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CSJ - SL532-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL532-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL532-2024 Radicación n.° 99254 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró SAMUEL MEDINA CARREÑO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, vinculándose como litisconsortes

necesarios a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y HELMERICH & PAYNE COLOMBIA

DRILLING CO.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, en

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Radicación n.° 99254 calidad de apoderado judicial del demandante, Samuel Medina Carreño, en los términos en que fue concedido (f.° 1, archivo: « RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023123 321648» del cuaderno digital de la Corte). Así mismo, se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 5 a 56, archivo: «Recursos

Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023092210340» del cuaderno digital de la Corte).

I. ANTECEDENTES Samuel Medina Carreño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., para que se declarara de manera principal la nulidad de la afiliación al RAIS.

En consecuencia, se condenara a la AFP Protección S.

A. al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 22 de marzo de 2011, fecha en que acreditó los 60 años, mientras la codemandada Colpensiones inicia el pago de la mesada pensional.

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Radicación n.° 99254 Así mismo, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta para ello el IBL obtenido del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de esta o el cotizado durante toda la vida laboral aplicando una tasa de reemplazo del 90 %. Por último, peticionó que se condenara a las demandadas a pagar los intereses moratorios o indexación, además de las costas. Y en forma subsidiaria que se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS y, consecuentemente, se iteran las cuatro pretensiones anteriores (f.° 4 y 61 a 69 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1951, acreditando los 60 años el mismo día y mes del año 2011. Manifestó, que contaba con más de 1.573 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones. Aseguró, que el 22 de marzo de 2011 adquirió el estatus de pensionado, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por el régimen de transición.

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Radicación n.° 99254 Relató, que se trasladó al RAIS administrado por Protección S. A. en junio de 1994 por error inducido por un funcionario de dicha AFP, engaño que consistió en que la mesada pensional sería superior en el RAIS y otras ventajas inexistentes; lo que motivó la decisión de traslado. Refirió que, al momento del traslado de régimen, se encontraba en el de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó, que Protección S. A., le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2017, en cuantía de $2.501.931, según Comunicación del 11 de julio de 2017, bajo la modalidad de retiro programado. Anotó, que la AFP Protección no le suministró la información adecuada, concreta, oportuna, suficiente y cierta para su traslado, pues la misma no cumplió con los presupuestos insoslayables de una asesoría, ya que en el

momento de la afiliación no le comunicaron la forma de liquidación de su mesada pensional, tampoco si el monto fuese igual o superior al que le reconocería Colpensiones, lo que lo indujo en error a efectos de producirse su traslado al RAIS. Relató, que nunca tuvo la intención de trasladarse del RPMPD al RAIS, además de que el fondo privado debió realizar un estudio en particular de su situación fáctica y jurídica, consistente en verificar si le era o no más favorable

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Radicación n.° 99254 que se trasladara de Colpensiones, ya que el RAIS está basado en la rentabilidad de los aportes y en el largo plazo de los mismos y él para el momento de su traslado ya contaba con más de 40 años y, por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición. Sostuvo, que la afiliación al RAIS le causó perjuicios, específicamente percibir una mesada pensional inferior y deficitaria a la que le hubiera correspondido si hubiera permanecido en el RPMPD. Alegó que, le asistía derecho al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando pudiera vincularse nuevamente al RPMPD administrado por el ISS. Adujo que, de acuerdo con las certificaciones laborales aportadas, el salario mensual devengado para el año 2017 era de $15.500.000, por lo que la mesada que le hubiera correspondido en el RPMPD era de $7.910.912 para el año 2017 con un IBL de $11.301.303, que superaba el doble de

la que actualmente recibe en el RAIS. Reseñó que, el 27 de junio de 2018, solicitó el cambio de régimen a Colpensiones, entidad que negó el traslado de régimen. Las demandadas, al unísono se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente:

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Radicación n.° 99254 Colpensiones admitió la fecha de nacimiento del actor, la solicitud del cambio del régimen ante la entidad y su negativa, respecto a los demás indicó no eran ciertos o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho para regresar al RPMPD, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica (f.° 152 a 173 del cuaderno del Juzgado). Protección S. A. admitió la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizadas, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el cual se encontraba beneficiado el demandante y el reconocimiento pensional, respecto a los demás indicó no eran ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de validez de la afiliación a Colmena hoy Protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción, imposibilidad de reconocimiento en el RPMPD de la pensión de vejez con antelación al mes de

julio de 2017, inexistencia de perjuicios, intangibilidad del bono pensional, compensación de las sumas pagadas a título de mesada pensional y la genérica (f.° 197 a 209 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n.° 99254 El Juzgado en audiencia pública celebrada el 1° de septiembre de 2020, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por Protección S. A., por lo que dispuso vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y a la ex empleadora del demandante Helmerich & Payne Colombia Drilling CO, haciendo la salvedad que esta corresponde a una sucursal de sociedad con domicilio en el exterior (f.° 272 a 273 del cuaderno del Juzgado). Las vinculadas de manera unánime se resistieron a las pretensiones que van dirigidas a ellas y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió la fecha de nacimiento del actor y el reconocimiento pensional, respecto a los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago de la diferencia del cálculo establecido en la sentencia CC SU062-2010, la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene obligación pendiente en materia de bono pensional con el demandante, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 294 a 314 del cuaderno del Juzgado).

Helmerich & Payne Colombia Drilling CO señaló que ninguno de los hechos le constaban.

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Radicación n.° 99254 En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debidoconstitución de bono pensional tipo A conforme a las normas aplicables al momento de su pago, hecho de un tercero y la genérica (f.° 290 a 309 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de abril de 2022 (f.° 495 a 497 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de saneamiento de la nulidad alegada, imposibilidad de reconocimiento en el Régimen de Prima Media de la pensión de vejez con antelación al mes de junio de 2017, NO PROBADAS, la improcedencia de condena en costas a Colpensiones, inexistencia de perjuicios, intangibilidad del bono pensional, compensación de las sumas pagadas a título de mesada pensional y prescripción, propuestas también por las demandadas. Y PROSPERAN, así mismo, las excepciones propuestas por Helmerich & Payne Colombia Drilling Co, de cobro de lo no debido y constitución de bono pensional tipo A conforme a la Ley, y la propuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, titulada “oficina de bonos pensionales no tiene obligación pendiente con el demandante”.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declarar la nulidad o

ineficacia del traslado efectuado por el demandante señor SAMUEL MEDINA CARREÑO identificado con la C.C. […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colmena S. A., hoy Protección S. A., según las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar al demandante señor MEDINA CARREÑO, a título de indemnización de perjuicios causados del 18 de julio al 31 de marzo de 2022, el pago de la suma de $499’024.133, y a partir del mes de abril de 2022, deberá pagar al demandante una

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Radicación n.° 99254 mesada de $11’777.947, y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause, advirtiéndose a Protección

S. A., que no podrá disminuir el monto de la prestación pensional argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión.

CUARTO: AUTORIZAR a Protección S. A., para que del valor que debe reconocer al demandante, descuente en el porcentaje que corresponda, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social, según lo analizado.

QUINTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a las vinculadas, Nación –

Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, y a Helmerich & Payne Colombia Drilling Co, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a Protección S. A. En firme esta sentencia, por Secretaría practíquese la liquidación, incluyendo agencias en derecho a su cargo por valor de

$5’5000.000 M/Cte.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena en costas a las otras partes demandadas e intervinientes.

SOLICITUD: ADICIÓN DE SENTENCIA: En uso de la palabra, el apoderado de la parte actora solicita adicionar la sentencia en el sentido de pronunciarse el juzgado frente a las pretensiones de intereses moratorios e indexación de valores (min. 1:13:16 a

1:13:58 del Video No. 1).

DECISIÓN: ADICIONA SENTENCIA: Frente a la pretensión de intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que tal precepto normativo no encaja para su aplicación dentro del presente caso, se absolverá de esta pretensión. Respecto a la indexación, advierte el Despacho que, en la condena impuesta a título de perjuicios, para su tasación, se tuvo en cuenta el incremento anual de las pensiones ordenado por el Gobierno nacional, lo que significa que los valores tenidos en cuenta se encuentran debidamente actualizados, razón por la cual, también se negará esta pretensión. De esta manera queda adicionada la providencia

(min. 1:14:00 a 1:16:20 del Video No. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y Protección S.

A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 99254

Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022 (f.° 41 a 66 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 07 de abril de 2021 (sic) por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar al demandante señor MEDINA CARREÑO, a título de indemnización de perjuicios causados del 18 de julio de 2017 al 31 de octubre de 2022, el pago de la suma de $551. 483.756, y a partir del 01 de noviembre de 2022 deberá pagar al demandante una mesada de $11.777.947, y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional que se cause/ advirtiéndose a Protección S. A., que no podrá disminuir el monto de la prestación pensiona/ argumentando la disminución del capital necesario para mantener el pago de la pensión.

Parágrafo: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de la indexación o corrección monetaria, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la causación de cada diferencia pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal consideró como problema jurídico determinar si resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios a cargo de la AFP Protección S. A. Señaló, que la Corporación indicó respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, que esta resultaba improcedente por tratarse de una situación jurídica consolidada; no obstante

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Radicación n.° 99254 el que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, , siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, como ocurrió en este caso. Anotó, que esta Corporación ha delineado que la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral, y en un caso en el que se pretendían perjuicios morales a cargo de una AFP por la demora en resolver su situación pensional, se estimó que, el Tribunal se equivocó al denegar la pretensión por estimar que no pertenece al ámbito laboral. Rememoró varios pronunciamientos de esta Corte para concluir que debía verificarse si se había ocasionado un daño que debía repararse, lo que en su sentir aconteció, puesto que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de

régimen pensional, solo se allegó por parte de la AFP el correspondiente formulario de afiliación así como otra documental posterior al traslado; considerando que tales probanzas no reflejaban que de manera documentada se hubiera presentado la asesoría cualificada exigida y, por contera, no era posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la

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Radicación n.° 99254 información que debía ser suministrada, y que no solo se trataba de los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que refiere, no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse el traslado. Máxime cuando la entidad convocada al juicio enfila su defensa en que no contaba con soporte documental para la fecha del traslado, por cuanto la información se brindaba de manera verbal, lo que arguyó, resultaba contra viniente con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegar un formato de vinculación cumpliendo con los requisitos que imponía la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requería de la efectiva asesoría integral brindada al momento del traslado, indicando las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, con la advertencia de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima, debía efectuar aportes voluntarios superiores a las deducciones de ley por cotizaciones, en la medida en que no se trataba solo de disuadir al afiliado con

llamativos rendimientos financieros, sino que pudiera lograr en el futuro una pensión que mejor se acompasará con la densidad cotizacional alcanzada en toda su vida laboral, lo que daba lugar a dar por acreditada la culpa de la AFP accionada. Destacó que logró extraerse del plenario que, la falta de información cualificada por parte de la AFP, la que determinó la afiliación, traslado y permanencia del actor en

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Radicación n.° 99254 el RAIS, y su consecuente reconocimiento jurídico del estatus de pensionado con el pleno y satisfactorio disfrute pensional, causó un daño directo, cierto, real y efectivo en la liquidación del ingreso base y en el monto de la mesada pensional, dado que el actor antes de trasladarse a Protección S. A. era beneficiario del régimen de transición, por contar con 43 años de edad al 1 de abril de 1994, en razón de haber nacido el 22 de marzo de 1951, pese a que no contaba con los 15 años de cotizaciones o semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. Aunado a que para el 29 de diciembre de 1998, ya contaba con 845.29 semanas, es decir, que hubiera seguido conservando el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en observancia a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; así mismo, para el mes de diciembre de 2014 contaba con más de 1.400 semanas en toda su vida laboral, hecho que al no haberse ponderado para la

fecha en que solicitó la prestación económica ante Protección S. A. (junio de 2017), significó la pérdida de oportunidad de acceder a un mayor valor en su mesada pensional, en tanto que de haber continuado en el RPMPD, le hubiera correspondido una mesada con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL, en términos del Acuerdo 049 de 1990, situación que evidentemente le significaría un mayor monto de la mesada pensional de la que le fuera otorgada por Protección S. A. a partir del 18 de julio de 2017 de $2.501.931,61, y de contera, se configuraba el elemento esencial constitutivo de la responsabilidad de la AFP, como

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Radicación n.° 99254 lo era el daño, con su particular carácter de ser «directo y cierto» y no simplemente «eventual o hipotético» Expresó, que en el caso sub examine se advertía la presencia de la tríada de elementos de la responsabilidad subjetiva, esto era, una culpa probada de la AFP accionada, un daño directo y cierto, y un nexo causal entre los dos primeros elementos. Resaltó que, como quiera que el actor era beneficiario de la transición pensional, el perjuicio ocasionado como consecuencia de la falta al deber de información se traducía en la diferencia que le correspondería entre la prestación que hubiere recibido en el RPMPD con la mesada que actualmente percibía en el RAIS; haciendo hincapié en que el perjuicio resultaba de la privación de haberse pensionado con el Acuerdo 049 de 1990, disposición que en cualquier

evento era más favorable que lo dispuesto en el RAIS; además debía tenerse en cuenta que no se logró extraer confesión del dicho del demandante en interrogatorio de parte, pues solo relató aspectos generales de la asesoría brindada, sin que manifestara haber recibido advertencia respecto a la pérdida del régimen de transición si optaba por el traslado. Aunado a que dijo que, no se estaba ordenando el reconocimiento pensional en la modalidad de retiro programado con base en el cálculo de una prestación bajo los parámetros del RPMPD, así como tampoco nada tenía que ver el tema de la descapitalización, ya que lo aquí

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Radicación n.° 99254 ordenado era la indemnización de un perjuicio irrogado al actor por faltar al deber de información por parte de la AFP del RAIS, el cual en la práctica se traducía en el monto de la mesada que debía haber recibido el actor de haber continuado afiliado el RPMPD con prestación definida (CSJ SL3135-2021), cuyo valor y monto condenado a título de perjuicios no se financiaba con lo que tenía en su cuenta de ahorro individual sino que debía asumirlo la AFP de sus propios recursos, y por ende, las reglas de descapitalización para calcular anualmente el monto de la pensión en la modalidad de retiro programado, nada tenían que ver con la condena impuesta. Asimismo, la manera en cómo cumpliera la orden la AFP, no estaba condicionada al valor total que tuviera el reclamante en la cuenta de ahorro individual, pues la AFP debía garantizarle la mesada pensional, independientemente de que se agotaran los

recursos de la cuenta de ahorro individual, ya que la condena era a título de perjuicios que debe asumir de su propio peculio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y

absuelva a Protección S. A.

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Radicación n.° 99254 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 1 a 15, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023124912617» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 38 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 16 de la Ley 446 de 1998 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; por la aplicación indebida de los artículos 72 literal f) y 97 numeral 1° y 325 literal c del Decreto 663 de 1993, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, 24 de la Ley 795 de 2003, 13 literal b), 21, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 15 del

Decreto 656 de 1994, 3° del Decreto 1661 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 12 y 20 parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad), 47 de la Ley 1328 de 2009, 2341 del Código Civil y por la infracción directa de los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5° y 11 del Decreto 692 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.8, respectivamente, del Decreto Único Reglamentario 1833 de

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Radicación n.° 99254 2016), 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 29, 83 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Señala, en la demostración del cargo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, resulta totalmente desacertado el planteamiento del Tribunal, en el sentido de que «no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada», pues bien, por el contrario debía partir del hecho de que al señor Medina sí se le dio una instrucción de buena fe y completa, y más cuando el documento de traslado que se adjuntó al expediente

cumplía con las exigencias contempladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Financiera de Colombia), como fue admitido expresamente por el Tribunal. Manifiesta que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), estaba en la obligación de conservar una información y esta consistía en el documento de traslado que satisfacía los requerimientos previstos por la Superintendencia Financiera, pedir algo distinto, como lo hace el sentenciador ad quem va más allá de la ley y, por ende, obliga a lo imposible. Transcribe el contenido del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y refiere que con posterioridad al traslado la Ley

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Radicación n.° 99254 795 de 2003 con su artículo 23 añadió la frase «y poder tomar decisiones informadas», eso ocurrió después de que el señor Medina se hubiera trasladado al RAIS, de suerte que el consentimiento informado que hoy, en un modo perentorio e inexcusable, se funda en una intelección novedosa de las normas respectivas y que nació en forma ulterior al traspaso, lo que trae como secuela que dar aplicación a ese precepto, entendido bajo la nueva concepción que se le está dando, sería hacerle producir efectos retroactivos a la ley, lo que resulta inadmisible. Afirma que, exigir a las administradoras del RAIS una prueba escrita de sus actuaciones excede las previsiones

legales de aquel entonces sobre la materia, que, como ya está visto, en 1994 no contemplaban semejante requisito y que dado el rigor con que se aplica esa doctrina hoy en día crea jurisprudencialmente, no legalmente, una nueva modalidad de comprobaciones ad substantiam actus. Alude, que la ley desde un primer momento no dejó en cabeza de las administradoras del RAIS la obligación de brindar una asesoría idónea y extremadamente minuciosa, pues es obvio que la idoneidad de esa instrucción estaba ligada al desarrollo del nuevo sistema pensional que, inclusive, ni siquiera había terminado de reglamentarse cuando ya estaba en operación en 1994, de manera que presumir que ese nivel de detalle informativo debía existir desde un inicio es, claramente equiparable a obligar a lo imposible.

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Radicación n.° 99254 Arguye, que resulta desacertado el fallo de segundo grado porque desconoció que la actuación de la administradora del RAIS se presume revestida de buena fe, además de que las obligaciones cuyo acatamiento hoy se exige solo se concretaron en el mundo jurídico transcurrido mucho tiempo después de que el señor Medina Carreño hubiera tomado la decisión de pasarse al RAIS. Transcribe in extenso apartes de la sentencia CC C1024-2004, para referir respecto a la constitucionalidad del periodo de carencia, que bajo la intelección dada por esa Corte al artículo 2° de la Ley 797 de 2003, resulta totalmente improcedente la condena impartida contra Protección S. A., pues con esa acción se quebranta lo

contemplado en los artículos 243 de la Carta Magna (en materia de cosa juzgada constitucional) y 48 de la Ley 270 de 1996 y, como secuela, lo estatuido en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con la consecuente imposibilidad de que lo perseguido por el señor Medina tenga éxito. Insiste en que para el momento en el que el señor Medina se vinculó con el RAIS, la normativa rectora del sistema de seguridad social en pensiones apenas estaba en proceso de desarrollo y, por ello, no era posible dar una asesoría mucho más prolija o exhaustiva que la que se le dio a él. Asevera que el hecho real que marcó el distanciamiento entre las mesadas ofrecidas por el RAIS y

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Radicación n.° 99254 por el RPMPD, y que es lo que en realidad motiva la actual avalancha de procesos de características similares, fue producto de algo totalmente imprevisible, consistente en un cambio abrupto y muy significativo, público y notorio, en las tablas de mortalidad, que para efectos del dicho RPMPD era intrascendente dada su vocación de pago de mesadas mediante un reparto simple de recursos, (que desde hace muchos años ya no existen, compeliendo al Estado a cubrir con sus propios medios el déficit creciente y ruinoso que enfrenta ese esquema), pero que para el RAIS sí conllevó el tener que calcular el valor de sus mesadas con unas sobrevivencias de los afiliados mucho más largas, fenómeno totalmente ajeno al RAIS y por el que no se puede culpar a

sus administradoras de no haberlo previsto al momento del traslado, en este caso en 1994, pues eso desconoce la equidad más elemental al obligar de nuevo a lo imposible. Acentúa que, examinar en términos actuales si la determinación tomada en el pasado por el señor Medina da pie para condenar a un resarcimiento de perjuicios resulta ser exorbitante e irrazonable, sobre todo si se trata de favorecer a alguien con una prestación que jamás contribuyó a financiar plenamente y que en última instancia, y en forma más que injustificada, significaría un reconocimiento pensional atentatorio contra tres de los principios más valiosos de la Carta Magna, como lo son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional.

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Radicación n.° 99254 Plantea que, hacer mención a que una negación indefinida como la de que no se recibió una información eficaz, no puede convertirse en una tesis inamovible y de obligado acatamiento, para que con base en ella los jueces deban dictar sus sentencias sin otro soporte distinto a esa negación indefinida, condenando a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a reconocer las prestaciones pedidas o las indemnizaciones y/o resarcimientos impetrados, aun cuando el demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo para cimentar en forma sólida la existen

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