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CSJ - SL534-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL534-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL534-2020 Radicación n.° 75380 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURORA DEL ROSARIO CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES AURORA DEL ROSARIO CAMACHO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de agostoRadicación n.° 75380

SCLAJPT-10 V.00 2 de 2010 y el 30 de abril de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación sobre aquellas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de mayo

de 1955; que cotizó a pensiones un total de 1261 semanas e hizo su último aporte el 31 de julio de 2010; que el 22 de julio de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales su pensión de vejez y éste, mediante Resolución n.º 13955 de 20 de abril de 2012, la reconoció, a partir del 1º de mayo de ese mismo año, para lo cual tomó como IBL el valor de $4.442.817, al que le aplicó una tasa de reemplazo de 63.08 %; que, contra esta decisión, interpuso recurso de reposición, pretendiendo el pago del retroactivo correspondiente a esa prestación. Informó, que el 20 de noviembre de 2012, 30 de mayo de 2013, 08 de julio del mismo año y 17 de febrero de 2014, reclamó el mencionado retroactivo pensional a COLPENSIONES y la reliquidación de la prestación; que, por medio de la Resolución n.º GNR 369762 del 14 de octubre de 2014, COLPENSIONES resolvió el recurso reposición y reconoció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concedió «la pensión de jubilación por aportes» (sic), con una tasa de reemplazo del 75 %, equivalente a $3.369.869 y negó el pago de la retroactividad reclamada (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada admitió los hechos de la demanda, a excepción del referente a la solicitudRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 3 del retroactivo pensional, del cual dijo no constarle. Se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Del retroactivo pensional dijo, que para la época pedida, esto es, del 1º de agosto de 2010 al 30 de abril de 2012, no se había efectuado la novedad de retiro de la afiliada al sistema de seguridad social y no era procedente reconocerlo, ya que para el disfrute de la pensión era requisito imperativo esa desafiliación, lo cual no ocurrió; que, por tanto, la demandante no cumplió los presupuestos legales establecidos en «el artículo 13 del Decreto 758 de 1990» ; que no existe sustento fáctico, ni legal, para que se reconozcan mesadas adicionales porque estas se conceden solo para pensiones anteriores al mes de junio de 2011; que no hay lugar a la indexación, como tampoco a las obligaciones insatisfechas por parte de COLPENSIONES, dado que el pago de la mesada pensional se hizo de manera oportuna y completa, con sus reajustes anuales, luego tampoco existe la posibilidad legal de condenar al pago de intereses moratorios. Finalmente, que en tal evento sería la accionante quien debería salir condenada en costas. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida,

Finalmente, que en tal evento sería la accionante quien debería salir condenada en costas. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago y la genérica (f.° 44 a 49 ibídem).Radicación n.° 75380

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2016, condenó «a COLPENSIONES a pagar a favor de AURORA DEL ROSARIO CAMACHO la suma de $73943.946 correspondiente a las mesadas causadas entre el 1º de agosto de 2010 al 30 de abril de 2012, valor que deberá ser debidamente indexado, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia»; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la entidad demandada (f.° 58 CD, 59 y 60, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2016, revocó la decisión impugnada y absolvió a la

COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2016, revocó la decisión impugnada y absolvió a la demandada de las exigencias incoadas en su contra; se abstuvo de condenar en costas y revocó las de primera, para imponerlas a cargo de la actora (f.° 63 CD y 64, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar la fecha a partir de cuándo se debió reconocer la prestación de vejez a la demandada.Radicación n.° 75380

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Manifestó, que la demandante reclamaba el reconocimiento de la pensión a partir del 1° de agosto de 2010, por cuanto efectuó el último aporte, para el periodo de julio del mismo año y que COLPENSIONES lo hizo a partir de mayo 2012, dado que no se reportó novedad de retiro. Luego, procedió a verificar el cumplimiento de lo requerido por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y relató que la revisión de su historia laboral mostró que el último aporte lo efectuó al mes de julio 2010, sin registro de novedad de retiro e indicó que, en principio, de ello podría inferirse que fue desde ese momento cuándo debió reconocerse la prestación. Sin embargo, encontró que la documental visible en los folios 18 a 26 del cuaderno principal, informaba que

de retiro e indicó que, en principio, de ello podría inferirse que fue desde ese momento cuándo debió reconocerse la prestación. Sin embargo, encontró que la documental visible en los folios 18 a 26 del cuaderno principal, informaba que siguió laborando para la Fundación Tecnológica Canadiense hasta el 15 de diciembre de 2011, «cuando el empleador de manera unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo». Enseguida consideró: También se observa, que la señora Camacho solicitó a COLPENSIONES reconocimiento y pago de retroactivo a partir del 16 de diciembre de 2011 y hasta el 30 de abril de 2012, como se verifica de la documental a folio 21, solicitud que fue negada por la entidad mediante resolución GNR 369762 del 14 octubre 2014, en la que le señaló que no registraban la novedad de retiro por parte del empleador Lasalle College S. A., identificada con NIT: 830040516, y en relación con las certificaciones de liquidación de contrato de trabajo con el empleador Fundación Tecnológica Liderazgo Canadiense Internacional LCI, identificada con el N.I.T: 900 262 351 - 9 por ella aportada, no pueden tenerse en cuenta pues no se evidencia cotización alguna por parte de esa empresa. Lo anterior no permite inferir la desafiliación de la demandante a partir de la fecha por ella indicada, pues si bien en la sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha señalado que de manera excepcional se puede inferir la desafiliación del sistema del trabajador, cuando no existe el retiro de manera expresa, ello no es automático como el que erradamente lo concluyó la juez de primera instancia, sino que se hace necesario que concurran unaRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 6 serie de hechos que lleven de manera inequívoca a inferir tal desafiliación, como son el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, la falta de cotizaciones, la terminación del vínculo laboral, sentencia con radicación 49226 del 2 de julio de 2014. Y descendiendo al caso concreto, afirmó: En el presente caso, es c laro que no se dan todos los elementos señalados en la jurisprudencia pues si bien la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones y no registra más aportes, lo cierto es que no existe claridad sobre la terminación del vínculo laboral, pues fue ella misma quien allegó la documental en la que demuestra que siguió laborando hasta el 15 de diciembre de 2011, tanto es así, que solicitó a la entidad el pago del retroactivo a partir de esa fecha y no como lo señala en la demanda desde el mes de agosto 2010. Pruebas estás que no fueron valoradas por la juez del conocimiento, concluyendo de manera errada que la actora si tenía derecho al retroactivo reclamado. Además, aunque con la reclamación presentada a Colpensiones por la señora Aurora del Rosario Camacho, anunció que aportaba

manera errada que la actora si tenía derecho al retroactivo reclamado. Además, aunque con la reclamación presentada a Colpensiones por la señora Aurora del Rosario Camacho, anunció que aportaba las planillas PILA del mes de agosto del 2010, con el registro de novedad de retiro a folio 17, lo cierto es que no se allegó tal documental con la que se pueda verificar que efectivamente se presentó dicha novedad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos (f.° 6, cuaderno de la Corte): Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva CASAR TOTALMENTE la sentencia acusada, emanada de la Sala LaboralRadicación n.° 75380

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del Tribunal Superior de Bogotá D.C. fechada a 24 de mayo de 2016, y en su lugar acceder al petitum de la demanda, a saber: 4.1. Al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la demandante AURORA DEL ROSARIO CAMACHO correspondiente al lapso 1 de agosto de 2010 y el 30 de abril de 2012.

4.2. Al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 4.3. Al reconocimiento y pago de la indexación sobre las mesadas pensionales. 4.4. Al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993. 4.5. Al reconocimiento y pago de las costas procesales (negrilla del texto original). Con tal propósito fórmula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se deciden a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Considera que la sentencia acusada es, «violatoria de la ley sustancial por vía directa, concretamente por la violación del inciso segundo del artículo 13 del Decreto 758 de 1990, del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por infracción directa a dichas normas» (f.° 6 a 10, ibídem).

Afirma, que el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de vejez pedida, por cuanto la demandante mantuvo vínculo laboral vigente con su empleador hasta el 15 de diciembre de 2011 y no demostró la desafiliación al sistema de pensiones. Alega que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la 797 de 2003, la obligación de cotizar cesa cuando elRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión

la 797 de 2003, la obligación de cotizar cesa cuando elRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez y, por ende, no estaba obligada a realizar aportes a pensiones después de haber cumplido con esas exigencias; que a ella le fue reconocido el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la pensión de jubilación por aportes que trata la Ley 71 de 1988, cuyo requerimiento mínimo era de 20 años de servicios y 55 de edad; que adquirió el status de pensionada el 1º de mayo de 2010, al contar con 55 años de edad y más de 20 de servicios acreditados, tanto en el sector público como en el ISS; que, por tanto, estaba obligada a cotizar en pensiones hasta esa fecha (1º de mayo de 2010). Reproduce las consideraciones plasmadas por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, que trató un «caso análogo», así como un aparte del fallo CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38766, sobre la desafiliación al sistema, de que trata el artículo 13 del «Decreto 758 de 1990» y manifestó: En conclusión, es procedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación por aportes demandado, en virtud que pese a que el 22 de julio de 2010 la demandante solicita su pensión de jubilación al ISS, pero continúa trabajando, por cuanto

pese a que el 22 de julio de 2010 la demandante solicita su pensión de jubilación al ISS, pero continúa trabajando, por cuanto la obligación de realizar aportes a pensiones era hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión reconocida, esto es, el 1 de mayo de 2010; máxime cuando por diferentes medios se infirió la voluntad de la demandante de desvincularse del sistema, en virtud del cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de jubilación y el no pago de aportes a pensión.

VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 75380

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Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la ley sustancial por vía directa, concretamente por la violación del artículo 13 del Decreto 758 de 1993, del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y del inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, por interpretación errónea de dichas normas». Apunta, que el ad quem interpretó erróneamente las normas que integran la proposición jurídica, al considerar que no es procedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, por cuanto la actora mantuvo vínculo laboral vigente con la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA LIDERAZGO hasta el 15 de diciembre de 2011 y, por ello, no demostró la desafiliación al sistema de pensiones. En apoyo,

laboral vigente con la FUNDACIÓN TECNOLÓGICA LIDERAZGO hasta el 15 de diciembre de 2011 y, por ello, no demostró la desafiliación al sistema de pensiones. En apoyo, transcribe el artículo 13 del «Decreto 758 de 1990» y nuevamente apartes de las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38766 y CSJ, SL 7 feb. 2012, rad. 39206. También, reprodujo el inciso segundo, artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, referente a la cesación de la obligatoriedad de cotizar, por parte del afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, como en este caso. Expuso, que en el evento bajo estudio, no fue motivo de discusión que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le reconoció «la pensión de jubilación por aportes que trata la Ley 71 de 1988, cuya exigencia mínima en el caso de las mujeres es de 20 años de servicios y edad de 55 años» ; que adquirióRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 10 status de pensionada el 1º de mayo de 2010, cuando tenía 55 años de edad y más de 20 de servicios acreditados tanto en el sector público como en el ISS; que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, estaba obligada

en el sector público como en el ISS; que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, estaba obligada a cotizar en pensiones hasta el 1º de mayo de 2010, fecha en la que cumple con los requisitos mínimos para acceder a la prestación jubilatoria por aportes y, por tanto, podría continuar trabajando.

Sostuvo, que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación el 22 de julio de 2010 e hizo su última cotización al régimen de prima media el 31 del mismo mes y año, lo que muestra su intención de desvincularse del sistema de pensiones: que, por esa razón, es procedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación por aportes demandado (f.° 11 a 13, ibídem).

VIII. RÉPLICA En primer lugar, señala que el alcance de la impugnación adolece de un error de técnica que le cercena la vocación de prosperidad, porque la recurrente no hace alusión al proceder que debe esta Corporación en sede de instancia, esto es, si el fallo de primer grado debe ser modificado, confirmado o revocado.

Recuerda que la censura considera desacertado el proceder del ad quem, por no haber reconocido el derecho

pensional de la actora, desde el 1° de agosto de 2010. AnteRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 11 ello, contradice la razón de los cargos, ya que, en su sentir, no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida, desde la fecha aquí mencionada, porque para tal momento no se reportó la novedad de retiro y la demandante continuó laborando. Por tanto, persiste, el fracaso de las pretensiones no significa, per se, la incursión en las equivocaciones que le endilga al fallador colegiado. Respecto al retroactivo desde el 1º de agosto de 2010, expuso que las pensiones, en este caso la de vejez, se cancelan a partir del momento en el que se acredita el retiro definitivo del servicio y, reitera, que la prestación se causa al cumplirse los requisitos pensionales, pero su disfrute solamente se puede conceder al momento de la supresión laboral. Rememora el tenor literal del artículo 13, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y transcribe un párrafo de la misma sentencia acogida por la recurrente CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38766, para soportar la improcedencia del retroactivo pensional cuyo pago pide la señora AURORA, quien siguió laborando hasta el 15 de diciembre de 2011 (f.° 21 a 23 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES La réplica señala la existencia de algunos dislates de

cuyo pago pide la señora AURORA, quien siguió laborando hasta el 15 de diciembre de 2011 (f.° 21 a 23 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES La réplica señala la existencia de algunos dislates de orden técnico, tales como la indebida formulación del alcance de la impugnación, en cuanto no señaló el proceder de la Corte una vez casada la sentencia impugnada, esto es, si la de primer grado debe ser modificada, revocada o confirmada.

No obstante, aun cuando la demanda de casación no esRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 12 un modelo a seguir, el alcance de la impugnación deja ver claramente que su intención es que se acceda a las pretensiones de la demanda, con lo cual resulta fácil derivar que se refiere a la confirmación de la primera decisión. Ahora, respecto de la fecha en que se debió dar comienzo al pago de la prestación objeto de condena, se deduce que lo que la parte recurrente busca, es mostrar que el ad quem incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra en los cargos, porque, según expone, no aplicó (cargo primero) el inciso segundo del artículo 13 del «Decreto 758 de 1990», del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o porque los interpretó erróneamente (cargo segundo). Dado el sendero escogido por la parte impugnante, debe decirse que no son objeto de controversia los siguientes

de 1988 o porque los interpretó erróneamente (cargo segundo). Dado el sendero escogido por la parte impugnante, debe decirse que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que, en virtud de lo anterior, el derecho a la pensión de vejez se define conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; iii) que cumplió 55 años de edad el 1º de mayo de 2010 y acreditó un total de 1272 semanas cotizadas. En lo que atañe al tema que expone la recurrente como fundamento de su inconformidad, referido a dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que a la señora AURORA DEL ROSARIO CAMACHO le asiste derecho a percibir elRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 13 retroactivo pensional a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, mayo de 2012 y no desde agosto de 2010, resulta oportuno resaltar: No controvierte la censura que su pensión de vejez se rige por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de transición que la beneficiaba. Igualmente, es claro que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha normatividad, que, en principio, exige que, para comenzar a

beneficiaba. Igualmente, es claro que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha normatividad, que, en principio, exige que, para comenzar a gozar de la prestación, es menester la desafiliación del sistema. Al respecto, la citada disposición señala: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo (Subraya la Sala). Se recuerda, que la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, por ser dos aspectos diferentes. El primero, hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo, es decir, cuando se consolida el derecho y, el segundo, «es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa, es decir, en las pensiones concedidas bajo los reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema» (sentencia CSJ SL6159-2016).Radicación n.° 75380

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Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en el caso de la pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio,

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en el caso de la pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute nace desde la desafiliación formal del sistema. Sobre este aspecto, la Sala ha puntualizado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15091-2015, que: […] es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez. Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. También, ha señalado que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no suponen una desafiliación automática del sistema, pues ese resguardo es una condición necesaria para disfrutar la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes, máxime cuando el trabajador mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando. En la sentencia CSJ SL5515-2016, que reiteró la CSJ SL6035-2015, la que a su vez remite al fallo CSJ SL, del 1º de feb. de 2011, rad. 38766, recordó la Corte que,Radicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 15 […] no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar las medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema. Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no

administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema. Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas. Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho. La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores. Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún

derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica. A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: “La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. DichaRadicación n.° 75380 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones (subrayas del texto original). Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ha

admitido algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, como sucede cuando de la conducta del afiliado, se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues, en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605,

CSJ SL4611-2015 y CSJ SL5603-2016).

Entonces, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, la Corte ha sostenido la necesidad de revisar el caso particular, como lo sostuvo en la sentencia CSJ SL5603-2016: En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del

interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.Radicación n.° 75380

SCLAJPT-10 V.00 17

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada

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