🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5320-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5320-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

46 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5320-2019 Radicación n.” 71318 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR HENAO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 27 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA y

OSCAR ORLANDO VERGARA GARCÍA.

I. ANTECEDENTES Héctor Henao Londoño promovió proceso laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y como «LITIS CONSORCIO» a Nelly Méndez de Garcia y Oscar Orlando Vergara Garcia, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones:

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 71318 PRIMERA. Que entre mi poderdante y la señora NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por la demandada. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior la demandada sea condenada a reconocer y pagar en favor del fondo

CITI COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS los aportes por

los riesgos de invalidez, vejez y muerte de mi mandante en un 50% de lo devengado por bonificación causados entre el año 1990 hasta el 2004. TERCERA. Que entre mi poderdante y el señor OSCAR ORLANDO VERGARA GARCÍA existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo (supuestamente contrato de prestación de servicios de asesoría profesional en calidad de contratista) al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por el demandado. CUARTA. Que como consecuencia de la declaración anterior el demandado sea condenado a reconocer y pagar en favor del fondo CITI COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS los aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte de mi mandante en un 100% de lo devengado por honorarios profesionales o salarios causados entre el año 1991 hasta el 2004 con los respectivos intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de Nelly Méndez de García desde el 15 de junio de 1990, mediante contratos a «término fijo inferior a un año y a término indefinido», desempeñando el cargo de administrador general, teniendo como funciones planificar, ordenar y supervisar los trabajos de los empleados de la finca El Corozal; que en las liquidaciones de los contratos, así como en las certificaciones expedidas, figura como motivo de la desvinculación, «en unos la terminación del contrato y en otros decisiones unilaterales»; que unas liquidaciones las canceló la señora Nelly Méndez de García (Agropecuaria El Corozal) y

otras Oscar Orlando Vergara García (Panela El Triángulo);y que en los certificados de ingresos y retenciones aparecían los citados como empleadores.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 71318 Refirió que, mediante escrito adiado el 17 de febrero de 2004, Nelly Méndez le solicitó dar respuesta en relación con los malos manejos y la baja en la producción en la panela; que en la misma data presentó respuesta mediante manuscrito informal, indicando que la productividad no había decaido, y que en el evento de haber sido así, ello ocurrió por causas ajenas a su voluntad y trabajo; que el 18 del mismo mes y año, al no encontrar justificados sus descargos, le dieron por terminado el vinculo laboral, decisión que se tornó injusta e ilegal; que en el Juzgado Segundo Laboral de Palmira cursaba proceso ordinario laboral contra Oscar y Nelly en el que pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, el cual no tenía sentencia para el momento de la presentación de la demanda. Indicó que, durante el tiempo que laboró para la señora Nelly Méndez de Garcia en la hacienda El Colozal, cotizó para los riesgos de IVM, inicialmente al Instituto de Seguro Social, y luego a Colfondos S.A.; que los aportes se realizaron con base en el 50% del salario devengado, que era el que se le cancelaba por nómina, ya que el otro 50% se le pagaba por «bonificación; que durante el mismo tiempo también estuvo vinculado con Oscar Orlando Vergara García, quien nunca le cotizó para los riesgos de IVM. Aclaró que, en el proceso

adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, este demandado no aceptó la relación laboral y adujo que los servicios fueron prestados en calidad de contratista, por los que le pagó honorarios.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. 71318 Expuso que, entre 1990 y 1991 laboró para la hacienda Agropecuaria El Corozal, cuyo gerente era Oscar Orlando Vergara García; y que para el año 1992 aparecía trabajando para Panela El Triángulo, representada por la misma persona; razón por la cual no podía «determinar efectivamente para qué entidad prestaba sus servicios», aunque siempre en el mismo cargo, desempeñando iguales labores y en idéntico sitio de trabajo. Finalmente, manifestó que mediante oficio BP-R-I-L 555006-10 del 2 de junio de 2010, Colfondos S.A. le reconoció la pensión en cuantía de $1.106.265 a partir del mes de junio de 2010. Añadió que la prestación debía ser reajustada porque los aportes fueron realizados por un monto inferior, dado que no se reportó el otro 50% del salario a cargo de Nelly Méndez y el 100% del que estaba a cargo de Oscar Orlando Vergara. Al dar respuesta a la demanda, Nelly Méndez de García (£. 68) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, las labores realizadas por el demandante en la finca El Corozal, la liquidación de los contratos laborales y la realización de cotizaciones en favor del

accionante por los riesgos de IVM. Refirió como parcialmente cierto que en el Juzgado Segundo Laboral de Palmira cursara un proceso laboral tendiente a que se declarara el contrato laboral y el despido injusto, pretensiones que también fueron incoadas en el sub judice; sin embargo, aclaró que, contrario a lo manifestado por la parte actora, ese proceso ya había

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 71318 sido decidido por el juez de primera instancia y estaba en tramite del recurso de apelación. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad. Propuso las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente; la primera fue declarada probada por el Juzgado (£. 236) y revocada por el Tribunal (f. 251) y, la segunda, resuelta en la sentencia de primera instancia (f. 389). Igualmente, señaló como excepciones de mérito las de: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, pago de cotizaciones, temeridad y mala fe del demandante y su apoderado, terminación del contrato por justa causa y prescripción de las obligaciones parafiscales. En su defensa expuso que en el sub lite estábamos fente a dos relaciones contractuales totalmente independientes y de naturaleza jurídica distinta, en primer lugar, un contrato laboral celebrado entre ella y el demandante, en el cual se respetó y dio cumplimiento a todo derecho laboral, incluido el pago de las cotizaciones a seguridad social; que el vínculo terminó por justa causa y

que los derechos deprecados estaban prescritos, como en efecto se declaró en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. En segundo lugar, respecto al vínculo entre el actor y Oscar Orlando Vergara Garcia señaló que no podía manifestarse, pues fue independiente a la relación sostenida con ella.

SCLAJPT-10 v.00 5

Radicación n. 71318 Por su parte, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, al contestar la demanda (f.% 162), frente a las pretensiones indicó que las encontraba infundadas, carentes de sustento fáctico y legal, por lo cual solicitó se le absolviera de todas y cada una de ellas, especialmente, por «no estar dirigidas en su contra». En cuanto a los supuestos fácticos indicó que no le constaban, por lo que no podía contestarlos afirmativa o negativamente, razón por la cual se atenía a lo demostrado por la parte que los alegaba. Formuló las excepciones de fondo que denominó asi: prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de derecho y carencia de acción; falta de legitimación en la causa por pasiva; pago, compensación; buena fe de la entidad demandada; y la innominada o genérica. Asimismo, Oscar Orlando Vergara, al responder el escrito inaugural (f. 228), se opuso al éxito de los pedimentos. Frente a los hechos aceptó únicamente que el demandante trabajó con «Agropecuaria el Corozal», empresa que estuvo representada por él en dos ocasiones; aclarando

que no era válido pretender «que por firmar como representante legal, se tuviera con esa persona natural un contrato de trabajo, ya que la persona natural y el establecimiento de comercio que representa son dos entidades diferentes e independientes jurídicamente hablando»; frente a los demás supuestos fácticos expuso que no le constaban por ser ajenos a él o no eran hechos.

SCLAJPT-10 V.0O 6

4 Radicación n.” 71318 En su defensa alegó que entre el demandante y él existió un contrato de prestación de servicios, el cual se enmarcó en las normas civiles, motivo por el cual carecía de lógica pretender que él lo afiliara al sistema general de seguridad social, dado que ello escapaba de las obligaciones del contratante, que el actor pretendia obtener un pronunciamiento sobre hechos y situaciones ya decididas por un juez, por lo que se configuraban los presupuestos para declarar la cosa juzgada. Al efecto, impetró la excepción previa de cosa juzgada, la cual fue resuelta en la sentencia de primera instancia (f. 389); como medios exceptivos de mérito alegó los que siguen: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa, ineptitud de la demanda, buena fe del demandado y la innominada o genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo del 18 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de COSA JUZGADA Y PLEITO PENDIENTE, Formulada por los demandados.

OSCAR ORLANDO VERGARA y NELLY MÉNDEZ DE GARCÍA.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER A LOS DEMANDADOS OSCAR ORLANDO VERGARA, NELLY MENDEZ DE GARCÍA y CITI COLFONDOS S.A. De todas las pretensiones formuladas por el actor, HECTOR HENAO LONDOÑO, en su contra.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente que corresponde a la suma de $ 616.000 pesos. Tásense por secretaria.

SCLAJPT-10 V.0O 7

Radicación n.” 71318

CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, envíese en consulta ante el H.T.S. de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones de la parte demandante.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a elucidar giraban en torno a lo siguiente: i) determinar si en el proceso quedó debidamente demostrado que la empleadora Nelly Méndez de García adeudaba al trabajador demandante los conceptos reclamados, que pudieran acrecentar «el ingreso base de cotización del fondo de pensiones»; y úi) establecer si era viable entrar a dilucidar controversias judiciales ya falladas, como

lo pretende el recurrente, a instancias de haberse pronunciado sentencia judicial entre las mismas partes, la cual hace tránsito a cosa juzgada. Al respecto, afirmó que estaba debidamente acreditado que el actor sostuvo vínculo laboral mediante contrato de trabajo al desempeñarse como administrador general en la finca El Corozal, de propiedad de la demandada Nelly Méndez de García, desde el 15 de junio de 1990 hasta el 18 de febrero de 2004. Esta inferencia se fundamentó en que así lo aceptó la demandada al contestar los hechos 1 y 8 del escrito

SCLAJPT-10 V.OO 8

Radicación n. 71318 inaugural (f.es 41 y 68). También dijo que estada demostrado que, en ejercicio del contrato de trabajo con la demandada Nelly Méndez de García, el actor prestaba servicios de asesoría a la empresa Panela el Triángulo, mediante contratos de prestación de servicios, conclusión a la que arribó después de analizar la contestación de la demanda, especialmente, al referir a los 13 y 14 (f.9s 42 y 229), así como la sentencia proferida en proceso anterior (f.” 148). Igualmente, dio por demostrado que entre el actor y los demandados Oscar Orlando Vergara y Nelly Méndez de Garcia se profirió una sentencia judicial la cual hizo tránsito a cosa juzgada, que dirimió un litigio en el cual se pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en la que se absolvió a los demandados y se declaró probada la excepción de prescripción (f.? 142). Inicialmente, dijo que no le asistía razón al apelante,

pues claramente la demanda primigenia que dio lugar a declarar la excepción de cosa juzgada (f.” 142) expresaba en sus pretensiones lo siguiente: «Declarar que entre mi poderdante y los demandados existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por los demandados...», que dicha pretensión fue resuelta negativamente, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, en la cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados Oscar Orlando Vergara y Nelly Méndez de Garcia y, además, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la

SCLAJPT-10 V.0O 9

Radicación n. 71318 demanda. Adujo que la anterior decisión, según lo manifestaba el propio demandante, fue apelada y confirmada por el Tribunal; y que, «según su decir, cursa acción de tutela que también le fue negada en primera instancia contra la decisión del Tribunal, y que se encuentra en trámite de segunda instancia (f.? 400)». Afirmó que bastaba con apreciar las pretensiones contenidas en la presente acción, incoada el 21 de septiembre de 2011, para advertir, sin dubitación alguna, que son idénticas, pues en este petitum se solicita en las pretensiones declarativas los siguiente: «Primera. Que entre mi poderdante y la señora Nelly Méndez de García existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo al tenor de los hechos de esta demanda, el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por la demandada»"; y que la tercera

reza lo siguiente: «Que entre mi poderdante y el señor Oscar Orlando Vergara García existió una relación laboral regida por unos contratos de trabajo (supuestamente contrato de prestación de servicios de asesoría profesional en calidad de contratista) al tenor de los hechos de esta demanda el cual fue terminado de manera injusta e ilegal por el demandado. Con fundamento en lo anterior, aseveró que las pretensiones de las dos demandas eran idénticas, solicitando la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, así como la terminación ilegal e injusta, y por contera, los hechos en que se sustentaban resultaban iguales.

SCLAJPT-10 v.0O 10

Radicación n. 71318 En consecuencia, encontró plenamente acertada la decisión de primer grado, en el entendido que la institución de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 332 del CPC, establece que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y haya identidad jurídica de partes, situación que aconteció plenamente en el presente caso. Por tanto, al haberse ventilado en proceso anterior, entre las mismas partes, la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los dos presuntos empleadores, asi como el presunto despido injusto, pretensiones que fueron negadas mediante la sentencia reseñada, y al «pretender en esta nueva acción presentar la misma pretensión, pero alterando el extremo pasivo con la inclusión del fondo de pensiones para efectos de un posible menor valor cotizado para pensiones, no altera la previsión de la cosa juzgada», pues claramente la

Jurisdicción del trabajo ya le negó las pretensiones y, por tanto, no era viable juzgar doblemente una controversia laboral. Ahora, con relación a la no afiliación y falta de pago de los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, que alega el apelante incumplieron los demandados, «una parcialmente y otro totalmente», dijo que el derecho a seguridad social en pensiones es fundamental e irrenunciable y, por tanto, los aportes al subsistema de pensiones adquieren la misma connotación; que como no había prueba de que no hubiesen sido sufragados sino, por el contrario, la demandada Nelly SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n. 71318 Méndez de García aportó las afiliaciones y pago de las cotizaciones (f.0s 136-141, 171-218 y 377-380) y, además, como el mismo actor había aceptado que el ente asegurador le otorgó la pensión de vejez, no podía condenar sobre dichos conceptos. Expuso que Nelly Méndez de García demostró haber cumplido con el pago de los aportes en forma oportuna al fondo de pensiones; con relación al demandado Oscar Orlando Vergara discurrió que se demostró que entre el actor y él no existió ningún tipo de contrato de trabajo que lo obligara a efectuar dichos aportes, como tampoco a riesgos laborales y a salud. El Tribunal, con base en lo expuesto concluyó lo que sigue: Resueltos entonces los problemas jurídicos planteados, en el sentido que no está probada deuda alguna por conceptos salariales que pueda dar lugar al auménto del ingreso base de

cotización en pensiones respecto a la empleadora Nelly Méndez de García; y que no es viable entrar a dilucidar en un proceso laboral situaciones jurídicas resueltas mediante sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en la cual se negaron las mismas pretensiones planteadas por el actor contra los demandados Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara; es que indefectiblemente la sentencia recurrida está llamada a ser confirmada conforme a lo dicho en este proveído.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.0O 12

Radicación n.” 71318

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 332 del CPC, en relación con los artículos 127 y 128 del CST; y los artículos 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la violación de la ley enrostrada es consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar demostrado, estándolo, que el proceso que nos ocupa es contra: "CITT COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y como

LITIS CONSORCIO a los señores: NELLY MENDEZ DE GARCIA Y

OSCAR ORLANDO VERGARA GARCIA. 2.- No dar demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda en el presente caso, solo se refieren a la indemnización por despido injusto e ilegal. 3.- No dar por demostrado, estándola, por no tratarse de la misma causa, ni las mismas partes y tampoco el mismo objeto, con el otro proceso laboral. 4.- No dar por mostrado, estándolo, que la demandada NELLY MENDEZ DE GARCIA a través de la empresa AGROPECUARIA EL COROZAL - que representa legalmente, cotizo sobre un salario inferior, al que aparece en las constancias y en las planillas de nómina, en los años 1990, 1991 y 1992.

SCLAJPT-10 V.0O 13

Radicación n. 71318 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor OSCAR ORLANDO VERGARA GARCIA, nunca pago como representante legal de PANELA EL TRIANGULO la seguridad social al demandante, habiéndole trabajado este a dicha empresa. 6.- No dar demostrado, estándolo, que el trapiche PANELA EL TRIANGULO está localizado dentro del predio de mayor extensión denominado empresa AGROPECUARIA EL COROZAL. 7.- No dar por mostrado, estándolo, que AGROPECUARIA EL COROZAL, abastece de caña de azúcar para la producción de panela al (trapiche) PANELA EL TRIANGULO. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el administrador de ambas empresas (AGROPECUARIA EL COROZAL y PANELA EL TRIANGULO), era el aquí demandante.

9.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajo bajo continua dependencia y subordinación de PANELA EL TRIANGULO desde 1994 hasta 2004. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor OSCAR ORLANDO VERGARA GARCIA a través de PANELA EL TRIANGULO reconocía la calidad de que el demandante era su trabajador como administrador. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario que pagan los demandados MENDEZ Y VERGARA, era la suma de ($600.000.00), para el año de 1992, pagando ($200.000.00), la señora NELLY y ($400.000.00) el señor OSCAR ORLANDO, pero solo se cotizo a Seguridad social sobre ($254.730.00). Al respecto acusa la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- La demanda que obra al (fl.142 a 147) del proceso. 2 - La sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Circuito de PalmiraValle proceso No. 218 de 2008 de Héctor Henao Londoño contra Oscar Orlando Vergara y solidariamente Nelly Méndez de García (fl. 148 a 155). 3.- Afiliaciones a Seguridad Social (fIs. 136 a 141, 171 a218 y 337 a 380). Asimismo, se endilga la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción:

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 71318 1 Comunicación del 3 de abril de 2009 firmada por Martha Cecilia Soto Contadora (fls. 420 a 430).

2. Comunicación del 18 de febrero de 2004 firmada por la demandada Nelly Méndez de García (f1.431). 3 Certificado de la Cámara de Comercio (fls. 2 y 3).

4. Testimonio de Alicia Erlinda rosero Hoyos, (fl. 266 y 267).

Argumenta el censor que el Tribunal erró al concluir que las pretensiones del proceso que se tramitó y ventiló ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira eran «iguales e idénticas» a las de este proceso, por lo siguiente: 1) los demandados en el primer proceso eran Oscar Orlando Vergara García y Nelly Méndez de García, en tanto que los de este son: Citicolftondos S.A. Pensiones y Cesantías y en calidad de litisconsortes Oscar Orlando Vergara Garcia y Nelly Méndez de García; 11) en el primero, el demandado es Oscar como principal y solidariamente Nelly, mientras que en este el demandado principal es Citicolfondos S.A., ya que los otros dos son litisconsortes necesarios; y i) en este proceso «(petición primera y tercera) los únicos demandados como personas naturales, sin estar en solidaridad son la señora NELLY MÉNDEZ DE GARCIA y OSCAR ORLANDO VERGARA GARCIA y como persona jurídica CITT COLFONDOS

S.A. PENSIONES Y CESANTIAS».

Afirma que las diferencias anotadas, tanto en las partes como en el objeto de las pretensiones, son radicalmente distintas una de las otras, situación en la que erró de manera grave en la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado para declarar la cosa juzgada, lo cual se evidencia en

la sentencia que obra a folio 148 del expediente, en la que se

SCLAJPT-10 V.OO 15

Radicación n. 71318 resolvieron las pretensiones de la demanda primitiva (f.? 142). Arguye que el Tribunal comete un error protuberante al no darle valor probatorio a la documental donde aparece el demandante como empleado de la señora Nelly Méndez de García (f.es 136-141) devengando un salario base, del que se le están haciendo los descuentos para los aportes a la ARP Colseguros. Agrega que la equivocación radica en que «tales pruebas documentales indican de manera nítida de que hay una verdadera relación laboral». Acto seguido agrega lo siguiente: También es ostensible el error al no dar el valor que corresponde en lo pertinente a la relación laboral y al valor de los aportes en la prueba que obra del (fl. 171 a 218) donde aparece como empleador la señora MENDEZ DE GARCIA y para la cual trabajó durante 13 años y 7 meses cotizando sobre un valor de $461.500 como se puede ver al (f1.172). Igualmente aparece al (f1.174) que el demandante fue vinculado el 3 de febrero de 1995 al Fondo de pensiones correspondiente. Al (fl. 176) aparece como empleado la señora NELLY MENDEZ de GARCIA con fecha de inicio de la relación laboral el 26 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993 cotizando intcialmente sobre un salario de $254.730, siendo el real $600.000 al mes. También obra a la documental de (fls. 377 a 380) donde aparece

la historia de las semanas cotizadas donde aparece de manera diáfana la señora NELLY MENDEZ DE GARCIA cotizando a favor del demandante sobre la suma de $254.730 mensual. Si se (fls. 420 a 430) cotejan los anteriores documentos de afiliación con la documental que no fue valorada por el H. Tribunal claramente se establece de una parte que en el referido tiempo el 29 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 2013 los cotizantes Yy patronos fueron los aquí demandados a través de sus empresas AGROPECUARIA EL COROZAL y PANELA EL TRIANGULO. Prueba determinante para los efectos de las pretensiones de la demanda que dejo sin valorar el señor Juez de segundo grado. SCLAJPT-10 V.00 16 5l Radicación n.” 71318 Asevera que el Tribunal incurrió en error grave y manifiesto al no valorar las pruebas que obran en los folios 2 y 3, en los que consta con toda nitidez que la señora Nelly Méndez de Garcia ejerce una actividad comercial en Agropecuaria El Corozal; y que también aparece Oscar Orlando Vergara Garcia desarrollando la actividad de elaboración de panela en el mismo predio (f.? 1y 2). Señala que Agropecuaria El Corozal y Panela El Triángulo son realmente una misma empresa que funciona en la finca de Nelly Méndez de García, tal como se evidencia en el testimonio de Erlinda Rosero Hoyos cuando dijo las fincas estaban juntas y que veía al ingeniero trabajando en ellas.

VII. RÉPLICA

Colfondos S.A., único opositor, señala que el cargo no debe prosperar porque el casacionista no combate la totalidad de los argumentos esenciales de la sentencia fustigada y, además, no indica, frente a cada prueba, el yerro valorativo ni su incidencia en la decisión. Con relación al fondo del asunto arguye que no se encuentra demostrado que el actor haya laborado para Oscar Vergara ni que Nelly Méndez de García, durante los años 1990 a 1992, haya cotizado por un salario inferior al devengado; y que están cumplidos los presupuestos para la declaratoria de la cosa juzgada.

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n.” 71318 VIIL CONSIDERACIONES Aunque la demanda contentiva del recurso extraordinario no es precisamente un modelo, habida cuenta de que el censor no especifica de manera clara, frente a cada medio de convicción, el yerro valorativo cometido por el Tribunal, ni su incidencia en la cesión, tales desatinos no ostentan la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo. Superado el anterior escollo, se memora que el Tribunal centró su decisión, luego del análisis de la sentencia proferida en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Palmira, en que las pretensiones de ese proceso y este son idénticas, pues en ambos asuntos se procuró la declaración judicial del contrato de trabajo entre Héctor Hernando Londoño y los demandados Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara García, así como que la terminación del vínculo fue sin justa causa. Agregó que las anteriores pretensiones fueron negadas en la reseñada

sentencia, y que «pretender en esta nueva acción presentar la misma pretensión, pero alterando el extremo pasivo con la inclusión del fondo de pensiones para efectos de un posible menor valor cotizado para pensiones, no altera la previsión de la cosa juzgado». Igualmente, en cuanto a los aportes al sistema general de pensiones dijo que no existía prueba de que la demandada Nelly Méndez de García no los hubiese realizado y que, por el contrario, había aportado constancias de afiliación y pago de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.” 71318 las cotizaciones, supuesto que además fue confesado por el actor. Asimismo, con relación al demandado Oscar Orlando Vergara dijo que como no habia existido relación laboral, este no tenía la obligación de cotizar a salud, pensión y riesgos laborales. Concluyó que como no estaba probada deuda alguna por conceptos salariales que diera lugar al incremento del ingreso base de cotización y, además, había operado la cosa juzgada respecto de la relación laboral del actor con los demandados Nelly Méndez de García y Oscar Orlando Vergara, debía confirmar la decisión del a quo. Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado que se cumplian los presupuestos para la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, por cuanto las partes, la causa y el objeto del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira son. diferentes a las del sub lite. Agrega que el sentenciador erró al no dar por demostrado, estándolo que Nelly Méndez de Garcia y Oscar Orlando Vergara García,

no cotizaron a pensión «a través» de las empresas Agropecuaria El Corozal y Panela el Triángulo, «habiendo trabajado este» para dichas empresas. Agrega que el sentenciador erró al valorar las pruebas relacionadas con los aportes a pensión, las cuales acreditan que la señora Nelly Méndez de García cotizó sobre un salario inferior al realmente devengado por el actor y que lo propio ocurrió respecto del demandado Oscar Orlando Vergara García, quien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...