CSJ - SL5320-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5320-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5320-2021 Radicación n.° 80645 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la entidad accionada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO ALONSO ÁLVAREZ ARÉVALO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIOFIDUAGRARIA S.A., trámite al cual fueron vinculados LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍCIA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO.
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Radicación n.° 80645
I. ANTECEDENTES Hugo Alonso Álvarez Arévalo llamó a juicio al ISS con el fin de que se declare que existió un único contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador oficial, en el cargo de ingeniero de sistemas; que dicho Instituto incurrió en un fraude a la ley al vincularlo mediante contratos de prestación de servicios con el propósito de desconocer sus derechos laborales y, por ende, que hubo mala fe en su actuar. Pidió disponer que tales contratos administrativos adolecen de nulidad absoluta.
Así mismo, solicitó que se ordene a las accionadas a reconocer en su favor el auxilio de cesantías, sus intereses y la indemnización por su no consignación oportuna; las primas de navidad y de vacaciones; las vacaciones causadas y no disfrutadas; la indemnización moratoria; la devolución de los aportes hechos al Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que la retención en la fuente y las sumas de dinero sufragadas a título de pólizas de cumplimiento; todas las prebendas de orden convencional, concretamente, la prima de servicios, el auxilio de alimentación, la dotación de uniformes y vestidos de labor, el incremento del 6% del salario anual; todo esto durante el tiempo en que la relación estuvo vigente, debidamente indexado, junto con lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que fue vinculado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante cinco contratos de prestación de servicios que, alega, en
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Radicación n.° 80645 realidad eran de trabajo, para ser ejecutados entre el 10 de agosto de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, no obstante, el último sólo estuvo vigente hasta el 7 de agosto de 2012, esto es, culminó de manera anticipada, los cuales se desarrollaron de forma continua e ininterrumpida para ejercer el cargo de ingeniero de sistemas en el Departamento de Sistemas de la Seccional Norte de Santander. Indicó que, en desarrollo de dichos contratos, prestó sus servicios de forma personal, bajo la continua
subordinación del Instituto, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; que estuvo sometido al reglamento interno de trabajo; que ejecutó sus labores con elementos de propiedad del ISS; que el cargo que desempeñaba no era ocasional sino relacionado con el objeto y reporte misional de la accionada. Agregó que, pese a lo anterior, el empleador accionado no le reconoció prestaciones sociales, auxilio de cesantías ni sus respectivos intereses; las primas de navidad y de vacaciones; las vacaciones y demás acreencias a que tenía derecho y tampoco pagó el porcentaje correspondiente a la seguridad social; le fue efectuada retención en la fuente, debió pagar pólizas de cumplimiento y no se le otorgaron los derechos de tipo convencional. Señaló que el ISS no le incrementó el salario en el 6% anual, conforme a la CCT y que actuó de mala fe, todo lo cual configura fraude a la ley. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos,
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Radicación n.° 80645 admitió que el actor estuvo vinculado con esa entidad mediante contratos de prestación de servicios, así como su cargo; precisó que entre la suscripción de dichos acuerdos hubo interrupciones; de los demás supuestos, indicó que no eran del todo ciertos, resaltando que la relación fue
estrictamente administrativa, lo que descarta la obligación de reconocer las acreencias solicitadas. En su defensa, explicó que la vinculación del accionante se ciñó a lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyas normas refirió en el escrito, resaltó que no se causaron los derechos laborales que se pretenden. Formuló las excepciones de carácter de servidor público del demandante, prescripción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala fe del demandante. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante decisión del 17 de abril de 2015, dio por no contestada la demanda respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público, a quienes integró al contradictorio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR múltiples contratos de trabajo a término
fijo entre la demandante (sic) y la pasiva así:
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Radicación n.° 80645 Del 10 de agosto al 30 noviembre de 2010 $1.785.737, del lapso 1 diciembre del 2010 al 31 marzo del 11 salario mes $1.785.737, Lapso 1 de abril de 2011 al 31 octubre del 2011 valor mes salario $ 1842.345 mes. Lapso del 1 noviembre de 2011 a 30 junio de
2012 salario $ 1.842.345; Lapso del 4 julio hasta 8 de agosto de 2012 terminado por acuerdo entre las partes, salario $
1.842.345. TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado, está prescrito todo derecho causado anterior al 15 enero de 2011 conforme a lo considerado, salvo el derecho de vacaciones.
TERCERO: Negar las prestaciones de orden convencional conforme a lo considerado.
CUARTO: Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta es lo debatido en la Litis
los derechos legales correspondientes, así:
4.1 VACACIONES DEL 10 DE AGOSTO AL 31 DICIEMBRE DE
2010. NO PRESCRITAS.-$ 347.226,63 . 4.2. Vigencia del 2011, son 345 días. DEL 15 DE ENERO DE
2011 SOBRE LA BASE SALARIAL MENSUAL DE $ 1.848.345
Cesantías igual a $ 345 días x 1.848.345 / 360 = $ 1.771.330,62
Intereses cesantías: 11.5% x 1.771.330,62 / 100= $ 203.703
Prima navidad: $ 17671.330,62
Vacaciones por 345 días lo proporcional $ 885.665 4.3. Vigencia de 2012, 1 enero del 12 a 30 junio del 2012 y del 4 julio a 8 agosto del 12= total días 214, salario mes $ 1.842.345 Cesantías 214 días x 1.842.345 / 360 = $ 1.095.171,75 Intereses
cesantías: 7,13% x $ 1.095.171,75= $ 78.085,74 Prima de navidad 30 días proporcional a 214 días = $ 1.095.171,75.
QUINTO: Condenar por sanción artículo 99-3 Ley 50 de 1990 y a favor actora (sic), en los siguientes términos: Hay sanción moratoria del 15 de febrero de 2012 y hasta 30 de junio de 2012 por valor diario de $62.411,5 respecto al periodo 11 de enero de 2011 a 30 de diciembre 2011, conforme a lo considerado.
SEXTO: Condenar por sanción moratoria D. 749 DE 1949 y hasta que pague lo debido al trabajador según condenas. Sanción diaria a partir del 19 diciembre de 2012 por valor diario de $61.411,5 y hasta que pague lo debido el empleador al actor por prestaciones sociales, conforme a lo considerado.
SÉPTIMO: Negar condena por seguridad social integral conforme a lo dicho en la motiva y en cuando a la devolución de lo retenido por retención en la fuente y lo pagado por el actor por pólizas de
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Radicación n.° 80645 cumplimiento para contratar con la pasiva, todo conforme a lo considerado.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones del demandante, conforme a lo considerado.
NOVENO: Condena en costas a la pasiva ISS EN LIQUIDACIÓN EXTINGUIDO hoy patrimonio autónomo de remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S. A. conforme a lo considerado.
Se itera fundamento jurídico artículo 392 inciso 1 CPC modificado Ley 794 de 2003, artículo 42, artículo 19-2 ley 1395 de 2010 en conc. Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura sala administrativa, en su artículo 6-11 2.1.2.1.1. Se fijan las agencias en un 25% de las pretensiones condenatorias.
DÉCIMO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta a favor pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 18 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el juez cuarto laboral del circuito de Cúcuta en la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre del dos mil quince (2015) para, en su lugar, DECLARAR que entre el señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo y el Instituto de seguros sociales existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el período comprendido entre el 10 de agosto del 2010 hasta el 8 de agosto del 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo, tercero y cuarto de la sentencia mencionada, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al señor Hugo Alonso Álvarez Arévalo las prestaciones sociales convencionales dejadas de
cancelársele desde el 20 de enero del 2011 hasta el 8 de agosto del 2012. Por lo anterior, la entidad FIDUAGRARIA S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes I.S.S. debe reconocer y pagar al señor Álvarez Arévalo las siguientes sumas: a) $ 1.355.957 por concepto de salarios, que fueron las diferencias de incrementos del 6% reclamado en la convención colectiva b) $ 2.860.752 por concepto de prima de servicios c) $
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Radicación n.° 80645 1.430.376 por concepto de vacaciones d) $ 5.118.256 por concepto de cesantías.
TERCERO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal quinto por concepto de indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para tal efecto conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales por dicho concepto.
CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo en cuanto a la absolución de los aportes a la seguridad social integral, para en su lugar, condenar al Instituto demandado a tramitar ante COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el lapso de no afiliación del diez (10) de agosto de 2010 hasta el ocho (8) de agosto del 2012, toda vez que le corresponde al empleador incumplido asumir el pago de los aportes para el riesgo de vejez por el 100% de aquellos.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada
y apelada.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia la entidad demandada en la suma de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos (737.717m/cte), en favor del señor
Hugo Alonso Álvarez Arévalo. Como fundamento de tales peticiones, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en i) determinar si entre el demandante y el ISS existió una única relación y si fue de naturaleza laboral, desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 8 de agosto de 2012, pese a que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios y; ii) de existir un vínculo de trabajo, establecer si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias legales y convencionales reclamadas, entre ellas, las indemnizaciones solicitadas. Antes de resolverlos, precisó que, como quiera que el actor pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo, invocando la condición de trabajador oficial, era la
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Radicación n.° 80645 jurisdicción ordinaria la competente para resolver ese asunto, citando jurisprudencia relacionada. Puntualizó, además, que el lapso sobre el cual era competente, iniciaba desde el 20 de noviembre de 1996, fecha en la que cobró ejecutoria la decisión CC C579-1996, mediante la cual se declararon inexequibles las normas que se referían a los funcionarios de la seguridad social, categoría que estaba por fuera de esta jurisdicción y únicamente hasta el 25 de junio de 2003, pues a partir del 26 de junio siguiente, entró en
vigencia el Decreto 1750 de 2003, a través de la cual se escindió el Instituto y se crearon las Empresas Sociales del Estado. Luego de ello, advirtió que, conforme a la prueba documental del plenario, en particular, los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, era posible inferir que estuvo vinculado con la Vicepresidencia Administrativa del ISS, por lo que no le era aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del referido decreto, en tanto siempre laboró para el Instituto y no para alguna ESE, por lo que, de declararse un contrato de trabajo, se entendería que su condición era la de trabajador oficial, aparte de que no desarrolló actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales. En lo que concierne el primer problema jurídico, indicó que, según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, existe contrato de trabajo, al margen de la determinación que se le dé, cuando se trate de una actividad personal del trabajador, que se encuentre bajo dependencia del empleador, el cual le
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Radicación n.° 80645 puede imponer un reglamento, al igual que órdenes y vigilar su cumplimiento y la existencia de un salario como retribución del servicio. Aclaró lo referente a la presunción legal que en esa misma norma se consagra. Estimó que en el presente asunto no podía afirmarse que el demandante hubiera laborado como ingeniero de sistemas en el Departamento de la misma área del ISS de forma autónoma e independiente, ya que la prueba testimonial recaudada, concretamente, los declarantes Ana
Aidé Delgado y Ramón García informaron que aquél recibía órdenes de Juan Carlos Soto, quien fungía como el jefe inmediato, además de que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes; solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo y cumplir lo dispuesto en el reglamento. Puntualizó que Ana Aidé Delgado era la encargada de suministrar los elementos necesarios para que el actor ejecutara su labor, los cuales eran de propiedad del Instituto. Resaltó que la parte demandada no había efectuado esfuerzo alguno para demostrar la supuesta independencia con la que habría actuado el accionante, lo que, aunando a que no habían sido desvirtuados los elementos configurativos de un contrato de trabajo, permitían confirmar su declaratoria. Respecto de los extremos temporales de esa relación, indicó que se limitaría a lo contenido en los folios 12 y 13 del plenario, en los que constaba un documento suscrito por la
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Radicación n.° 80645 jefe del Departamento de Recursos Humanos -Seccional Norte de Santander, en el cual certificó que Hugo Alonso Álvarez Arévalo prestó sus servicios como ingeniero de sistemas, a través de cinco contratos de prestación de servicios, en los siguientes periodos: desde el 10 de agosto hasta el 30 de noviembre del 2010; del 1 de diciembre de 2010 al 31 de marzo del 2011; entre el 1 de abril y el 31 de octubre del 2011; desde el 1 de noviembre del 2011 hasta el 30 de junio del 2012 y del 4 de julio al 8 de agosto del 2012,
advirtiendo que entre uno y otro vínculo no hubo una solución de continuidad por más de tres días, tal como lo explicó la testigo Ana Delgado, quien ilustró que, una vez los contratos se daban por terminados, se volvía a hacer todo el proceso de renovarlos en el lapso de uno y otro; teniendo el deber de seguir laborando mientras se suscribía el siguiente. Por su parte, Ramón García indicó que “a Hugo le pasaba lo que lo de todos los contratistas del ISS, terminaban un contrato, normalmente el 30 de mes, luego había un fin de semana, dejaban pasar esos días, un día más y al día siguiente les entregaban los contratos". Así las cosas, concluyó que el servicio prestado por el demandante se efectuó bajo la subordinación jurídica del Instituto de Seguros Sociales, configurándose de tal manera la existencia del contrato de trabajo en su condición de trabajador oficial, por el período comprendido entre el 10 de agosto del 2010 y el 8 de agosto del 2012. En relación con el segundo problema jurídico, indicó que, dada la existencia de una relación de trabajo, era viable
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Radicación n.° 80645 reconocer las prestaciones y derechos laborales causados en ese periodo en el que se ejecutó, siempre y cuando no hubieran prescrito. Sobre el particular, anotó que el vínculo finalizó el 8 de agosto de 2012; la reclamación administrativa fue presentada el 20 de enero de 2014 y la demanda inaugural se interpuso el 10 de noviembre de 2014. Ello implicaba que, para efectos de la liquidación de las
acreencias reclamadas, se tendrían en cuenta todas aquellas causadas con posterioridad al 20 de enero de 2011, esto es, tres años anteriores a la fecha de formulación de la respectiva reclamación. Frente a la posibilidad de aplicarle la convención colectiva de trabajo, señaló que dicho pacto había sido debidamente aportado al proceso, fijándose como vigencia el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, con prórrogas sucesivas de seis meses de manera automática, en los términos del artículo 478 del CST, sin que existiera prueba de que alguna de las partes la hubiera denunciado, por lo que era aplicable al presente asunto. Citó una sentencia en la cual se indicó que dicha CCT cobijaba a todos los trabajadores del Instituto, dado que el sindicato era de carácter mayoritario. Advirtió que, como no era posible reconocer derechos legales y convencionales de manera simultánea, se tendrían en cuenta estos últimos al ser más favorables para los intereses del trabajador, entre el 20 de enero de 2011 y el 8 de agosto de 2012.
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Radicación n.° 80645 Luego, señalando la fuente legal o convencional de cada una de las acreencias, pasó a decidir sobre la procedencia de los derechos reclamados, así: - Salario: puntualizó que el artículo 40 de la CCT consagró un incremento adicional sobre el salario básico y, como el actor se vinculó entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de agosto de 2012, dijo que aplicaría un porcentaje del 6% a
partir del 10 de agosto de 2011 -fecha en la que cumplió el primer año de serviciosteniendo en cuenta como salario la suma de $1.842.345, lo que arrojaba un total de $1.952.885 e incluyendo lo efectivamente recibido a título de salario, esto es, $1.842.345, dispuso el pago de la diferencia correspondiente a $552.600. - Prima de servicios convencional, consistente en dos reconocimientos por cada año de servicios, equivalentes a 15 días de salario y pagaderas el 30 de mayo y el 30 de noviembre e incluyendo para dicho cálculo los dominicales, festivos, horas extras -no demostrados en este asunto-. Precisó que el valor de este concepto sería de $2.860.752, aclarando que, si bien dicha prima no es otorgada a los trabajadores oficiales, según lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, se otorgaría en atención a su carácter convencional. - Vacaciones convencionales, según el artículo 48 de la CCT, para trabajadores con hasta cinco años de servicio o más, corresponde a 15 días hábiles; entre 5 y 10 años de labores: 18 días y más de 20 años: 20 días hábiles. Explicó que en el caso del actor dicha suma era de $872.555 para la
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Radicación n.° 80645 fracción correspondiente al 20 de enero y 31 de diciembre de 2011; y $557.821 del 1 de enero al 8 de agosto de 2012, para un total de $1.430.376. - Auxilio de cesantías del artículo 62 de la CCT: fijó un
valor total de $5.118.256; explicando que no condenaría por intereses en tanto no se encuentra como una acreencia convencional y, además, es improcedente legalmente dada su condición de trabajador oficial, en los términos de la Ley 6 de 1945. - Prima de navidad; advirtió que se absolvería de este concepto por no encontrarse consagrada en la CCT y tampoco procede para los trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado, como el actor. - Auxilio de transporte: artículo 53 CCT. Lo negó, pues, no se contaba con la prueba de lo pagado por el ISS, a efectos de realizar la liquidación anual. - Auxilio de alimentación y subsidio familiar: artículos 54 y 60 CCT. En cuanto al primero, no se accedió a su otorgamiento debido a que el cargo que desempeñaba el actor no estaba incluido en la convención como aquellos sujetos a ese beneficio y, frente al segundo, indicó que no existía prueba de que aquél tuviera hijos a su cargo. - Dotación y uniforme: artículo 89 CCT. No es beneficiario en virtud del cargo por él ejercido.
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Radicación n.° 80645 Igualmente, descartó que pudieran reintegrase los valores sufragados por concepto de póliza de cumplimiento derivada de los contratos de prestación de servicios, al ser dineros que tienen una connotación distinta a la jurisdicción laboral, y no haber sido el ISS quien se benefició de tales deducciones. En relación con la indemnización moratoria, citó el Decreto 797 de 1949 y anotó queera procedente teniendo
en cuenta la mala fe del empleador al vincular al demandante mediante la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios que no cumplían con las características propias de ese nexo, usando tal modalidad para disfrazar una verdadera relación laboral. Agregó que no se tuvo en cuenta que el accionado no pudo desvirtuar la dependencia a la que estaba sujeto el trabajador, sustrayéndose del deber de cumplir con sus obligaciones laborales. Añadió que no era viable la indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantías, dada la condición de trabajador oficial y las leyes que lo regulan, en las cuales no se prevé ese concepto, pues solo fue contemplado para los trabajadores particulares regidos por la Ley 50 de 1990. Por último, en cuanto a la condena a título de aportes a la seguridad social, precisó que, en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al empleador le asiste el deber de responder por la totalidad de las cotizaciones, aún en el evento de no haberlas descontado. Por ende, dijo que condenaría al ISS a efectuar ante Colpensiones el respectivo
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Radicación n.° 80645 cálculo actuarial por los tiempos no aportados entre el 10 de agosto de 2010 y el 8 de agosto de 2012. Anunció que todas las condenas debían ser asumidas por Fiduagraria S. A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido
por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Sala case total o parcialmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, la absuelva total o parcialmente de las condenas solicitadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante y su estudio se hará de manera conjunta pues, aunque se plantearon por sendas distintas, debaten temáticas comunes.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto
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Radicación n.° 80645 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC, 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del ISS a partir del 28 de septiembre de 2012 y el Decreto 553 de 2015, que dispuso su cierre definitivo. Estima que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió
entre el Instituto del Seguro Sociales liquidado con el señor Álvarez fue un contrato de prestación de servicios. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Álvarez siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2013 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer consignación de cesantías a la luz de la ley 50 de verano que vamos 1990 (sic). Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.
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Radicación n.° 80645 Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el
mismo no era de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Dar por demostrado sin estarlo que correspondía a mi representada la consignación de cesantías y proferir condena por no hacerlo. Indica que los anteriores errores tuvieron como origen la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora (sic) Álvarez y el liquidado ISS que obran a folios 14 a 21; ii) la reclamación administrativa del demandante y; iii) la certificación de los servicios prestados de folio 31.
Y por la valoración indebida de: i) la demanda inaugural
(folios 132 a 152) y su respectiva contestación (folios 174 a 185) y; ii) la convención colectiva de trabajo aportada al proceso. Para soportar la acusación, explica que el Tribunal se equivocó al concluir que el vínculo que unía a las partes era de trabajo y no de prestación de servicios, tal como se pactó. Explica que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta lo acordado en los contratos de prestación suscritos por partes, en las cuales se estableció que el contratista ejecutaría sus labores con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, de modo que entre aquellas no se generaba ningún vínculo laboral.
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Radicación n.° 80645 Indica que existe una manifestación de voluntad, lo que constituye una expresión del acto propio que, con
posterioridad, ninguna de las partes puede desconocer; que el actor siempre supo que el contrato que lo vinculaba con el ISS era de prestación de servicios, sin que hubiera hecho ningún reclamo durante su vigencia. Sólo tres meses después de la terminación de esa relación es que pretende desconocer su naturaleza, aparte de que su comportamiento siempre fue consecuente con ese carácter civil, de manera que cumplió con los trámites contractuales consistentes en la presentación de pólizas de cumplimiento, pago de la seguridad social como contratista independiente y demostración de su convencimiento de la corrección jurídica de lo pactado. Agrega que, tanto en el escrito de la demanda inaugural como en la reclamación administrativa, el actor reconoció que su vinculación con el ISS lo fue a través de contratos de prestación de servicios, situación que no es posible desconocer 28 meses después de su retiro. Advierte que el cumplimiento de un horario de trabajo y las prestaciones de servicio en las instalaciones de la entidad liquidada son consecuencia de una supervisión y control normales en este tipo de contratos civiles, pero de allí no puede deducirse subordinación o dependencia. Dice que el juez de segundo grado confirmó el fallo apelado, sin tener en cuenta los argumentos planteados en la contestación de la
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 80645 demanda ni en el escrito de apelación, además de desconocer el contenido de los contratos de prestación de servicios. Puntualiza que el ad quem incurrió en una aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945,
relativos a los elementos propios del contrato de trabajo, en tanto dichas disposiciones no eran aplicables al presente caso, ya que el ISS cuenta con facultades legales para celebrar este tipo de contratos. Estima que se le condenó partiendo de una presunción legal que, casi, no admite prueba en contrario, en la medida en que todo contrato de prestación de servicios se convierte en uno de trabajo, sin tener en cuenta los trámites y el contenido de cada uno de los vínculos, así como lo aceptación de los términos por parte del demandante. Sostiene que el fallo impugnado pretende desconocer una forma legal de contratación prevista en la Ley 80 de 1993 concretamente, en su artículo 23, el cual transcribe, resaltando que el artículo 83 de la CP parte de la presunción de buena fe, el cual no se tuvo en cuenta en este asunto. Agrega que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron conforme a las condiciones en ellos establecidas y las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que allí se consagraban, de modo que no es posible ahora desconocerlos. Debe partirse de la presunción de legalidad de tales vinculaciones.
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