CSJ - SL5331-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL5331-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5331-2021 Radicación n.° 83622 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL REYES MUÑOZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Saúl Reyes Muñoz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que como le fue concedida pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de septiembre de 2011, tenía derecho al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83622 canceladas entre esa fecha y el 1º de marzo de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 11 de septiembre de 1951, tenía más de 40 años al 1º de abril de
1994. Adujo que dicha prerrogativa le era aplicable hasta el 2014, comoquiera que contaba con 750 semanas al 29 de
julio de 2005. Señaló que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de vejez según los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de septiembre de 2011 -fecha en la que acreditó 60 años y 1030 semanas de cotizaciones-. Relató que, «[…] en el año 2012» elevó un derecho de petición ante la accionada, buscando el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, dijo que por medio de las Resoluciones n.º GNR 019954 del 28 de febrero de 2013; n.º GNR 187879 del 27 de julio de 2013; n.º VPB 23410 del 5 de diciembre de 2014; n.º GNR 301522 del 12 de octubre de 2016; n.º GNR 350721 del 23 de noviembre de 2016 y VPB 1116 del 10 de enero de 2017, le fue negada por no reunir los requisitos previstos tanto en el Acuerdo 049 de 1990 como los del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83622 Informó que Colpensiones le adjudicó a través de la Resolución n.º GNR 60492 del 27 de febrero de 2017, una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2017 según los postulados del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una primera mesada de $737.717, calculada con base en 1257 semanas de aportes. Insistió en que su derecho prestacional lo causó desde el 11 de septiembre de 2011, por lo que fue en ese momento,
que debió empezar a disfrutarlo. Incluso, aseguró que se vio obligado a continuar realizado cotizaciones por la negligencia de la entidad y que, en ese sentido, vio supeditada su decisión de retirarse del Sistema General de Pensiones. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, los términos en que fue otorgada la pensión de vejez y las correspondientes respuestas negativas previas. Precisó que, en virtud de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los momentos de causación y disfrute de la prestación diferían. Es decir, que para consolidar el derecho se exigía el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, mientras que para recibir su pago se requería la desvinculación del sistema. No obstante, planteó que el señor Reyes Muñoz hizo su última cotización el 29 de febrero de 2017, por lo que era a partir de ese instante en el que se podía adjudicar la
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83622 prestación y no antes como equivocadamente lo pretendía, sobre todo porque no reunía las exigencias para consolidar el derecho. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: Declarar que el señor Saúl Reyes Muñoz tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, reconozca y pague su pensión desde el 02 de octubre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con antelación al 16 de marzo de 2014, conforme a lo dicho.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Saúl Reyes Muñoz la suma de $25.590.886 por concepto de retroactivo pensional causado entre el mes de marzo de 2014 y el mes de febrero de 2017 inclusive.
CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Saúl Reyes Muñoz los intereses moratorios de que trata el cano 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 16 de marzo de 2014 y hasta tanto se verifique el pago de la suma causada por concepto de retroactivo pensional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el recurso de apelación presentado por la entidad y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83622 favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de providencia del 14 de noviembre de 2018, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a Colpensiones. Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos a resolver, determinar (i) si era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez
a partir del 2 de octubre de 2012; (ii) si, dado el caso, era correcto el valor liquidado por el juez respecto del retroactivo adeudado y (iii) si había lugar a la condena de intereses moratorios. Frente al primer interrogante, dijo que eran hechos acreditados dentro del proceso, (i) que el señor Reyes Muñoz presentó una solicitud para que le fuera concedida la prestación el 2 de octubre de 2012; (ii) que le fue negada por Colpensiones bajo el argumento de que, a la fecha, tenía 905 semanas, las que resultaban insuficientes para causar el derecho según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; (iii) que en el 2016 volvió a presentar una reclamación administrativa y la prestación le fue negada por no reunir el requisito mínimo de aportes, lo cual fue reiterado en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación y (iv) que la entidad le otorgó por medio de la Resolución n.º GNR 60492 del 27 de febrero de 2017, una pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2017. Así mismo, aseguró que el demandante presentó múltiples peticiones de corrección de su historia laboral y
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83622 que, además, después del 2 de octubre de 2011 registró un total de 149,87 semanas de aportes. Por lo tanto, era imprescindible fijar las fechas a partir de las cuales se causó el derecho y procedía su pago. Concluyó que, si bien acreditó los requisitos para
acceder a la pensión el 11 de septiembre de 2011 y elevó la primera reclamación el 2 de octubre de 2012, lo cierto es que efectuó cotizaciones hasta el ciclo 01-2017, incluso en condición de trabajador dependiente tal y como daba cuenta la historia laboral aportada al expediente. En ese sentido, explicó que aun cuando la desafiliación del sistema se puede dar de forma expresa o tácita según los postulados de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, así como de las sentencias CSJ SL900-2018 y CSJ SL32072018, ninguna de estas modalidades se presentó en el caso, pues no hubo actos externos e inequívocos que permitieran concluir su intención de desvincularse, adicionales a las peticiones presentadas de reconocimiento pensional. Conforme a lo anterior, enfatizó en que la sola solicitud no constituye un comportamiento que evidencie la intención de desafiliarse, pues esta debe ir acompañada de la cesación del pago de aportes, lo cual no sucedió. Finalmente, manifestó que debía ser revocada la sentencia del juzgado, pues dio aplicación a una figura que no fue solicitada ni sustentada en el escrito de la demanda inicial como lo fue la eventual inducción a error a la que fue
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83622 sometido el señor Reyes Muñoz. Ello, como consecuencia de la presunta necesidad de seguir cotizando producto de la negativa de Colpensiones de conceder la pensión. Frente a este aspecto, dispuso que, […] tal ejercicio permite concluir que la inducción a error que fue
declarada por el juzgador de primer grado no fue planteada en los hechos y pretensiones del libelo, lo que trae de suyo que el a quo no debió ahondar en el tema pues tal actuar contravía el principio de la congruencia. No obstante, lo anterior, el juez de primer grado si (sic) realizó el mencionado estudio y tal ejercicio lo llevó a declarar como fecha del retiro del sistema el 2 de octubre de 2012, por ser esta calenda la fecha en la que el demandante solicitó por primera vez el reconocimiento de su pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo atacado, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que son replicados y resueltos a continuación de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83622
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar «[…] por la vía indirecta en modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, numeral 6 del artículo 42 del
Código General del Proceso, artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política». Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que en el escrito de la demanda se plantearon los hechos y pretensiones que dan cuenta del error en que indujo Colpensiones a mi poderdante.
2. No dar por demostrado, estándolo que la administradora colombiana de pensiones indujo a error a mi poderdante al momento de proferir la resolución GNR 019954 del 28 de febrero de 2013 y negarle el reconocimiento pensional, no obstante cumplir con los requisitos para acceder a su pensión, lo que conllevó a que el demandante continuara cotizando al sistema general de pensiones.
Lo anterior, producto de la equivocada apreciación de los siguientes medios de convicción: a) El escrito de la demanda. b) La resolución GNR 019954 del 28 de febrero de 2013, mediante la cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de vejez. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal valoró erróneamente la demanda inicial, pues en ella sí se evidencia el desatino en el que incurrió Colpensiones al haber negado el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83622 11 de septiembre de 2011, siendo que para esa fecha acreditó los requisitos exigidos para su causación. Incluso, afirma que, si bien estuvo afiliado y haciendo cotizaciones hasta enero de 2017, lo cierto es que eso se
debió a la negativa de la demandada de concederle previamente la prestación, sobre todo porque no reunía el número de aportes requerido. Por otra parte, en lo atinente al análisis de la Resolución n.º GNR 019954 del 28 de febrero de 2013, expone que en ella está previsto que para el momento de la reclamación administrativa él tenía 60 años y 500 semanas de cotizaciones dentro de los últimos veinte anteriores a la edad mínima para pensionarse.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la providencia atacada vulnera «[…] de forma indirecta la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, los artículos 31 y 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la norma de normas».
Menciona la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No da por cierto estándolo que el demandante acudió por primera vez en procura de su derecho pensional en el año 2012.
2. No da por cierto estándolo que Colpensiones en la resolución GNR 019954 de 28 de febrero de 2013 lo conmino (sic) a seguir
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83622 cotizando ante la supuesta falta de semanas necesarias para pensionarse.
3. No dar por cierto estándolo que mediante las resoluciones GNR 187879 de 27 de julio de 2013 y VPB 23410 del 05 de diciembre de 2014, Colpensiones le insiste a mi poderdante en el no cumplimiento del requisito de las semanas para pensionarse
conminándolo a seguir cotizando para alcanzar su derecho pensional por vejez.
4. No dar por cierto estándolo que por cuarta vez Colpensiones mediante resolución GNR 301522 de 12 de octubre de 2015, conmina a mi poderdante a seguir cotizando por no tener el número de semanas suficientes para poderse pensionar.
5. No dar por cierto estándolo que mediante las resoluciones GNR 350721 de 23 de noviembre de 2016 y VPB 1116 de 10 de enero de 2017 por quinta y sexta vez le indica que todas las resoluciones anteriores son ajustadas a derecho pues sigue evidenciándose la falta de semanas para poder pensionarse.
6. No dar por cierto estándolo que desde la demanda se planteó el error de la entidad demandada en el sentido de que, de un momento a otro, es decir, entre el 10 de enero de 2017 y el 27 de febrero de esa misma calenda, aparecieron “por arte de magia” las semanas que se echaban de menos en la historia laboral desde el año 2012 cuando en primera oportunidad mi poderdante solicito (sic) su pensión.
7. No dar por cierto estándolo que la misma Colpensiones admite en la resolución GNR 60492 de 27 de febrero de 2017 que el status de pensionado de mi poderdante data desde el año
2011.
8. No dar por cierto estándolo que mi poderdante entre el 01 de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014 no realizó cotización alguna en espera de que se le resolviera su solicitud de pensión y que fue para ese periodo en donde Colpensiones se
pronunció mediante resolución GNR 187879 del 27 de julio de 2013 negándole la pensión de vejez. En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal apreció indebidamente las reclamaciones administrativas que elevó ante Colpensiones, pues argumenta que, de haberse otorgado la pensión desde el momento en que se hizo la primera solicitud, él habría dejado de cotizar.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83622 Es más, precisa que entre el 1º de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014 esperó a que se le definiera su situación prestacional; no obstante, en julio de 2013 la entidad le conminó a que siguiera cotizando para completar el número mínimo de semanas requerido. Así las cosas, luego de hacer alusión a las sentencias CSJ SL8294-2016 y CSJ SL900-2018, estima lo siguiente: Como se evidencia el juez colegiado se equivoca en la apreciación de las peticiones elevadas por el recurrente tendientes a pedir su derecho pensional, pues resulta obvio que si Colpensiones en el primer pedimento que data del año 2012 le reconoce el derecho pensional a mi poderdante el mismo hubiese dejado de cotizar de forma inmediata y es que la manifestación expresa y categórica del señor Reyes Muñoz en procura de su pensión no tiene otra significación distinta que hacerse merecedor al disfrute de la prestación económica reconocida, es más el demandante dejo (sic) de cotizar durante más de 18 meses (entre el 01 de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014) en espera de que
Colpensiones le resolviera su derecho pensional, resultando que en el mes de julio de 2013 se le insiste en su negativa pensional conminándolo nuevamente a que siguiera cotizando para completar el número mínimo de semanas que se requerían para la gracia por vejez.
VIII. RÉPLICA Se fundamenta en que la sentencia del Tribunal estuvo ajustada a lo previsto por la ley y la jurisprudencia en este tipo de casos, insistiendo en que no existían motivos para ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado.
Aclara que la pensión de vejez otorgada se dio una vez el demandante se retiró del sistema, aunado a que para la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83622 liquidación de la primera mesada fueron tenidos en cuenta todos y cada uno de los aportes efectuados. Con lo cual, luego de referirse a las sentencias CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38776 y CSJ SL5603-2016, concluye que, Por lo anterior, es contundente que para el reconocimiento de la pensión de vejez era importante que se diera el retiro del sistema del señor SAUL (sic) REYES MUÑOZ, como bien concluyó el juzgador de segunda instancia, situación que sólo aconteció hasta el año 2017. De forma tal que no puede ser como se ha venido sosteniendo a lo largo de este escrito el reconocimiento del retroactivo se haga desde que se cumplieron los requisitos para obtener la pensión de vejez, puesto que para esa data se continuó haciendo aportes al sistema.
IX. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos presentados, para la Sala el
problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir si el señor Reyes Muñoz tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 2012 -fecha en la que presentó su primera reclamación administrativa-, o si, por el contrario, esta debía adjudicarse una vez se retiró del sistema, esto es, el 1º de marzo de 2017 -momento en el que hizo su última cotización. En el anterior análisis, la Corte estima pertinente determinar si existió por parte de Colpensiones alguna conducta negligente en el trámite de reconocimiento del derecho a la pensión, toda vez que el afiliado intentó acceder a la prestación en el año 2012.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83622 A juicio del Tribunal, no hubo ninguna actuación evidente por parte del señor Reyes Muñoz que permitiera vislumbrar una intención de desafiliarse tácitamente del sistema, pues lo cierto es que continuó laborando en calidad de trabajador independiente hasta el 2017. Adicionalmente, señaló que la sola petición de reconocimiento pensional no constituía una demostración propia que permitiera concluir su retiro. Por su parte, el recurrente insiste en que desde el 2 de octubre de 2012 pretendió hacer valer su derecho prestacional y que, el hecho de continuar trabajando y haciendo cotizaciones, se debió únicamente a la negativa de Colpensiones de conceder la pensión bajo el argumento de que no reunía el número mínimo de semanas exigido. Enfatiza en que no estuvo vinculado con ningún empleador
entre el 1º de septiembre de 2012 y el 28 de febrero de 2014, lo que significa un propósito irrefutable de querer jubilarse. Así las cosas, la abordará el análisis del asunto haciendo una inicial aproximación al derecho a la seguridad social, seguido del habeas data en materia pensional lo que lleva al análisis de los deberes de las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. A continuación, se referirá a la causación y disfrute de la pensión en términos del Acuerdo 049 de 1990 y los mecanismos para acreditar el retiro para finalizar con el desarrollo del caso concreto.
I. Derecho a la seguridad social
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83622 El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter esencial que se debe garantizar a todos los colombianos. Así mismo, este amparo constitucional está consagrado en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos Humanos1 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2. Es por esto que el Estado está obligado a cubrir las contingencias que puedan sufrir las personas contra las consecuencias normales de vejez, viudez, invalidez y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. De esta forma, en Colombia en el Sistema General de Pensiones reconoce la pensión de vejez que garantiza que «[…] las personas que lleguen a cierta edad y acrediten el
cumplimiento de determinados requisitos puedan retirarse de sus labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a suplir sus necesidades y las de su familia» (CC T-436 de 2017). Así, se retribuye el esfuerzo realizado por el afiliado de cotizar al sistema durante su vida laboral, y lo protege al 1 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. 2 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83622 momento de llegar a una edad en la que la fuerza para trabajar ha disminuido. Teniendo en cuenta que la prestación requiere de un tiempo prolongado de cotización, como una de sus exigencias, la historia laboral del afiliado y los documentos que soportan dichos aportes son las herramientas necesarias dentro del proceso de su reconocimiento y pago. En este sentido, se ha analizado la importancia y la responsabilidad que tienen las administradoras, de cualquiera de los regímenes pensionales, con respecto al manejo de la información que reposa en los reportes de las semanas de cotización aportes de sus afiliados, porque
además de ser un instrumento para evaluar el otorgamiento de las prestaciones, puede involucrar la afectación de derechos fundamentales cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. Está pues relacionada con la función de la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva (CC T-079 de 2016), que trasciende su valor del puramente instrumental.
II. El habeas data en materia pensional Se ha entendido el habeas data como […] la “herramienta constitucional” con que cuenta el ciudadano para controlar el tratamiento de sus datos personales. Le confiere a la persona derechos de acceso, control y corrección sobre su información y deja en cabeza del ciudadano algunas facultades
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83622 para exigirle al administrador de un banco de datos o archivo un tratamiento adecuado, leal y lícito de sus datos personales3. Por su parte, la Corte Constitucional afirma su carácter de derecho autónomo, «[…] entendido como expresión de la libertad del individuo para tener bajo su esfera de posibilidades jurídicas, acceder, conocer, actualizar, aclarar, corregir, complementar y publicar la información que sobre él se recolecta, maneja, administra o circula» (CC T-855 de 2011). De manera que puede implicar varias acciones, permitiendo que los ciudadanos soliciten la actualización es decir la vigencia de un dato o su rectificación, esto es, la concordancia de éste con la realidad. Así, otorga la facultad al titular de datos personales de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así
como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos (CC T-718 de 2005). Implica entonces que el administrador de los datos ya sea público o privado, debe actuar con diligencia a fin de que ellos no solo se encuentren protegidos sino también actualizados. De manera particular, se refiere la Corporación en la misma sentencia, a la historia laboral como el documento en el que: […] se encuentra registrada toda la información positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de sus funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las 3 Remolina Angarita, Nelson (2013), Tratamiento de datos personales. Aproximación internacional y comentarios a la Ley 1581 de 2012, Bogotá, Legis, pág. 60.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83622 cotizaciones a la seguridad social, los períodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. Concluyendo que el habeas data se convierte en el mecanismo para el ejercicio efectivo de otros derechos, como el acceso a las prestaciones del Sistema de seguridad Social Integral. Adquiere entonces relevancia trascendental la historia laboral para efectos pensionales generando en las entidades administradoras la obligación de protección y diligencia a efectos de contar con información cierta, precisa y fidedigna
(CC T-144 de 2013; CC T-592 de 2013 y CC T-463 de 2016).
III. Deberes de las entidades encargadas de actuar conforme al tratamiento de las bases de datos Las entidades administradoras encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones tienen la responsabilidad de gestionar la información que consignan en las historias laborales, incluyendo datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador y que permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan. De igual forma, deben tener en cuenta lo establecido por el artículo 1º de la Ley 1581 de 2012, en el que se establece el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocerla, actualizarla y rectificar aquella
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83622 recolectada en bases de datos o archivos y los demás derechos contemplados en la ley. En este sentido, en primer lugar, estas entidades tienen la obligación de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones (CC T-079 de 2016), de manera que esta información determina si los afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa. Así, lo sostuvo esta Corporación en la sentencia anteriormente mencionada, luego de estudiar diferentes tutelas formuladas por ciudadanos que habían visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos. Así lo definió en el sentido que la obligación de las
administradoras de fondos de pensiones va más allá de custodiar, conservar y guardar la información de la historia laboral, pues también involucra el deber de organizar y sistematizar esos datos, de tal forma que: […] no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias (CC T-436 de 2017).
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83622 De esta forma, los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la propia entidad. Por otro lado, su obligación tiene otra arista en el sentido que deben consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada, de manera que las historias laborales garanticen el derecho fundamental al habeas data (CC T-079 de 2016). Así lo ha sostenido la Corporación por ejemplo en el auto CC A320 de 2012, al recordar que se debe «[…] garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada», así como «[…] asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido».
Lo anterior permite que dicha información sea actualizada de tal forma que otorgue seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento (artículo 4 de la Ley 1581 de 2012), lo que significa entonces que hay una prohibición correlativa de tratar datos erróneos o incompletos, teniendo en cuenta el valor probatorio de la historia laboral y su importancia al reflejar el verdadero esfuerzo económico realizado por el potencial beneficiario de la pensión. Adicionalmente, estas exigencias están contempladas en la Ley 1581 de 2012 en el artículo 17, en el que se
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 83622 establecen los deberes de los responsables del tratamiento de datos entre los cuales está el de garantizar al titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data. Así mismo, el de garantizar que la información que se suministre al encargado del tratamiento de datos sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Además de actualizar la información, comunicando de forma oportuna al encargado de todas las novedades respecto de los datos que previamente haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada se mantenga actualizada; y, en caso de que la información sea incorrecta, el responsable del dato debe comunicar y rectificar la información al encargado. De igual forma, C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.