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CSJ - SL5346-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5346-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5346-2019 Radicación n.” 71825 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLMÁQUINAS S. A., TRANSPORTES MONTEJO LTDA Y, EAGLE TRANSPORT LTDA., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de abril de 2015, en el proceso que en su contra y solidariamente en contra de ECOPETROL S.A.,

adelantó VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO

I. ANTECEDENTES Víctor de Jesús Pérez Gamero, llamó a juicio a Colmáquinas S.A., Eagle Transport Ltda., Transportes Montejo Ltda., como integrantes de la Unión Temporal Petroland y a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A., a fin

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Radicación n. 71825 de que se declarara, la existencia de una relación laboral con las demandadas entre el 16 de diciembre de 2007 y el mes de junio de 2008, que terminó por despido sin justa causa y, que la Empresa Colombiana de Petróleos debe responder solidariamente como beneficiaria directa de la obra contratada. Demandó de las accionadas, en forma solidaria e

indivisible, el pago indexado de las sumas que fueron dejadas de cancelar de acuerdo al salario pactado; horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, legales y extralegales, causadas durante la vigencia de la relación laboral; al pago de la indemnización por despido y la sanción moratoria; el reintegro de los valores descontados o cancelados por concepto de retención en la fuente y aportes al sistema de seguridad social integral. Igualmente persiguió el pago del «auxilio de alimentación, compensación comisariato y cincuenta minutos de recorrido adicional a la jornada laboral», beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por Ecopetrol S.A. De manera subsidiara solicitó el pago de la suma de $16.325.708.00 dejada de cancelar por concepto de remuneración del contrato suscrito el 16 de diciembre de 2007, debidamente indexada.

SCLAJPT-10 V.00 ?

Radicación n.” 71825 Como fundamento de sus peticiones, relató que el 16 de diciembre de 2007, se vinculó al servicio de las demandadas mediante un supuesto contrato de prestación como «supervisor de varilleo, para el desarrollo del contrato suscrito entre estas y Ecopetrol S.A., prestando sus servicios de manera personal y subordinada, vinculación que se extendió continua e ininterrumpida hasta el mes de junio de 2008 cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. Indicó que la remuneración pactada fue de $5.000.000.00 mensuales, más un bono de retención de

$640.000.00, remuneración que le fue variada unilateralmente a $2.981.714.00, por lo que se le adeuda la suma de $16.325.708.00. y, señaló que durante el tiempo en que estuvo vinculado a las demandadas no le fueron cancelados los valores correspondientes a cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y vacaciones. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (f£. 182 a 191), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia total del nexo causal, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica. Colmáquinas S. A. (f£ 209 a 216), se opuso a las pretensiones. Tampoco aceptó ningún hecho. SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n. 71825 Como excepciones previas propuso las de inepta demanda y falta de competencia y, de mérito, la de prescripción, así como las que llamó, inexistencia de la relación contractual laboral, y la genérica. Eagle Transport Ltda. (f£.? 228 a 244), se opuso a las pretensiones y señaló que el demandante, nunca tuvo una relación contractual con esa sociedad, sino con la Unión Temporal Petroland, por lo que los hechos en los que se fundaron las peticiones no le constaban. Como excepciones previas propuso las de prescripción y cosa juzgada, las que igualmente formuló como de fondo, así como pago, compensación falta de causa sustantiva para la acción, buena fe, cumplimiento de las obligaciones

surgidas con el contrato de prestación de servicios, y la genérica. Transportes Montejo Ltda. (f.? 272 a 288), manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones e indicó con relación a los hechos que estos no le constaban en su gran mayoría y mnegando los otros; adujo también que el demandante no tuvo ninguna vinculación con esa sociedad, pues esta se dio con la Unión Temporal Petroland. Excepcionó proponiendo como previas prescripción y cosa jJuzgada, las que a su vez planteó de fondo junto con las de pago y compensación falta de capacidad para ser parte por pasiva, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de

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4 Radicación n.” 71825 lo no debido, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de prestación de servicios, y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, emitió fallo del 25 de abril de 2014 (£f. 461 a 501), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre VICTOR DE JESUS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (...) como trabajador, y las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (...) y domicilio principal en la cudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (...), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (...) y TRANSPORTES

MONTEJO LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (...), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, con las sociedades integrantes de la UNIÓN TEMPORAL PETROLAND, existió un CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE UN (1) AÑO, que tuvo como extremos del dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) al veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), que terminó UNILATERALENTE Y SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA por parte de la empleadora.

SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad ECOPETROL S.A., sociedad comercial con NIT (...), domicilio principal la ciudad de

Bogotá D.C., representada legalmente por su presidente (...), o quien haga sus veces, NO ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la anterior relación laboral y consecuencialmente se le ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A.,

con NIT (...) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (...), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (...) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT [...)

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Radicación n. 71825 y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (...), o quien haga

sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (...)) la suma de COOP (sic) CUARENTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS (COP (sic) $42.374.846), por concepto de indemnización por terminación unilateral (sic) sin justa causa, indexada, conforme se dispuso en la parte considerativa de éste fallo.

CUARTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.AA.,

con NIT (...) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (...), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente [...) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (...), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (...)) la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS

SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (COP

(sic) $17.467.697), por concepto de diferencia de salarios y bono de retención, indexados, que fueron pactados y se dejaron de cancelar durante la relación laboral declarada, conforme se acotó en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S$.A., con

NIT (...]) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (...), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (...) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (...), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. [...)) la suma de COP (sic) SIETE MILLONES QUINIETOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE (COP (sic) $7.595.919), por concepto de prestaciones sociales, indexadas, casadas durante la relación laboral, que no fueron canceladas, conforme se dispuso en la parte considerativa de éste fallo.

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Radicación n. 71825

SEXTO: CONDENAR a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con

NIT (...) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (...), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (...) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca),

representada legalmente por su Gerente, el señor (...), o quien haga sus veces, de manera conjunta y solidaria, a pagar al señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (...), la suma de COP (sic) CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES

TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE

(COP (sic) $152.346.509), por concepto de indemnización moratoria, calculada hasta la fecha de este fallo, por el no pago de las prestaciones sociales causadas, sin perjuicio que se siga causando una sanción correspondiente por cada día que transcurra a partir de la fecha y hasta cuando se verifique el cumplimiento de ésta obligación.

SEPTIMO: ABSOLVER a las sociedades COLMÁQUINAS S.A.,

con NIT (...) y domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor [(...), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (...) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (...), o quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a las sociedades COLMÁQUINAS S.A., con NIT (...) y domicilio principal en la

ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente el señor (...), o quien haga sus veces, EAGLE TRANSPOT LTDA., con

NIT (...) y domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Gerente (...) y TRANSPORTES MONTEJO LTDA., con NIT (...) j domicilio principal la ciudad de Tocancipá (Cundinamarca), representada legalmente por su Gerente, el señor (...), o quien haga sus veces, por Secretaría tásense en su oportunidad, Se fija como Agencias en Derecho la suma de COP (sic) VENTIUN (sic) MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (COP (sic) $21.560.000) a favor del señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (...).

NOVENO: CONDENAR en costas al Señor VICTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, identificado con la C.C. No. (...), por Secretaría SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 71825 tásense en su oportunidad. Se fija como Agencias en Derecho la suma de COP (sic) SEISCIENTOS DIECISEIS MIL (COP (sic) $616.000) a favor de ECOPETROL S.A., sociedad comercial con

NIT (...), domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por su Presidente (...), o por quien haga sus veces.

DECIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso, una vez en firme la sentencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia, previas las anotaciones en los libros de Secretaría. (Negrillas, subrayado y mayúsculas en el original) Inconformes, las sociedades condenadas, impugnaron

la decisión.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo del 8 de abril de 2015 (f. 539 a 570), en el cual, confirmó la decisión recurrida, e impuso costas en la alzada a cargo de las apelantes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si eran suficientes los elementos probatorios allegados al proceso para acreditar la subordinación propia del contrato de trabajo, i) si la reclamación presentada por el demandante a la Unión Temporal Petroland, tuvo la virtud de interrumpir la prescripción alegada por las accionadas y, conservar la plenitud de los derechos reconocidos en el fallo atacado y, iii)

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Radicación n. 71825 si había lugar a sostener la condena por indemnización moratoria. Para resolver el primero de los citados problemas, luego de algunas consideraciones concernientes al contrato de prestación de servicios que las demandadas adujeron fue suscrito entre el demandante y la Unión Temporal Petroland, el colegiado señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el demandante estuvo vinculado a través de ese tipo de contrato para desempeñarse como «supervisor de varilleo», pero que, en la realidad, de acuerdo con los recibos de pago y los testimonios, se desempeñó en el cargo de maquinista, estuvo subordinado a dicha unión temporal, cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de superiores,

operó una máquina de propiedad de la contratante, hizo uso de la indumentaria proporcionada por esta y cumplió con su reglamento interno de trabajo. En lo tocante a la reclamación de los derechos laborales presentada a la Unión Temporal Petroland y no a las empresas que la conformaban, para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, señaló: No obstante, en el plano eminentemente jurídico y administrativo, en ejercicio de las competencias que asume la UNION TEMPORAL, en este caso como empleadora, o contratante que es el caso que nos ocupa, es la llamada a absolver la reclamación de los derechos laborales que le impetran; por tratarse de circunstancias jurídicas y fácticas diferentes a la actividad procesal que exige la existencia de la persona jurídica; pues no puede entenderse la creación de una entidad como la UNION TEMPORAL si no es para que se ocupe de las actividades propias que se conjugan en la Unión (sic) de las empresas que la integran, razón por la que, en el escenario SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 71825 eminentemente administrativo, y de ejecución de las actividades propias del Consorcio (sic) o de la Unión (sic), deba realizar actividades para las que fue creada generando los efectos jurídicos que le son propios, entre otras la suscripción de contratos civiles, laborales, etc., por ostentar la capacidad jurídica para hacerlo. Es la razón por la que las reclamaciones de naturaleza laboral que produjo el demandante ante la UNION TEMPRAL PETROLAND, son perfectamente válidas y eficaces, entre otras, porque es la empresa que se presenta ante el trabajador como empleadora o

contratista; por demás, véase, conforme con la regulación de la ley 80 de 1993, la UNION TEMPRAL ostenta un representante legal, o gerente general, y a través de sus funcionarios ejecuta el objeto social para la que fue creada, dirigiendo las operaciones de sus diferentes negocios; entre tanto, con independencia de los resultados, exitosos o no, las empresas que la conforman son las directamente beneficiadas del servicio que prestan los contratistas y trabajadores de la UNION TEMPRAL que se ha convenido, y las responsables de las consecuencias jurídicas que genera la UNION TEMPORAL. (Mayúsculas en el original) Luego de lo precedente, concluyó que la reclamación del 25 de noviembre de 2010, recibida por la Unión Temporal Petroland el 3 de diciembre del mismo año y la presentación de la demanda el 2 de septiembre de 2011, se produjeron dentro los términos de los artículos 488 del CST y, 151 del CPTSS, y con ellas se impidió la extinción de los derechos. De la condena por indemnización moratoria, señaló que la jurisprudencia nacional ha sido enfática y persistente en advertir que la buena fe contractual debe evidenciarse en el proceso, y es al empleador a quien le corresponde demostrar, cuando se abstiene de pagar los salarios y prestaciones sociales al término de la relación laboral, que esa omisión fue soportada en razones plausibles, que conllevaron una actuación de buena fe. SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 71825 Luego de referir algunos precedentes jurisprudenciales atinentes, afirmó que las demandadas no acreditaron una

conducta ajustada a los parámetros de la buena fe, que por el contrario, se había demostrado que el trabajador fue vinculado a través de ese tipo de contrato para desempeñar el cargo de «supervisor de varilleo», funciones que no cumplió, pues se le ordenó realizar las de maquinista, con su traslado a una sede distinta a la inicialmente convenida, escenario que resulta, indiscutiblemente le resultó contrario a la buena fe, en tanto disfrazó el contrato de trabajo, bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios para imponerle el desempeño de una actividad para la cual no fue contratado. En lo relativo al argumento de las sociedades recurrentes, según la cual, no habian suscrito con el demandante el contrato de prestación de servicios, ni ejercieron actos de subordinación, al conformar la unión temporal que dio origen al contrato simulado, expuso que no era de recibo y, por lo tanto, se obligaron a responder por las consecuencias de las determinaciones asumidas por aquella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colmáquinas S. A., Transportes Montejo Ltda. y, Eagle Transport Ltda. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n. 71825

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado en igual forma por las tres recurrentes, (£. 22, 97 y 115 del cuaderno de la Corte), pretenden que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar las absuelva integramente y, se

provea como corresponda sobre las costas. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que las recurrentes, plantean cargos iguales, acuden a la misma vía de ataque, denuncian igual elenco normativo, se valen de argumentación idéntica, y persiguen el mismo propósito, (f. 22-35, 98-111 y 116 a 129 del cuaderno de la Corte), la Sala adelantará el estudio de los 3 recursos de manera conjunta. Así mismo, se estudiarán en conjunto los cargos segundo y tercero pues, no obstante dirigirse por sendas diferentes, acusan las mismas normas y procuran la idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Se propone por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 23, 24, 64, 65, 186 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 53 de la CN.

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12 Radicación n. 71825 Afirman que la violación normativa del colegiado fue consecuencia de los siguientes errores de hecho, que califican de evidentes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y las sociedades recurrentes, existió una relación subordinada y dependiente regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad desarrollada por el demandante se llevó a cabo en ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales legalmente celebrado.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de salarios y demás acreencias laborales, al igual que a la sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el promotor del juicio desarrollo sus labores como trabajador dependiente Yy subordinado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor ejerció una actividad liberal, independiente y de resultado, en razón a su profesión, conocimiento Yy experiencia. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las sociedades recurrentes, actuaron de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios con el demandante. Como causa eficiente de los citados yerros invocan la errónea apreciación de:

1. Contrato de prestación de servicios suscrito por el señor contratista VÍCTOR DE JESÚS PÉREZ GAMERO, obrante a Jolios 248 y 249.

2. Autoliguidación de aporte (sic) al sistema de segurnidad social como independiente, obrante a folios 250 a 254.

3. Recibos de pago de la liquidación de prestación de servicios mensual, obrante a folios 26 a 34.

13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71825

4. Interrogatorio de parte practicado al demandante, obrante a folio 387 a 389. (Mayúsculas en el original) También señalan como erróneamente apreciado, el

testimonio de Fermín Segundo Muentes Ayala. En la fundamentación, argumentan que a pesar de encontrarse acreditado que las partes suscribieron libre y voluntariamente el contrato de prestación de servicios (f. 248

y 249), cuyo contenido y finalidad fue desconocido por el ad quem, tal yerro valorativo lo llevo a ignorar, que del aquél se extrae, de manera clara que para el desarrollo de su objeto y, dada la complejidad de las labores a ejecutar, el contratista conservaba su autonomía para su ejecución, además de contemplar una duración específica y transitoria, el valor de los honorarios y, las obligaciones de resultado, expresó que el mismo se regía por las normas del Código Civil, y excluyó cualquier vinculación de carácter laboral. Afirman que, de haber valorado correctamente los recibos de pago de la liquidación de prestación de servicios mensuales (f 26 a 34), habría encontrado que estos documentos ratifican la autonomía del contrato celebrado entre las partes, al no contar las sociedades recurrentes con el personal idóneo, con la capacitación y conocimientos necesarios para el desarrollo de las funciones descritas en el objeto del contrato, por lo que se tomó la decisión de contratar al demandante, bajo esa modalidad contractual, dadas sus capacidades y aptitudes profesionales, tanto así que lo designó como supervisor con toda autonomía en sus gestiones.

SCLAJPT-10 v.00

Radicación n.” 71825 Indican que las pruebas referidas, al igual que las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social que el actor realizó como trabajador independiente, avizoran no sólo que este, tenía la certeza de la naturaleza civil del contrato de celebrado, sino la buena fe en el obrar de las recurrentes, para quienes la modalidad contractual a la cual acudieron para su vinculación, se regía

por la legislación civil, lo que pasó por alto el colegiado. Aseveran que el juez de la alzada incurrió en otro ostensible error de hecho al no tener en cuenta que, desde el inicio del proceso, las demandadas lograron desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues de acuerdo con las pruebas documentales antes referidas, se acreditó que quienes recibian y aprovechaban los servicios del actor, no ejercieron actos que evidenciaran una continuada subordinación de carácter laboral, sino simplemente administrativa a la que se encuentra sometido quien presta un servicio profesional y, en esas condiciones la carga de la prueba se traslada al presunto trabajador, quien debe demostrar el elemento subordinación, lo que no ocurrió en este caso, pues no allegó prueba alguna que, de manera contundente, diera cuenta de ello. Indican que, al demostrase, con las pruebas calificadas, lo errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es posible la valoración de aquella no calificada que, en este caso, es el testimonio de Fermín Segundo Muentes Ayala, de cuya declaración, dicen, se puede constatar que no ofreció los

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 71825 elementos de contundencia sobre los aspectos relevantes del juicio, pues se limitó a describir, con muy poca precisión, algunos detalles que rodearon la ejecución del contrato y que no conduce a dar certeza sobre la existencia de la subordinación jurídica del demandante respecto de las accionadas. Concluyen que el otro yerro de gran envergadura del juzgador de segunda instancia, que lo condujo a confirmar la

condena por indemnización moratoria, consistió en haber presumido, sin probanza y análisis alguno, que las sociedades recurrentes actuaron de mala fe, cuando en realidad lo que estas hicieron, fue cumplir con las normas propias de la contratación civil, que es lo que se debe hacer cuando se celebran contratos de prestación de servicios, por lo que debió sopesar que, al no haber estas pagado durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo, salarios y prestaciones sociales, ello se fundó en el entendido de la no existencia de una relación laboral, hecho que alegaron en la contestación de la demanda y cuya prueba fue aportada al proceso. VIL. RÉPLICA El demandante afirma que, en sentir del Tribunal, el recurso de apelación se dirigió a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, de manera general, sin precisar cuáles fueron los desafueros fácticos en que incurrió.

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16 Radicación n.” 71825 Asevera, ademas, que las recurrentes en el primer cargo aducen una supuesta deficiente valoración probatoria, señala que de acuerdo con el art. 61 del CPTSS el juez es libre para formar su convencimiento y que a su vez el art. 66 A del mismo código, señala que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso, por lo que no es esta la oportunidad procesal para discutir la indebida valoración de las pruebas que en ese sentido se acusan. Indica que, contrario a lo argumentado por la censura, las demandadas no lograron desvirtuar la presunción de la

existencia de un contrato de trabajo, pues precisamente las pretensiones de la demanda se encaminaron a desvirtuar el de prestación de servicios que suscribiera con estas, propósito que se logró con las pruebas allegadas al proceso y así lo consideró el Tribunal, al encontrar acreditados los elementos del contrato de trabajo. Ecopetrol S.A., en su escrito advierte que el alcance de la impugnación no es claro pues, los recurrentes solicitan casación total de la sentencia gravada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, sin percatarse de que, en el ordinal segundo del fallo de primer grado se declaró que esta compañía no es solidariamente responsable de la reclamada relación laboral y, consecuentemente la absolvió de todas las súplicas de la demanda, decisión que quedó fuera de cuestionamiento y por ende no hay lugar a quebrantaria.

SCLAJPT-10 V.0O 17

Radicación n. 71825 Para finalizar, expone que, del desarrollo de los escritos de sustentación, no se desprende ningún pronunciamiento adverso a Ecopetrol S.A., de lo que sigue que, si la Sala encuentra viabilidad a los cargos, la casación tendria que ser solo parcial.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta a confirmar, si el ad quem incurrió en yerro al considerar que el demandado no logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo que se aplicó en favor del actor.

Se encuentra acreditado en el proceso, que el demandante suscribió contrato de prestación de servicios con la Unión Temporal Petroland, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales como «Supervisor de

Varilleo» (f£. 248 a 249), contrato que el Tribunal dio por desvirtuado con las pruebas analizadas, que la censura reprocha, de las que concluyó que en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo. Esta Sala de la Corte, ya ha tenido la oportunidad de clarificar las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, es así como en sentencia CSJ SL4143-2019 precisó: Sea lo primero señalar que el contrato de obra civil es aquel a través del cual una persona, natural o jurídica, encarga a otra la construcción de una obra o la realización de una actividad;

SCLAIPT-10 V.00

18 Radicación n, 71825 modalidad que frecuentemente se utiliza en el sector de la construcción o cuando se encarga la elaboración de un bien mueble material o corporal. Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier

momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». Ahora, el contrato de prestación de servicios, que puede revestir diferentes denominaciones, se caracteriza por la

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