se originó la aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 25 del Decreto 1045 de 1978.” En la demostración aduce la censura que en la sentencia acusada el Tribunal relacionó tanto las pretensiones principales de la demanda como las subsidiarias, y al analizar los presupuestos procesales consideró que los 9 Radicación No. 41408 mismos se encontraban satisfechos; que sin embrago, “y sin salirme del fallo recurrido, como me lo exige la vía directa, se tiene que, basta con analizar las pretensiones principales que relaciona el Tribunal, para que se concluya que en las mismas se incurre en una indebida acumulación de pretensiones, lo que hace inepta la demanda, al formularse súplicas que son excluyentes entre sí, como lo son la petición de reintegro con las pretensiones de pago del auxilio de cesantía y la sanción moratoria, ya que para que se puede (sic) estudiar y acceder a condenas por estos dos últimos
créditos, es indispensable que el contrato de trabajo haya terminado, circunstancia que se excluye con la solicitud de reintegro y la declaración que también se pidió y se hizo en el fallo gravado: ‘(…) de que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de iniciación de la vinculación laboral y del efectivo reintegro’”; que es tan evidente la indebida acumulación de pretensiones que el Tribunal, a pesar de haber ordenado el reintegro de la demandante, también condenó al pago del auxilio de cesantía que se había pedido, igualmente, de manera principal; que el hecho de que el ad quem hubiera guardado silencio respecto de la sanción moratoria solicitada de manera principal, no subsanó la indebida acumulación de pretensiones que se aduce, pues ésta era excluyente con la solicitud de reintegro; que al afirmar el juez de apelaciones que el presupuesto procesal de la demanda en forma estaba satisfecho, aplicó indebidamente el artículo 25 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que como la demanda era inepta por contener una indebida acumulación de pretensiones, el Tribunal debía proferir un 10 Radicación No. 41408 fallo inhibitorio y como no lo hizo, vulneró igualmente las normas sustanciales que se citan en la proposición jurídica del ataque. Añade que si la Corte estimara que la inhibición solo procede sobre las pretensiones principales y que es pertinente pronunciarse en sede de instancia sobre las subsidiarias, debe poner de presente la buena fe con que actuó la demandada en relación con el nexo contractual que sostuvo con la demandante, ya que i) el artículo 32 de la
Ley 80 de 1993 autorizaba a la demandada para celebrar contratos estatales de prestación de servicios, y ii) el ISS siempre estuvo convencido de que su conducta se ceñía a la Ley por cuanto la relación con la actora estaba regida por un contrato estatal de prestación de servicios. Aduce que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, si bien el contratista puede considerarse como trabajador oficial, “ello no trae como consecuencia, inexorable, la imposición de la sanción moratoria regulada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.” SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia del Tribunal de ser violatoria del mismo grupo normativo mencionado en el primer cargo, solo que en este se aduce que la violación de la Ley se produjo en la modalidad de infracción directa. En la demostración el censor reproduce los argumentos que expuso en el cargo anterior. 11 Radicación No. 41408 LA RÉPLICA Presenta oposición a los cargos. Aduce que no hay la indebida acumulación de pretensiones a que se alude en el cargo, ya que la cesantía “es una prestación que se causa de manera permanente, solo que, la finalización del contrato en (sic) un presupuesto de la exigibilidad y pago por parte del respectivo fondo al trabajador, si el demandante a alguno de esos fondos se encuentra afiliado, pero si el patrono no ha cumplido con dicha obligación, al declararse la existencia del contrato debe proceder además al reintegro o restablecimiento del contrato a consignar en un fondo dichas cesantías hasta el momento de la ruptura del contrato y las que se generen una vez restablecido el contrato y durante
todas (sic) su vigencia.” Agrega que durante el curso del proceso no se alegó ni se discutió la indebida acumulación de pretensiones, así como tampoco se propuso la excepción correspondiente, para que dicha circunstancia fuera analizada durante el trámite de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida para el ataque debe ponerse de presente que son supuestos fácticos que no se controvierten que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1994 y el 15 de abril de 2003, que fue terminado en forma unilateral e injusta por parte del ISS y 12 Radicación No. 41408 que durante dicha relación laboral la demandante había ostentado la calidad de trabajadora oficial. Estima la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que en la demanda que dio origen al proceso se formularon, de manera principal, pretensiones que resultaban excluyentes entre sí, tales como el reintegro y la sanción moratoria. Además de la irregularidad anotada, el escrito gestor no se exhibe como un modelo a seguir de lo que debe ser una demanda judicial, en tanto se observa que allí las pretensiones no están debidamente agrupadas y clasificadas, y hasta innecesariamente repetidas. Sin embargo, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el juez tiene la facultad de apreciar e interpretar la demanda, entre muchas otras razones, porque así se lo impone el cumplimiento de la misión que constitucional y legalmente le está encomendada, consistente, básicamente, en dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento. En eventos
como el presente es donde esa facultad de evaluar la demanda adquiere verdadera importancia, en función de la prevalencia de los derechos sustanciales debatidos al interior de una actuación judicial, y evitar que se sacrifiquen los mismos, pretextando ambigüedad u oscuridad en la forma como la parte actora presentó sus aspiraciones. En el presente caso se observa que el Tribunal hizo una adecuada interpretación de la demanda que dio origen al proceso, pues no obstante haberse solicitado en forma 13 Radicación No. 41408 simultánea el reintegro de la trabajadora al cargo que ocupaba con la declaración de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y la sanción moratoria, la cual operaría en el evento de que hubiera finalizado la relación laboral, el juez de segundo grado analizó en su sentencia dicha solicitud de reintegro y, al hallarla procedente, se abstuvo de estudiar la relativa a la indemnización moratoria. Al respecto, al estudiar un caso de características similares a las del presente, donde se formulaban pretensiones que a simple vista resultaban excluyentes entre sí, esta Sala de la Corte, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicado 37803, donde se reiteró lo dicho en las del 14 de febrero de 2005, 28 de octubre de 2008 y 16 de febrero de 2010, radicados 22923, 30744 y 35955, respectivamente, adoctrinó: “Así, corresponde señalar que cuando, como en este caso, el juzgador no desentraña un eventual problema procesal y opta por la vía de la inhibición, ciertamente desconoce que entre las
múltiples labores que le han sido confiadas está, justamente, la de evitar ese tipo de decisiones, para lo cual cuenta con herramientas como la que señala el recurrente, de verificar cuales pretensiones puede definir de fondo. “No sobra recordar como lo indica el impugnante, que respecto de los fallos inhibitorios, esta Sala ha reiterado el deber de los juzgadores de instancia de evitarlos, por ser pronunciamientos formales que dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial e impiden que los asociados conozcan la decisión definitiva de su conflicto jurídico que es, precisamente, lo que buscan cuando acceden al servicio de justicia (ver, entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2005, 28 de octubre de 2008 y 16 de febrero de 2010, radicados 22923, 30744 y 35955, respectivamente). “Así, en este evento, donde se acumularon pretensiones excluyentes a primera vista, pues no se formularon como 14 Radicación No. 41408 principal y subsidiaria, se ha aceptado, jurisprudencial y doctrinariamente, dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma adecuada, en tanto que se reitera que las acreencias laborales reclamadas son consecuencia del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo por el tiempo comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y el 30 de julio de 2005, razón suficiente para que se descarte de plano cualquier incompatibilidad o indebida acumulación de pretensiones y se deje de lado la indemnización por despido y el reintegro, que se excluían por no poder elegir entre ellas el sentenciador.”
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, concluye la Corte que el ad quem realizó adecuadamente su labor de interpretar la demanda, asumiendo que el querer principal de la promotora del juicio era ser reintegrada al cargo que desempeñaba cuando se produjo su desvinculación, por encima de la indemnización moratoria que impropiamente se solicitó de forma simultánea. Además de lo anterior, no debe perderse de vista que durante el trámite de las instancias la demandada no puso de presente la indebida acumulación de pretensiones que alega en los cargos, pues no propuso la correspondiente excepción previa en la debida oportunidad procesal. Por último, cumple advertir que en manera alguna el auxilio de cesantía es excluyente con el reintegro, pues aquélla prestación se va causando a medida que se va desarrollando la relación laboral, aún cuando su pago solo resulte procedente a la terminación del vínculo laboral. Así pues, la declaración de que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquélla en que se produzca el reintegro, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, no es óbice para que en dicho interregno se 15 Radicación No. 41408 cause en favor de la trabajadora el condigno auxilio de cesantía. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Lo formula de la siguiente manera: “La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto
Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002.” “La violación de la ley se produjo asimismo por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.” En la demostración arguye el censor que “Esta acusación está relacionada con el alcance subsidiario de la impugnación, en el caso remoto, que no se le dé prosperidad al cargo primero o segundo”; reproduce apartes de los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política y cita los artículos 30 del Decreto 1050 de 1968, 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, de los cuales, afirma, “resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse ‘a la ley o 16 Radicación No. 41408 norma que los creó y a sus estatutos’ y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, ‘no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos’”; que la creación o supresión de cargos en dichas empresas debe hacerse conforme a sus estatutos y se debe observar las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto; que, sin excepción, todas las entidades de la
rama ejecutiva únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica”; que de acuerdo con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1968, “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”; que mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del ISS; que ese conjunto de normas fue “groseramente violado” por el Tribunal; que el hecho de que el ad quem hubiera concluido que el nexo contractual que existió entre las partes debía tenerse regido por un contrato de trabajo, “no significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales incluyendo como trabajadora oficial a la demandante, puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe 17 Radicación No. 41408 quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales y ‘en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’, conforme perentoriamente los ordena el último inciso del artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978”; que el hecho de que existan servidores públicos que, por excepción a la
regla contenida en el artículo 125 de la Constitución Política, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo no significa que la planta de personal de una Empresa Industrial y Comercial del Estado pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo, o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue considerada como trabajadora oficial, pues la determinación de la estructura del Estado está reservada a la Ley; que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público, es ilegal una sentencia que infringe el mandato según el cual “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”; que si el Tribunal no hubiera infringido los textos constitucionales y legales antes enunciados, no habría aplicado indebidamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo que le dan fuerza normativa a la Convención Colectiva de Trabajo y que determinan su campo de aplicación y extensión a terceros. 18 Radicación No. 41408 LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Arguye que la censura olvida que por encima de las normas constitucionales y legales denunciadas en el cargo se encuentran los principios generales de derecho, específicamente el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; que no se debe confundir un contrato de trabajo con una relación legal y reglamentaria, ya que son formas diferentes de vinculación con la
administración pública; que en el presente caso había quedado demostrado que el vínculo que une a la demandante con el ISS es un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a los argumentos jurídicos que plantea el recurrente y ha explicado que no desconoce la existencia de las normas constitucionales y legales que se consideran directamente infringidas y que gobiernan lo referente a las plantas de personal de las entidades públicas y, en particular, las del instituto demandado, para lo cual puede consultarse la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicado 34637, entre otras. En efecto, ha reiterado esta Corporación que la explicable política de manejo administrativo contenida en tales normas, tendiente a racionalizar las estructuras laborales 19 Radicación No. 41408 de las empresas oficiales, consistente en que sus plantas de personal deban tener únicamente los cargos necesarios para su funcionamiento, lo que se traduce en que el número total de trabajadores oficiales no pueda exceder el total de cargos fijados para ese tipo de servidores en la respectiva planta, no es razón que impida la reincorporación a su empleo de un trabajador que ha sido despedido sin justa causa. Asimismo, ha sostenido la Sala, en torno a la afirmación relativa a la improcedencia del reintegro en aquellos eventos en los que no se encuentre previsto el empleo en planta de personal de la entidad, en que se sustenta el ataque, que esa supuesta restricción, que, en principio tendría origen constitucional, no opera frente a la declaración de
existencia de la relación laboral, pues ésta abarca la concerniente al vínculo legal que, en verdad, debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, esto es, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, la condición de trabajador oficial o empleado público, lo que determina implícitamente las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario, como lo es el de la
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