CSJ - SL5342-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5342-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación ¿aboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL5342-2019 Radicación n.” 68530 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA TOVAR DE BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2014, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES Rosalba Tovar de Beltrán, en calidad de cónyuge supérstite de Jorge Helí Beltrán, demandó a Colpensiones con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de septiembre de 2010, incluyendo las mesadas adicionales y los reajustes legales, todo debidamente indexado; así mismo buscó el pago de los intereses moratorios, las condenas que por aplicación SCLAJPT-10 YV.OO Radicación n.” 68530 de facultades ultra y extra petita surjan y las costas procesales. Subsidiariamente pretendió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante laboró al servicio de diferentes entidades desde el 13 de mayo de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1995, y que de manera independiente entre el 1 de agosto y el 30 de
noviembre de 1998, aportó al ISS y completó un total de 417,29 semanas; que aquél había nacido el 25 de enero de 1940 por lo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y por tanto era beneficiario del régimen de transición; que habian contraído matrimonio el 11 de noviembre de 1967, tuvieron 2 hijos, y que falleció el 20 de septiembre de 2010. De igual forma anotó haber cursado sendas reclamaciones en busca de que la entidad le reconociera el derecho, sin lograr respuesta, con lo que dijo haber agotado la reclamación administrativa. La dar respuesta, el ISS se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó los hechos que dijo se encontraban respaldados con las documentales allegadas y los demás afirmó no le constaban; a su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, falta de reclamación administrativa y la genérica. SCLAJIPT-10 Y.OO Radicación n.” 68530 IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y dispuso que en el evento de no ser apelado, el fallo fuera consultado con el superior.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 21 de febrero
de 2014 confirmó la sentencia apelada por la actora, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó como hechos indiscutidos: la fecha de fallecimiento del esposo de la actora, la calidad de cónyuges, y la cotización de 417,29 semanas entre el 20 de mayo de 1972 y el 30 de septiembre de 1998, según daba cuenta las documentales de folios 13, 16, 8 y 9 del plenario. Precisó que de acuerdo a lo señalado en las sentencias del 2 de marzo de 2007, 29 de noviembre de 2011, 21 de marzo de 2012 y 30 de enero de 2013, con radicaciones 27593, 40055, 43572 y 41024, respectivamente, la ley aplicable tratándose de pensiones de sobrevivencia, era la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que para el caso de autos lo es la Ley 797 de 2003 que exige 50 SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n.” 68530 semanas en los 3 últimos años anteriores a la muerte, que el causante no acreditó. Señaló que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no de favorabilidad, la norma por aplicar sería la inmediatamente anterior, no la que hubiere regido en cualquier momento pretérito, como lo habia fijado esta Sala en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicación 32642, reiterada en las sentencias de radicación 46519 y 35319, lo que implicaba acudir al artículo 46 original de la ley 100 de
1993 que exigía para los afiliados que hubieran dejado de cotizar, 26 semanas en el último año de vida del causante. No obstante las anteriores precisiones, recabó en que atendiendo lo señalado en las sentencias, entre otras, de radicación 43218 del 25 de enero de 2011 y 48964 del 15 de mayo, sin precisar de qué fecha, si el difunto había sido beneficiario del régimen de transición, era viable acudir al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y establecer si reunía los requisitos que exigía la norma que le hubiera sido aplicable. Asi señaló que el causante era beneficiario de tal régimen por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con 54 años de edad, pero que aquel no acreditaba la densidad de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, para poder aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones. SCLAIPT-1 9 V.DO Radicación n. 68530 Por último agregó que el análisis realizado no vulneraba el artículo 46 de la Carga porque la existencia del precepto de orden legal son los que permiten acceder al derecho sustancial»,
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte Case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del juez y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se procede a resolver. VI.CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los «artículos 11, 13, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 36, 46, 47, 49, 50, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto 813 de 1994, artículo 8 de la Ley 153 de 1887, Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, artículos 4, 6, 9, 25, 26, 27, 28, 31 y 33 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 53 de la Constitución Nacional».
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Para dar desarrollo al cargo afirma que el Tribunal desconoció lo consignado en la sentencia del 19 de noviembre de 2008 radicación 34891 de la que asegura copiar algún fragmento para concluir «que para las pensiones de invalidez y muerte opera el régimen de transición que en efecto valida el principio de la condición más beneficiosa, que por haber quedado bajo la égida del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la protección constitucional del artículo 53 de la Constitución Nacional le son plenamente aplicables a la señora ROSALBA TOVAR DE BELTRAN los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Añade que a la fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 el causante no tenia 750 semanas de cotización, pero que el Acuerdo 049 de 1990 exigía en su artículo 6% haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época, requisito que superaba en la medida que tenía 417, 29 semanas y que no era «lógico ni acorde con los postulados protectores del derecho del trabajo y los de la seguridad social, que una persona como JORGE HELÍ BELTRÁN BELTRÁN, que en vida completó mas de 417 semanas, lo que le daría derecho a acceder a los seguros de invalidez y muerte, al fallecer, no pueda dejar ese derecho a sus causahabientes, por el simple hecho de no haber reunido 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».
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X7 Radicación n.” 68530 VIL. RÉPLICA Acota, en esencia, que la demanda adolece de fallas de orden técnico en la medida que mezcla las vías posibles de ataque, no ataque los verdaderos fundamentos del fallo, que realmente se ajusta a los parámetros legales, pues bajo el principio de la condición más beneficiosa la demandante tampoco puede acceder a la pensión porque el causante no cotizó el número de semanas requeridas, ni en la disposición anterior ni en la del Acuerdo 049 de 1990 a la que por remisión del parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003
se podía acudir. VILI. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo destaca la oposición, que la demanda no es ningún modelo, pues denuncia bajo la modalidad de interpretación errónea, disposiciones ¿a las que el sentenciador jamás acudió, por lo que tal comportamiento no pudo ser protagonizado por el operador judicial; y en realidad el escrito no exhibe un desarrollo acorde a la técnica de casación que exige el enfrentamiento de la sentencia con la disposición legal por aplicar. No obstante lo anterior, si con extremada laxitud la Sala pasara por alto las referidas deficiencias, tampoco tendría eco la acusación, porque tal y como se dijo, quedó fuera de debate el hecho de que el causante falleció el 20 de septiembre de 2010, fecha para la cual en los tres años SCLAJPT-10 Y.O Radicación n. 68530 anteriores no había cotizado semana alguna, razón por la cual bajo las directrices de la Ley 797 de 2003, no transmitió el derecho que depreca la parte actora. Ahora bien, como el sentenciador de segundo grado no encontró satisfechas las exigencias consignadas en los articulos 46 original de la Ley 100 de 1993, ni 12 del Acuerdo 049 de 1990, tampoco puede la Sala pregonar equívoco de su parte, en tanto no hay prueba que desvirtúe tal posición. De otra parte y frente al tema en controversia, cabe memorar que como regla general, la disposición llamada a gobernar el asunto es la que rige para la fecha de fallecimiento del causante, no otra cualquiera que haya regulado el asunto, pues ello implicaría la aplicación
ultractiva de la ley, postura que la Sala no avala. En efecto, la finalidad de ampliar el espectro de protección de los ciudadanos y procurar el respeto por la situación de aquellos que comenzaron a cotizar en su vigencia y que vieron modificados los requerimientos normativos, sin que mediara un régimen de transición o cualquier otro tipo de disposición que paliara tales efectos, no puede permitir extrapolar la situación concreta a cualquier precepto jurídico, pues ello no se acompasa con el sentido de la seguridad social, ni se aviene a las reglas básicas en las que se establece su modelo de gestión. SCLAJIPT-10 V.0O D Radicación n. 68530 Por ello es que la Corte ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del principio de la condición más beneficiosa, con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca. Esta Sala ya ha dilucidado el problema jurídico limitando la aplicabilidad del mencionado principio en el tiempo. Asi en providencia SL3548-2018, adoctrinó: Aduvierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en el curso del proceso y aceptados por la recurrente: (i) que Edilberto de Jesús Mulford Gómez falleció el 29 de julio de 2010; fii) que cotizó un total de 622 semanas entre el 8 de abril de 1969 y el 30 de septiembre de 2006; fiti) que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años
anteriores a su muerte y (iv) que es beneficiario del régimen de transición. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016,
CSJ SL9764-2016, CSJ SLIS612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ
SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ $SL2147-2017, CSJ
SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 68530
SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL1492018 y CSJ SL3I53-2018.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. De tal manera que no erró el juzgador de la alzada al seguir el derrotero precisado en el precedente antes referido. Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 permite que el afiliado que fallece sin acceder a la indemnización sustitutiva, pueda transmitir el derecho si ha cotizado el número de semanas minimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su deceso, razón por la que el juzgador auscultó esa circunstancia y evidenció que el señor Beltrán tampoco cotizó el número mínimo de semanas exigidas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión, como quiera que el número mínimo de semanas para vejez era bien de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo y el causante en toda su vida solo cotizó 417,29. De tal suerte que el Tribunal no se equivocó. El cargo por tanto no prospera. 10
SCLAJPT-10 V.00
HA Radicación n. 68530 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA TOVAR DE BELTRÁN en contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. publiquese, cúmplase y egidente de Sala 11 SCLAJP-T10 Y.0O Radicación n.” 68530
CECILPA DUENAS Q?E_YE
FERNANDO QASTILLO CADENA
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- ANCE PA O M IN NE A
SECRETARÍA S 1A DIO ÓN TAPORAL
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VC SECRETARÍA SALA PE C15 1CIÓN 1ABIRAL
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