CSJ - SL5327-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5327-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5327-2019 Radicación n.”76012 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALFONSO PALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 16 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I ANTECEDENTES Ricardo Alfonso Palta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tenía derecho a la pensión de invalidez, prevista en la Ley 100 de 1993, «por haber perdido más del 50% de su capacidad laborab; que la fecha de SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 760012 estructuración acaeció el 21 de marzo de 2011; y, que cumplió con el requisito mínimo de semanas, «por encontrarse afiliado al ISS desde junio de 2009 hasta julio de 2010», a las que deben sumarse las cotizadas con el departamento del Cauca, que «superan las 400 semanas». En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación con retroactividad al 21 de marzo de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente
o «la suma que resulte probada en el proceso»; la indexación, conforme al IPC certificado por el DANE, entre la fecha en que se le debió cancelar la mesada y en la que efectivamente se paguen; y, las costas del proceso. Fundamentó sus pedimentos, en que fue servidor del Departamento del Cauca vinculado a la Caja Departamental de Previsión Social; que en el año de 1995, se afilió al ISS con el fin de cubrir los riesgos de IVM y como independiente desde junio 2009 hasta julio 2010, data en que se desafilió, por carecer de los ingresos económicos para sufragar los aportes a salud y pensión; que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 78 años de edad, y con afectación de «diferentes patologías que le imposibilitan laborar Yy conseguir los recursos para continuar cotizando». Señaló que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 78.39%, con fecha de estructuración 21 de marzo de 2011; que requirió a Colpensiones la pensión de invalidez, la cual le fue negada en dos oportunidades; que cotizó más de 400 semanas a la
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Radicación n. 76012 seguridad social, por lo que si existía algún ciclo que no se hubiera pagado, la accionada tenía la potestad de «cobrar ese dinero o descontarlo de la pensión, pero no negar el derecho»; que acudió a la acción de tutela pero que se le ordenó adelantar el respectivo proceso ordinario (fs.- 34 a 41). Al contestar, la Administradora de Pensiones,
Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos inadmitió que el demandante hubiera laborado para el Departamento del Cauca, que fuera — afiliado independiente entre el 2009 a 2010 y que tuviera la obligación de concederle la prestación, en caso de que se reportaran aportes no pagados. Destacó que le negó al actor la pensión de invalidez, en razón a que no cumplió con el requisito de la fidelidad de cotización al sistema de pensiones, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el «artículo 11 de la Ley 797 de 2003», y porque a la fecha de estructuración de la invalidez mo se encontraba afiliado al sistema general de pensiones». En su defensa, propuso las excepciones que nombró: prescripción, inexistencia de reconocer el retroactivo pensional reclamado e inominada (fs.58 a 64).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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3 Radicación n.” 760012 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en providencia del 13 de abril de 2016 (fs.77 a 83), decidió: Primero.- DECLARAR que al tenor de los (sic) previsiones de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, y las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo, el señor RICARDO ALFONSO PALTA, [...], es beneficiario de la PENSI[ÓNN DE INVALIDEZ POR RIESGO COM[ÚIN, a partir del día 22 de Marzo
de 2011, tal y como se ha dejado sentado en la parte considerativa de este fallo.- Segundo: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES, a emitir una (sic) nuevo acto administrativo donde se ordene reconocer Yy pagar al señor RICARDO ALFONDO PALTA, PENSI[ÓNN DE INVALIDEZ causada de manera retroactiva desde el día 22 de Marzo de 2011, valores que debidamente calculados a la fecha de este fallo ascienden a la suma de $42.327.265 por mesadas pensionales causadas, m/ájs $5.577.599 pesos por indexación de dichas mesadas, para un total a la fecha de este fallo de $47.904.864 derecho pensional que será exigible hasta tanto perduren la causales legales que han dado origen al mismo.
Tercero: FACULTAR a la demandada COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional a reconocer al actor por cuenta de este fallo judicial, DEDUZCA las sumas pagadas a la fecha al demandante por pensión mínima por fallo de tutela que le amparfó] provisionalmente dicho derecho emitido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAY(ÁJN de fecha 21 de Enero de 2015, y aquellos valores que resulten por aportes a pensión dejados de pagar oportunamente por el demandante entre el Junio 1 de 2009 al 21 de Marzo de 2011, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo expuesto sobre el particular en esta sentencia. - Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES, por lo expuesto.
Cuarto.- (sic) CONDENAR a la Demandada al pago de COSTAS,
incluidas las AGENCIAS EN DERECHO que de (sic) fijan en este fallo a favor de la parte demandante y a cargo de COLPENSIONES como demandada, en la suma equivalente al de las pretensiones dinerarias concedidas en este fallo. NOT[ÍFIQUESE. Queda notificado en estrados este fallo a las
partes. RAFAEL ARCESIO ORDOÑEZ ORDOÑEZ. Juez.
RECURSOS: SIN RECURSOS: - AUTO: se ORDENA REMITIR EL PROCESO en grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo ordena el artículo 69 del CPL y de la SS., en tanto que el fallo que se notifica en esta audiencia fue adverso a una entidad pública
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Radicación n.” 76012 del ordena (sic) nacional.- REMITIR en consecuencia inmediatamente el proceso al Superior con todos sus cuadernos y anexos.- El auto se notificó en estrados. Sin recursos. (Negrilla del texto original)
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 16 de agosto de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas (fs.”cd.21 acta 22, cuaderno del Tribunal) Precisó que, de conformidad a las situaciones de orden fáctico y jurídico del caso, y en observancia a los criterios jurisprudenciales vigentes, el problema jurídico giraba en torno a establecer si era procedente la pensión de invalidez
deprecada. Señaló que la respuesta al anterior planteamiento era negativa», en tanto no podía presumirse que entre el 1 de junio del 2009 y el 21 de marzo de 2011, época en que se estructuró el estado de invalidez, se hubieran generado cotizaciones a favor del actor que pudieran tenerse como válidas, pues «dentro de ese periodo no existe constancia» que estuviera «prestando sus servicios de imanera dependiente», única hipótesis que permitía dar aplicación a la «regla jurisprudencial», en razón a que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que las acciones de cobro «sólo resultan viable frente a empleadores, más no respecto de los
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Radicación n.” 76012 afiliados cuando ellos cotizan a título de trabajadores independientes», por lo que en este último evento, es el asegurado el responsable de «pagar los aportes al sistema». Dijo que la norma a aplicar en el sub examine, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 1 de la Ley 860 de 2003, en atención a que era el precepto vigente al momento en que se configuró la contingencia, en donde se consagra que «tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido y acredite haber cotizadó un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del citado estado». A reglón seguido, consideró que: En este caso conforme a la documental obrante al folio 3 del expediente se tiene que al Señor Ricardo Alfonso Palta le fue
dictaminado una pérdida de capacidad laboral de origen común equivalente al 78.39% con fecha de estructuración 21 de marzo de 2011. Asimismo, de los documentos visible a folios 5 y 11 se aduvierte que para la referida fecha del actor contaba con tiempos de servicio al sector público cotizados a CAJADER equivalente a 5 años 7 meses y 5 días y con 236.44 semanas cotizadas al ISS por servicios prestados al sector público particular y como trabajador independiente de los cuales sólo 42.85 corresponden a cotizaciones efectuadas dentro del período comprendido entre el 21 de Marzo 2008 y el 21 de marzo de 2011, es decir, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Así las cosas, indefectiblemente surgía como respuesta la pretensión principal del actor, que éste no cumplía con uno de los dos requisitos consagrados en la legislación vigente para el reconocimiento de la pensión solicitada para la fecha en que se estructuró su estado de invalidez, esto es, contar con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
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Radicación n.” 76012 En este punto y dados los fundamentos de la decisión que ahora se revisa, debe decirse que es cierto que en algunos eventos para efectos pensionales es dable contabilizar a favor del afiliado periodos que se encuentran insolutos de pago pero bajo el entendido que esos casos se circunscriben en los afiliados que se encuentran en el sistema, bajo el reporte de trabajadores dependientes, pues es claro que en estas oportunidades al tenor
de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 es el empleador el responsable del pago de los aportes al sistema, pues está facultado para descontar del salario del trabajador el monto de las cotizaciones obligatorias que a éste le corresponden y ahí que para garantizar que esos recursos no se desvíen del sistema se haya facultado a las administradoras del régimen pensional para adelantar acción de cobro ante los empleadores con motivos del incumplimiento de las obligaciones para con el sistema, están en el artículo 24 de la Ley 100 del 93. Aludió a la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad, 36648, para estimar que: [...] queda evidenciado que no era dable asumir en el caso del demandante que dentro del período comprendido entre el 1% de junio del 2009 y el 21 de Marzo 2011 se generaron cotizaciones a su favor ante la falta de cobro de las mismas por parte de la administradora del régimen pensional, porque conforme al historial laboral, no aparece reporte alguno que permite inferir que este prestó sus servicios para otra persona de manera dependiente y por el contrario lo que sí se advierte es que la vinculación al sistema se mantenía bajo la calidad de trabajador independiente, y bajo ese estado de cosas ninguna cotización era dable que se pudiera generar. Por lo tanto, la Sala considera que fue desacertado partir de tales supuestos, para concluir que con las semanas causadas dentro de ese supuesto lapso de tiempo el actor reunió las 50 semanas exigidas en el numeral primero del artículo 39 de la Ley 100 del 93 modificado por el artículo primero de la Ley 860 de 2003. Explicó que tampoco era dable conceder la prestación
en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en observancia al principio de la condición más beneficiosa «bajo los alcances fijados por la Corte Constitucional», en razón a que
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Radicación n. 76012 el actor no cumplió con el mínimo de las 300 semanas exigidas al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, según el «certificado de información laboral para efectos del Bono pensional» (f.10) y la historia laboral (fs.11 a 12), pues solo alcanzó 90, que resultarían insuficientes para acceder al derecho pensional. Manifestó que en el evento de que se llegara a tener en cuenta el tiempo de servicio en el que el demandante laboró para el Departamento del Cauca, dentro del periodo comprendido del 4 de marzo de 1991 al 1 de abril de 1994 que fueron cotizados a CAJADER, tampoco se cumpliría con la densidad de semanas requeridas, pues durante ese lapso correspondería a 161, que sumadas a las 90 que sí fueron cotizadas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, arroja un total de 251 semanas. Dicho lo anterior, indicó que: [...] la fecha límite [es] el 1 de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, como lo hizo el juez de tutela al reconocer de manera transitoria la pensión de invalidez del actor para la contabilización de las semanas en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
como quiera que si bien no se desconoce que en virtud de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 151 de la citada ley y el Decreto 691 de 1994, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental municipal y distrital empezaría a regir a más tardar el 30 de junio 1995, dentro del expediente se encuentra acreditado con la documental obrante a folios 8 del cuademo de primera instancia, que para el empleador departamento del Cauca, el sistema entró en vigencia el 1 de abril de 1994. En consecuencia, queda ahí evidenciado que las 300 semanas exigidas por el acuerdo del seguro social sólo podían ser contabilizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez al actor con aplicación del principio de la condición más
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Radicación n. 76012 beneficiosa hasta el 1 abril del 94 y por ello no era dable reconocer ni aún por esta vía, la pensión reclamada por el demandante debiéndose ordenar en virtud del grado junsdiccional de consulta la revocatoria de la sentencia que ahora se revisa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Se pretende con esta demanda, que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Popayán; que data del día 16 de agosto de 2016, [...]
providencia que REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán del día 13 de abril de 2016, que había estimado las pretensiones de la demanda inicial y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán; objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán del día 13 de abril de 2016. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de aplicación SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 760012 indebida de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N., como «consecuencia de los errores evidentes de hecho originados en la apreciación errónea de las pruebas que adelante se señalan».
Enlista los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO ALFONSO PALTA estuvo afiliado y cotizando a COLPENSIONES desde junio de 2009 hasta julio de 2010.
2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó más de 50 semanas entre junio de 2009 y julio de 2010.
3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez a cargo de COLPENSIONES.
4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante estuvo afiliado y cotizando más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
Denuncia como pruebas «INDEBIDAMENTE APRECIADAS»: i) comprobantes de pago de aportes para pensión de junio de 2009 y julio de 2010; ii) certificación de servicios prestados al Departamento del Cauca; iii) historia laboral; y, iv) calificación de pérdida de capacidad laboral. Asegura que está «probado» que estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos IMV, desde junio de 2009 hasta julio de 2010; que aunque «no tiene en su poder los comprobantes de pago de todos los meses antes citados», en tanto se trata de una persona de 78 años de edad, lo que no puede discutirse es que estuvo vinculado a la entidad de seguridad social, por más de 50 semanas en los 3 años
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Radicación n.” 76012 anteriores al 21 de marzo de 2011, fecha de estructuración de la invalidez, según consta «en el acto de calificación», máxime cuando los comprobantes de enero a julio de 2010 evidencian su cumplimiento con el sistema. A continuación, señala que: [...] si en gracia de discusión se aceptara que hubo omisión en el pago de alguno de los meses por no existir el soporte del pago, COLPENSIONES debió requerir al afiliado, entre enero y julio de
2010 cuando éste realizó los pagos de esos meses, para que corrigiera y pagara el mes faltante, pues se entiende que si pagó esos meses, para él los anteriores estaban cancelados. De esta manera las pruebas obrantes en el expediente conducen a colegir que el demandante sí estuvo como afiliado y cotizando a la demandada por más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pero en lugar de ello el Tribunal interpretó que no había cumplido con la obligación de aportar 50 semanas en los últimos 3 años y no tuvo en cuenta en total había cotizado más de 400 semanas en su vida laboral, lo que supera el mínimo de las 50 semanas que el sistema exige para acceder a la pensión de invalidez. Con este proceder el Tribunal violó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez de origen común, en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N. que establecen la seguridad social como un servicio público obligatorio, al que deben aplicarse los principios del artículo 53 de la C.N. es especial los de situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, pues en el presente caso se optló] por la situación menos favorable para un anciano de 78 años de edad que ha perdido casi el 80% de su capacidad laboral.
VII. RÉPLICA La ¿Administradora Colombiana de Gpensiones, Colpensiones, indica que el escrito de casación presenta deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo,
puesto que a pesar de que la acusación se encamina por la
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Radicación n. 76012 vía indirecta, su desarrollo corresponde a un debate netamente jurídico; además, que no se atacaron todos los fundamentos en lo que se soportó la sentencia impugnada, como lo es la mo existencia del deber legal de cobro por parte de Colpensiones frente a los trabajadores independientes en estado de mora», ni la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa, con base en las pautas jurisprudenciales establecidas por esta Corte. Añade que en todo caso el recurso de casación fracasaría, porque el colegiado no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, pues acertó cuando coligió que de la historia laboral del actor se desprendia, que sufragó 300 días en los 3 años anteriores al momento de la estructuración de su estado de invalidez, o 42.857.143 semanas de cotización», cifra que se obtiene a través de una «simple» operación matemática.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión de primer grado, tuvo en cuenta el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, el dictamen de calificación de invalidez, la certificación expedida por el Departamento del Cauca y la historia laboral del afiliado, con los cuales concluyó que el demandante no tenía derecho a la pensión de invalidez, en
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Radicación n.” 70012 razón a que no reunió la densidad de semanas exigidas por las normas en mención. Por su parte, el recurrente le atribuye al juez colegiado haberse equivocado en su decisión, pues a su juicio, cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con el argumento de que debía tenérsele como válidos los ciclos comprendidos «entre el 22 de marzo de 2008 y el 21 de marzo de 2011», en tanto los comprobantes de pago, evidenciaban su cumplimiento al sistema y que caso de que no se hubieran cancelado, era obligación de la administradora requerirlo mediante el procedimiento de cobro coactivo. La controversia que le asiste resolver a esta Sala, radica en punto a determinar, si el ad quem incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura, al concluir que no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez. Dada la vía de ataque elegida, se procede a estudiar el sub examine, no sin antes precisar que se encuentran por fuera de debate los siguientes aspectos fácticos: 1) Que Ricardo Alfonso Palta, nació el 11 de junio de 1936 (f.2); ii) que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1993, tenía más de 40 años de edad; y, i) que el grupo médico laboral de Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.39%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 21 de marzo de 2011 (f£.3).
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Radicación n. 76012 Al descender a las pruebas denunciadas por apreciación indebida, se observa que: La documental expedida el 12 de junio de 2013, por el técnico administrativo de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Cauca (fs.4), da cuenta que el actor prestó sus servicios en calidad de empleado público a la Secretaría de Hacienda Departamental, en el cargo de «ADMINISTRATIVO AGENTE DE RESGUARDO», desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 14 de mayo de 1998, con una asignación final de $203.832 mensuales y que durante ese lapso se realizó aportes a CAJADER, según consta en la «CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN Y EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES» (f.10), que resultan 2.631 días, equivalentes a 375.86 semanas. Del documento proveniente del grupo médico laboral de Colpensiones de enero de 2013, se desprende que la administradora le determinó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 78.39%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 21 de marzo de 2011, según el Manual Único para la calificación de la invalidez adoptado por el Decreto 917 de 1999 (f.3). De la historia laboral de Ricardo Alfonso Palta (fs.11 a 12), se encuentra que durante el lapso comprendido del 11 de octubre de 1984 al 31 de mayo de 2010, cotizó 236,44 semanas al ISS, y que entre el 21 de marzo de 2008 al
mismo día y mes de 2011, solo se ve reflejado el pago de los
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Radicación n. 76012 siguientes ciclos: «200906» a «200911» y «201002» a «201005», con la anotación «Trabajador independiente». Visto lo anterior, la Sala colige que el juez de apelaciones no se equivocó al apreciar los elementos de convicción analizados, pues en efecto el demandante durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, tan solo cotizó 43.29 semanas. En cuanto a los dos comprobantes de pago recaudados por el BANCO AV VILLAS números 24871396-4 de junio de — 2009 y 43400794-3 de julio de 2010, respectivamente, por valor de $285.000 y $294.400, debe advertirse que, aunque se acusa por apreciación errónea, lo cierto es que el juzgador de segundo grado no lo valoró; sin embargo, ello resulta intrascendente, como quiera que no se individualizó a favor de quién se realizaron esas consignaciones, ni por qué concepto. En lo relativo al argumento traído por la censura, de que era obligación del ISS realizar los mecanismos de cobro correspondientes a fin de sufragar las semanas faltantes durante el lapso comprendido «entre el 22 de marzo de 2008 y el 21 de marzo de 2011», debe precisarse, que el ordenamiento jurídico no diseñó «un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha
cartera vencida», para los trabajadores independientes, como sí lo hizo para los dependientes.
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Radicación n. 76012 La anterior postura, se encuentra, entre otras, en la sentencia SL13077-2014, allí recordó que: [...] la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797 / 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ... Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido». Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que «Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente». Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte «por
períodos mensuales y en forma anticipada», de manera que las movedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente»; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma «extemporánea» si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo. Con todo, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación, ha adoctrinado que la controversia en materia pensional por estado de invalidez de origen común, debe analizarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento de la contingencia o, del hecho generador del riesgo, situación que se determina con el dictamen de calificación y estructuración de la pérdida de capacidad laboral del asegurado; igualmente, se ha reiterado que por regla general, solo es dable la aplicación
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Radicación n.” 76012 del principio de la condición más beneficiosa, con la norma inmediatamente anterior a la que rige en la época del siniestro, siempre y cuando el afililado tenga una expectativa legítima, pues no es permitido efectuar una búsqueda histórica de las leyes precedentes, a fin de encontrar la más conveniente. En ese orden, al estructurarse la pérdida de capacidad laboral de Ricardo Alfonso Palta el 21 de marzo de 2011, y ser la Ley 860 de 2003, la norma legal vigente, únicamente es posible aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa la Ley 100 de 1993, en su versión original, mas no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artiículo 1. del Decreto 758 del mismo año. Desde este lineamiento, se procede a estudiar la
aplicación del artiículo 39 de la Ley 100 de 1993, bajo la óptica de la sentencia CSJ SL2358-2017, nueva doctrina de esta Corporación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, que instruyó: [...] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea antertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo
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Radicación n. 760012 construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, ttérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 20037 Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 8360 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al
sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición, respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posibl
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