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CSJ - SL5334-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5334-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL5334-2015 Radicación n.° 40439 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO FONTALVO ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE

TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y a BARRANQUILLA

TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

1 Radicación n.° 40439

I. ANTECEDENTES César Augusto Fontalvo Ortega llamó a juicio a la

EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE

BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN -EDT EN LIQUIDACIÓNy a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. -BATELSA-, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el despido que le hizo la EDT EN LIQUIDACIÓN, a partir del 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa y, por lo tanto, es ineficaz; que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas; y que el contrato de trabajo entre el actor

y BATELSA se encuentra vigente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran desde el 25 de mayo de 2004. En subsidio, pidió que se condenara a las demandadas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que se causaran entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocerle y pagarle la pensión proporcional de jubilación, a partir del 1 de septiembre de 2009, debidamente indexada. Subsidiariamente, pidió que se condenara a las entidades llamadas a juicio a pagarle la «indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa», en la que se encuentren 2 Radicación n.° 40439 incluidos los daños materiales, equivalentes a las sumas que «hubiera devengado por concepto de pensión de jubilación, de no haber sido despedido, las que no serán inferiores a $1.479.775.oo mensuales, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produzca durante el tiempo que transcurra entre el despido y 01 de septiembre de 2009 desde esta última fecha hasta la vida probable del trabajador. En caso de no ser posible la anterior valoración pecuniaria

del daño emergente, solicito que señale como indemnización una suma de dinero equivalente en moneda nacional a cuatro mil (4.000) gramos oro». En subsidio de la declaratoria de ineficacia del despido y del reintegro, solicitó que se condenara a las accionadas a pagarle el reajuste de la indemnización por despido injusto, el salario del día 24 de mayo de 2004, la indemnización por no suministro de las «seis (6) dotaciones de uniformes de doce que le adeudaba la EDT» y la sanción moratoria. Además, pidió que se condenara a las convocadas al proceso a pagarle los intereses moratorios y las costas del juicio. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EDT EN LIQUIDACIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital; que BATELSA es una empresa de servicios públicos mixta; que el 23 de mayo de 2004, la EDT EN LIQUIDACIÓN (como arrendadora) y BATELSA (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual la primera asumió el control de la empresa y comenzó a prestar el servicio público domiciliario; que por esta razón se produjo una sustitución de empleadores ya que se mantuvo «el mismo objeto social o actividades industriales»; 3 Radicación n.° 40439 que como el referido contrato de arrendamiento se comenzó a ejecutar el 23 de mayo de 2004 y el contrato de trabajo se prolongó hasta el 24 del mismo mes y año, su relación laboral continuó con BATELSA; que como los días 23 y 24

de mayo fueron domingo y festivo, respectivamente, la relación laboral no se interrumpió y tales días se deben computar como si en ellos se hubiera prestado el servicio; que prestó sus servicios para «la empresa de propiedad de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación y que fue arrendada el 23 de mayo de 2004 a la sociedad Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, durante el tiempo que transcurrió entre el 03 de Septiembre de 1991 y el 24 de mayo de 2004 inclusive», desempeñando el cargo de conductor; que el último salario promedio devengado fue de $2’325.267,95; que la EDT EN LIQUIDACIÓN lo despidió a partir del 25 de mayo de 2004, en razón del estado de liquidación de la empresa; que el 24 de mayo la EDT EN LIQUIDACIÓN despidió a más del 80% de sus trabajadores sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que su contrato de trabajo no pudo haber terminado el 24 de mayo de 2004, ya que ese día disfrutaba de descanso en día feriado; que las demandadas se valieron de las fuerzas militares para llevar a cabo el despido colectivo; que el despido le ha ocasionado perjuicios materiales pues perderá el derecho a devengar la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; que estaba afiliado al Sindicato de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones -SINTRATELy, por lo tanto, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que dicha convención prevé que en caso de 4 Radicación n.° 40439

transferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades del estado que afecte la estructura de la EDT, se configura una sustitución de empleadores y el empleador sustituto tendrá la obligación de respetar y acatar la Convención Colectiva de Trabajo; que también prevé la convención una acción de reintegro para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de 7 años y 6 meses de servicio, así como una pensión de jubilación proporcional para los servidores que hubieran laborado para la empresa durante más de 10 años y cumplan 50 años de edad, en el caso de los hombres; que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, «se encuentra amparado contra los despidos colectivos de trabajadores; tiene derecho a la sustitución de patronos, a la estabilidad en el empleo, la acción de reintegro y un régimen convencional de pensiones de jubilación»; que la EDT EN LIQUIDACIÓN le pagó el auxilio de cesantía, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido injusto, pero esta se liquidó erradamente pues se tomó como fecha de terminación del contrato el 23 de mayo de 2004 y no el 24; que, además, el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el artículo 19 de la convención colectiva; que las prestaciones sociales también se liquidaron como si hubiera laborado hasta el 23 de mayo de 2004; que la demandada no le suministró 6 dotaciones de uniformes de trabajo; que nació el 1 de septiembre de 1959; y que agotó la vía gubernativa. 5 Radicación n.° 40439

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de esa entidad y la existencia de la relación laboral con el actor, aclarando que la misma había terminado el 23 de mayo de 2004; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo. BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vínculo laboral con BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., inexistencia de obligaciones, carencia de la acción e inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal entre las demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de marzo de

6 Radicación n.° 40439 2008, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 316 a 324).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), confirmó el de primera instancia (Folios 380 a 386).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que eran varios aspectos los que se habían planteado en el recurso de apelación; que el sustento de la pretensión de reintegro se contraía a la verificación de una sustitución patronal entre las demandadas, «bajo la conjugación de factores» que iban desde haber recibido en arrendamiento BATELSA el establecimiento de comercio de la EDT cuando el actor prestaba sus servicios para ésta, los días 23 y 24 de mayo de 2004, bajo el criterio de que los días «de fiestas» no interrumpían la continuidad en la relación laboral, en los términos del artículo 7 de la Ley 6 de 1945; que el descanso dominical obligatorio era un componente de la remuneración que recibía el trabajador cuando laboraba toda la semana, pero ello no significa que por haber trabajado hasta determinado día de la semana no pudiera terminarse la relación laboral antes del respectivo dominical o festivo a remunerar, es decir, «no se habilitan días al nexo laboral por tener derecho a la remuneración de domingos o festivos»; 7 Radicación n.° 40439 que, de acuerdo con lo anterior, no era necesario «indagar sobre la sustitución patronal que se edificó en una prestación del

servicio sin interrupción de ninguna índole, lo cual, como se acotó, no se dio en la forma planteada por el accionante, por ello queda relevada la Sala de pronunciamiento en cuanto a la incidencia que pude tener el contrato de arrendamiento que acordaron celebrar las sociedades demandadas pues sencillamente no pasó el actor de la una a la otra, o por lo menos así no lo probó procesalmente.» Con relación a la pensión proporcional de jubilación reclamada, estimó el Tribunal que la Constitución Política garantizaba la protección de los derechos adquiridos, para lo cual reprodujo pasajes de las sentencias C – 261 de 2001 y C – 168 de 1995 de la Corte Constitucional, así como de la del 17 de junio de 1995 del Consejo de Estado, que no identificó; que a pesar de que el reclamo estaba amparado en una Convención Colectiva de Trabajo, la cual era fuente de derecho, la pensión reclamada por el actor no había alcanzado a consolidarse durante la vigencia de la relación laboral, ya que para la época en que terminó el contrato de trabajo el servidor no había cumplido con el requisito de edad previsto en la norma convencional, lo que significaba que no se trataba de un derecho adquirido; que, con relación al reajuste de la cesantía, sus intereses y de la indemnización por despido, insistió el ad quem, que el contrato de trabajo se había extendido hasta el 23 de mayo de 2004, «con efectos a partir del mismo mes y año», por lo que la teoría propuesta por el actor sobre la continuidad del vínculo laboral en virtud del artículo 7 de la Ley 6 de 1945,

carecía de fundamento conforme se había analizado al resolver la pretensión de reintegro, «pues en ningún caso el pago 8 Radicación n.° 40439 de los descansos obligatorios refrenda en el tiempo la extensión del vínculo de trabajo», por lo que no era procedente acceder a los reajustes deprecados; que, como no había deuda por concepto de prestaciones sociales o indemnizaciones, debía absolverse de la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «revoque la del a quo y condene a las demandadas conforme a lo pedido en la demanda inicial.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Dirección Distrital de Liquidaciones (entidad que administra el patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la extinta EDT) y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 107, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de

9 Radicación n.° 40439 1965; lo que llevó a la «infracción» de los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 1494, 1518, 1530, 1531,

1536, 1638, 1540, 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil; y 7 de la Ley 6 de 1945. Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de mayo de 2004 se operó la sustitución patronal de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP por Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP en el contrato de trabajo del demandante. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con las demandadas terminó el 23 de mayo de 2004. 3) No dar por demostrado, estándolo, que tal sustitución patronal operó “de pleno derecho” 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo del demandante la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 16 y 40 del Decreto 2351 de 1965. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” cobró a los usuarios de sus servicios hasta el 13 de abril de 2004 y a partir del 14 de abril de 2004 fue la sociedad denominada “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. la que cobró a los mismos usuarios por los mismos servicios. (sic) 10 Radicación n.° 40439 6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue

despedido sin justa causa después del 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones en Barranquilla. 7) No dar por demostrado, estándolo, que, conforme a la convención colectiva vigente para el momento del despido el demandante tiene derecho al reintegro como trabajador de la sociedad “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP” con el cargo de conductor u otro similar y con el mismo salario que devengaba el día 24 de mayo de 2004, con sus incrementos legales y constitucionales. 8) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuo (sic) prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP”. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante más de doce (12) años. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de 11 Radicación n.° 40439

Trabajadores SINTRATEL por no haber terminado el contrato de trabajo por despido con justa causa. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y beneficiario de la contratación colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa, cuando dicha convención aun (sic) se encontraba vigente. 12) No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 10) de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual “se pierden” tales derechos especiales de jubilación. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial

consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere aun cuando la edad de 12 Radicación n.° 40439 los 50 ó (sic) 47, según se trate de hombre o mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 15) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. ESP, quedó debiendo al demandante seis dotaciones de los “uniformes” a que se obligó conforme al inciso segundo del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, aun (sic) vigente en el momento del despido del demandante; y que éste último valoró en $894.000 los perjuicios sufridos por este incumplimiento de la demandada. 16) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas aún deben al actor el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, así como el reajuste de las cesantías teniendo en cuenta este último salario. 17) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada calculó erróneamente el valor de la indemnización por despido cuando el tiempo proporcional inferior a un año lo liquidó con 55 días de salario y no con 60 como lo establece el literal d) del artículo 19 de la aludida convención colectiva, por lo que aún debe al demandante el consiguiente reajuste. 18) No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo las demandadas incurrieron en despido colectivo de trabajadores. 19) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas

estaban obligadas por convención colectiva de trabajo a cumplir lo previsto en la ley para las entidades particulares en caso de despido colectivo de trabajadores. 20) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue ineficaz por haberse efectuado con violación de 13 Radicación n.° 40439 la convención colectiva en cuanto a las obligaciones allí estipuladas para el caso de despido colectivo de trabajadores. 21) No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla que le fue arrendado a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, se birlaron los derechos constitucionales del demandante a su estabilidad laboral, a la contratación colectiva y a la asociación sindical. 22) Dar por demostrado, sin estarlo, que la petición del demandante consistente en el reajuste de la indemnización por despido radica en que no se incluyó como día trabajado el 24 de mayo de 2004 y no dar por demostrado, estándolo que ésta pretensión no sólo echa de menos que para el cálculo de la indemnización se hubiera tenido en cuenta el servicio prestado hasta el 24 de mayo, inclusive, de 2004, sino que también se refiere a que para calcular el valor de la indemnización por despido se tomó el valor equivalente al salario de 55 días para calcular lo pertinente a la fracción de año y no el equivalente a 60 días de salario, conforme al artículo 19 de la convención

colectiva. (Subrayas y negrillas del texto) Dice que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada valoración de las respuestas a la demanda (Folios 135 a 145 y 163 a 172); registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (Folios 26, 95 y 128); Convención Colectiva de Trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la EDT y SINTRATEL (Folios 39 a 75); carta de despido (Folio 35); y contrato de arrendamiento (Folios 77 a 87). 14 Radicación n.° 40439 Asimismo, aduce que el Tribunal dejó de apreciar la certificación sobre la calidad de sindicalizado del demandante (Folio 38); «Documentos de folios 96, 97, 98 a 99, 100 a 101, 102 a 103, 104 a 105»; comunicación expedida por BATELSA informando a la ciudadanía sobre la continuidad en la prestación del servicio público que venía prestando la EDT EN LIQUIDACIÓN (Folios 106 a 108); Resolución No. 280 del 24 de noviembre de 2000, por la cual la EDT reconoció la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo al señor Manuel José Saltarín, quien se había retirado por renuncia voluntaria el 30 de julio de 1989 (Folios 88 a 90); Resolución No. 091 del 6 de abril de 2004 (Folios 91 a 94); las reclamaciones administrativas presentadas por el actor (Folios 17 a 20, 21 a 22, 23 y 24 a

25); «Documentos de folios 126 y 127 según los cuales la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla cobró el servicio de teléfono hasta el 13 de abril de 2004 y Barranquilla Telecomunicaciones cobró el mismo servicio desde el 14 de abril de 2004»; liquidación definitiva del actor (Folios 34 y 36 a 37); certificados de existencia y representación legal de las demandadas (Folios 130, 131 a 133, 154 a 160, 254 a 257 y 300 a 303); Resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 (Folios 268 a 270); declaraciones extra juicio de Álvaro Rodríguez Flórez y Daniel Enrique Reyes (Folios 109 y 110); y certificación laboral (Folios 36 a 37). En la demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, transcribe la censura la carta de 15 Radicación n.° 40439 despido del demandante, de fecha 23 de mayo de 2004, para afirmar que «Ese 23 de mayo de 2004 fue un domingo de puente, por tanto ni ese día ni el lunes 24 (festivo) se le entregó al actor la carta de despido»; que ese mismo 23 de mayo las demandadas suscribieron el contrato de arrendamiento a través del cual la EDT EN LIQUIDACIÓN entregó a BATELSA «la unidad de explotación económica en la cual laboraba el demandante» y, sin solución de continuidad, la arrendataria continuó prestando el mismo servicio de telecomunicaciones «a la comunidad Barranquillera» (sic) desde

las mismas instalaciones y con los mismos equipos, tal como se demuestra con el contrato de arrendamiento, con las contestaciones de la demanda y con los documentos de folios 96, 97, 106 a 108, 126 y 127; que los documentos obrantes a folios 98 a 99, 100 a 101, 102 a 103 y 104 a 105 acreditan que los trabajadores del turno nocturno de la EDT fueron sorprendidos a las 3:00 a.m. del domingo 23 de mayo de 2004, cuando llegó la fuerza pública a tomarse la empresa, «cumpliendo órdenes de evacuar a todo el personal de trabajadores de la jornada nocturna, sellar todas las dependencias, y posicionar a los vigilantes de la empresa CERASIS LTDA.»; que ello sucedió a pesar de que la empleadora se había obligado en la convención colectiva a la sustitución patronal en todo caso de transferencia de bienes y servicios. Seguidamente, reproduce el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, para afirmar que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la aludida cláusula, el contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas y los documentos que demostraban que la empresa fue tomada por la fuerza pública, habría inferido que el 23 de mayo, 16 Radicación n.° 40439 fecha de la carta de despido, no pudo haberse comunicado al actor la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que «ésta carta se comunicó en fecha posterior cuando ya, conforme al artículo 6º de la convención colectiva, la sustitución patronal había operado “de pleno derecho”»; que si el ad

quem hubiera apreciado correctamente dichos medios de prueba, habría concluido que la EDT EN LIQUIDACIÓN incurrió en el acto ilícito de hacer parecer, «falseando los hechos», que se hubiera dado la causal de que trata el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, la cual no se presentó en atención a que i) no se obtuvo la autorización del Ministerio de la Protección Social para proceder al despido de los trabajadores, ii) la entidad no le comunicó al trabajador la fecha precisa en que iba a arrendar la empresa, y iii) no hubo liquidación definitiva de la empresa, pues esta continuó prestando los mismos servicios pero a cargo de otra entidad que la recibió en arriendo; que, por ejemplo, cuando fallece un empleador dicha circunstancia no es causal de terminación del contrato de trabajo, sino de suspensión; que la petición de reintegro no está fundada únicamente en el despido injusto, sino en el despido colectivo, pues a pesar de que la EDT era una entidad estatal, se había obligado a estarse a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965; que la consecuencia de no obtener autorización para el despido colectivo es que el despido no produce ningún efecto y resulta aplicable el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. 17 Radicación n.° 40439 A continuación, el censor señala que el juez de apelaciones también incurrió en error al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el

argumento de que como el trabajador no había cumplido los 50 años de edad estando al servicio de la empresa, no tenía ningún derecho adquirido. Enseguida, el recurrente reproduce los artículos 3, 42 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo y se refiere al artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, para afirmar que la intención de las partes fue pactar que la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión podía cumplirse estando el trabajador vinculado a la empresa o posteriormente; que si el Tribunal hubiera analizado correctamente la cláusula 42 convencional se habría percatado de que el derecho a la pensión previsto en el literal b, se adquiere por el hecho de haber prestado los servicios durante más de 10 años y el cumplimiento de la edad solo es un requisito para su exigibilidad; que no debe perderse de vista que cuando la misma norma convencional prevé que «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», quiere significar que el derecho se adquiere desde cuando se completa el tiempo de servicios exigido; que el correcto entendimiento que ha debido darle el ad quem a las referidas normas convencionales, es el de que el requisito de la edad se puede cumplir cuando el beneficiario de la prestación se encuentre fuera de la empresa; que, no se trata, entonces, de que la aludida norma convencional permita varias interpretaciones, pues ésta no admite la que le dio el juez 18 Radicación n.° 40439 plural; que dicho error manifiesto vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues la misma empresa ha

reconocido la pensión de jubilación allí prevista a trabajadores que habían cumplido el requisito de la edad luego de finalizada la relación laboral; que en la sentencia CSJ SL, 28 oct 2002, Rad. 18517, donde esta Sala de la Corte había analizado un caso en el que se reclamaba la misma prestación, pero «bajo el imperio de convención colectiva anterior» y, que en esa oportunidad la empresa no adujo que cuando la norma aludía al «trabajador», indefectiblemente los derechos allí consagrados debían consolidarse en vigencia de la relación laboral; que antes del mes de mayo de 2004, la EDT reconocía la pensión proporcional de jubilación a trabajadores que se habían retirado del servicio antes de cumplir la edad, tal como se demuestra con la Resolución No. 280 de 2000, por la cual le reconoció dicha prestación al señor Manuel José Saltarín, quien se había retirado del servicio el 30 de julio de 1989, en forma voluntaria. Explica que la interpretación del Tribunal es tan desatinada que contraviene las normas sobre obligaciones condicionales, las cuales cita; que el derecho sólo se habría perdido en caso de que el trabajador hubiera sido despedido con justa causa, pero en este caso el despido del actor fue injusto. Transcribe, a continuación, apartes de la sentencia CSJ SL, 30 oct 2007, Rad. 31544, donde la Corte explicó que la cláusula 42 convencional admitía más de una interpretación y que no podían aplicarse automáticamente las reglas de interpretación sobre las jubilaciones legales del sector de las telecomunicaciones a las extralegales

restringidas, para aducir que ello no es cierto pues la 19 Radicación n.° 40439 presente acusación se encuentra edificada sobre las normas convencionales que regulan las pensiones de jubilación; que tampoco es verdad que acá se pretenda la aplicación de las reglas de interpretación sobre jubilaciones legales plenas, «porqu

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