CSJ - SL5342-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5342-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5342-2021 Radicación n.° 88791 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA GIRALDO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Teresa Giraldo Jaramillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante Colpensiones) y a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante
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Radicación n.° 88791 Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condenara a la última restituir la totalidad de sus aportes y rendimientos a la primera. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de julio de 1961; que el 23 de febrero de 1989 se afilió al Régimen de Prima Media; que el 30 de junio de 1995 se vinculó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. y al momento del traslado, esta entidad no le brindó
información adecuada ni completa, pues solo le manifestó sobre las ventajas y no las desventajas del cambio de sistema pensional. Aseguró que cotizó 1344 semanas en toda su vida laboral y que el 23 de febrero de 2017 radicó las reclamaciones administrativas en ambas entidades. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba el número de semanas cotizadas y la asesoría brindada por Protección S.A., aceptando los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Protección S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos dijo que no era cierto el
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Radicación n.° 88791 relacionado con la asesoría suministrada y admitió los demás. Alegó las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de traslado de la señora MARIA (sic) TERESA GIRALDO JARAMILLO, […], del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante señora MARIA (sic) TERESA GIRALDO JARAMILLO, […], del régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, desde el 23 de febrero de 1989, hasta la actualidad.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA (sic) TERESA GIRALDO JARAMILLO, […], como citaciones, aportes adicionales, bonos pensionales y rendimientos generados en su cuenta de ahorro individual, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
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Radicación n.° 88791
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, revocó el proferido en primera instancia y absolvió a las demandadas. Definió que el problema jurídico que debía resolver consistía en «[…] establecer si el traslado de la demandante
del régimen de prima media al de ahorro individual se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, por falta de información suficiente a la afiliada». Precisó que no se discutía que la demandante nació el 14 de julio de 1961; que cotizó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 1995 un total de 205 semanas y que el 30 de junio de 1995 suscribió formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A. Explicó que la vinculación a un fondo de pensiones era un acto jurídico que requería, para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicio del que lo presta, de objeto y causa licita, así como el cumplimiento de la solemnidad propia de los contratos.
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Radicación n.° 88791 Dispuso que los artículos 13, 271, inciso primero del 114 de la Ley 100 de 1993 y el 11 del Decreto 692 de 1994 regulaban el presento asunto. Expuso que en el formulario visible a folio 42 constaba la firma de la demandante con la leyenda pre impresa que daba fe de su voluntad libre y espontánea de afiliarse a Protección S.A., «[…] conforme lo anterior, concluye la Sala que la manifestación de voluntad de la demandante para su traslado fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, produjo efectos de traslado validos al RAIS, sin que exista en el plenario ninguna prueba de que su consentimiento fuera ineficaz o estuviera
viciado de nulidad». Estimó que no hubo vicio en su consentimiento, toda vez que conforme al artículo 1509 del Código Civil el error sobre un punto de derecho no lo vicia, y que, si en gracia de discusión, se alegara que en realidad se trató de un yerro de hecho, tampoco demostró el dolo del fondo para inducirla al engaño, en los términos de los artículos 1510 y 1515 del Código Civil. Señaló que del interrogatorio de parte extraía que la demandante «[…] conocía de alguna de las posibilidades que ofrece el RAIS a sus afiliados, en la medida en que informó que en la asesoría le fue puesto de presente que se podía pensionar anticipadamente, que en caso de fallecimiento los hijos heredaban los aportes y que eso generaba rendimientos, lo que se acompasa con el régimen individual y no con el RPM».
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Radicación n.° 88791 Refirió que sobre las sentencias que identificó como CSJ SL 9 septiembre de 2008, radicado 31989, CSJ SL 9 de septiembre de 2008, radicado 31914, reiterada en CSJ SL 22 de noviembre de 2011, radicado 33383, en las que se fundó lo pretendido, partían de supuestos sustanciales distintos que no resultaban aplicables al presente asunto. Por ejemplo, en la última de ellas, el afiliado contaba con 58 años y 1286 semanas de cotización cuando se trasladó, por lo que contaba con la expectativa legítima de pensionarse. Añadió que también en la citada sentencia CSJ SL12362014 se analizó el caso en donde la vinculación significó la pérdida del régimen de transición, presupuesto que legitimó la inversión de la carga de la prueba en torno a la afectación de la voluntad y como en este proceso no se presentó tal particularidad, debía aplicarse la regla general consistente en que quién alega un vicio del consentimiento le corresponde acreditarlo. Aseguró que no desconoció la obligación de los fondos de pensiones de suministrar a sus afiliados la información completa y veraz respecto de las condiciones específicas de los regímenes pensionales, sin embargo, consideró que «[…] la omisión de esa obligación per se no inválida el acto jurídico del traslado, salvo en que se constituya en un verdadero engaño, lo que necesariamente debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares que lo rodean, que dicho sea de paso, se reitera, en este asunto no sucedió».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Teresa Giraldo Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que, replicado, se resuelve a
continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, Por la vía directa en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 4, 11, literal b del 13, 31, 59, literal d, del artículo 91, 11, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993, inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y 35 del Decreto 656 de 1994, artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, artículo 21 de la Ley 795 de 2003, en consonancia con la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 9, 15, 1494, 1508, 1509, 1510, y la infracción directa del 1604 del C.C., del Código Civil, en la violación medio por la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 167 del Código General del Proceso, al que remite el artículo 145 del
Código Procesal del Trabajo.
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Radicación n.° 88791 Manifiesta que la interpretación errónea tuvo su origen en la perspectiva de derecho privado que el Tribunal desarrolló, «[…] así entonces, […] le basta que para el afiliado esté al alcance una ilustración sobre una especie jurídica general del traslado, despreciando lo que se reclama, la ausencia de consentimiento informado sobre el contenido específico de su derecho pensional, y comparado entre los diversos regímenes». Explica que los deberes en la seguridad social no se agotan con el cumplimiento de formalidades, como quiera
que el sistema es de alta complejidad y eso ocasiona que entre el afiliado y la administradora de pensiones haya una enorme asimetría en el conocimiento de la materia. Aduce que, a fin de equilibrar dicha relación asimétrica, se reglamentaron sus términos y condiciones, los derechos y las obligaciones de ambos extremos, poniendo especial atención en aquellos momentos como la vinculación o la desvinculación a un fondo de pensiones para revestir de seguridad, confianza y transparencia las decisiones que al respecto tome la afiliada. Expone que la jurisprudencia ha refinado el concepto de consentimiento libre e informado con el que esta debe proceder y del que debe quedar expresa constancia en un texto pre impreso en caracteres pequeños, cuya suscripción debe estar antecedida por una intensa labor de información y consejo.
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Radicación n.° 88791 Asegura que solo cuando la afiliada al régimen de pensiones toma una decisión con base en una asesoría oportuna, adecuada y veraz, se puede predicar que actúa con un consentimiento informado, constituyéndose así en una en condición ineludible para el trámite del traslado. Sostiene que por todo lo expuesto «[…] esta sentencia representa una desconcertante ruptura, significa una flagrante violación de la ley, la que regula el sistema elegido sobre la libertad que se ejerce con el derecho o la renunciación al traslado de regímenes y de administradoras, el Tribunal reduce el consentimiento informado a una mera ritualidad». Como sustento de sus argumentos cita las sentencias
CSJ SL 3 de abril de 2019, radicado 662987, CSJ SL14522019, CSJ SL19447-2017, CSJ SL31939-2008, CSJ
SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, y CSJ «SL662987-2019».
Afirma que la perspectiva civilista condujo a la errónea apreciación del objeto de prueba y su carga probatoria, lo cual significa la indebida aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, que remite al 48 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Explica que también se incurrió en la infracción directa del artículo 1604 del Código Civil, que de manera categórica dispone que quien alega diligencia debe probarla, a excepción de las negaciones indefinidas que plantean que no se proporcionó información plena, suficiente y veraz, por esa razón, se traslada la carga probatoria al que puede demostrar
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Radicación n.° 88791 lo contrario, esto es, a la administradora de pensiones demandada.
VII. RÉPLICAS Protección S.A. manifiesta que resulta totalmente improcedente casar la decisión recurrida, pues, de hacerlo, se estaría infringiendo lo previsto en los artículos 243 de la Constitución Política en relación con la cosa juzgada constitucional, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que la recurrente es abogada de profesión y al momento del traslado se desempeñaba como asistente de la división de relaciones industriales de las Empresas Públicas
de Manizales, por lo tanto, tenía una formación integral sobre las características de los regímenes pensionales y sus diferencias estructurales, para así elegir el que más se ajustaba a sus intereses personales. Precisa que la acreditación del consentimiento informado funge como la piedra angular del fallo recurrido que la afiliada estaba obligada a controvertir con alegaciones verdaderamente eficaces, lo cual, a su juicio, brilla por su ausencia y se hace más notorio con el hecho de que no discutió la validez de su firma en el formulario ni mucho menos adujo nada contra su contenido. Explica que, si en todo caso, se analizara en forma objetiva cuál era el régimen más favorable, se percibe que lo
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Radicación n.° 88791 era el de Ahorro Individual, pues el número de semanas cotizadas que poseía en comparación con la edad le podía generar el derecho a una pensión mínima que no le ofrecía el de Prima Media o le haría una devolución de saldos mucho más cuantiosa que la indemnización sustitutiva. Anota que la negación indefinida de que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en el pilar con el que los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento adicional, aun cuando la demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo para probar la existencia del soporte de sus pretensiones. Aduce que como bien lo concibió el Tribunal, en 1995, bastaba con la firma de un formulario que contemplara todos los aspectos consagrados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 para que se cumpliera con las exigencias legales y
así fuera válido el traslado. Señala que en este asunto se presentó el fenómeno de la prescripción, el cual debe ser estudiado por esta Sala al tratarse de una figura de orden público, conforme lo desarrolló la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL43602019. Estima que el deber de asesoría idónea sí se cumplió de forma cabal porque la ley en la época en que se efectuó el traslado no consagraba la obligación de dejar registro documental y menos aún que se demostrara con una prueba ad substantiam actus, de modo que podía acreditarse con
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Radicación n.° 88791 cualquiera de los medios previstos para tal efecto y así lo asumió el fallador con el formulario de afiliación y el interrogatorio de parte que rindió la recurrente, bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo. Resalta que por la cimentación fáctica de la sentencia recurrida debió debatirse con planteamientos eficaces, pues de otra manera su ataque resultaría insuficiente, dado el sendero seleccionado para emprenderlo. Como sustento de sus dichos cita extensamente las sentencias CC C1024-2004, CSJ SL6436-2015, CSJ
STL1677-2019, CSJ SL544-2021 y CSJ SL10716-2017.
Colpensiones manifiesta que la censura incurrió en los siguientes errores de técnica en la sustentación del recurso: (i) si bien denuncia la interpretación errada de las normas, omite señalar la exégesis incorrecta realizada, así como indicar cuál debió ser la acertada e (ii) ignoró puntualizar
cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia, asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casación. Explica que la Sala debe tener en cuenta que la recurrente no es beneficiaria del régimen de transición porque no cumplió con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello, era muy difícil que Protección S.A. le hiciera una proyección pensional cuando no tenía ningún derecho adquirido o expectativa legítima.
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Radicación n.° 88791 Señala que el traslado de régimen pensional se realizó con plena voluntad de la afiliada, quien por decisión propia solicitó la vinculación y suscribió el formulario, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de Ley 797 de 2003, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional CC C 1024 de 2004 y C789 de 2002. Advierte que la recurrente también tenía deberes, como el de informarse sobre el contrato que estaba suscribiendo de forma voluntaria, toda vez que tuvo herramientas para ello, por ejemplo, a través del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 que brinda la posibilidad de retracto dentro de los cinco días siguientes a la suscripción del formulario, derecho que no ejerció. Expresa que, como bien lo consideró el Tribunal, no se demostró vicio alguno inducido por error, fuerza o dolo en el consentimiento al momento de suscribir el formulario, por el contrario, no demostró la desinformación alegada.
Afirma que atendiendo a la fecha en que se surtió el traslado, la norma vigente en materia de asesoría era el Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tratándose en ese entonces de una mera obligación de información, pues solo surge el deber de asesoría con la Ley 1748 de 2014, por lo que el análisis de la suministrada por el fondo privado debe ser valorada bajo las disposiciones que regían para aquel momento.
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Radicación n.° 88791 Culminó asegurando que la vinculación al Régimen de Ahorro Individual cumplió con los requisitos sustanciales de información completa, correcta, objetiva, cierta, y suficiente, toda vez que el hecho de suscribir el formulario de afiliación significa que la recibió y que no fue objeto de engaño, sin que fuera posible definirle o informarle de consecuencias negativas del traslado en ese momento, ya que le faltaban más de 23 años para pensionarse.
VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por señalar que no asiste razón a las entidades opositores sobre las deficiencias técnicas señaladas, toda vez que resulta adecuado y claro el planteamiento de la recurrente frente a su inconformidad fundada en que el Tribunal desestimó en su estudio del caso, el deber de información que tienen las administradoras de pensiones respecto de la decisión que tomen los afiliados de trasladarse de régimen.
También cuestiona que hubiese desconocido que la asimetría de la información entre ella y el fondo de pensiones,
habilita que se invierta la carga probatoria a quien puede comprobar la acreditación de dicha obligación, es decir, a las entidades demandadas. Por suerte, ambos aspectos ya han sido objeto de amplio estudio por parte de esta Corporación. En ese sentido, antes de efectuar el análisis concreto del ataque planteado, se reiterarán los aspectos principales y consolidados sobre la nulidad del traslado, para luego
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Radicación n.° 88791 analizar el asunto en cuestión.
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho de la afiliada en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para menguar las vicisitudes intrínsecas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aunado a la necesidad de satisfacerlas de manera integral y eficiente, introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población afiliada que cada una tiene a su cargo.
Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró
alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el
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Radicación n.° 88791 sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudiera satisfacer integralmente las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política
y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez cada uno de ellos, comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga
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Radicación n.° 88791 la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271, esto es que «el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de la Salud según el caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de
Solidaridad Pensional o a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. […] Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores. Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas
para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).
II. El deber de información: contenido y alcance
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Radicación n.° 88791 Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para la afiliada la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen. Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le
señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.
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Radicación n.° 88791 Así las cosas, teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, a saber, los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe constar imprescindiblemente tanto en las etapas iniciales del proceso, como de los beneficios o inconvenientes que puedan recaer sobre el afiliado, en concordancia con las diferentes alternativas para acceder a determinada prestación en los dos regímenes pensionales. Por ende, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, ha destacado como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso,
desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad; (iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica. Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que
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Radicación n.° 88791 tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados.
III. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha fijado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan
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