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CSJ - SL533-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL533-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL533-2020 Radicación n.° 74236 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO VILLADA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantó contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO VILLADA GÓMEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.Radicación n.° 74236

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Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de agosto de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2012; que es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó

753.58 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 500 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual se negó con fundamento en que no reunió la densidad de aportes exigida en la Ley 797 de 2003 y que perdió el régimen de transición, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 9, cuaderno principal). Al contestar el libelo, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las peticiones, pues consideró que carecían de fundamento legal. De los hechos, aceptó que la actora se encuentra afiliada al régimen pensional que administra, que le negó la prestación por vejez por incumplimiento de los requisitos para conservar los beneficios de la transición y de la Ley 797 de 2003. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de derecho sustancial, improcedencia de mesadas adicionales, y de retroactivo, falta de causa para pedir, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación de las condenas (f.° 26 a 30, ibídem).Radicación n.° 74236

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 2015 (f.° 47 CD y 52, ibídem), decidió: PRIMERO: Se declaran prósperas las excepciones de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE

ibídem), decidió: PRIMERO: Se declaran prósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LOS INTERESES MORATORIOS propuestas por la accionada, conforme a los fundamentos que motivaron la decisión.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARÍA CONSUELO VILLADA GÓMEZ, […].

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante vencida en juicio […] (negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia fechada el 3 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, establecer, si la demandante acreditaba los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si tenía derecho a que se le respetaran los beneficios del régimen de transición. Refirió, que se encontraba probado que la demandante nació el 29 de agosto de 1957; que a la entrada en vigenciaRadicación n.° 74236

SCLAJPT-10 V.00 4 de la ley de seguridad social, tenía más de 35 años de edad, estaba vinculada y cotizando al ISS por intermedio de un empleador privado, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, no cumplió con los requisitos del «Decreto 758 de 1990» antes del 31 de julio de 2010, pues los 55 años llegó el 29 de agosto de 2012. De modo que, para poder extenderle dicho régimen, debía tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha en la cual, según la historia laboral, solo tenía 643. Conforme consta a folios 71 a 74 del cuaderno principal, verificó que no efectuó los pagos correspondientes a su aporte en el régimen subsidiado, motivo por el cual el consorcio Colombia Mayor devolvió el subsidio del Estado. Dijo, que la actora no alcanzó el tiempo de cotización exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que tampoco tendría derecho a la prestación reclamada. Para responder los planteamientos de la demanda, con relación a la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser violatorio de normas constitucionales y tratados internacionales, así como los principios de buena fe, progresividad y no regresividad de los derechos sociales, argumentó que si bien en nuestro ordenamiento jurídico se consagra el respeto a los derechos adquiridos, tanto en la Constitución Política como en el mencionado acto reformatorio de esta, lo cierto es que el legislador, mediante

argumentó que si bien en nuestro ordenamiento jurídico se consagra el respeto a los derechos adquiridos, tanto en la Constitución Política como en el mencionado acto reformatorio de esta, lo cierto es que el legislador, mediante dicha enmienda constitucional, luego de cumplir con los debates correspondientes y que este fue analizado por laRadicación n.° 74236

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Corte Constitucional, el cual salió avante, lo que hace imperativa su aplicación conforme el artículo 4° de la CN. Consideró, que si bien el artículo 36 se intentó modificar en diferentes oportunidades, sin que fuera posible, se logró a través del Acto Legislativo 01 de 2005, fundamentado principalmente en los problemas de sostenibilidad financiera que acusa el régimen de prima media; que en los instrumentos de derecho internacional se ha dicho que las prestaciones pensionales no son absolutas y en cada caso se debe examinar la legitimidad y proporcionalidad para determinar si el Estado hace un justo balance entre las demandas de interés general de la comunidad y los requisitos de protección de los derechos individuales; que el estado social está sustentado en pilares, entre ellos el de prevalencia del bien general sobre el individual y la reforma constitucional es el resultado de ese análisis para permitir la sostenibilidad del sistema. Así mismo, invocó la sentencia CC C-528-2013, en la que mencionó que la reforma constitucional obedecía a estas políticas necesarias para garantizar la sostenibilidad

sostenibilidad del sistema. Así mismo, invocó la sentencia CC C-528-2013, en la que mencionó que la reforma constitucional obedecía a estas políticas necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera y resguardar el RPM en el futuro, por lo que era válida la reforma pensional, no obstante introducir requisitos menos favorables que las normas anteriores (f.° CD 76 y 79, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por elRadicación n.° 74236

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Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas como es de rigor (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por la vía directa, […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50,

141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 Y 11 de la OIT, aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional En la sustentación del cargo, transcribe los argumentos del Tribunal y alega que la inclusión de normas pensionales en la Constitución es anti-técnica, por ello pueden ser sujetas a interpretación e inclusive, a inaplicación, pues vulneran otras disposiciones del bloque de constitucionalidad.Radicación n.° 74236

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Hace referencia al contenido sustancial del artículo 48 de la CN, dado que consagra la pérdida del régimen de transición y cita la sentencia CSJ SL5470-2014, en la que la Sala lo definió como una expectativa legítima. Transcribe el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en el cual se fijó que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, […] no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto

para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. También, reproduce como artículo 53 ibídem, que no solo trae el principio de favorabilidad, sino el de condición más beneficiosa y señala que este debe ser interpretado como norma protectora de los derechos adquiridos y de las expectativas legitimas que son situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para su causación. Indica, que «las nuevas normas no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de «protectivo» de grupos de personas que por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior», pues de tratarse de derechosRadicación n.° 74236 SCLAJPT-10 V.00 8 adquiridos ellos son inmutables, conforme al mandato del artículo 58 de la CN. Asegura, que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas

legítimas, «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso », más aún si, como pretende demostrar, va en contravía de instrumentos internacionales y de la legislación interna. Considera, que esta Corporación es a quien le corresponde darle el alcance que corresponde, de acuerdo con los postulados del Estado social de derecho, que propenden por una interpretación más amplia y garantista de los derechos sociales; que, en estos casos, dada la relevancia jurídica de la discusión, el operador judicial « no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas» y que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana del afiliado (artículo 272, Ley 100 de 1993). Explica, que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno, por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política; de ahí que integran el bloque de la constitucionalidad, consagran la aplicación de los principiosRadicación n.° 74236 SCLAJPT-10 V.00 9 de favorabilidad, progresividad y no regresividad, que en ningún caso pueden ser desconocidos o limitados. En armonía con lo anterior, resalta que el principio de

SCLAJPT-10 V.00 9 de favorabilidad, progresividad y no regresividad, que en ningún caso pueden ser desconocidos o limitados. En armonía con lo anterior, resalta que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos, está consagrado en el artículo 48 de la CN que establece que: « el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social», los que a su vez se hallan establecidos en las normas de derecho internacional, en tratados ratificados por Colombia y que, como lo consigna la ley y lo tiene adoctrinado esta Corporación, hacen parte de la legislación interna. En apoyo de su dicho, transcribe un aparte de la sentencia CC C-228-2011. Advierte, que tiene una expectativa legítima a pensionarse bajo el régimen de transición, la cual es probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho; que para ello requiere que se mantengan las condiciones establecidas en una ley determinada; que éstas pueden ser modificadas por el legislador, en virtud de sus competencias, con el objeto de cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificados de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. Asevera, que la modificación introducida por el Acto

cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificados de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. Asevera, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene como único fin, salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistemaRadicación n.° 74236 SCLAJPT-10 V.00 10 general de pensiones, lo que va en contraposición a los principios de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que están en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Trae a colación el principio de confianza legítima como referente de respeto a las reglas de juego que se fijan a los asociados para acceder a un derecho, lo que apoya en pronunciamiento de la Sala Civil, «identificado CSJ SC1100102-03-000-2005-00251-01», cuyos apartes transcribió. Expresa, que ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del Acto Legislativo,

afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica y, en concreto, el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente. Ello impone el quiebre del fallo y, en instancia, proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación (f.° 8 a 19, ibídem).

VII. RÉPLICA Sostiene, que resulta «exótico» el planteamiento de que Acto Legislativo 01 de 2005, vulnere al artículo 48 de laRadicación n.° 74236

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Constitución, pues al ser el primero una modificación del segundo, se está refiriendo a ella misma. Considera, que no existe antinomia entre los artículos 48 y 53 de la CN, ni entre este y los convenios de la OIT, pues en tal caso se solucionaría, aplicando la norma posterior, que en el tiempo es el aludido acto, el que, además, es norma especial, por lo que no habría otro criterio para otorgarle preponderancia a otra norma. Por último, indicó que luego que la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, hizo el análisis del exequibilidad, no le es dable a esta Sala adoptar una decisión que se aparte de ese pronunciamiento y que

Por último, indicó que luego que la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, hizo el análisis del exequibilidad, no le es dable a esta Sala adoptar una decisión que se aparte de ese pronunciamiento y que esta Corporación no tiene entre sus funciones evaluar la validez de las reformas constitucionales (f.° 33 a 37, ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia en la sentencia del Tribunal de violar (f.° 20 a 21, ibídem): […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, en armonía con, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 e, infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.

En la demostración, transcribe el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y expone:Radicación n.° 74236

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Los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad

humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas nuevas que no aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio Constitucionales de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas si de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata. Igualmente, cita el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y advierte que de ahí se desprende que se consagró un aumento de semanas para acceder a la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2005 y de edad, desde el 1° de enero de 2014. Por lo tanto: […] si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que sólo lo conserva hasta el año 2014 quién a julio 29 de 2005 tengan 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la ley 797 de 2003, sólo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que en consecuencia en estricto rigor se

podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional.

IX. RÉPLICA Manifiesta, que se equivoca la recurrente al disertar sobre la suspensión de la Ley 797 de 2003, pues ese es un acto no realizado por la reforma constitucional. En consecuencia, solicita su improsperidad (f.° 37 a 38, ibídem).Radicación n.° 74236

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X. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por la censora, no son motivo de controversia los siguientes hechos: i) que la actora nació el 29 de agosto de 1957 y alcanzó 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al régimen de pensiones administrado por el ISS y era beneficiaria de régimen de transición; iii) que al 29 de julio de 2005, no tenía cotizadas 750 semanas y, iv) que no completó la densidad de aportes exigida por el artículo 33 ibídem, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal fundamentó su decisión, en que, pese a ser

la densidad de aportes exigida por el artículo 33 ibídem, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003. El Tribunal fundamentó su decisión, en que, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, este solo se conservó, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010, como quiera que únicamente quienes tenían 750 semanas al momento de entrar en vigencia el referido acto, se les mantiene hasta el 2014. Por lo tanto, habida cuenta que no completó los requisitos de densidad de cotización y edad del Acuerdo 049 de 1990, dentro de dichas datas, debía pensionarse con base en las normas vigentes. La censura pretende que se inaplique el parágrafo transitorio n.° 4 del AL 01 de 2005, porque viola el principio de progresividad, así como sus expectativas legítimas, para acceder al derecho pensional. De este modo, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si erró el Tribunal, al aplicar el parágrafoRadicación n.° 74236 SCLAJPT-10 V.00 14 transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, si es posible, mantener el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una afiliada que no cumple con sus supuestos, en aras de respetar su expectativa legítima y el principio de progresividad. Esta Sala de la Corte ha señalado repetidamente, que los derechos adquiridos en materia pensional son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber

principio de progresividad. Esta Sala de la Corte ha señalado repetidamente, que los derechos adquiridos en materia pensional son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, quedando pendiente solo su reconocimiento; de modo que, antes del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, el afiliado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL 21 jul. de 2010, rad. 37581, CSJ SL8989-2016, CSJ SL1900-2018), pero en ningún caso de un derecho adquirido. En sentencia CSJ SL2821-2019, esta Corporación, invocando la CSJ SL1347-2019, se refirió al tema de la aplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo y la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad, así: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dichaRadicación n.° 74236 SCLAJPT-10 V.00 15 norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

Y finalmente, en la misma providencia, en cuanto al examen que propone el censor del multicitado parágrafo, de cara al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala expresó: 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador. Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo

375 de la Constitución confiere al legislador. Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando

tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz?Radicación n.° 74236

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Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional. En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política. Bajo los parámetros enunciados, se advierte que como la recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal al indicar que no tenía un derecho adquirido, que había perdido el beneficio transicional y que, en consecuencia, no era posible conceder el derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En cuanto a lo manifestado en el segundo cargo, según

bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En cuanto a lo manifestado en el segundo cargo, según el cual ante las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, el incremento en el requisito de semanas establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sólo cobró vigor a partir del año 2011, debe anotarse que esta Sala, al decidir un asunto de iguales contornos al aquí analizado, en la sentencia CSJ SL 1077-2019, tuvo oportunidad de pronunciarse y desestimar el planteamiento del recurrente, con los siguientes argumentos:Radicación n.° 74236

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Contrario a ello, de las reflexiones plasmadas en el cargo se puede inferir que la intención del censor está encaminada a demostrarle a la Corte que, desde el punto de vista jurídico, debido a las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005, el aumento de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo puede cobrar vigor a partir del año 2011. Esta tesis, en los términos planteados, no es admisible para la Corte, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso

En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «…a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» (Destaca la Sala). La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «…el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…» Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la

Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, según su preciso texto, limitó la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, «…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pos

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