CSJ - SL5341-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5341-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
47 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laborat FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5341-2019 Radicación n.” 75399 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2016, dentro del proceso que le
promovió EUSEBIO PACHECO PIMIENTA.
I. ANTECEDENTES Eusebio Pacheco Pimienta llamó a juicio a la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación por despido injusto prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente indexada, en su condición de trabajador oficial, a partir del 4 de octubre de 2013, cuando SCLAJPT-10 v.00
Radicación n.” 75399 cumplió la edad exigida en la norma extralegal y hacia el futuro en forma vitalicia, junto con todos los incrementos y mesadas adicionales, en un monto equivalente al 76 % del promedio del salario percibido durante el último año de servicios, para una mesada inicial de $1.565.744,00, los intereses moratorios o, en subsidio de estos últimos, que las sumas adeudadas se actualicen, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el IDEMA mediante varios contratos de trabajo, los dos primeros a término fijo de 90 días contados a partir del 1 de agosto de 1983 y desde el 22 de diciembre de 1983; y a término indefinido desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 5 de agosto de 1997, data en que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa, para un total de 13 años, 5 meses y 21 días; que fue trabajador oficial; que la empleadora suscribió una convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRAIDEMA, vigente entre los años 1996 y 1998; que el último salario promedio devengado fue de $779.755,00; que cumplió 60 años de edad el 4 de octubre de 2013; y que la entidad demandada le negó la prestación deprecada. Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, aplicación del parágrafo SCLAIPT-1O v.OO U Radicación n.” 75399 transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la genérica. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 27 de abril de 2015, declaró que las partes
celebraron varios de contratos de trabajo y que el último fue terminado sin que mediara justa causa. Absolvió de las restantes súplicas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en relación con el reconocimiento de la pensión convencional, gravó a la parte actora con las costas procesales y dispuso que en caso de no ser apelada, la sentencia se consultara con el superior. IlI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión, debidamente indexada, según los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1996-1998, a partir del 4 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $1.699.603; declaró no probadas las excepciones; absolvió de las demás pretensiones; y a la accionada le impuso costas en las dos instancias. 3
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Radicación n. 75399 En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no había discusión sobre la existencia de los contratos suscritos entre las partes ni frente a la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor, por cuanto ese hecho lo había aceptado la pasiva al responder la demanda, tampoco estaba en duda la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1996 y
1998 que fue allegada con las formalidades de que trata el artículo 469 del C.S.T. Destacó de dicho compendio el texto del artículo 98 que dijo consagra una pensión de jubilación a favor de los trabajadores del IDEMA que tuvieran 60 años de edad o cuando llegaran a cumplirlos, hubieren servido entre 10 y 15 años de manera continua o discontinua y fueren despedidos sin justa causa. Indicó que el actor acreditaba 13 años y 6 meses de servicio y el despido injusto, pero que la edad la había cumplido el 4 de octubre de 2013 según se desprendía del registro civil de nacimiento que reposa a folio 24 del expediente, por lo que surgía la pregunta si bajo el Acto Legislativo 01 de 2005 podía ser titular de la pensión en la medida que el cumplimiento total de los requisitos se había dado con posterioridad al 31 de julio de 2010. Señaló que había tesis encontradas, unas a favor de reconocer en esos casos la prestación y otras que no lo concedían. Que al hacer el análisis de las disposiciones constitucionales encontraba que algunos de ellas resultaban «antinómicas», incluso el mismo Acto Legislativo ya que en uno de sus incisos garantizaba el respeto a los derechos SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 75399 adquiridos y en el inciso 3 señalaba la prohibición de pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones o más favorables, que en principio no se prohibía la negociación. Refirió como argumentos que respaldan la posición que
admitía la restricción que consagra el Acto Legislativo, el que el mismo aludía a las condiciones de trabajo más no a lo atinente a la seguridad social; que además el Estado al garantizar ese servicio público y ser garante en el pago de las pensiones en el régimen de prima media debe tener un manejo para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, ya que se sustenta no solo en recursos provenientes de la relación laboral sino que en un momento dado es el Estado quien entra a garantizarlo; y de allí que se abogue por limitar en esos casos, el derecho a la negociación. Que para dar respaldo a la tesis contraria está el análisis de las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la negociación sin limitación, las cuales aseguró, deben ser interpretadas de manera integral y sistemática; mencionó que la jurisprudencia y la doctrina igualmente dan respeto a dicha postura por ser un derecho fundamental el que entra en conflicto con el Acto Legislativo. Se refirió entonces a los artículos 38, 39, 53, 55 y 58 al igual que hizo alusión a la sentencia C — 073 de 2008 de la que leyó unos apartes para afirmar que los derechos adquiridos se deben respetar aún en las negociaciones colectivas porque adquieren vida jurídica una vez es aprobada la convención colectiva por las partes, como lo ha precisado la Corte
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Radicación n. 75399 Constitucional. Agregó que además la interpretación debe hacerse dentro del bloque de constitucionalidad en armoniía con los artículos ya referidos y los convenios de la OIT, por ser el
derecho a la negociación colectiva un derecho fundamental que dicha reforma a la Carta vulnera en la medida que sustituye el modelo; que los entes de control de la OIT, entre ellos el Comité de Libertad Sindical cuando conoció del mencionado Acto Legislativo también hizo recomendaciones al Estado para que respetara la negociación colectiva en lo referente a pensiones de jubilación. Insistió en que lo acordado en las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la reforma constitucional, deberían conservar todos sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, aunque sea posterior al 31 de julio de 2010, por ello la OIT le pidió al gobierno adoptar medidas correctivas y mantenerlo informado, y que en relación con las convenciones celebradas después, la definición de los asuntos se hiciera de forma tripartita. Se refirió al Caso 2434 del citado Comité de Libertad Sindical. Añadió que la Corte Constitucional ha señalado que frente a un conflicto entre normas internas e internacionales, debe preferirse la más favorable.
Dijo que como conclusión tenía: - Que el Acto Legislativo protege derechos adquiridos.
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9 Radicación n. 75399 - Las Convenciones Colectivas suscritas o prorrogadas antes del Acto Legislativo, se mantienen inamovibles en cuanto al derecho pensional y - Que la interpretación del articulo 48 se deba aplicar de manera integral en armoniía con los demás articulos de la Carta, los convenios internacionales y las recomendaciones de la OIT. Indicó que si el objeto del Acto Legislativo era acabar con la
negociación colectiva, ya que consagra que desde su vigencia no se pueden establecer condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones, así se coartaba ostensiblemente el mencionado derecho, aunque en un principio diga que los acuerdos se mantienen por el tiempo inicialmente estipulado y luego diga que si se pactan condiciones más favorables, perderán vigencia el 31 de julio de 2010; afirmó que ello iba en contra del principio de progresividad, además resaltó que el propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 no fue otro que integrar las normas sobre pensiones que estaban dispersas, pero no negar el derecho a la negociación colectiva. Remató diciendo que esa Sala en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta se inclinariía por aplicar la convención colectiva ya que el derecho viene de atrás, fue establecido en años anteriores al Acto Legislativo; recabó en que dicha norma está vigente en la medida que no establece condiciones diferentes a las fijadas en el sistema general de pensiones.
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Radicación n. 75399 Por lo anterior consideró necesario revocar la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso, bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre 1996 y 1998 condenar a reconocer la pensión convencional al actor a partir del 4 de octubre de 2013, cuando cumplió los 60 años de edad. Respecto del IBL y el monto de la prestación afirmó remitirse al parágrafo 2 del artículo 97 del compendio convencional que obra a folio 66 del plenario, que fija como
valor de la pensión mensual vitalicia, el equivalente al 76% del promedio del salario percibido por el trabajador en el último año de servicios. Afirmó que hechas las operaciones de rigor, se tenía que el ingreso base de liquidación ascendía a $759.972,94 que indexada a 2013 correspondía a $2.236.320 y que al aplicarle la tasa de remplazo del 76%, la primera mesada ascendería a la suma de $1.699.603. Precisó que no se había formulado la excepción de prescripción, y que las propuestas no tenían vocación de prosperidad. Finalmente respecto a los intereses moratorios, indicó que por mayoría, dicha pretensión no salía avante porque la prestación era ajena al sistema general de pensiones y que en su lugar se dispondría la indexación como lo fijaba la sentencia de radicación 39130 de esta Corte; de igual forma dispuso la condena en costas a la pasiva en ambas instancias. SCLAJPT-10 V.OO NU Radicación n,” 75399
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio se case parcialmente el fallo acusado y, en su lugar, obrando como tribunal «modifique el fallo de segunda instancia del 8 de junio de 2016 (...) en el sentido de aplicar el ingreso base de liquidación el porcentaje proporcional al tiempo laborado, de acuerdo con lo establecido
en el inciso tercero del artículo 8? de la Ley 171 de 1961». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados. Ahora bien, procede la acumulación de los cargos primero y segundo, pues pese a que se dirigen por via diferente, plantean los mismos interrogantes que se pueden resolver mediante un solo estudio.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo SCLAJPT-10 .OO g Radicación n. 75399 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA»,
Relaciona los siguientes errores de hecho:
A. DAR por probado, sin estario, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor EUSEBIO PACHECO PIMIENTA fue sin justa causa.
B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor EUSEBIO PACHECO PIMIENTA medió una justa causa legal, consistente en la supresión y
liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante
EUSEBIO PACHECO PIMIENTA.
Como pruebas mal apreciadas singulariza los oficios por medio de los cuales la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral, pues sostiene que se le dio un alcance que no corresponde al considerar que con ella se configura un despido sin justa causa, cuando aquél obedeció a una causa legal; y negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Estima que la ley, como expresión de voluntad popular, no puede calificarse de injusta, pues proviene del órgano erigido por la Constitución para la expedición de las normas generales, abstractas y obligatorias, cuya cualidad es ser justa, a menos que la Corte Constitucional las excluya del SCLAIPT-10 Y.DO Radicación n. 75399 ordenamiento jurídico. En ese orden no se reúnen los requisitos previstos en el articulo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues como se dijo atrás, la decisión de la entidad no puede catalogarse como un despido injusto, pues este se aplica cuando la desvinculación obedece a la decisión caprichosa, unilateral consciente y en ocasiones arbitraria, por lo que se reconoció el pago de una indemnización, que no se equipara a la que se otorga por
supresión de una entidad pública. Ácota que como quiera que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales, al que se le pagaron los correspondientes aportes, surge evidente la incompatibilidad de la pensión otorgada y la que está a cargo de esa entidad del sistema, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución de 1991, por lo que cualquier obligación de naturaleza pensional le corresponde a la aludida entidad administradora y no a la demandada. VIL. RÉPLICA Sostiene que la decisión del Tribunal se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corte, por lo que no existe mérito alguno para quebrar el fallo inmpugnado.
VIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía directa «de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas
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Radicación n,? 75399 violadas los artículo/s] 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, inciso tercero y parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta; inciso tercero y parágrafo del artículo 8” de la Ley 171 de 1961, y Ley 100 de 1993, artículos 2 literal c, 13 literales d y f, 17, 36 inciso 6 y 283 inciso 3”. Como demostración asevera que el sentenciador
entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la Ley 6 de la misma anualidad, contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de los contratos de los trabajadores oficiales son las allí estipuladas, por lo que estima que no es razonable considerar que el motivo legal de supresión de las entidades públicas, no sea una justa causa para terminar el contrato del demandante, máxime cuando éste se ha realizado conforme a los procedimientos legales. Afirma que en virtud del parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no es acreedor a la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo ya que « solo alcanzó la edad mínima de 60 años el día 4 de octubre de 2013, es decir, que al 31 de julio del año 2010 (...) no había reunido el requisito de edad (...) para acceder a la pretendida pensión por despido injusto, por tanto, en ningún momento se evidenció un derecho adquirido a su favor». Agrega que « ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma SCLAJAT-10 V.OO A Radicación n. 75399 constitucional (25 de julio de 2015), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la convención colectiva de trabajo (...) vigente a la fecha de supresión del citado instituto, expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad pública (...) IDEMA, ya había
desaparecido de la vida jurídica nacional». Por último, asevera que el demandante laboró en el IDEMA un total de 4.761 días, luego el porcentajie proporcional que se debe establecer es el 49.59%, que corresponde a los 4. 761 días efectivamente laboradoss y no el 75%, que se aplica al ingreso base de liquidación cuando el empleado oficial acredita el requisito mínimo de 20 años laborados, como lo determinó el fallador,
IX. RÉPLICA Igual que al oponerse al cargo primero, sostiene que el juzgador se avino a la líinea de pensamiento de esta Corporación, por lo que el fallo debe permanecer incólume.
X. CONSIDERACIONES Como se anunció arriba, en el primer cargo la recurrente acusa la sentencia por haber incurrido en los errores de hecho, como dar por establecido que el demandante fue desvinculado sin justa causa; que no dio por establecido que para el efecto medió una causa legal, consistente en la supresión y liquidación del IDEMA; y que la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta SCLAIPT-10 v.0O 13
Radicación n.” 75399 el 30 de abril de 1998, los cuales derivó de la equivocada apreciación de los oficios por medio de los cuales la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral, pues sostiene que se le dio un alcance que no corresponde al considerar que con ella se configura un despido sin justa causa, cuando aquél obedeció a una causa legal, así como de aquel que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; lo cual conduce a la Sala
a abordar el estudio de los temas propuestos en la forma anotada, esto es, i) si la supresión y liquidación del IDEMA, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa; punto en el que se agrupan los dos primeros errores endilgados; ii) si la Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998; y iii) si existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones. En el segundo cargo, aunque por la vía jurídica, se plantean los mismos problemas a resolver, como ya han quedado enunciados, por lo que valdrán las mismas consideraciones para su resolución. i) ¿La supresión y liquidación del IDEMA, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa de despido? Para resolver el cuestionamiento es necesario iniciar por
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[3¡0( Radicación n. 75399 recordar que en el proceso se solicitó la imposición a cargo de la demandada, de la pensión especial prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (19961998) mencionada, de acuerdo con la cual, el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido, si para entonces cuenta con 60 años o desde cuando cumpla esa edad. Añade la misma regla contractual, que si el despido se
produce después de 15 años, la edad a partir de la cual se disfrutará el derecho pensional será a los 50 años. Esta Corte al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia CSJ SL14532-2016 y SL12371-2017, sostuvo: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura. Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden SCLAJPY-10 V.OO . 15
Radicación n. 75399 dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales. Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico. Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura [...]. Dicho criterio también ha sido reiterado por la Sala en las sentencias CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ
SL15812-2017, CSJ SLO21-2018, CSJ SL2597-2018, CSJ
SL2274-2019, entre muchas otras, sin que los argumentos expuestos por el recurrente conduzcan a un nuevo análisis del tema. Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale airoso. STLAIPT-10 YV.0O Radicación n. 75399 ii) ¿La Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998? Aunque la recurrente no le exhibe a la Corte las razones por las cuales estima que la convención colectiva de trabajo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, entiende la Sala que es por la fecha de liquidación fiísica y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso memorar la doctrina de esta Corporación en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del Cáódigo Sustantivo del Trabajo, a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y
obligaciones del patrono y los trabajadores». Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014). Empero, memórese que la pensión a la que tiene derecho el promotor del litigio se causó el 1% de agosto de 1997, en pleno vigor de la convención colectiva de trabajo (19961998). Por ende, este reproche no se abre paso.
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Radicación n.” 75399 lii) ¿Existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones por virtud de la subrogación del ISS al empleador? En sentencia CSJ SL4538-2018, esta Sala respondió a dicha pregunta en un proceso seguido precisamente contra la hoy recurrente así: El descontento del censor con el fallo acusado, radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; 1i) que quien promovió el proceso no puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; y iii) que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su vigencia se estableció hasta el 30 de abril de 1998, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2000, por razón de la orden judicial de
reintegro Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSI SL 5792 de 2014, se dijo: [...] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario pública, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. SCLAIPT-10 v.QO Radicación n. 75399 De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el
encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. De suerte que en torno al reproche jurídico, el cargo no sale avante. No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el desarrollo del cargo la censura manifiesta su inconformidad con la tasa de remplazo que el Tribunal fijó para obtener la primera mesada pensional, ya que le aplicó una tasa del 76% dándole el mismo trato que a una pensión plena de jubilación desconociendo que lo fue proporcional. Sobre el particular tema la Sala ya tuvo oportunidad de referirse, asi en la sentencia SL 2466-2018, adoctrinó: De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa
explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental. Ahora
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