CSJ - SL5325-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5325-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5325-2019 Radicación n.” 72358 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO JOSÉ REYES SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Alberto José Reyes Sanclemente, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condene a reliquidar la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición aplicando el 90% sobre el promedio de lo cotizado en toda su vida SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 72358 laboral, es decir, $6.474.841,17, a partir del 1% de febrero de 2009, en cuantía de $5.827.357,05; al retroactivo pensional causado entre la primera mesada y el 31 de enero de 2011; a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; ultra y extra petita, así como a las costas y agencia en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de enero de 1949, por lo que para el 1 de abril
de 1994 tenía más de 40 años de edad, y contaba con 6298 días sufragados, es decir, 17 años y cinco meses aproximadamente; que se trasladó al régimen de ahorro individual a la AFP Porvenir S.A., en el año 1999 y aportó a ese fondo hasta febrero de 2003, data en la cual retornó al ISS donde cotizó hasta el 30 de enero de 2006. Señaló que el 2 de febrero de 2009 solicitó al 1SS la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, la cual le fue reconocida mediante Resolución 100483 de 2011 a partir del 1% de febrero de ese mismo año, con base en 1419 semanas cotizadas con un IBL de $6.739.378 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 66.71%; que contra esa decisión el 8 de abril de 2011 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación pretendiendo el régimen de transición y que su prestación fuera reconocida desde el 1% de febrero de 2009; y que el 27 de agosto de 2012 presentó una petición de revocatoria directa contra el acto administrativo referido, sin que a la fecha (3/07/2013), le hubieren dado respuesta.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. 72358 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2013 (£f. 32) resolvió dar “por no contestada la demanda por parte de la demandadd”. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 (f. 48-53), resolvió: PRIMERO: DECLARASE que el señor ALBERTO JOSE REYES SANCLEMENTE, identificado con la C.C.14.956.948, recuperó el régimen de transición implementado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, sucesora procesal y entidad GARANTE de las obligaciones prestacionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar ALBERTO JOSE REYES SANCLEMENTE, identificado con la C.C.14.956.948, la suma de $99.190.866.00, por concepto de reliquidación de la mesada pensional a partir del día 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, por tener derecho a una tasa de reemplazo del 90% sobre el I.B.L., al haber cotizado más de 1.250 semanas al LS.S. y haber recuperado el régimen de transición.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el Doctor MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, sucesora procesal y entidad GARANTE de las obligaciones prestacionales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a adicionar a la pensión que por vejez le viene cancelando al
demandante, la suma de $1.755.161, por saldo insoluto, a partir del día 1 de octubre de 2013.
QUINTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES EICE. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000.00
SCLAJPT-10 V.0O 3
Radicación n. 72358
SEXTO: CONSÚLTESE la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Oficiese al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente superior.
El actor el 5 de noviembre de 2013, radicó en el juzgado de conocimiento, petición de corrección de error aritmético en la sentencia, argumentando que el a guo, para el periodo del 1% de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2011, calculo unas diferencias que no existian, ya que, se debía pagar las mesadas completas, como quiera que el reconocimiento realizado por el ISS fue a partir del 1% de febrero de 2011, data desde la cual si se generaba un mayor valor entre la otorgada por el despacho y la cancelada por el ISS. Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 20153, se negó la corrección aritmética, por considerar que la sentencia se ajustó a lo requerido, como fue la «reliquidación de la pensión, no siendo objeto de estudio en el caso de autos el derecho al retroactivo pensional, toda vez que ello no Jue puesto de presente al Juzgado en el libelo introductorio».
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de auto del 27 de noviembre de 2013, el despacho decisión no reponer el auto en mención, y concedió el recurso de apelación.
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. 72358
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación del actor contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, en el cual se negó una corrección aritmética a la sentencia del a quo. En ésta oportunidad se decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 255 proferida el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que la mesada pensional para el año 2015, asciende a la suma de cinco millones doscientos veintidós setecientos veintitrés pesos ($5.222.723), monto que deberá continuar cancelando la demandada, sin perjuicio de los aumentos legales que se sigan generando.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia 255 proferida el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y que por via de consulta se resuelve.
TERCERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación en contra del auto 2441 del 14 de noviembre de 2013 que niega la
corrección por errores aritméticos. Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, fijó como problema jurídico establecer si el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, y si como consecuencia de ello había lugar a reliquidar la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
SCLAJPT-10 V.0O - - 5
Radicación n.” 72358 Señaló que de acuerdo con el articulo 36 de la Ley 100 del 1993 quienes al 1 de abril de 1994, contaran para el caso de los hombres con 40 años de edad, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse bajo el régimen de transición, con los requisitos exigidos por la norma que regía su caso antes de entrar en vigencia la citada Ley 100. Agregó que esa misma disposición se determinó que no será aplicable dicha transición, cuando sus beneficiarios voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarían a todas las condiciones previstas para ese régimen, o que estando en el RAIS decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, incisos 4 y 5 del mencionado artiículo. No obstante, recalcó que en la sentencia CC C-7892002 se indicó que con el fin de proteger a aquellas personas que al 1 de abril de 1994 contaran con más de 15 años de servicios o cotizados, independiente de su edad y
sexo, éstas no perderían el régimen de transición, toda vez que no estaban incluidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, por lo que declaró la exequibilidad condicionada de los incisos antes referidos, en el entendido de que esto no se aplican a aquellas personas que tuviesen 15 años o más de trabajo cotizadas para el momento en que entró en vigencia el sistema de pensiones, aunado a que cumplieran los siguientes requisitos al momento de volver al reégimen de prima media, a saber: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y SCLAJPT-10 V.00 6 yl Radicación n.” 72358 b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.'. Expresó que estos requisitos fueron reiterados en las sentencias CC SU-062 del 2010 y CC SU-130 de 2013 como necesarios para la conservación del régimen de transición, advirtiéndose que no se podía negar a los beneficiarios el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, por el incumplimiento de la equivalencia del ahorro, sin antes ofrecerse la posibilidad de que lo aportaran en un plazo razonable. Al analizar el caso en concreto, encontró que el ISS hoy Colpensiones le reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución 100483 del 20 de noviembre del 2011
(£. 6-7), conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, con base en 1419 semanas, con un IBL de $6.739.378 al cual se le aplicó un 66.71%, para una pensión de $4.495.839, a partir del 1 de febrero de 2011. Que el demandante estuvo afiliado a la AFP Porvenir S.A. (f. 43), pero que regreso al ISS aproximadamente en el mes de marzo de 1999 (f. 12) y que para el 1 de abril de 1994, habia cotizado al ISS un total de 894.85 semanas que equivalían a 17.4 años, por lo que concluyó que podiía trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida como en efecto aconteció, luego era perfectamente válido afirmar que el señor Alberto José 7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 72358 Reyes Sanclemente a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente haber regresado al de prima media, conservó el régimen de transición y por ende le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 del 1990. Argumentó que el accionante había nacido el 30 de enero de 1949, llegando a sus 60 años de edad ese mismo día y mes del año 2009, fecha en la cual contaba con un total de 1.415,57 semanas de cotización, dado que su último aporte fue el 31 de enero de 2006 (f. 6), por lo tanto, debía reconocerse su pensión de vejez desde la fecha en que
se consolidaron todos los requisitos para acceder a ella, es decir, a partir del 30 de enero de 2009, tal y como lo determinó el a quo. En cuanto al IBL arguyó, que para las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, seria el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello; en caso de faltarles más de dicho periodo, sería el promedio de lo cotizado en los últimos diez años; o en caso de tener un número superior de 1250 semanas, sería tenido en cuenta toda su vida laboral, prefirieéndose el más favorable al pensionado. Indicó que el señor Reyes Sanclemente, al 1 de abril de 1994, contaba con 45 años de edad, por lo cual le faltaban más de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión, esto es, 60 años, razón por la que el IBL de su
SCLAJPT-10 V.0O 8
Radicación n. 72358 prestación sería calculado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o toda su vida laboral pues acreditaba más de 1250 semanas, si ello le resultaba más favorable. Realizó el cálculo de la prestación pensional, hallando que, le resultaba más favorable el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de acuerdo a la historia laboral (f. 814 y 39-41), arrojando un IBL de $4.911.013,22, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, dado que contaba con un total de 1415,57 semanas, lo que dio una mesada
inicial de $4.419.912, la cual se reconocería a partir del 1% de febrero de 2009. Así las cosas, encontró que la mesada pensional liquidada por el a quo, era errado, como quiera que habia tomado el IBL plasmado en la Resolución 100483 del 20 de noviembre del 2011 (f. 6-7), esto es, $6.739.378 y de forma automática le aplicó el 90%, lo que arrojó una mesada para el año 2009 de $ 6.065.440,20, cuando lo correcto era tomar los IBC cotizados en toda la vida laboral o en los últimos 10 años aportados, indexarlos a la fecha de causación del derecho, y a dicho rubro aplicarle la tasa de reemplazo. Por lo anterior, al liquidar el retroactivo halló que el a quo, se había equivocado al compensar unas mesadas presuntamente canceladas para los años 2009 y 2010, cuando al actor solo se le había otorgado la prestación a
SCLAJPT-10 V.0O 9
Radicación n.” 72358 partir del 1 de febrero de 2011, así lo plasmó el juez de primera instancia: PERIODO MESADA MESADA De sde Hasta PAGADA ISS A QUO DIFERENCIA |MESES| TOTAL ANUAL 1/02/2009| 31/12/2009| $ 4.495.839 | $ 6.065.440 | $ 1.509.601 12| $ 18.835.214
1/01/2010| 31/12/2010| $ 4.585.756 | $ 6.186.749 | $ 1.600.993 13| $ 20.812.912 Error 1/01/2011131/12/2011) $ 4.731.124 | $ 6.632.869 | $ 1.651.745 13| 8 21.472.681 1/01/2012| 31/12/2012| $ 4.907.595 | $ 6.620.950 | $ 1.713.355 13| $ 22.273.612 1/01/2013| 30/09/2013| $ 5.027.340 | $ 6.782.501 | $ 1.755.161 9 $ 15.796.446 $ 99.190.865 El ad quem, encontró que el retroactivo liquidado correctamente ascendía a la suma de $125.089.027 por concepto de mesadas pensional causadas desde el 1% de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2015. Asi: PERIODO MESADA MESADA Desde Hasta PAGADA ISS A QUEM MESES DIFERENCIA 1/02/2009| 31/12/2009 $ 4.419.912 12,03) $ 53.171.541 1/01/2010| 31/12/2010 $ 4.508.310 13| 8 58.608.033 1/01/2011| 31/01/2011 $ 4.651.224 15 4.651.224 1/02/2011| 31/12/2011| $ 4.495.839 |$ 4.651.224 128 1.864.616
1/01/2012| 31/12/2012| $ 4.663.534 | $ 4.824.714 131 $ 2.095.347 1/01/2013| 31/12/2013| $ 4.,777.324 | $ 4.942.437 13| $ 2.146.469 1/01/2014| 31/12/2014| $ 4.870.004 | $ 5.038.321 1318 2.188.115 1/01/2015| 28/02/2015| $ 5.048.246 | $ 5.222.723 21 $ 348.953 $ 125.074.298 Aclaró que la entidad demandada no propuso excepciones, en tanto se le dio por no contestada la demanda; no obstante lo anterior, consideró que como la decisión del a quo estaba siendo revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, no podía hacer más gravosa la situación a la Colpensiones, de manera que mantendría la decisión del juez de primera instancia ($99.190.866.00).
SCLAIPT-10 V.0O 10
Radicación n. 72358 Ahora, respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2013, señaló que, el demandante presentó solicitud de corrección aritmética dentro de la oportunidad legal, frente a la liquidación efectuada por el a quo, la que fue negada a través del auto impugnado, y que en su concepto no podía ser conocido en esa instancia, como quiera que dicha providencia no era susceptible de tal. Finalmente, aclaró que el monto de la mesada pensional para el año 2015 con los incrementos legales
ascendía a la suma de $5.222.723, el cual deberá continuar cancelándose sin perjuicio de los incrementos que se vayan generando; así mismo estableció que solo se otorgarían 13 mesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. De otra parte, respecto de los intereses moratorios, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33356, en la cual se reitera el criterio de esa corporación asi: Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “...sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial” (Rad. 13717 — 30 junto de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1% de enero de 1998, atendiendo el IP.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente antertor.
SCLAJPT-10 V.0O 11
Radicación n.” 72358 Del anterior criterio jurisprudencial concluyó que por tratarse de un reajuste a la pensión de vejez no era viable la condena por intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Alberto José Reyes Sanclemente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocerse y pagarse el retroactivo pensional del demandante desde el mes de febrero de 2009 con una mesada inicial de $6.065.440. De manera subsidiaria peticiona que, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados. Y que razones de metodología será estudiado inicialmente el cargo segundo el cual está encausado por la vía de los hechos y posteriormente el cargo primero.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. 72358
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución política, articulos 21, 33 (modificado por el Art. 9 ley 797 de 2003), 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: a.- Dar por demostrado sin estarlo que el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización del señor Alberto José Reyes Sanclemente para el mes de febrero del año 2009 es la suma de $4.911.013,22. b.- Dar por demostrado sin estarlo que la mesada pensional del actor para el mes de febrero del año 2009 es la suma de
$4.419.912. C.- Dar por demostrado sin estarlo que la mesada pensional del actor para el año 2015 es la suma de $5.222.723. d.- No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación del demandante para el año 2009 es la suma de $6.739.378. e.- No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional del señor Alberto José Reyes Sanclemente para el mes de febrero del año 2009 es la suma de $6.065.440,20. f.- No dar por demostrado estándolo que la mesada pensional del demandante para el año 2015 es la suma de $7.167.137. g.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al retroactivo pensional desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011 en cuantía de la primera mesada en la suma de $6.065.440,20. h.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional a partir del mes de febrero del año 2011, teniendo como valor de la mesada para ese año en la suma de $6.382.868,95.
Cita como pruebas mal valoradas: a) la Resolución
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 72358 100483 del 20110211 (f. 6-7); y b) el reporte de semanas cotizadas al ISS (f. 8-14). Y como dejadas de apreciar el CD que contiene el expediente administrativo, donde aparecen: i) detalle calculo IBL toda la vida laboral fecha de corte a 20110201; ii) detalle calculo IBL 10 últimos años a corte
20110201; iii) reporte de semanas cotizadas en pensionesvalido para prestaciones económicas de fecha 19/01/2011; iv) reporte de semanas cotizadas en pensionesvalido para prestaciones económicas de fecha 23/12/2010; y v) reporte de semanas cotizadas en pensionesvalido para prestaciones económicas de fecha 11/09/2010. En la demostración del cargo, manifiesta que los errores de hecho consistieron en que el Tribunal valoró erradamente las pruebas denunciadas y no apreció otras, llegando a la «funesta» conclusión de que el IBL para el año 2009 era la suma de $4.911.013,22. Indica que, al hacer un análisis conjunto de las pruebas erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, quedaba ostensiblemente demostrado que el ingreso base de liquidación para el año 2009 era superior al fijado por el tribunal, esto es, en la suma de $6.739.378,00 y que al aplicársele una tasa de remplazo del 90% arrojaba como resultado una mesada inicial de $6.065.440,20. Expresa que el error se cometió al momento de liquidar la mesada pensional, dado que al comparar la efectuada por el Tribunal, con la realizada por el ISS (CD), SCLAJPT-10 v.00 14 q4 Radicación n.” 72358 se evidencia que el ad quem digitó erróneamente unos IBC, toda vez, que los disminuyó considerablemente, en especial para los periodos desde 30/05/1999 hasta el 30/10/2003, lo que condujo a que el IBL tomado por el colegiado fuese
considerable y palmariamente menor al calculado por el ISS, generándole con ello un perjuicio ostensible y una afectación en su derecho a la prestación y su cuantia. Agrega que de la liquidación presentada por el ISS se puede concluir como valor de la primera mesada la suma de $6.065.440,20; y para el año 2015 la suma de $7.167.137 y no de $5.522.723 como erradamente se fijó en la sentencia impugnada. VIL. RÉPLICA El opositor señala que, examinada la liquidación realizada por el Tribunal, no se evidenciaba que éste hubiese tomado para el año 2009 un IBL de $4.911.013,22, pues, aunque si tomó dicha suma lo hizo para el año 2006, y a partir de ese momento la actualizo año a año.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, al realizar la liquidación de la mesada pensional del actor halló: 1) que le era más favorable el IBL del promedio de los últimos diez años cotizados, esto es, entre el 13 de febrero de 1994 y el 31 de enero de 2006, el cual ascendía a la suma de $4.911.013,22, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90% arrojando una mesada inicial de $4.419.912, otorgada
SCLAJPT-10 V.0O 15
Radicación n.” 72358 a partir del 1% de febrero de 2009; i) que el retroactivo causado entre la fecha del reconocimiento y el 28 de febrero de 2015, sumaba $125.089.027, el cual era superior al
concedido por el a quo, que fue de $99.190.866 por ese mismo concepto, pero causado entre el 1% de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, y que mantendría el valor conferido por el juez de primera instancia, dado que el actor no había apelado esa decisión; y úií) que el monto de la mesada para el año 2015 sería la suma de $5.222.723. La censura radica su inconformidad en que el ad quem erró al calcular el IBL, pues tomó de forma equivocada los IBC para algunos ciclos, en especial entre el 30 de mayo de 1999 y el 31 de octubre de 2003, razón por la cual el 1BL fue bastante inferior liquidado por el ISS en la Resolución 100483 de 2011, y al hallado por el a quo. Indica que el yerro radicó en la no valoración o indebida apreciación de las pruebas denunciadas, de las cuales se desprende que el IBL para el año 2009 era de $6.739.378 y que al aplicarle el 90% arrojaba una primera mesada pensional de $6.065.440,20. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el ad quem, se equivocó al realizar la liquidación de la pensión de vejez, en especial al calcular el IBL, dado que al aplicar una tasa de reemplazo del 90%, el a quo fijó la primera mesada para el año 2009 en $6.065.440,20 y el colegiado en $4.419.912, para ese mismo año. Dado que la acusación está encaminada por la senda
SCLAJPT-10 V.0O 16
4 Radicación n. 72358 indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Bajo los anteriores lineamientos entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas, asi: 1.- El reporte de semanas cotizadas al ISS (f.? 8-14), denunciado como mal valorado, pues considera que el IBL hallado por el Tribunal es inferior al tomado por el a quo, por cuanto tomó de forma errada algunos IBC. Por lo anterior, esta Sala con el fin de verificar si ello es asi, procede a hacer la comparación de los IBC reportados en la documental reseñada y los que utilizó el ad quem, asi: TRIBUNAL HISTORIA LABORAL (F. 8-14 y 39-41) Fecha Fecha Desde Hasta IBC Desde Hasta IBC 13/02/1994 | 31/03/1994 | 904.509,00 13/02/1994 | 31/03/1994| 904.509,00 1/04/1994 | 30/04/1994 | 700.000,00 1/04/1994 | 30/04/1994 | 700.000,00
1/05/1994 | 30/06/1994 | 910.353,00 1/05/1994 | 30/06/1994 | 910.353,00 1/07/1994 | 30/09/1994 | 896.900,00 1/07/1994 | 30/09/1994 | 896.900,00 1/10/1994|31/10/1994 | 1.065.068,00 1/10/1994 | 31/10/1994 | 1.065.068,00
SCLAJIPT-10 V.0O 17
Radicación n. 72358 1/11/1994 | 30/11/1994 918.762,00 1/11/1994 | 30/11/1994 918.762,00 1/12/1994 | 31/12/1994 | 1.974.000,00 1/12/1994|31/12/1994 | 1.974.000,00 1/01/1995 |31/01/1995 1.303.495,00 1/01/1995 | 31/01/1995 | 1.303.495,00 1/02/1995 ] 28/02/1995 | 896.900,00| | 1/02/1995|28/02/1995| 896.900,00 1/03/1995 | 31/03/1995 896.900,00 1/03/1995 | 31/03/1995 896.900,00 1/04/1995 | 30/04/1995 89%6.900,00 1/04/1995 | 30/04/1995 89%6.900,00
1/05/1995 | 31/05/1995 |1.147.422,00| | 1/05/1995|31/05/1995|1.147.422,00 1/06/1995 | 30/06/1995 | 1.192.500,00 | | 1/06/1995|30/06/1995|1.192.500,00 1/07/1995|31/07/1995 | 1.125.000,00 1/07/1995 | 31/07/1995 | 1.125.000,00 1/08/1995 | 31/08/1995|1.200.838,00| | 1/08/1995|31/08/1995|1.200.838,00 1/09/1995 | 30/09/1995 | 1.148.203,00 1/09/1995 | 30/09/1995| 1.148.203,00 1/10/1995 | 31/10/1995|1.702.104,00| | 1/10/1995|31/10/1995|1.702.104,00 1/11/1995 | 30/11/1995 -| | 1/11/1995 | 30/11/1995 0 1/12/1995|31/12/1995|1.722.927,00 1/12/1995 | 31/12/1995 | 1.722.927,00 1/01/1996 | 31/01/1996 | 1.559.063,00 1/01/1996 | 31/01/1996 | 1.559.063,00
1/02/1996 | 29/02/1996 | 1.216.407,00 1/02/1996 | 29/02/1996 | 1.216.407,00 1/03/1996 | 31/03/1996 | 1.125.000,00 1/03/1996 | 31/03/199%6 | 1.125.000,00 1/04/1996 | 30/04/1996 | 1.125.000,00 1/04/1996 | 30/04/1996 | 1.125.000,00 1/05/1996 | 31/05/1996 | 1.361.000,00 1/05/1996 | 31/05/1996 | 1.361.000,00 1/06/1996 | 30/06/1996 | 1.361.000,00 1/06/1996 | 30/06/1996 | 1.361.000,00 1/07/1996 | 15/07/1996 | 1.371.207,00 1/07/1996 | 15/07/1996 | 1.371.207,00 1/08/1996 | 31/08/1996 | 1.361.000,00 | | 1/08/1996|31/08/1996 | 1.361.000,00 1/09/1996 | 30/09/1996 | 1.361.000,00 1/09/1996 | 30/09/1996 1.361.000,00 1/10/1996 | 31/10/1996 | 1.516.664,00 1/10/1996 | 31/10/1996 | 1.516.664,00
1/11/1996 | 30/11/1996 | 1.536.229,00 1/11/1996 | 30/11/1996 | 1.536.229,00 1/12/1996 | 31/12/1996 | 2.842.500,00 1/12/1996 | 31/12/1996 2.842.500,00 1/01/1997| 1/01/1997| — 93.568,10| | 1/01/1997| 1/01/1997| - -45.366,00 2/01/1997 31/01/1997 |1.397,860,90| | 2/01/1997|31/01/1997 | 1.446.063;00 1/02/1997 28/02/1997 | 1.378.863,00 1/02/1997 | 28/02/1997 1.378.863,00 1/03/1997 | 31/03/1997 | 1.409.486,00 1/03/1997 | 31/03/1997 1.409.486,00 1/04/1997 | 30/04/1997 | 1.688.490,00 1/04/1997 | 30/04/1997 1.688.490,00 1/05/1997 | 31/05/1997 | 1.736.392,00 1/05/1997 | 31/05/1997 1.736.392,00 1/06/1997 | 30/06/1997 | 1.674.000,00 1/06/1997 | 30/06/1997 | 1.674.000,00
1/07/1997 | 31/07/1997 | 2.282.220,00 1/07/1997 | 31/07/1997 2.282.220,00 1/08/1997 | 31/08/1997 | 1.896.851,00 1/08/1997 | 31/08/1997 1.896.851,00 1/09/1997 | 30/09/1997 |2.220.142,00| | 1/09/1997 | 30/09/1997 | 2.220.142,00 1/10/1997|31/10/1997 | 1.736.775,00 | | 1/10/1997|31/10/1997 | 1.736.775,00 1/11/1997 | 30/11/1997 | 1.724.220,00 1/11/1997 | 30/11/1997 | 1.724.220,00 1/12/1997 | 31/12/1997 | 1.837.215,00 1/12/1997 | 31/12/1997 | 1.837.215,00 1/01/1998 | 31/01/1998 | 1.674.000,00 1/01/1998|31/01/1998 ! 1.674.000,00 1/02/1998 | 28/02/1998 | 1.674.000,00 1/02/1998 | 28/02/1998 | 1.674.000,00 1/03/1998 | 31/03/1998 | 1.743.053,00 1/03/1998 | 31/03/1998 | 1.743.053,00
1/04/1998 | 30/04/1998 | 1.788.041,00 1/04/1998 | 30/04/1998 | 1.788.041,00 1/05/1998|31/05/1998/2.575.343,00| | 1/05/1998|31/05/1998 | 2.575.343,00 1/06/1998 | 30/06/1998 | 2.062.965,00 1/06/1998 | 30/06/ 1998 | 2.062.965,00 1/07/1998 ! 31/07/1998 | 2.365.500,00 1/07/19981 31/07/1998 | 2.365.500,00 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 72358 1/08/1998 | 31/08/1998 | 2.283.330,00 1/08/1998|31/08/1998 | 2.283.330,00 1/09/1998 | 30/09/1998 | 3.107.520,00 1/09/1998 | 30/09/1998 | 3.107.520,00 1/10/1998|31/10/1998 | 1.992.000,00 1/10/1998|31/10/1998 | 1.992.000,00 1/11/1998|30/11/1998 | 2.268.390,00 1/11/1998|30/11/1998 | 2.268.390,00 1/12/1998 | 31/12/1998| 1.992.000,00 1/12/1998|31/12/1998 | 1.992.000,00
1/01/1999|31/01/1999 | 1.992.000,00 1/01/1999|31/01/1999 | 1.992.000,00 1/02/1999 | 28/02/1999 - 1/02/1999 | 28/02/1999 0 1/03/1999 | 31/03/1999 - 1/03/1999|31/03/1999 0 1/04/1999 | 30/04/1999 | 2.025.615,00 1/04/1999 | 30/04/1999 | 2.025.615,00 1/05/1999 | 31/05/1999 | 2.659.683,00 1/05/1999|31/05/1999 | 2.659.683,00 1/06/1999 | 30/06/1999 | 2.330.499,00 1/06/1999| 30/06/1999 | 2.330.499,00 1/07/1999 | 31/07/1999 | 1.942.084,00 1/07/1999|31/07/1999|1.942.084,00 1/08/1999 | 31/08/1999 | 2.356.718,00 1/08/1999 | 31/08/1999 | 2.356.718,00 1/09/1999 | 30/09/1999 | 2.374.197,00 1/09/1999 | 30/09/1999 | 2.374.197,00 1/10/1999 | 31/10/1999 |2.374.1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.