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CSJ - SL5333-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5333-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5333-2019 Radicación n.” 68507 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, contra la sentencia proferida, el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el proceso que promovió a la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESP.

I ANTECEDENTES MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara: 1) que existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 8 de julio de 1985; ií) que al 31 de julio de 2010, el régimen de jubilación pactado

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68507 extralegalmente por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBAS.

A. ESP, actualmente ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CÓRDOBA, se encontraba vigente; iii) que son ineficaces e inaplicables, el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional celebrado entre la

demandada y SINTRAELECOL, el 18 de septiembre de 2003, así como también, el del 5 de agosto de 2006, pactado entre aquella organización sindical y ELECTROCOSTA S. A. ESP y, iv) que cumplió los requisitos del parágrafo segundo de la cláusula décimo primera de la CCT 19811983, para acceder a la pensión de jubilación vitalicia, desde el 8 de julio de 2010, por lo que tiene un derecho adquirido. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a reconocerle esa prestación, a partir del 8 de julio de 2010, en cuantía del 100 % del promedio devengado en los tres últimos meses de servicio, debidamente indexada, junto con las mesadas retroactivas, el pago de los intereses corrientes y moratorios, lo que resulte probado y las costas. Narró, que nació el 11 de junio de 1965; que fue vinculado con contrato de trabajo a término indefinido a la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A., el 8 de julio de 1985; que «ocupa el cargo de CANALES DE RELACIÓN DISTRITO, clasificada en el grupo I, banda 2, con centro de trabajo en Planeta Rica - Córdoba»; que para el 29 de junio de 2010, devengaba un salario mensual básico de $1.036.612 y uno total de: $2.447.337; que el 4 de agosto de 1998, se pactó un contrato de transferencia de activos entre la

ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. ESP y

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SCLAJPT-10 V.0O

Radicación n.” 68507 ELECTROCOSTA S. A. ESP; que la última, sustituyó patronalmente a la primera; que el nuevo empleador, asumió el pago de las prestaciones legales y extralegales; que el 31 de diciembre de 2007, hubo una fusión de empresas, en la que el dispensador del empleo, pasó a ser la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

Dijo, que el régimen de jubilación pactado en la Convención Colectiva 1981 — 1993, disponía en el parágrafo 2 de su artículo 11 que, a partir del 1% de noviembre de 1996, se otorgaría pensión a quien hubiere prestado 20 años de servicios continuos o discontinuos, «cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete un guarismo de 69 puntos»; que los convenios colectivos suscritos entre 1965 y 1999, establecieron que las normas pre existentes continuaban vigentes, siempre que no fueren modificadas favorablemente; que asi también fue declarado en el acta extra del 14 de junio de 2000; que desde 1999, cada seis meses, la empleadora presenta denuncia de la convención; que el 18 de septiembre de 2003, el sindicado y ELECTROCOSTA S. A. firmaron un acta extra convencional, que modificó el régimen de jubilación, aumentando el número de años de servicio; que el 5 de agosto de 2006, suscribieron un acuerdo semejante; que era afiliado a la organización sindical. Expuso que, para el 11 de junio de 2010, tenía 45 años de edad; que había laborado para la demandada 25 años de

servicios continuos; que sumada la edad y el tiempo de servicios, contaba con 70 puntos; que, por ello, el 28 de julio SCLAJPT-10 V.0O - 3 Radicación n.” 68507 de esa anualidad, solicitó el reconocimiento de la prestación, conforme el «Plan 69» de la CCT 1981 -1983, que le fue negada (f.? 2 a 24, cuaderno del Juzgado). La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. — ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral indefinida con el demandante, desde el 8 de julio de 1985, el cargo ocupado y la remuneración que percibia; la suscripción del contrato de transferencia de activos con ELECTROCOSTA S. A. ESP, la fusión de empresas, la firma de los acuerdos extra convencionales, la reclamación del crédito pensional, su negativa y, que para junio de 2010, el actor había prestado más de 25 años de servicio. Negó, que éste tuviere derecho a la pensión de la Convención Colectiva 1981 — 1993, porque la modificación de estos acuerdos, se pactó en relación con las meras expectativas y no con los derechos adquiridos; que las actas extra convencionales hubieren afectado los derechos de los trabajadores, en tanto que no podían ser leídas de forma fraccionada; sobre los demás, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, ineficacia de la convención

colectiva, pago de la obligación, mala fe y abuso del derecho del demandante y «precedente judicial» (£., 201 a 220 ibídem).

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Radicación n.” 68507

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Córdoba, el 28 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARTÍN BAUTISTA

PORTO HOYOS MONTIEL y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.

ESP, existió una relación de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1985, dicho contrato se encuentra regido por las cláusulas pactadas en la convención colectiva de trabajo entre la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL —

SUBDIRECTIVA CÓRDOBA.

SEGUNDO: DECLARAR que le asiste el derecho al señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS a una pensión de jubilación convencional de conformidad con el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre

ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A. y SINTRAELECOL

SUBDIRECTIVA CÓRDOBA.

TERCERO: DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. (ELECTROCOSTA) es ineficaz e inaplicable al demandante.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE $S. A. ESP a reconocer y pagar a favor del señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, la pensión de jubilación a partir del 12 DE JULIO DE 2010, en cuantía inicial del 100 % del salario devengado los últimos tres (3) meses de servicio previa desvinculación.

QUINTO: Por ser esta una pensión de jubilación de origen convencional, no genera intereses moratorios, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación por los motivos expuestos y declarar no probadas las demás excepciones.

(CD sin folio en relación con el acta de f. 309 a 310, ibidem).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Civil,

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Radicación n.” 68507 Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de junio de 2014, 1) revocó la de primer grado, ii) declaró probada la excepción denominada «PRECEDENTE JUDICIAL», úii) absolvió a la accionada y 1) condenó en costas. Dijo, que en relación con los tópicos de la impugnación, debía advertir, que si bien en alguna oportunidad, ordenó la inaplicación del Acuerdo Extralegal del 18 de septiembre de 2003, suscrito por la demandada con SINTRAELECOL, como lo hizo el primer Juez, aquel criterio había sido recogido desde el 2002, tras considerar, por ejemplo, en la sentencia del 24 de agosto de 2012, radicado 2009-00864, que por no

tratarse de derechos adquiridos los que resultaron modificados, las partes podían válidamente acudir a acuerdos colectivos para transar las diferencias generadas; que, remitiéndose al precedente jurisprudencial, debía resaltar, que así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, al orientar: [...] nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Explicó, que el acuerdo extra convencional analizado, en perspectiva de los artículos 1494, 1602, 1603 del CC, por tratarse de un concurso de voluntades, es ley para las partes; que debía ejecutarse de buena fe y no requería depósito, pues al tenor del artículo 469 del CST, se precisa para las SCLAJPT-10 V.00 e) Radicación n. 68507 convenciones colectivas; que, con todo, aquel requisito aparecía cumplido (folio 141, cuaderno del Juzgado); que bajo ese contexto, erró el primer Juzgador al negarle fuerza, en razón a que, fue: [...] lícito o legal, tiene plena validez, resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así estos no le hubieren dado el carácter de convención colectiva de trabajo, máxime cuando el precedente por la a quo utilizado no es aplicable al caso concreto,

como quiera que se trata de una ratio decidendi diferente y que, en el caso de la sentencia 23373 de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, el acuerdo extra convencional carece de validez, [...] por ser posterior a la fecha en que se dio por terminado el contrato al trabajador y en el sub lite, sabemos que para la fecha de los acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 [el demandante] aún se encontraba vinculado legalmente a la empresa ELECTRICARIBE ESP. Razonó, que si la convención colectiva es la forma de materializar el derecho o la negociación colectiva, a través de la cual, el empleador y el sindicato de trabajadores pone fin a un conflicto colectivo, «no es de recibo ver dicha negociación como el deber del empleador para con el sindicato respecto del otorgamiento de condiciones más favorable a los trabajadores», porque también puede entenderse como un derecho del empleador «/...] de negociar condiciones favorables para sus trabajadores que estén acordes con la capacidad económica de la empresa». Sostuvo que, aunque en relación con la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es posible desmejorar ñlas condiciones de trabajo =pactadas convencionalmente, «la Corte Constitucional ha establecido que sí es posible que estas condiciones puedan ser modificadas»; que, precisamente, con fundamento en los

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Radicación n. 68507 acuerdos extra convencionales del 18 de septiembre de 2003 y 5 agosto de 2006, los requisitos para adquirir la pensión de jubilación fueron variados, aumentando para el caso del

actor, en tres años el tiempo de servicio (folio 238 — 239, ibídem); que «así las cosas, no alcanzó a adquirir su derecho, antes ni después de la entrada en vigencia de los acuerdos [en mención)», porque a la fecha del primer acuerdo, debía tener 20 años de servicio y 49 de edad, para obtener el guarismo de 69 puntos y solo contaba 38 años de edad; que para el 2004, debía tener 21 años de servicio y 49 de edad y únicamente, tenía 39 de los últimos y asi sucesivamente; que lo anterior, porque: [...] No se necesita realizar mayores esfuerzos porque el alcance de la norma y su interpretación radica en que son 20 años de servicios con sus respectivas modificaciones actuales con la sumatoria de edad, pues lo contrario significaría que, si se tratase de una persona que tuviera 20 años de edad y 49 años de servicio, pudiera acceder a la prestación, porque la sumatoria arroja el resultado de un guarismo de 69 puntos. Anotó, que no era procedente aplicar el principio de la favorabilidad, como lo hizo el Juez de primera instancia, pues no se estaba ante dos normas aplicables 0, frente a una de ellas, que admitiera razonablemente varias interpretaciones, casos en los que resultaba exigible, según se explicó en la sentencia CC T-1020-2007, escoger la más benéfica al trabajador, «[...] porque se trata de una sola disposición, que por voluntad de las partes fue modificada con la finalidad de contribuir a la viabilidad de la empresa», que por sustracción de materia, no era necesario pronunciarse sobre la apelación del demandante (CD f. 19, cuaderno del Tribunal, en

relación con el acta f.? 15 al7, ibídem). 3 SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 68507

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, 1) confirme los ordinales «primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo» de la primera sentencia y, 11) revoque parcialmente el sexto, en cuanto declaró probada la excepción de compensación, «accediendo en su lugar a todas y cada una de las pretensiones impetradas [...]» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 3% del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 435, 407, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 480 del CST; 11, 143, 272 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1602, 1603 y 1494 del CC, «lo que condujo a la violación de los artículos 53, 55, y 58 de la Constitución Política».

Expone, que a aquellas infracciones normativas, arribó SCLAIPT-10 V.00 g Radicación n. 68507 el Tribunal, tras incurrir en los siguientes errores fácticos:

2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el demandante, senor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, no tiene derecho, o no es beneficiario del régimen de pensión de jubilación pactado en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1981-1983, en su artículo décimo primero parágrafo segundo (obrante a folios 50 al 57 del cuademo de primera instancia). 2.2. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el aquí demandante, señor MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, en su condición de trabajador activo al servicio de la demandada, se le aplica válidamente el artículo S1 del Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. (obrante a folio 142 al 163 del cuademo de primera instancia). 2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el régimen de jubilación pactado en el artículo décimo primero parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1981-1983, soporte de las pretensiones del demandante, perdió vigencia Yy efectos frente al artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre SINTRAELECOL Yy ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., por ser este último modificatorio del primero en condiciones validas, legales y de obligatorio cumplimiento para las partes que lo suscriben. (Obrante a folio 142

al 163 del cuadero de primera instancia). 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1981-1983, debidamente depositada ante autoridad competente el día 12 de enero de 1982 (obrante a folio 50 al 57 del cuademo de primera instancia), las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una cláusula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las cláusulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas por esta nueva convención se consideran incorporados a ella". 2.5No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1983-1985, debidamente depositada ante autoridad competente el día 7 de diciembre de 1983 (obrante a folio 58 al 66 del cuademo de primera instancia), las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una cláusula referente a normas legales y vigencia que estableció: "es entendido que las cláusulas preexistentes en

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Radicación n.? 68507 las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas favorablemente a los trabajadores por esta nueva convención se consideran incorporados a ella". 2.6No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1987, debidamente depositada ante autoridad competente el día 30 de diciembre de 1985 (obrante a folio 69 al 73 del cuademo de primera instancia),

las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una cláusula referente a normas legales y vigencia que estableció: «es entendido que las cláusulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos, reglamentos internos que no sean modificadas, favorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuaran vigentes. En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más Javorables a los trabajadores y la norma adoptada se aplicara en su totalidad» 2.7No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1997-1999, debidamente depositada ante autoridad competente el día 24 de julio de 1998 (obrante a folio 74 al 116 del cuademo de primera instancia), que contiene la recopilación de normas vigentes, las partes que la suscriben pactaron en el literal a) del artículo primero una cláusula referente a normas legales y vigencia que estableció: "se entiende que las cláusulas preexistentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos que no sean modificadas, Jfavorablemente a los trabajadores por la presente convención, continuaran vigentes. En los casos en que se presenten dudas o conflictos sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalecerán las más Javorables a los trabajadores y/o al sindicato y las normas adoptadas se aplicaran en su totalidad". 2.8Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que los Acuerdos Extra

convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 firmados entre Sintraelecol y ELECTROCOSTA S. A. E.S.P., dejan sin efecto alguno y sin vigencia el régimen de Jubilación convencional pactado en el parágrafo segundo del artículo décimo primero de la Convención Colectiva 1981-1983, ignorando totalmente la validez de las cláusulas referentes a normas legales y vigentes que establecieron las convenciones colectivas anteriores, aportadas válidamente al proceso. 2.9No dar por demostrado, estándolo, que las actas de Acuerdo Extra Convencional de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 firmadas entre los representantes del Sindicato de Trabajadores de La Electricidad de Colombia SINTRAELECOL y La Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. E.S.P., modificaron

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11 Radicación n.” 68507 desfavorablemente en contra de los trabajadores el régimen de jubilación convencional pactado en el artículo décimo primero parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 19811983, depositada el día 12 de enero de 1982 (obrante a folio 50 al 57 del cuaderno de primera instancia). 2.10Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que las actas de Acuerdo Extra Convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006, son el resultado y/o producto de unas negociaciones colectivas en procura o con objeto de efectuar una revisión a las

convenciones colectivas de trabajo acorde a la capacidad económica de la empresa. 2.11Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que los acuerdos extra convencionales de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de agosto de 2006 suscritos entre Sintraelecol y ELECTRICARIBE S. A E.S.P., podían modificar válidamente los requisitos para adquinr la pensión de jubilación pactado convencionalmente, modificaciones referentes en el aumento en los años de servicio, que para el caso del actor era de tres años más de servicio. 2.12Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el demandante no alcanzó a adquirir su derecho pensional antes ni después de la entrada en vigencia de los Acuerdos Extra convencionales de 18 de septiembre de 2003 y del 5 de agosto de 2006. 2.13Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico alguno, que el alcance de la norma convencional que establece el régimen de jubilación, radica en la interpretación de que son 20 años de servicio con sus respectivas modificaciones actuales con la sumatoria de la edad, cuando por el contrario la normma convencional soporte de la pretensión, en su única interpretación posible, lo que exige es que el trabajador haya prestado sus servicios por un lapso de 20 años mínimos, continuos o discontinuos exclusivamente [...] cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se complete un guarismo de 69 puntos. 2.14Nodar por demostrado, estándolo, que el demandante señor

MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS el pasado 8 de julio de 2010 cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual conforme al régimen de jubilación pactado y vigente en la Convención Colectiva de Trabajo que soportan Yy edifican sus pretensiones (Convención Colectiva de Trabajo 19811983, depositada el 12 de enero de 1982, articulo décimo primero parágrafo segundo) que consagra el denominado Plan 69, consistente en veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos 12

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Radicación n. 68507 exclusivamente con la empresa, cuando sumado el tiempo de servicio y la edad del trabajador se completa un guarismo de 69 puntos. 2.15Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al accionante sólo se le podía causar en fecha posterior al día 31 de julio de 2010, fecha límite consagrada en el parágrafo 3' del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto, no le es aplicable el régimen de jubilación convencional soporte de sus pretensiones. 2.16Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 28 de julio de 2010 fecha en la cual el aquí demandante impetró su solicitud o reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, este no había acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional. 2.17Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia

probatoria y razonamiento lógico, que el aquí demandante para el año 2003 debía tener 20 años de servicio y 49 años de edad y sólo tenía 38 años cumplidos, para el año 2004 debía tener 21 años de servicio y 49 años de edad y solo tenía 39. 2.18No dar por demostrado, estándolo, que para el 31 de julio del año 2010, fecha límite consagrada en el parágrafo 3 del artículo 1% del Acto Legislativo 01 de 2005, el aquí demandante registraba como tiempo de servicio en la sociedad demandada 25 años y 22 días, toda vez que su vínculo contractual laboral inició el día 8 de julio de 1985, y que como edad tenía 45 años un mes y 19 días, por lo tanto sumado el tiempo de servicio y la edad nos da un guarismo superior a los 69 puntos que exige el régimen de Jubilación convencional denominado Plan 659, soporte de su pretensión. 2.19Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico que el principio de favorabilidad, en el caso concreto del aquí demandante, no le era aplicable porque no nos encontramos frente a la existencia de dos normas o interpretaciones concurrentes vigentes aplicables, sino frente a una sola disposición que por voluntad de las partes Jfue modificada con la finalidad de contribuir a la viabilidad fmanciera de la empresa. 2.20Dar por demostrado, sin estarlo, y contra toda evidencia probatoria y razonamiento lógico, que el régimen de Jubilación pactado convencionalmente y soporte de las pretensiones del demandante fue modificado con la finalidad de contribuir a la

viabilidad financiera de la empresa (negritas del texto original). Estima, que esos yerros fueron consecuencia de la

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13 Radicación n.” 68507 apreciación errónea de:

UNO: COPIA DE LA CON VENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA $. A.

E.S.P Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE

ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA

DE CÓRDOBA, DEBIDAMENTE DEPOSITADA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE EL DÍA 12 DE ENERO DE 1982, CON VIGENCIA 1981-1983, obrante a folio 50 al 57 del cuademo de primera instancia.

DOS: COPIA DEL ACUERDO DE FECHA CARTAGENA DE INDIAS

18 DE SEPTIEMBRE DE 2003 SUSCRITO ENTRE LOS

REPRESENTANTES DE LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA

ATLANTICA S. A. E.S.P ELECTROCOSTA S. A. E.S.P. Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECT RICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL obrantes a folio 221 al 243 del cuademo de primera instancia.

TRES: CERTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL DOCTOR GUILLERMO

VERGARA HERNÁNDEZ, JEFE DE RECURSOS H UMANOS DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010, EN LA QUE SE CERTIFICA EL TIEMPO DE

SERVICIO, CARGO Y SALARIO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE,

CUATRO: COPIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO CON

INDICATIVO SERIAL NÚMERO 36195687, CORRESPONDIENTE A

MARTÍN BAUTISTA PORTO HOYOS, EN EL QUE SE REGISTRA Y CERTIFICA COMO FECHA DE NACIMIENTO EL DÍA 11 DE JUNIO 1965, obrante a folio 26 (mayúsculas del texto original). Así como también, por la falta de valoración de:

UNO: COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A.

“ E.S.P Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE

ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA

DE CÓRDOBA, DEBIDAMENTE DEPOSITADA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1983, CON VIGENCIA ?983—1 985, obrante a folio 58 al 66 del cuademo de primera instancia.

DOS: COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA $S. A.

E.S.P Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE

ENERQIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA

DE CÓRDOBA, DEBIDAMENTE DEPOSITADA ANTE AUTORIDAD

COMPETENTE EL DÍA 17 DE ENERO DE 1986, CON VIGENCIA

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.” 68507

1985-1987, (obrante a folio 67 al 73 del cuademo de primera instancia).

TRES: COPIA DE LA COMUNICACIÓN CALENDADA PLANETA

RICA 28 DE JULIO DE 2010 DIRIGIDA AL DOCTOR HONORIO

CASTAÑEDA CRESPO, JEFE DE RELACIONES LABORALES DE

ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., Y SUSCRITA POR EL AQUÍ

DEMANDANTE, EN LA QUE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIN DE 9 ORIGEN

CONVENCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL REGIMEN DE

JUBILACIÓN DENOMINADO PLAN 69, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1981-1983 (obrante a folio 27 al 30 del cuaderno de primera instancia)

CUATRO: COPIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

SUSCRITA ENTRE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S. A.

E.S.P Y EL SINDICATO DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA

SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA DE CÓRDOBA, DEBIDAMENTE DEPOSITADA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE EL DÍA 24 DE JULIO DE 1998, CON VIGENCIA 1997-1999, (obrante a folio 74 al 116 del cuaderno) (mayúsculas del texto original). Plantea, en relación con las pruebas indebidamente apreciadas, que el Juez de la apelación incurrió en una «anterpretación manifiestamente equivocada y errónea de [...]

naturaleza, objeto y finalidad» de la Colectiva de Trabajo 1981 — 1983 (f. 50 a 57, cuaderno del Juzgado), porque: () Consideró en perspectiva de ella, sin que la demandada y el Juez de primer grado lo hubieran analizado, «que las cláusulas convencionales contenidas en esta habían perdido su vigencia», tras haberse suscrito los acuerdos extralegales, a pesar de que en el convenio se dejó claro que das cláusulas convencionales que sean modificadas desfavorablemente a los derechos de los trabajadores conservarán su vigencia», que tal es el entendimiento de su artículo primero, según el cual: «las cláusulas pre existentes en las convenciones, laudos, pactos y reglamentos internos

SCLAJPT-10 V.0O

15 Radicación n. 68507 que no sean modificadas por esta nueva convención se consideraran incorporadas a ellas»; que, en ese contexto, la voluntad de los contratantes, desconocida por el fallador, fue incorporar los pactos que no modifiquen los derechos extralegales ya otorgados. ii) Concluyó sin ningún razonamiento jurídico o fáctico, que no tiene derecho a la pensión del artículo décimo primero, de la Convención 1981 — 1983, por ser beneficiario del artículo 51 del Acuerdo Extralegal del 18 de septiembre de 2003, sin «revisar o establecer si se cumplían o no los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicio», esto es, sin determinar, si «[...] sumado el tiempo de servicio con un mínimo de 20 años y la edad del trabajador debe dar un

resultado o guarismo de 69 puntos para poder acceder a la pensión de jubilación reclamada por esta vía judicial»; que de haber interpretado correctamente esa convención, por un lado, habría dado por demostrado, que para el 11 de junio de 2010, tenía 25 años de servicio continuos y exclusivos con la demandada y una edad de 45 años que, sumados, ascendian a 70 puntos y, por otro, «que la cláusula contenida en el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional que modificó desfavorablemente el requisito de tiempo de servicio, al aumentarlo en 3 años, en virtud del principio de favorabilidad no le era aplicable». iti) Afirmó con desconocimiento de los precedentes de la Cor

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