CSJ - SL5341-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5341-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5341-2018 Radicación n.” 67409 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO SAAVEDRA GRANADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso adelantado por él en contra de la FUNDACIÓN
CASA DE POESÍA SILVA.
I ANTECEDENTES Jairo Saavedra Granada, presentó demanda en contra de la fundación sin ánimo de lucro Casa de Poesía Silva, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido que fue finalizado de forma unilateral e injusta por el empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la
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Radicación n. 67409 entidad demandada ¿al pago del reajuste salarial correspondiente a partir de año 2007 y hasta la finalización del contrato y con ello, la reliquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborales, así como la indemnización por despido injusto y la prevista -n el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Además solicitó el pago del trabajo suplementario realizado y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los meses de marzo de 2000, julio a
septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio a septiembre de 2010 y que por su no pago se deje d[...] sin efecto la terminación sin justa causa» y por ende, que la demandada sea condenada a pagar «/...] los salarios correspondientes al tiempo comprendido entre el 1% de octubre de 2010 y hasta que se verifique el cumplimiento por parte de la demandada». Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el 2 de enero de 1989 para desempeñar el cargo de «mensajero» y que posteriormente ocupó el de wvigilante» hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual la empresa empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Afirmó que a pesar de ocupar el cargo de «vigilante» siguió siendo requerido para realizar labores de mensajería y que debía laborar en trabajo suplementario en varias oportunidades, así como que su salario no era cancelado oportunamente y ante las reclamaciones que realizaba, recibía malos tratamientos por parte de su superior
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Radicación n. 67409 jerárquico, por lo que intentó varias quejas de acoso laboral ante el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, durante los años 2007, 2008 y 2010. Informó que la demandada no reajustó su salario conforme a lo ordenado por el Gobierno Nacional, puesto que se mantuvo estático en la suma de $958.000 para los años 2006 y 2007 y en la cuantía de $1.054.000 durante los años 2008 a 2010, siendo éste el último percibido. Aseguró que
pese a que le realizaron los descuentos del caso, el empleador no pagó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio a septiembre de 2010 y que sus acreencias laborales no fueron pagadas en debida forma dado que no se tuvo en cuenta el incremento salarial que debía aplicarse. La entidad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los extremos temporales, los salarios devengados, la naturaleza del contrato y las funciones del cargo. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa imputable al trabajador y que en tanto el salario del demandante era superior al mínimo legal, no existía obligación alguna de incrementarlo anualmente. Afirmó que nunca trabajó tiempo suplementario y que nunca conoció querellas por acoso laboral iniciadas en contra de sus funcionarios, así como que siempre pagó los
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0 Radicación n. 67409 salarios, acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral durante toda la relación laboral. Aseguró que la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa comoquiera que el demandante comunicó a terceros y sin autorización del empleador, información reservada de este, con lo cual concluyó que se atentó contra el buen nombre y prestigio de la entidad y de su director, quedando expuesto ante el público, los organismos de control y los entes que apoyan el objeto social de la misma. Lo dicho, como consecuencia de las «graves
acusaciones ante terceros» que esgrimió el demandante, sin comunicarlo internamente a fin de evitar la causación del daño indicado. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia del derecho, prescripción, improcedencia de reajuste del salario y compensación. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de noviembre de 2011, por medio del cual declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 2 de enero de 1989 y el 30 de septiembre de 2010 y condenó a la entidad demandada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los periodos de marzo de 2000, julio a
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Radicación n. 67409 septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio de 2007. La absolvió en lo demás.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación interpuesta por ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 revocó la decisión condenatoria del a quo y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Como sustento del fallo, señaló que en el expediente obraban los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que el a quo tuvo como no efectuados, además del correspondiente a julio de 2007, que ni siquiera fue
mencionado en los hechos o pretensiones de la demanda, por lo que aquella probanza le bastó para revocar la condena impartida por aquel concepto. Acto seguido indicó que quedó demostrado en el plenario que el demandante elevó comunicaciones a la Contraloría General de la República lo que consideró «[...] inaceptable, pues si tenía inquietudes ha debido recurrir a los conductos regulares para aclarar sus inquietudes que valga la pena, no guardan relación con. el cargo desempeñado por él en la Fundación, además que pone en tela de juicio los manejos de fondos y las actividades de la pasiva sin tener fundamento», actuaciones que a juicio del Tribunal fueron un acto a[...] reprochable pues falta a la lealtad y fidelidad como
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Radicación n. 67409 trabajador respecto de su patrono», máxime si posteriormente se estableció en respuesta de la Directora de la Fundación Gilberto Alzate Avendaño que la entidad cumplía con todas sus actividades, por lo que fueron denuncias realizadas sin fundamento. En adición a que los hechos que motivaron el despido fueron oportunamente informados al demandante, fundó la justa causa alegada. En relación con los incrementos salariales pretendidos, afirmó que con base en la jurisprudencia de esta Corporación, en tanto los salarios del demandante superaban el salario mínimo mensual legal en cada anualidad, no era dable acceder al incremento de ley dado que este no era obligatorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case parcialmente la sentencia» para que, en sede de instancia, la Sala «revoque parcialmente» el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados
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6 Radicación n. 67409 por la Corte el primero y el segundo de manera conjunta y los dos últimos de manera individual.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta «el artículo 53 de la Constitución Política», por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Como errores manifiestos de hecho, describió que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, «[...] que se hicieron los aportes a la seguridad social integral (pensiones) de las cotizaciones de los períodos de marzo del 2000, julio, agosto y septiembre de 2004; mayo de 2006», y que, de otro lado, no dio por demostrado, estándolo, que /[...] de acuerdo a las sábanas de fechas 11 de octubre de 2010 y 18 de mayo de 2011, las cuales contienen el resumen de las semanas cotizadas a favor del demandante emitidas por el Instituto de los Seguros Sociales, que obran a folios 17 y 218, 219 a 225, en los cuales consta que las cotizaciones citadas, no se
hicieron». Como sustento del cargo, indicó que el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social es una obligación inexcusable del empleador y que era este el que debía comprobar los pagos hechos a favor del demandante, de forma que ante la sábana de aportes donde se encontraban aquellas omisiones, este debía probar su pago y el Tribunal se equivocó al tener por suficiente probanza los
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Radicación n. 67409 comprobantes de egreso, donde constan los descuentos hechos al demandante así como los pagos realizados, cuando la única prueba era la citada sábana de aportes. Tras aquel error, se configuró el yerro del ad quem al no tener por cumplidos los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente a la ausencia de comprobación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en forma cabal.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, /...] el artículo 53 de la Constitución Política», por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 y 22 de la Ley 100 de
1993. Sustentó el cargo en que, tras aceptar la conclusión fáctica del Tribunal en torno a que en la demanda no se solicitó el pago del aporte al Sistema General de Pensiones por el mes de julio de 2007, el error del Tribunal consistió en interpretar erróneamente los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 que disponen la obligación del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y tras
ello, se configuran los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. RÉPLICA
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Radicación n. 67409 El opositor intervino para señalar que el primer cargo incurre en el error de técnica al no indicar con precisión los errores de hecho del Tribunal. Así mismo, que el cargo reúne elementos jurídicos con aspectos fácticos, lo que lo hace inadmisible y que, en todo caso, no existió error del Tribunal por reprochársele haber tenido con mayor valor probatorio unos documentos sobre otros. En relación con el segundo cargo, insistió en que el planteamiento es contradictorio dado que lo hace por la vía directa pero adujo la existencia de errores de hecho y posteriormente y de forma conjunta, alegó que se aplicaron indebidamente y se interpretaron erróneamente los artículos 17 y 22, siendo éstos conceptos excluyentes de violación.
IX. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo denuncia la oposición, la demanda de casación tiene una serie de errores, pero del estudio integral de la misma se puede rescatar, al menos, los errores fácticos y jurídicos endilgados al Tribunal, las presuntas normas sustanciales de alcance nacional violentadas y las pruebas que dejaron de ser apreciadas o mal apreciadas, según el caso.
Con ello, el problema jurídico planteado por la censura corresponde a establecer si el Tribunal se equivocó al tener por acreditado que se hicieron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los períodos de marzo de 2000; julio, agosto y septiembre de 2004 y mayo de 2006; al
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Radicación n. 67409 tiempo que tuvo por no demostrado que se hubiere solicitado en la demanda el pago del aporte al régimen de pensiones durante el mes de julio de 2007, sin desatar las consecuencias jurídicas de la obligación del empleador de haberlo realizado de todas formas. Para dar solución al problema jurídico, la Sala comienza por remembrar que sobre el particular el Tribunal razonó que i[...] revisado el plenario se tiene que en el decreto de pruebas de la pasiva aparece documental folios 114 a 168, folio 172 y en las hojas 150 a 154 del expediente obran los pagos a tiempo en pensión de los ciclos que el juez de conocimiento tuvo como no efectuados»; periodos que corresponden a los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004, mayo de 2006 y julio de 2007. A continuación, consideró el Tribunal que «/...] el a-quo condena al pago del aporte del mes de julio de 2007, este período no aparece relacionado en los hechos ni en las pretensiones de la demanda como lo afirma el recurrente de la pasiva», y tras ello, revocó la condena impartida por el juez de primer grado sobre aquello. Pues bien, lo que resulta evidente para la Sala es que, precisamente en los folios 150 a 154 como lo citó el Tribunal, sí obran las planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, diligenciada ante el Istituto de los Seguros Sociales como fondo
administrador pensional y con su sello de recibido, de las cuales es posible concluir —como lo hizo el ad quemque sí se pagaron a favor del demandante los aportes por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004 y mayo de 2006. SCLAIPT-10 V.0o Radicación n. 67409 Luego, no incurrió el Tribunal en los errores a éste atribuidos por la censura, en la medida en que tuvo por cierto lo que se desprende de las probanzas indicadas, esto es, el pago de los aportes por los períodos señalados. Sobre este punto en específico, esto es, respecto de la acreditación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004 y mayo de 2006, encuentra la Sala que el ad quem no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «/...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia —aún si fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. En torno a ello la Sala tuvo la oportunidad de afirmar
con antelación en providencia CSJ SL, 1% febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen
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Radicación n. 67409 mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. [-] “Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la
valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso. Por igual motivo no cabe reprochar un desacierto al Tribunal, o por lo menos no uno que por sus características pudiera calificarse como error de hecho manifiesto controlable en casación, por haber dado mayor credibilidad a unas pruebas que a lo que pudiera inferirse de otros medios de convicción, pues, como lo ha reconocido siempre la jurisprudencia laboral, y en este asunto se reitera, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, gozan los falladores de instancia de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, al no estar sujetos a una tarifa legal de pruebas, les está permitido sustentar la decisión en algunas de ellas con preferencia a lo que pudiera resultar del análisis de otras, y no por ello necesariamente se configura un dislate por la mala apreciación o la falta de apreciación de las que no tiene en cuenta”. Luego, haber conferido mayor credibilidad probatoria a los documentos sobre los cuales fundó el Tribunal su convicción de que los aportes pensionales por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004 y mayo de 2006 sí resultaron pagados, por encima de aquellos denunciados SCLAIPT-10 V.00 v Radicación n. 67409 por la censura, se encuentra dentro del marco de las posibilidades del ya citado artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, lo dicho no ocurre respecto del aporte específico al mes de julio de 2007, el cual a pesar de haber
sido echado de menos por el ad quem, le restó importancia en la medida en que se limitó a razonar que «[...] este período no aparece relacionado en los hechos ni en las pretensiones de la demanda como lo afirma el recurrente de la pasiva» y por esta vía, despachó desfavorablemente su petición de pago, desconociendo por completo no sólo que se trataba de una obligación legal insustituible a cargo del empleador, sino, que su ausencia en el marco de un contrato de trabajo, suponía la vulneración y el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Si el ad quem efectivamente encontró probado que los aportes pensionales por los meses de marzo de 2000, julio a septiembre de 2004 y mayo de 2006 sí estaban cubiertos por el empleador pero no así el de julio de 2007, no podía bajo ningún pretexto alegar que ello no fue incluido en la demanda, comoquiera que su deber era proteger los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, a pesar del desconocimiento de sí mismo o las omisiones su apoderado. De allí su verdadero error. En este sentido, vale recordar que la obligatoriedad de la afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago de los aportes al Régimen General de
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Radicación n. 67409 Pensiones se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que establece: ARTICULO. 22.-Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. Con base en la norma transcrita, vigente desde el 1 de abril de 1994, y de la forma como ya lo ha aclarado esta Corporación (CSJ SL926-2018), la obligación del pago de aportes para pensión, bien sea ordinaria o especial, no está supeditada a que el afiliado alcance el derecho pensional, puesto que las disposiciones que regulan la materia no lo establecen así, ésta surge en virtud de la existencia del contrato laboral de trabajo. Con ello, resulta evidente entonces que la obligación del empleador para el pago de aportes de cada uno de sus trabajadores es un mandato legal incontrovertible que no está al alcance de las partes para definir cómo se honra dicho encargo, de forma que la única manera de suplir un incumplimiento es por la vía del reconocimiento de los tiempos precisos que se dejaron de cotizar, a través de un cálculo actuarial (CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018, CSJ SL18906-2017, CSJ SL 14388-2015), liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe y no la fórmula que —aún de buena feescojan las partes.
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Radicación n. 67409 Para ello, son responsables los empleadores omisivos de forma directa (CSJ SL9808-2015, CSJ SL8715-2014) y, como lo ha sostenido la jurisprudencia, las administradoras de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador, cuando lo que ha tenido ocurrencia es la mora en aquella obligación
(CSJ SL759-2018, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ
SL4892-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL13266-2016, CSJ
SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ
SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL16814-2015,
CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL11627-2015, CSJ SL5429-2014, CSJ SL907-2013, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 32384; entre otras). De otro lado, y en lo tocante con las potestades ultra y extra petita, aplicadas por regla general por los jueces de primera y única instancia, y excepcionalmente por los falladores de segundo grado, ha sostenido esta Sala con antelación (CSJ SL2808-2018), que: Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para
examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídicolaboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001. 15
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Radicación n. 67409 Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017). Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C968 de 2005, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al
juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de foma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados. Así las cosas, el Tribunal sí cometió un yerro protuberante al tener por cierto que no se acreditó el pago del aporte al régimen de pensiones por el mes de julio de 2007 pero al no adoptar medida alguna de protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, algo que estaba dentro de sus competencias y potestades por regla excepcional. Bajo este raciocinio, los cargos prosperan respecto de la acusación específica del pago de aporte al régimen pensional por el mes de julio de 2007. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que la acusación salió avante al menos en torno a lo descrito.
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X. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta «[...] por dejar sentado proposiciones fácticas que encontró demostradas, en la aplicación del artículo 58 numeral 2 y 5 del C.S. del T. y del numeral 6 y 8 del literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T.», Apoyó el cargo en que el Tribunal tuvo por cierto que el trabajador incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo con base en la carta de
despido aportada por el empleador, dado que las respuestas dadas por el trabajador ante el requerimiento de aquel, no satisfacían las situaciones requeridas, por lo que el Tribunal no hizo un análisis de las pruebas ajeno al contenido de dichos documentos, incurriendo en una apreciación indebida de los mismos. Insistió en que el Tribunal dio por hecho que el actor quería empañar la administración de la sociedad demandada elevando inquietudes ante entes de control y la contestación que se diera a los mismos, los cuales fueron tomados por el Tribunal como justa causa, no pueden constituirla, en tanto sólo contienen la respuesta a las peticiones. Finalizó señalando que si el ad quem hubiera analizado juiciosamente los documentos enviados por el demandante a distintas entidades, habría concluido que efectivamente no incurrió en una justa causa para terminar su contrato de trabajo. 17
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XI. RÉPLICA El opositor insistió en que el cargo carecía de técnica en tanto fue propuesto de forma confusa sin expresión de los errores de hecho ni las pruebas presuntamente no apreciadas o mal apreciadas, así como que no mostró cuál pudo ser la distorsión o cambio que le introdujo el Tribunal a aquellas pruebas. Con todo, defendió que el ad quem hizo una valoración correcta de las pruebas y dedujo de ellas la ocurrencia de una justa causa.
XII. CONSIDERACIONES La oposición critica del cargo que formula una acusación confusa y desordenada. Sin embargo, para la Sala el ataque, a pesar de ello, contiene los elementos mínimos de
estudio como la descripción de las normas sustantivas de alcance nacional violentadas, el error de hecho que le atribuye al Tribunal, la descripción de las pruebas mal apreciadas y la demostración esencial de la acusación. Claro lo anterior, el problema jurídico que se propone estudiar la Sala corresponde a establecer si erró el Tribunal al considerar justificada la terminación del contrato de trabajo del demandante conforme los hechos alegados por el empleador para aquel fin. Comienza la Corte el estudio del caso partiendo de las razones esgrimidas por el empleador para la finalización del
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Radicación n. 67409 contrato de trabajo, aceptadas por el ad quem y criticadas por el censor. Así lo justificó la Fundación: Muy al contrario de lo que dice en su respuesta, las comunicaciones que usted dirigió a las entidades referidas [Contraloría General de la República, Ministerio de Cultura, Secretaría de Cultura de Bogotá y Fundación Gilberto Alzate Avendaño], contienen muy graves y tajantes acusaciones —absolutamente carentes de fundamentopues en todas ellas afirma usted en el numeral 8” del capítulo que titula Hechos, de manera categórica, contundente e inequívoca que: “Observo que la entidad no viene cumpliendo con su misión en lo que se refiere a las actividades manifiestas en los estatutos, como son el fomento a la creación poética y eventos al público en general”. Y luego reitera la acusación, a”: “2, -Si la Casa de Poesía Silva recibe recursos de las entidades del Estado, ¿Por qué no se realizan las actividades para las que
fue constituida?” Y, “4, — Si las entidades como el Ministerio de Cultura y la Fundación Alzate Avendaño dan apoyo a la Fundación y realizan interventorías y auditorías ¿por qué no reportan a las entidades de control a nivel nacional y distrital, que la casa no realiza las actividades?” Su gravísima acusación significa que si “la Casa no realiza las actividades”, los recursos de las entidades del Estado” que recibe están siendo utilizados para otras destinaciones o que desaparecen. Sus acusaciones a pesar de ir en contra de toda evidencia, pues el destinatario de todas las actividades y eventos de la casa es el público, constituyen, por ser usted empleado de la misma, cargos muy graves contra la entidad y sus directivos, que afectan de manera importante su buen nombre, prestigio y la seriedad con que la Casa Silva ha venido siendo manejada conforme le consta al país, justamente por la muy notable difusión y publicidad de los calificados eventos que realiza. Las comunicaciones por usted dirigidas a estas entidades contienen afirmaciones infundadas, absolutamente contraevidentes y temerarias acusaciones, cuya divulgación a terceros por el hecho de provenir de un empleado ocasiona perjuicios al patrono, esto es la Fundación. [.]
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Radicación n. 67409 Lo expuesto muestra la forma injustificada, imprudente y temeraria de su actuar, pues omitiendo sus deberes establecidos por la ley, sin haber mencionado ni comenta
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