CSJ - SL5321-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5321-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5321-2019 Radicación n.” 73711 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ÁNGEL ENRIQUE PABÓN
CUELLO, CRISTÓBAL GUILLEN ROSALES, CECILIA
BENAVIDES DE NOGUERA, LÁZARO ZABARAIN
BARRANCO, RICARDO BOVEA RADA, LEONOR RUIZ LÓPEZ, EDUARDO DUARTE PÉREZ, JOSÉ QUINTO CERVANTES, y MARCIAL LÓPEZ GUTIERREZ contra la sociedad recurrente. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73711 Esta Sala para mayor claridad, pone de presente que la demandante es Leonor Ríos López de Contreras identificada con cedula de ciudadanía 22.362.525, y no «Ruiz López», tal como se infiere de los documentos obrantes a folios 25, 99, 261, 303, 311 y 364.
I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Electricaribe S.A.
ESP, con el fin de que condene a reajustar en un 15% sus mesadas pensionales a partir del 1% de enero de 2000 a 2006 y las que en el futuro llegaren a causarse; igualmente se ordene el pago de los reajustes para esos mismos periodos conforme lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1% de la Ley 4 de 1976 y el artículo 8 convención colectiva de trabajo 1985-1987; los intereses moratorios, la indexación de las condenas y a las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, a la sociedad demandada mediante escritura pública 002633 del 4 de agosto de 1998 de la Notaria 45 de Santafé de Bogotá se le transfirieron los activos de la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, obligándose Electricaribe S.A. ESP, a asumir la totalidad de acreencias laborales y el pasivo pensional presente y futuro, encontrándose dentro de estas las pensiones de jubilación convencional de los actores cuyo reajuste se está solicitando; que para tal fin, el 16 de agosto de 1998, se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; y que la convención colectiva de
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Radicación n. 73711 trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST. Informaron, que eran afiliados a la Organización Sindical de Trabajadores de la Electricidad de Colombia — SINTRAELECOL-; que hacen parte de la nómina de
pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que dicha prestación es de naturaleza convencional y le eran aplicables los beneficios de la Ley 4 de 1976, en virtud de lo estipulado en el artículo 8% convención colectiva de trabajo 1985-1987 suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y el su sindicato de trabajadores; señalaron que la demandada está obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales de los demandantes, a partir del 19 de enero de 2000 a 2006 y las que en el futuro llegaren a causarse, en consonancia con lo estipulado en el parágrafo 3% del articulo 1% de la Ley 4 de 1976 y lo pactado en la CCT referida, asi: año 2000 en 5,77%; 2001 en 6,25%; 2002 en 7,35%; 2003 en 8,001%, 2004 en 8,51%; 2005 en 9,5%; 2006 en 9,15%; y que esos reajustes constituyen un derecho adquirido, que no podían ser desconocidos por el empleador. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la sustitución patronal, que recibió unos activos, trabajadores, pensionados, convenciones colectivas y al sindicato Sintraelecol, que los accionantes hacen parte de su nómina de pensionados, que sus prestaciones han ido
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Radicación n. 73711 incrementando conforme al IPC de cada año, y no conforme
a la Ley 4 de 1976. De los demás, adujo que unos no eran tales sino peticiones o apreciaciones de la parte actora, y que los otros no eran ciertos. En su defensa, manifestó que: i) el articulo 8 convención colectiva de trabajo, no señaló puntualmente los derechos del artículo 1 de la Ley 4 de 1976”, sino que se hizo referencia a ella de forma genérica, y al ser la convención solo aplicable a los trabajadores, los derechos consagrados en dicha ley no podían ser extensivos a los pensionados; ii) este reajuste solo aplicaría en vigencia de la convención, y como esta fue celebrada por dos años, entre 1985-1987, esos derechos finalizaron el 31 de diciembre de 1986; y iii) la Ley 4 de 1976 fue derogada en tema de reajuste inicialmente por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993. En tal contexto, formuló las excepciones de cosa juzgada frente a Ángel Enrique Pabón Cuello, y Lázaro Zabarain Barranco, prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; compensación; las que se demuestren en el proceso, que deban ser declaradas de oficio; y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013 (£. 406-412), resolvió absolver a la demandada de todas las
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Radicación n. 73711 pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a los demandantes. INI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvio: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, proferida por Juzgado Laboral de Descongestión del Circutto de Santa Marta - Magdalena, y en lugar se dispondrá: 1.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción propuesta por la demandada, respecto a los reajustes del 19 de diciembre de 2003 hacia atrás, en virtud de lo expuesto en la parte motiva. 2.- CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE $S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, a reconocer a los demandantes el reajuste pensional del 15%, cuando su mesada no sea superior a los cinco salarios mínimos legales vigente de cada época. 3.- CONDENAR al pago de las siguientes sumas, por concepto de diferencias pensiónales a favor de los demandantes así:
ÁNGEL ENRIQUE PABÓN CUELLO, CINCUENTA Y TRES
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS M/L ($53, 479.248,23).
CRISTÓBAL GUILLEN ROSALES, CIENTO DIEZ MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/L
($110,890.757,32).
CECILIA BENAVIDES DE NOGUERA, NOVENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS
TREINTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS
M/L ($99,652.735,33).
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LÁZARO ZABARAIN BARRANCO, CINCUENTA Y C UATRO
MILLONES TRECE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON
CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L ($54.013.124,44).
RICARDO BOVEA RADA, TREINTA Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y
UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS M/L
($39.428.371,97).
LEONOR RUIZ LÓPEZ (sic) ([LEONOR RÍOS LÓPEZ), OCHENTA
Y DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS
CON SIETE CENTAVOS M/L ($82.091.700,07).
EDUARDO DUARTE PÉREZ, CIENTO SEIS MILLONES
QUINIENTOS ISESENTA Y SIETE MIL NO VECIENTOS
DIECINUEVE PESOS CON UN CENTAVO M/L ($106.567.919.01).
JOSÉ QUINTO CERVANTES, NOVENTA Y TRES MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/L
($93.532.392.84).
MARCIAL LÓPEZ GUTIERREZ, SESENTA Y SIETE MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
DIECISIETE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M/L
($67.655.817.45).
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, incláyase como agencias en derecho un 10% de la totalidad de la condena.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N PSAA11-8269 de junio 28 de 2011, medida de descongestión reanudada y prorrogada por los Acuerdos No.
PSAA13-9991 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si los demandantes tenían derecho al reajuste pensional del 15% contemplado en la Ley 4 de 1976, teniendo en cuenta lo plasmado en la cláusula 8% de la convención colectiva de trabajo de 1981-1987. 6 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 73711 Consideró como fundamento de su decisión, que conforme las certificaciones expedidas por la junta directiva de Sintraelecol, subdirectiva Magdalena (f. 303-312), los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre ese sindicato y Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, la cual, en su cláusula octava,
consagraba: «Ley 4 de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 19706». Interpretó del texto convencional, que este reconoció todos los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976 para los pensionados, sin consideración a su vigencia, razón por la cual citó literalmente su artiículo 1”, asi: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Istituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
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Radicación n. 73711 Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo. PARÁGRAFO 1"%- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. PARÁGRAFO 2”.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. PARÁGRAFO 3”.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Precisó que la referida Ley 4 de 1976 fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, aclarando que aun así, su aplicación devenía de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP y las organizaciones sindicales; constituyéndose ésta en la fuente del derecho pretendido, sin consideración a su vigencia; por lo que concluyó que los demandantes tenian derecho al reajuste anual tal como lo disponia la citada Ley 4 de 1970. En apoyó a su tesis citó las sentencias CSJ SL, 19 sep.
2006, rad. 29288; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783; CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, en cuales se analizaron caso de similares contornos, contra la misma empresa aquí demandada y respecto del mismo tema objeto de litis, en las cuales se ordenó el reajuste consagrado en la Ley 4“ de 1976, a los accionantes, por considerar que la voluntad expresa fue la de mantener esa disposición más allá de que posteriormente fuera derogada o subrogada, lo cual no es contrario al orden público ni constituye un atentado a
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Y Radicación n. 73711 principios constitucionales o legales, ni está proscrito por el ordenamiento jurídico. Expresó que debía verificar si los accionantes cumplian con la condición consagrada en el citada Ley 4 de 1976, es decir, que sus mesadas pensionales no superaran los cinco SMMLV en cada anualidad, procediéndose a incrementarias aplicando el 15%, y en caso de llegar a superar los cinco SMMLV, aplicaria el IPC, así mismo, en el evento de encontrar sumas de dinero en favor de los demandantes, analizaría la procedencia de la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Indicó que para efectos del estudio de la prescripción tendría en cuenta que los peticionarios fueron pensionados en las siguientes fechas: Actor Fecha pensión | Folio Ángel Enrique Pabón Cuello 1/01/1999 358 Cristóbal Guillen Rosales 16/12/1989 359 Cecilia Benavides de Noguera 4/07/1989 300
Lazaro Zabarain Barranco 1/01/1999 361 Ricardo Bovea Rada 1/01/1998 3603 Leonor Ríos López 1/01/1997 304 Eduardo Duarte Pérez 1/01/1997 3605 José Quinto Cervantes 18/04/1994 366 Marcial López Gutierrez 1/05/2005 3607 Advirtió que al haber presentado la acción judicial el 19 de diciembre de 2006 (f. 19), había operado la
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Radicación n. 73711 prescripción desde el 19 de diciembre de 2003 hacia atrás en el tiempo, excepto frente a las peticiones de Marcial López Gutierrez quien había sido pensionado el 1 de mayo de 2005. Efectuó el análisis de caso particular de cada demandante, atendiendo las certificaciones que obraban a folios (f.? 358-367) y la prescripción, así: 1.- Ángel Enrique Pabón Cuello: a las mesadas pensionales de los años 2003 y 2005 les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $53.479.248,23. 2.- Cristóbal Guillen Rosales: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2011, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $110.890.757,32.
3.- Cecilia Benavides de Noguera: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2008 y 2012, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $99.652.735,33. 4.- Lázaro Zabarain Barranco: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2013, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedian los
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Radicación n. 73711 cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $54.013.124,44. 5.- Ricardo Bovea Rada: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 y 2006, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedian los cinco salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $39.428.371,97. 6.- Leonor Riíos López: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2006 y 2013, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedíán los cinco salarios miínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $82.091.700,07. 7.- Eduardo Duarte Pérez: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2008 y 2013, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedían los cinco
salarios mínimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $106.567.919,01. 8.- José Quinto Cervantes: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2003 a 2008 y 2013, les aplicó el 15%, dado que las demás anualidades excedian los cinco salarios minimos, resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $93.532.392,84. 9.- Marcial López Gutierrez: a las mesadas pensional correspondientes a los años 2006 a 2013, les aplicó el 15%, dado que ninguna excedía de los cinco salarios miínimos, SCLAJPT-10 V.0O - H Radicación n.” 73711 resultando a su favor a la fecha de la sentencia (1/01/2014), la suma de $67.655.817,45.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en los numerales primero (apartes 2 y 3) y segundo de la parte resolutiva por los cuales impone condenas a mi mandante, para que en sede de instancia confirme totalmente la decisión absolutoria de primer grado, haciendose nugatorio un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, por el resultado del alcance de la impugnación.
En subsidio solicito que casada la sentencia materia del recurso en la forma indicada atrás, se modifique la
decisión de primer grado de manera que se confirme la absolución frente a las pretensiones de los señores Ángel Pabón y Lázaro Zabaraín y se limiten los ajustes pensiónales de los demás demandantes únicamente a los años en los que el monto de sus pensiones estuvo por debajo de cinco SMLM. Se provea en costas. SCLAJPT-10 V.0O 12 o Radicación n. 73711 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la ley 4 de 1976; 1“ de la ley 7.1 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1% del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); y 53, 83 CN.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag S.A. y el sindicato de sus trabajadores pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4 de 1976. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 Electromag
S.A. y el sindicato de sus trabajadores pactaron el "reconocimiento de todos los beneficios consagrados en la ley 4« de 19706". 3.- No dar por demostrado, siendo evidente, que Electromag y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley 4” de 1976". 4.- Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la varación del IPC era mayor al 15%. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferor al IPC.
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Radicación n. 73711 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 7.- No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. Citó como pruebas mal apreciadas: a) la convención
colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 (f. 29 y ss, 279 y ss, 335 y ss); y b) el hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. En la demostración del cargo, asegura que lo que se plasmó en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, fue que la empleadora seguiría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4“ de 1976», por lo que en su concepto una cosa es un beneficio y otra bien diferente un derecho, surgiendo equivocada 1a interpretación del texto convencional, pues la norma citada se refiere es a la conservación de los derechos que ella consagra y no a beneficios como lo entendió el fallador de segunda instancia. Precisa que la citada cláusula convencional no señala los reajustes contenidos en el artículo 1% de la Ley 4 de 1976, «sino a los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual 1igualmente representa una gran diferencia porque un
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Radicación n. 73711 sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho» ya que solo es un instrumento, que no entra al patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho. Señala que lo previsto en el articulo 1% de la referida Ley 4 de 1976, «no es ni un beneficio ni, mucho menos, un derecho, es un «un sistema de ajustes de unos valores
referidos a pensiones», como quiera que para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagraba lo que hoy pretendes los demandantes, la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponiía reducir su capacidad adquisitiva. Con relación al IPC superior al 15%, afirma que es un hecho notorio por expresa disposición del artículo 180 del CGP, antes articulo 19 de la Ley 794 de 2003, lo que hace que su aplicación sea imperativa para el juzgador, que si bien la segunda instancia los tuvo en cuenta para realizar las operaciones, lo hizo de manera equivocada porque «no reparó en la importancia de determinarlos para la época en que se suscribió la cláusula convencional en disputa». Insiste en que la Ley 4 de 1976, no estableció un sistema de incrementos de las pensiones, «sino solamente uno de conservación del significado monetario de las mismas», y que así lo corrobora la Ley 71 de 1988 que la derogó por perjudicial, y «por ser contraria a los intereses de
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Radicación n. 73711 los pensionados», y que los jubilados de la demandada, no solicitaron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, por ello «abandonaron el sistema de reajuste de pensiones desde la
expedición de la ley 71 de 19688». Agrega que el tribunal no hizo un análisis de cuáles eran los IPC de los años 1986 a 2000, pues de haberlo realizado habría «visto que aplicar la ley 4 de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones Yy no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio» y que, partiendo de los indicadores económicos, que son hechos notorios, resulta claro que ajustar las pensiones en «un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 0% supone triplicar o duplicar el ajuste» lo que representaba en realidad, no un reajuste sino un incremento, el cual claramente no aparecía acordado en la convención colectiva de trabajo. Advierte que resulta «desorbitado» concluir que en la convención colectiva de trabajo se diseñó una forma de incrementar las pensiones, por cuanto lo que previó fue que las pensiones no perdieran su capacidad adquisitiva, porque «suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento».
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J Radicación n.” 73711
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que dentro de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, y Sintraelecol en su cláusula 8% se consagró que «Ley 4“ de 1976: la empresa Electrificadora del
Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976», que al ser esta la fuente del derecho pretendido, y no contener condición frente a su vigencia, los demandantes tenian derecho al reajuste anual establecido en dicha ley. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que en la convención colectiva de 1985 se pactó la aplicación del sistema de ajuste para pensiones previsto en la Ley 4“ de 1976, pues solo se acordó el reconocimiento de «todos los derechos contemplados» en la citada norma, y considera que el 15% de que trata esa disposición no es un derecho, simplemente es una forma de ajustar las mesadas para que no perdieran su poder adquisitivo. Agrega que el colegiado no se percató de que antes del año 2000 el IPC era más favorable a los jubilados, por ello nunca reclamaron el ajuste aquí pretendido, pero a partir de esa anualidad en adelante el 15% fijado en la Ley 4 de 1976, duplica o triplica el IPC determinado para cada año. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que a los demandantes
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Radicación n. 73711 tenían derecho al reajuste anual, tal como lo disponía Ley 4 de 1970. Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969,
modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar los errores de hecho imputados al Tribunal asi:
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Radicación n. 73711 Los tres primeros errores de hecho están dirigidos a demostrar que el ad quem se equivocó cuando afirmó que en la cláusula 8 de la convención colectiva suscrita en el año 1985, se pactó la conservación de los beneficios señalados en la Ley 4% de 1976, afirmación que no menciona el texto del acuerdo colectivo, que simplemente se
refiere a un sistema de ajuste de pensiones, pero no es un derecho sencillamente porque esa herramienta» no ingresa al patrimonio del pensionado. La cláusula convencional sobre la cual surge la discusión, es la plasmada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985, entre la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, y Sintraelecol, la cual estableció: OCTAVA: Ley 4“ de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 19706. Sobre la interpretación de la norma convencional transcrita, basta con señalar que en repetidas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre el tema. En reciente decisión CSJ SL1978-2019, se citó lo expuesto en la sentencia CSJ SL1184-2018 que indicó: [...] Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4“ de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 Y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la
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Radicación n. 73711 interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos. No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuademo 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4“ de 1976 sin consideración a
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