🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL5325-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL5325-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5325-2021 Radicación n.° 77519 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró MARÍA DEL PILAR BALLÉN BAUTISTA contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES María del Pilar Ballén Bautista demandó al ISS en liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013, el cual

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 77519 finalizó por justa causa ante «el incumplimiento reiterado de las obligaciones del empleador»; y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y Sintraseguridadsocial. En consecuencia, deprecó condenar a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, según lo pactado en el artículo 5 de la convención colectiva, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró cesante y sin solución de

continuidad; las diferencias salariales entre lo devengado por el personal de planta y lo que le pagaron como honorarios. Así mismo, solicitó condenar a la demandada al pago de las cesantías, intereses sobre éstas, indemnización por no pago del auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legal y convencional, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, cotizaciones a la seguridad social, reintegro de los aportes a seguridad social, devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente, la indexación de las sumas adeudadas, las costas procesales, y a los derechos laborales que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita. Como pretensión subsidiaria a la de reintegro, solicitó se condene a la demandada a pagar la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones debidos al momento de la terminación del contrato.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 77519 Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que prestó servicios personales al Instituto de Seguros Sociales en la Seccional Atlántico, durante el período comprendido entre el 10 de diciembre del año 2009 y el 31 de marzo de 2013, en forma ininterrumpida; que la vinculación se realizó mediante siete contratos de prestación de servicios; que cumplió horario de trabajo de 8 a. m. a 5 p. m. de lunes a viernes, el cual fue asignado por la entidad demandada, sin tener la posibilidad de modificarlo; y que recibió pagos mensuales consignados por nómina, sin que tuviera que presentar cuentas de cobro para «recoger» la remuneración

de sus servicios personales. Manifestó que el Instituto le suministró todos los elementos de trabajo; que cumplió sus labores en forma directa y personal dentro de las instalaciones de la entidad; que no disponía de ninguna autonomía para desarrollar su trabajo, pues siempre lo hizo bajo la subordinación y dependencia de la demandada; que debió suscribir los contratos y las ofertas de prestación de servicios elaborados por la entidad, con el fin de hacer efectiva su vinculación; y que en la cláusula primera de cada convenio están detalladas las actividades que ejecutó, entre las cuales, se encuentran las siguientes: apoyar en la liquidación de prestaciones económicas, imputación de pagos y cálculos de tiempos cotizados en la decisión de prestaciones económicas; proyectar informes a las áreas involucradas en el trámite de las prestaciones; atender a los asegurados pensionados y beneficiarios; conceptuar en todo lo relacionado con derechos de petición, consultas o requerimientos impetrados ante la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 77519 entidad; asistir a las reuniones programadas y debatir temas relacionados con la contratación administrativa; colaborar en materia de capacitación; recomendar sobre la normatividad del sistema y las modificaciones que fueran necesarias; responder dentro de los términos derechos de petición, requerimientos y conceptos solicitados; revisar la liquidación efectuada a las solicitudes pensionales; y mantener la debida reserva y discreción en las actividades Alegó que la entidad demandada, mediante memorandos, circulares, resoluciones y correos electrónicos, le impartió órdenes e impuso el cumplimiento de un horario

de trabajo; que por instrucciones de su jefe inmediato tuvo que laborar sábados y domingos; que debió aumentar una hora al horario habitual para poder disfrutar de los turnos de descanso de navidad, año nuevo, y semana santa; y que en varias ocasiones se le modificó el horario de trabajo por parte de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, la Presidencia o la Vicepresidencia de Instituto. Dijo que también le dio directrices sobre la forma cómo debía cumplir sus funciones y hacer uso de los elementos que le fueron suministrados, así como de las instalaciones de la entidad; que desde el comienzo de la vinculación se realizó retención en la fuente y no se efectuó pago de aportes a la seguridad social, por lo que se vio obligada a asumirlos directamente con su patrimonio; que el 4 de enero de 2013 hizo la reclamación administrativa ante el Instituto, sin que para el momento de la presentación de la demanda se le hubiese dado contestación.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 77519 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó las funciones por ella desempeñadas, las que están reseñadas en la cláusula primera de los objetos contractuales; el suministro de todos los elementos de trabajo; la fabricación de los contratos de prestación de servicios; la elaboración de algunas circulares y memorandos, a través de los cuales se adelantó el proceso de estandarización del expediente virtual administrativo y se impartieron instrucciones y directrices, precisando que algunos estaban dirigidos a trabajadores del ISS, mas no a la

demandante; y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que la vinculación, mediante contratos de prestación de servicios, se realizó en los términos previstos en la Ley 80 de 1993, sin que se hayan configurado los elementos de una relación laboral. Agregó que la contratación se efectuó por periodos cortos, con pago de anticipos por cada contrato; que la demandante presentó oferta de servicios como contratista independiente, de manera libre y voluntaria; y que la prestación del servicio se ejecutó en forma autónoma y sin subordinación alguna por parte del Instituto de Seguros Sociales. Al efecto, impetró las excepciones de mérito que denominó así: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 77519 cobro de lo no debido, la relación contractual con el actor (sic) no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, cosa juzgada, y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA DEL PILAR

BALLÉN BAUTISTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, existió un contrato de trabajo entre el 10 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo del año 2013.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARÍA S. A.- única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, a pagar a la accionante las siguientes sumas de dinero: A. $2.090.212 por devolución de valor pagado por aportes en salud.

B. $5.913.503 por primas extralegales de servicios.

C. $4.491.673 por cesantías.

D. $766.962 por intereses a las cesantías de orden convencional.

E. 3.047.545 por compensación de vacaciones.

F. La indexación de todas las sumas adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta cuando se produzca el pago efectivo.

CUARTO: ABSOLVER Al extremo demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A la entidad encartada. Para su liquidación debe incluirse la suma $4.000.000 como agencias en derecho.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 77519

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por

las partes, decidió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral tercero literales a) y f) de la sentencia apelada, para ABSOLVER a la entidad demandada de las condenas por devolución del valor pagado por aportes en salud e indexación. SEGUNDO.- ADICIONAR la decisión de primera instancia, para CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PAR del Instituto de Seguros Sociales a cancelar a María de Pilar Ballén Bautista $61.411.50, por cada día de mora a partir de 01 de julio de 2013 hasta la data en que se efectúe el pago de lo adeudado. CONFIRMARLA en lo demás. TERCERO.- Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si María del Pilar Ballén Bautista prestó servicios al ISS en forma personal, bajo continuada subordinación y dependencia, cumpliendo horario y acatando órdenes de sus superiores, del 10 de diciembre de 2009 a 31 de marzo de 2013, con una última remuneración mensual de $1'842.345.006. Al efecto, señaló que en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución. Agregó que el artículo 3 ibidem

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 77519

dispone que una vez reunidos los tres presupuestos, «el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice», ni de la naturaleza de la remuneración, ni del sistema de pago, ni de otras circunstancias cualesquiera. Adujo que la actora fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, conforme a la preceptiva de la Ley 80 de 1993, que si bien es válida, en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación, la cual debe preferirse frente a los «datos aparentes» que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad. Insistió en que es perfectamente posible que de un vínculo en el que las partes no tuvieron la intención que fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la actividad y las características que la prestación personal de servicios adquiere durante la ejecución del acuerdo, «transformándose de autónoma en subordinada». Al respecto, transcribió unos apartes de la sentencia CC C154-1997, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Manifestó que la demandante fue contratada del 10 de diciembre de 2009 al 31 de marzo de 2013, para desempeñar,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 77519

entre otras actividades, las de apoyar en la liquidación de prestaciones económicas, imputación de pagos, cálculo de tiempos cotizados, atender asegurados, pensionados y beneficiarios, conceptuar derechos de petición, manejar archivo de expedientes y, recibir y entregar carpetas administrativas. Acto seguido, después de citar de manera extensa las declaraciones de Carlos Andrés Palacios Blandón, Ana Cristina Velásquez Puerta y William de Jesús Morgan Patrón, quienes fueron compañeros de trabajo de la actora, afirmó que también obraban en el instructivo los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía (f.º 23); ii) certificación de la Oficina de Contratación del ISS - En Liquidación, en la que constan los diversos contratos suscritos por la señora Ballén Bautista y las sumas devengadas (f.º 24); iii) «09» contratos de prestación de servicios (f.os 25-40, 7, 21, 55, 99, 146, 172, 205, 221 y 245); iv) inventario entregado a la actora (f.º 41-43); v) correos electrónicos enviados a la convocante para que informara donde estaban los expedientes y cuáles resoluciones se habían emitido, entre otros (f.44-67); y vi) autorizaciones para entrar al Edificio Cudecom, dadas por el jefe de atención al pensionado de la Seccional Atlántico (f.º 68-70). También relacionó los siguientes medios de convicción: vii) reportes de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones ; viii) circulares y memorandos relacionados con el cumplimiento de horario, turnos de navidad,

compensación de semana santa, control de ingreso, trámite

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 77519 de solicitudes prestacionales, diligenciamiento del formato único de hoja de vida; ix) reclamación administrativa; x) convención colectiva de trabajo; xi) actas de inicio, cumplimiento y liquidación de mutuo acuerdo; xii) certificaciones de cumplimiento de contratos; xiii) constancias de pago de aportes a seguridad social; xiv) pólizas de cumplimiento; xv) estudio de idoneidad del contratista, certificado de disponibilidad presupuestal y justificación de la vinculación; y xvi) hoja de vida de la demandante. Del análisis de los anteriores medios de convicción coligió que la accionante fue contratada por el Instituto de Seguros Sociales para recibir la correspondencia; anotar en las bases de datos la entrada y salida de comunicaciones, expedientes y resoluciones; actualizar la información del sistema; buscar los expedientes que le indicaba su jefe; y hacer el reparto a los abogados sustanciadores. Adujo que, en el transcurso de la relación, las condiciones fueron desarrolladas bajo actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes e imponerle horario, según lo describieron los testigos. Expuso que era evidente que cumplía sus funciones en las condiciones que indicaba la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia y, en consecuencia, existía subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 77519

Con relación a los aportes a la seguridad social en salud dijo que la sanción para el empleador omiso consistía en asumir directamente el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales de las contingencias presentadas; que la actora no demostró que requirió servicios de salud ni que hubiese incurrido en gastos médicos, hospitalarios, medicamentos u otros relacionados durante la vinculación laboral. En consecuencia, revocaría la sentencia en ese aspecto. Frente a la indemnización moratoria e indexación aseveró que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, su imposición no es automática, ya que se debe tener en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora; que se ha explicado que, en casos como este, es procedente la condena por ese concepto, dado que la negación de la relación laboral, bajo el argumento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar al empleador demandado, máxime si se tiene en cuenta que se «suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo, en particular, la subordinación de la trabajadora» . Exteriorizó que atendiendo lo dicho en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y las condiciones fácticas del asunto, era claro que procedía la condena por indemnización moratoria, pues la vinculación de la actora, mediante contratos de prestación de servicios, se dio durante el

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 77519 proceso de liquidación de la entidad, pese a que no podía

efectuar contratos de esta naturaleza, conforme al artículo 26 del Decreto 2013 de 2012, entonces, no acreditó su buena fe. Añadió que la accionada contaba con 90 días de plazo, a partir de la terminación de la relación laboral, para pagar las prestaciones sociales; que sólo después de este lapso es viable la indemnización moratoria, con arreglo al artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949; que como el vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de marzo de 2013, la sanción procedía «a partir de 01 de julio siguiente» y, en consecuencia, condenó al ISS a cancelar por ese concepto la suma de «$61.411.50 por cada día de mora, a partir de 01 de julio de 2013 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado». En cuanto a la indexación, dijo que como se ordenó la moratoria, no era procedente, pues se estaría imponiendo doble sanción a la enjuiciada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura lo siguiente: […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 77519 Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y para los que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar total o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 36 laboral

del circuito de Bogotá del 30 de septiembre del año 2015 y de conformidad a lo solicitado, la Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcialmente de las pretensiones y condenar en costas a la demandante Ello con el fin: Que se revoque la decisión de aceptar la pretensión de la parte actora que se declare un contrato de prestación de servicios se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, cuando la actuación de mi representada ha estado ajustada a la ley y a las facultades para celebrar este tipo de contratos. Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante (sic) con las de un trabajador oficial. Que se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de prestaciones de origen convencional. Que se revoque la decisión de condena por cesantías e intereses de cesantías. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por haber pagado prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que lo unía hasta la fecha de liquidación del ISS. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta, dado que, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías, acusan similares normas, tienen un mismo objetivo y se fundamentan en argumentos afines y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, lo que

codujo a «inaplicar» los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 77519 01 de 1984; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609 y 1616 del CC; y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012; y 8 del Decreto 553 de 2015. Alega la censura que el sentenciador incurrió en error al aplicar normas que no están llamadas a regular y gobernar el caso debatido, lo que hace que la decisión se torne injusta para la entidad. Agrega que era posible que empleara los mencionados artículos del Decreto 2127 de 1945, pues, al establecer que se configuraban los elementos propios de un contrato laboral y no de un contrato de prestación de servicios, se están desconociendo los principios que regulan las actuaciones a nivel estatal, entre ellos, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Constitución Política. Expone que el sentenciador la condenó partiendo «casi de una presunción legal» que no admite prueba en contrario, pues se presumió un actuar indebido «en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito bajo esta modalidad, fue convertido en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades»; que la tesis del sentenciador desatiende los principios orientadores de la contratación (artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 123 de

la CP), y la presunción de buena fe (artículo 83 de la CP). Afirma que el cumplimento de horario, recibir elementos para realizar la labor contratada o la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad no pueden convertirse en una demostración de subordinación; que no entiende por qué el Tribunal dijo que no probó la existencia

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 77519 de un vínculo de prestación de servicios, desconociendo que se aportaron al proceso los contratos suscritos por las partes con el lleno de los requisitos legales, máxime que en el caso de marras, las labores de la demandante como contadora pública fueron realizadas donde se encontraba la información para la ejecución de las actividades de revisión y otorgamiento de pensiones que le habían sido encargadas. Aduce no conocer de acciones administrativas adelantadas contra los contratos de prestación de servicios, los que fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones establecidas; y que las partes se declararon a paz y salvo, por lo que debe partirse de la presunción de legalidad que abriga esos convenios y, por ende, no puede proferirse condena por una presunción en contrario que realizó el juzgador. Después de citar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y algunos fragmentos de la sentencia CC C154-1997, itera que prestar el servicio en las instalaciones de la entidad o haber tenido un horario hacen parte de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, pues «las labores debían realizarse donde se tenían los documentos y elementos para la labor de prestación de servicios contratada, hacían necesaria su presencia para recibirla información para el cumplimiento de

sus labores y hacer seguimiento a los resultados de la labor»; y que por tal razón no puede convertirse en hecho diferenciador la existencia de una supervisión, pues ello es común al manejo de ambos tipos de contratación.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 77519 Alega que la decisión judicial desconoce el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual, no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento; que para proveerlo se requiere que esté contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; por tanto, el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado, contraría dicho postulado, pues tales aspectos no son competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y las entidades de la administración pública. Agrega que también se presenta una violación al artículo 27 del CC, el cual establece que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» tal como lo hizo el Tribunal en la sentencia. Dice que no es procedente condenarla por cuanto se está «desconociendo con ello el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios». Añade que el Instituto siempre actuó con base en lo pactado con la demandante, no obstante, la señora Ballén alega una relación laboral que en las propias disposiciones contractuales está excluida (cláusula 15), contradiciendo finalmente «sus propios actos». Al efecto señala que la buena fe impera como principio en la celebración y ejecución de los contratos, lo que se

traduce en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que «impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas». Adicionalmente, afirma que para poder establecer que una parte obró contra «sus propios actos»,

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 77519 deben estar presentes ciertos requisitos, a saber: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la presencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la coexistencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Manifiesta que está probado que la señora Ballén suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza de la relación laboral (cláusula 15); que luego solicita desconocer la existencia de los convenios pactados para convertirlos en un contrato de trabajo; y que entre la conducta anterior y la pretensión existe una evidente contradicción. Que, por tanto, efectivamente la actora ha procedido contra «sus propios actos» para intentar obtener un beneficio indebido por ese concepto, pues desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios. Adiciona que la conducta de la demandante es confusa y contradictoria; que no se puede pretender obtener un pronunciamiento en su favor, pues la actuación de la entidad siempre estuvo enmarcada en los principios de la buena fe.

Unido a ello, menciona que tal postura se enmarca en la «teoría de los actos propios» según la cual, no es válido contrariar las conductas o manifestaciones pasadas, pues atendiendo la buena fe, estas deben guardar correspondencia en el futuro. Al efecto cita de manera

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 77519 extensa una sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 1991, cuyo radicado no identifica. Añade que para nadie es lícito «venir» contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitan prever; y que lo predicable de la señora Ballén, quien estuvo vinculada desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013 (3 años, 4 meses) porque, con su proceder, tácito y expreso, aceptó que la relación era de prestación de servicios. Asimismo, considera que se debieron tener en cuenta normas del Código Civil, entre ellas, los artículos 1502, 1062 y 1603, las cuales establecen las condiciones para que una persona se obligue y dé el consentimiento que debe existir en la relación contractual. Adiciona que en el presente caso se observaron tales presupuestos, esto es, la capacidad de la señora Ballén, su consentimiento para ejercer en el área de contaduría pública; el acuerdo que se realizó para prestar servicios en «temas de apoyo administrativo en la administración de temas pensionales»; y que esos requisitos representan el objeto y la causa lícita. Agrega que las demás

disposiciones consagran que el contrato debe ejecutarse de buena fe. Asevera que, conforme al artículo 1609 del CC, no hay lugar a condena por mora, en tanto, quien está incumpliendo el contrato al desconocer la naturaleza de éste es la demandante; sin embargo, ahora pretende favorecerse con

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 77519 dicha actuación presentando la demanda que sustenta este pronunciamiento a pesar de que el vínculo feneció, por lo que tampoco debe presumirse buena fe por parte de aquella.

Precisa lo que sigue: […] No puede existir un rasero diferente en el análisis del comportamiento de las partes, pues ni el demandante demostró la mala fe de mi representada y no puede aceptarse la confusión que se hace en la decisión del honorable Tribunal sobre la presunción de la existencia del contrato de trabajo a la luz del Decreto 797 de 1945 (sic), con la presunción de mala fe que da lugar a la condena por indemnización moratoria.

Recaba en que le correspondía a la demandante demostrar la mala fe de la entidad, situación que no ocurrió.

Acto seguido dice así: No sobra recordar que la demandante estuvo vinculada a mí representada hasta el 31 de marzo de 2013, que deja pasar 11 de junio de 2014 para presentar su demanda ante la justicia ordinaria, deja convenientemente casi 15 meses para engordar una posible condena por indemnización moratoria ¿qué esperaba la señora Ballén? Si como lo manifiesta en la demanda, siempre tuvo conocimiento que su relación no era de prestación de servicios sino de trabajo, ¿por qué durante la ejecución del

contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido?, por qué no al día siguiente de la terminación de los contratos de prestación de servicios no hizo esta manifestación, por que (sic) espera ese tiempo para presentar la reclamación administrativa y luego para la demanda, no es esto una actuación de mala fe, como lo presumió el honorable tribunal en contra de mi representada? Al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida del Instituto, pero que por interpretaciones jurisprudenciales se ha venido desvirtuando. Sin olvidar que mi representaba se encontraba desde el mes de septiembre de 2012 en proceso de liquidación de conformidad al decreto 2013 de 2012, por lo que la demandante debió hacerse presente en el proceso de calificación de acreencias y no lo hizo. De igual manera no puede ser de recibo la condena a

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 77519 indemnización moratoria al considerar qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...