CSJ - SL5347-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5347-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5347-2018 Radicación n.” 62208 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró
AURA ELENA MUÑOZ CORAL.
I. «ANTECEDENTES AURA ELENA MUÑOZ CORAL llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación de jubilación oficial post-mortem consagrada en la Ley 171 de
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Radicación n. 62208 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, con sus respectivas mesadas adicionales, a partir del 9 de mayo de 2001, fecha en que se produjo el fallecimiento de su esposo Juan José Ramiro Bedoya Velasco; más la indexación e intereses moratorios (f. 53 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su
cónyuge, el señor Juan José Ramiro Bedoya Velasco, laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en forma continua, entre el 15 de junio de 1975 y el 16 de noviembre de 1991, es decir, por espacio de 15 años, 4 meses y 1 día, devengando como última remuneración promedio mensual, la suma de $140.354; que su retiro de la entidad se produjo de forma voluntaria y por mutuo consentimiento de las partes; que en vida, el señor causó la prestación reclamada, por cumplir con los requisitos legalmente exigidos; que contrajo matrimonio con el causante, por el rito católico, en el mes de junio de 1975, haciendo vida marital, hasta el momento de su fallecimiento, de cuya unión se procrearon 3 hijos, quienes actualmente son mayores de edad (f. 54 a 57 del cuaderno principal). La demanda se dio por no contestada, mediante auto del 19 de julio de 2010 (£. 101 del cuaderno principal).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (£ 193 a 204 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f. 6 a 12 del
cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2012, proferida por la Juez 14 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la demandante AURA ELENA MUÑOZ CORAL, identificada con C.C. N 27.394.134, la pensión restringida de jubilación, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor JUAN JOSÉ RAMIRO BEDOYA VELASCO, a partir del día 09 de mayo de 2001, en cuantía inicial de $427.388= mensuales, junto con los aumentos legales o convencionales a que hay lugar, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - Condénese a la demandada FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONES DE COLOMBIA a pagar a la demandante AURA ELENA MUÑOZ CORAL, las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde el 09 de mayo de 2001, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - Condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada. SCLAIPT-10 V.00 ] o Radicación n. 62208
QUINTO. - Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: En el caso que nos ocupa, de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental aportada, resulta claro para la Sala, que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse, como quiera que la parte actora sí acreditó que el causante, para la fecha de su fallecimiento, 9 de mayo de 2001, cumplía con los requisitos mínimos señalados en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para la obtención de la pensión restringida de jubilación, en la medida en que con su muerte habilitó la edad mínima requerida para la exigibilidad de la prestación deprecada, tal como lo dispone el art. 1 de la Ley 12 de 1975; obsérvese como, de la prueba documental estudiada, se pudo establecer que, el causante JUAN JOSE RAMIRO BEDOYA VELASCO, laboró al servicio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por espacio de 15 años, 4 meses y 1 día, es decir, del 15 de junio de 1975 al 16 de noviembre de 1991; que dicho contrato finalizó por mutuo acuerdo de las partes, tal como se infiere del acta de conciliación, vista a folios 85 a 86 del expediente; pues, en lo referente a la causal de retiro del servicio, ha de entenderse que, si bien es cierto, la renuncia voluntaria, como manifestación unilateral de voluntad del trabajador, se diferencia de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de
trabajo, en la que intervienen las voluntades de ambos contratantes, para esta Sala, el retiro voluntario exigido por la disposición legal también se cumplió en el caso de autos, puesto que la determinación del trabajador de conciliar los términos del fenecimiento de su vinculación contractual laboral, en los términos acordados en el acta de conciliación citada a folios 85 a 86 del expediente, obedeció a un plan de retiro voluntario, al cual se acogió de manera expresa, autónoma y libre el causante Señor JUAN JOSÉ RAMIRO BEDOYA VELASCO, como se infiere de la documental analizada. En ese orden de ideas, acogiendo lo preceptuado en el Art. 1 de la Ley 12 de 1975, la Sala no comparte los fundamentos que llevaron al a-quo a denegar la pretensión reclamada, toda vez que obvió el análisis y la aplicación de la mencionada norma, para resolver el caso bajo estudio, razón por la cual se revocará su sentencia, procediendo a condenar a la demandada a reconocer y pagar el derecho pensional peticionado al aquí demandante, como quiera que dentro del plenario se acreditó la calidad de beneficiaria del causante, como cónyuge supérstite del mismo, derecho cuyo pago se ordenará a partir del 09 de mayo
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Radicación n. 62208 de 2001, habida consideración que a la parte demandada se le dio por no contestada la demanda, lo que inhibe a este sentenciador, entrar a considerar los medios exceptivos propuestos por la accionada en su escrito visto a folios 67 a 73
del expediente. Ahora bien, en la medida en que se acreditó dentro del proceso, que el último salario promedio devengado por el causante, durante el último año de servicios, noviembre de 1990 a noviembre de 1991, correspondió a la suma de $134.335=, como se colige de la documental visible a folios 30 a 37 del expediente, que traído a valor presente, esto es, teniendo en cuenta el IPC caudado desde la fecha de desvinculación del causante, 16 de octubre de 1991, a la fecha de su fallecimiento, 09 de mayo de 2001, corresponde a la suma de $759.801,70=, y, al aplicar la tasa de remplazo, en un porcentaje del 56,25%, teniendo en cuenta el tiempo laborado, arroja una mesada pensional en cuantía de $427.388= mensuales, a favor de la demandante. Por lo anteriormente expuesto, se condenará a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación, en su calidad de cónyuge sobreviviente - del señor JUAN JOSE RAMIRO BEDOYA VELASCO, a partir del día 09 de mayo de 2001, en cuantía inicial de $427.388=, mensuales, junto con los aumentos legales o convencionales a que hay lugar, tal como se expuso en precedencia; igualmente, se condenará al pago de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas desde el 09 de mayo de 2001, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de
cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, norma aplicable al presente caso, como quiera que la prestación objeto de condena, se originó en plena vigencia de la misma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó al reconocimiento y al pago de los intereses SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 62208 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia se absuelva a la accionada de esta petición, se modifique la cuantía de la pensión reduciendo la otorgada por el sentenciador a la suma de $394.743.99 y se proceda a la aclaración que el fondo reconoce la prestación patronal, pero no está encargado del pago, como erradamente lo impuso el Tribunal, proveyendo en costas como corresponda (f. 15 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición dentro del término correspondiente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que generó también la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848
de 1969, 1% de la Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 5% del Decreto 3135 de 1968, Ley 6% de 1945 y Decreto 2127 de 1945, 260 del CST y 1% de la Ley 33 de 1985, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 145 del CPTSS, 177 del CPC, 1 del Decreto 1591 de 1989, 1590 y 1586 de 1989 (£.- 16a20 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, manifiesta que no existe ninguna duda respecto a los fundamentos fácticos y
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Radicación n. 62208 normativos que le sirvieron de apoyo al ad quem, para imponer la condena por pensión restringida de jubilación en favor del causante Juan José Ramiro Bedoya Velasco y su sustitución a la demandante; es así que se acepta el tiempo de servicios prestados como trabajador oficial a la entidad pública Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 15 años, que el retiro de dicha entidad ocurrió por mutuo acuerdo acaecida a partir del 16 de noviembre de 1991 y por ello le es aplicable lo normado en el artículo 8% de la Ley 171 de 1961 conjuntamente con el artículo 1% de la Ley 12 de 1975, que le favorece a la demandante para obtener la respectiva sustitución pensional; sin embargo, la inconformidad jurídica de la parte demandada radica,
esencialmente, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, vale decir, que no se está de acuerdo con la imposición de los intereses moratorios a que se refiere esa norma, por tratarse de una pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada, causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no de una prestación propia del sistema general de la seguridad social para la cual fue designada esa acreencia. Seguidamente dice que, Es errado el entendimiento del Ad quem al asimilar que la prestación pensional otorgada se originó en vigencia de la ley 100 de 1993, error de aplicación de la norma que no contrasta con la normatividad utilizada para el reconocimiento pensional que fue anterior a dicho precepto, tal y como lo afirma respecto de la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la Ley 33 de 1985 y 12 de 1975, todas ellas estaban vigentes a la fecha de causación de la pensión restringida de
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Radicación n. 62208 jubilación que como lo ha reiterado en varias ocasiones esa H. Corporación se genera con el retiro y la forma de terminación del vínculo laboral, dejando el cumplimiento de la edad como un mero requisito de exigibilidad de la prestación; por consiguiente, si la causación de la pensión ocurrió en noviembre de 1991 cuando el causante se retiró de la accionada y en esa época no había sido expedida la ley 100 de 1993, mal podría condenar a
intereses moratorios de un precepto no aplicable a la fecha de terminación del vínculo laboral. De otra parte y si bien la sustitución pensional se otorga por vía del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, ello no hace que dicha pensión haga parte del sistema integral de seguridad social, y si no hace parte, fácil es concluir que los intereses de mora no son procedentes en el sublite porque lo que dispone el artículo 141 de la ley 100/93 es su imposición "en caso de mora en el pago de las mesadas pensional de que trata esta Ley", que no es lo aquí sucedido. Lo anterior conduce a concluir que el Ad quem olvidó que los mismos se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente al régimen consagrado en la ley 100 de 1 993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto no hay discusión que la pensión de jubilación que se otorgó al causante Y que hoy reclama la demandante, se hizo con fundamento en una normatividad diferente, o lo que es lo mismo, el régimen con el cual se otorga la pensión es muy diferente al fijado por la ley 100 de 1993, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento el derecho a exigir los intereses moratorios, por tanto se equivocó el Tribunal al aplicar al caso que nos ocupa el artículo 141 que consagra los intereses moratorios. Por último, trascribe aparte de las sentencias CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 y CSJ SL, 27 mar. 2007, rad.
29111, entre otras que menciona.
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, transcribe lo dicho por la sentencia de constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 CC C-601-2000 y menciona, que los intereses de mora respecto de las mesadas insolutas y adeudadas es totalmente procedentes, teniendo en cuenta que se
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Radicación n. 62208 demostró la deuda a su favor y en vigencia de la Ley 100 de 1993.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la pretensión que dio origen a la presente litis fue «el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación oficial post-mortem», y los hechos sobre los cuales no existe discusión, se transcriben a continuación: i) el tiempo de servicios prestados como trabajador oficial a la entidad pública Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 15 años, por el señor Juan José Ramiro Bedoya Velasco; ii) que el retiro de dicha entidad ocurrió por mutuo acuerdo el 16 de noviembre de 1991; iii) que el extrabajador falleció el 9 de mayo de 2001; iv) que la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, demostró su calidad de beneficiaria del causante.
El problema jurídico a resolver se centra en dilucidar si el Tribunal se equivocó al determinar que era procedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para la sustitución de la pensión restringida de jubilación post
mortem, causada en vigencia de la ley 100 de 1993. Al respecto, importa memorar que la Sala, en forma pacífica, ha adoctrinado sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos de pensiones que no se
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Radicación n. 62208 conceden con sujeción a su normativa. Esta posición ha sido sostenida en diferentes decisiones, como en las sentencias CSJ SL, 28 nov.2002, rad. 18273, CSJ SL, 23 mar.2011, rad. 46469, CSJ SL6426-2015, CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 56708, CSJ SL1705-2017, CSJ SL3010-2017, en las cuales se ha insistido, esencialmente, que «la Corte ha expresado, [...] en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley [...]». Delineado lo anterior, se observa que el juzgador de segundo grado, al momento de proferir la sentencia confutada, realizó dos ejercicios hermenéuticos: el primero referente a la causación de la pensión restringida de jubilación, ante el cual se expresó así: En el caso que nos ocupa, de acuerdo con el análisis conjunto de la prueba documental aportada, resulta claro para la Sala, que la sentencia de primera instancia habrá de revocarse, como quiera
que la parte actora sí acreditó que el causante, para la fecha de su fallecimiento, 9 de mayo de 2001, cumplía con los requisitos mínimos señalados en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para la obtención de la pensión restringida de jubilación, en la medida en que con su muerte habilitó la edad mínima requerida para la exigibilidad de la prestación deprecada, tal como lo dispone el art. 1 de la Ley 12 de 1975 [...]. (f. 9 del cuademo del Tribunal). El segundo, en lo atiente a la sustitución pensional y su causación en favor de la demandante, al precisar que: En ese orden de ideas, acogiendo lo preceptuado en el Art. 1 de la Ley 12 de 1975, la Sala no comparte los fundamentos que SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 62208 llevaron al a-quo a denegar la pretensión reclamada, toda vez que obvió el análisis y la aplicación de la mencionada norma, para resolver el caso bajo estudio, razón por la cual se revocará su sentencia, procediendo a condenar a la demandada a reconocer y pagar el derecho pensional peticionado al aquí demandante, como quiera que dentro del plenario se acreditó la calidad de beneficiaria del causante, como cónyuge supeérstite del mismo, derecho cuyo pago se ordenará a partir del 09 de mayo de 2001, [...].(f. 10 del cuademo del Tribunal). Se prosigue en el fallo, [...] igualmente, se condenará al pago de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas
desde el 09 de mayo de 2001, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, noma aplicable al presente caso, como quiera que la prestación objeto de condena, se originó en plena vigencia de la misma. (f.> 11 del cuademo el Tribunal, negrillas fuera del texto). Para la Sala resulta diáfano, que el ad quem, al momento de definir la sustitución pensional de la demandante, partió en sus consideraciones, de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en efecto, lo aplicó al entender que la pensión se concedió en vigencia de ésta, y al estar definido el derecho acorde a la mencionada legislación son procedentes los intereses moratorios. De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia CS SL4279-2017, del 15 marzo de dicho año, rad. 54696, en los siguientes términos:
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Radicación n. 62208 Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno.
En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. De igual forma, la Sala, en sentencia CSJ SL125-2018, se pronunció en un caso. que encuentra similitud de aspectos fácticos y jurídicos, en el que se reconoció una pensión de jubilación por el empleador, con Resolución n. 20 de 1964, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el deceso del pensionado causante se produjo en vigencia de ésta, en 1997, y se reconocieron los intereses de mora del artículo 141 de la mencionada ley, en la cual se expresó: De suerte que no hubo error jurídico por parte del Tribunal cuando tomó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original como la reguladora del asunto en debate y otorgó la prestación por reunirse los requisitos allí exigidos. Ahora bien, como la pensión de sobrevivientes encuentra venero en la Ley 100 de 1993, se repite, el fallecimiento ocurrió el 12 de Julio de 1997, no se equivocó el juzgador de segundo grado al condenar al pago de los intereses moratorios allí estatuidos. Así las cosas, el colegiado no incurrió en el dislate jurídico que la parte recurrente le enrostra de condenarla al
pago de intereses moratorios. Por ende, el cargo es impróspero.
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IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación, indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 33 de 1985, 145 del CPT, 19 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1% del Decreto 1591 de 1989, 1590 y 1586 de 1989, en relación con los artículos 1% de la Ley 62 de 1985, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1% del Decreto 1158 de 1994, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 5 del Decreto 3135 de 1968, Ley 6“ de 1945 y Decreto 2127 de 1945, 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 145 del CPTSS, 177 del CPC, artículo 1% del Decreto 1158 de 1994, 48 de la CN, 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 230 de la CN, 60, 61, 174 a 177, 183, 187 del CPC, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado por haber apreciado
erradamente una prueba (f.? 21 a 25 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: 1 -Dar por demostrado, sin estarlo que la primera mesada de la pensión restringida de jubilación indexada a favor de la demandante asciende a la suma de $759.801.70.
2No dar por demostrado estándolo que el valor del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada corresponde realmente a la suma de $645.322.87. 3.- No dar por establecido que, conforme al acervo probatorio allegado, los índices de precios al consumidor INICIAL Y FINAL
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Radicación n. 62208 certificados por el DANE aplicables al último salario devengado para efectos de obtener la indexación del ingreso base de liquidación, corresponden a 13.763646 y 65.330382 respectivamente. 4.- No dar por probado, siendo evidente en el proceso que el valor de la mesada pensional inicial de la demandante debidamente indexada corresponde a la suma de $394.743,99 y no a la suma de $427.388,00 que equivocadamente le resultó al Tribunal. Señaló como prueba apreciada erradamente: 1 - Certificación emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, sobre los índices de precios al consumidor, base diciembre 2008 =100 (Folios 12 a 18). Desarrolla el cargo, diciendo que, No existe ninguna discusión en cuanto al valor del salario promedio del último año de servicios que adoptó el sentenciador en la decisión impugnada, esto es $134.335,00 (según cita la sentencia que a su vez se remite a las pruebas de folios 30 a 37)
Y que para la indexación o actualización monetaria de ese valor, se debe tener en cuenta el IPC causado desde la fecha de desvinculación del causante hasta la fecha de su fallecimiento el 9 de mayo de 2001; así las cosas, al reflejar la correspondiente operación matemática con la fórmula actual adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia (valor a actualizar multiplicada por el índice de precios final y dividido por el índice de precios inicial), el Ad quem debió acudir a la certificación que obra a folios 12 a 18 en donde se expresa que el índice de precios al consumidor inicial equivale al 13.763646 (el correspondiente a noviembre de 1991) y el índice de precios al consumidor final es de 65.330382 que aplicados al salario de $134.335,00 se obtiene un valor por ingreso base de liquidación de $645.322,87 al que aplicado el porcentaje o cuantía de pensión del 61.17% proporcional al tiempo de servicios, resulta un valor final por mesada inicial de la pensión de $394.743.99, por ello el Tribunal de segunda instancia infringió las normas expuestas en el cargo con incidencia en el resuelve que conllevó a que se incrementara el valor de la condena impetrada en detrimento de los intereses del erario público cuyo origen se da en la entidad empleadora que fue una entidad oficial y sus dineros de origen público. Lo anterior muestra con notoria evidencia los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal en la sentencia impugnada, toda vez que la primera mesada pensional indexada que SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 62208 correspondía devengar a la demandante a partir de la fecha del
deceso de su cónyuge en aplicación del artículo 8 de la ley 171/61, en concordancia con los artículos 1 de la ley 33/85 modificado por el 1 de la ley 62 de 1985, es la suma de $394.743.99, lo que se deduce con suma nitidez de la prueba documental analizada, pues de haberla apreciado, no habría incurrido en los errores evidentes de hecho indicados en el cargo, que condujeron a la violación de la normatividad señalada en la proposición jurídica, especialmente en los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 1 de la ley 33/85, 1 de la ley 62 de 1985, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 691/94, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158/94, 48 de la Constitución Política, 36 de la ley 100 de 1993, en relación con las demás normas enlistadas, que indudablemente llevarán al quebranto del fallo y a que esa H. Sala proceda de conformidad con el alcance principal de la impugnación.
X. RÉPLICA Manifiesta, que al aplicar la comprobación según el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, que establece la fórmula para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera a otra, para tal operación se multiplica el valor a actualizar por el Índice Final y se divide por el Índice Inicial
quedando así la formula, para el caso concreto: 65.330382 $155.818.00 x --------————— = $739.604 13.763646 Valor que se debe multiplicar por el total de días laborados sobre 7200, que corresponden a 20 años de
servicios. $739.604 x 5.621/7200 =$577.404
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Radicación n. 62208 Al que se le debe aplicar el 75% para conocer la mesada inicial. Operación aritmética: $577.404 x 75% = $433.053 El valor inicial de la pensión del actor es la suma mensual de $433.053, suma similar a la establecida por el Ad-quem en su sentencia. A lo anterior, añade que, Con fundamento en la demostración antes realizada, claro resulta que la entidad demandada salió bastante favorecida con el valor inicial de la pensión establecido por el Ad-quem, siendo totalmente infundado el cargo propuesto, que además de ser totalmente contradictorio se pretende desconocer la confesión realizada por la propia demandada en la contestación de la demanda y referida al salario promedio devengado por el trabajador fallecido ascendía a la suma mensual de $155.818.00, y no como en forma sorprendente y a estas alturas pretende el Casacionista reducirlo en forma injustificada a la suma mensual de $134.335.00. En consecuencia, el Ad-quem en forma muy acertada siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reiterativos y vigentes de nuestra máxima Corporación indexó en legal forma el valor inicial de la pensión de la actora tomando para el efecto la formula prevista por el Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el artículo 178 del C.C.A., y en estricta aplicación de la sentencia No. 31222 de fecha 13 de diciembre de 2007 proferida por esa distinguida Corporación. Es por ello que a estas alturas en forma bastante sorprendente,
desconociendo la técnica de casación y la naturaleza jurídica del presente recurso, pretenda el censor encausar su demanda sobre puntos o HECHOS NUEVOS como lo es el monto de la pensión reconocida a la actora, al desconocer la confesión realizada en la contestación de la demanda y pretender de plano la imposición de un salario diferente al ya confesado por la misma entidad accionada y sobre el cual no puede existir pronunciamiento de fondo o de otra forma se rompería abruptamente la esencia misma del recurso de casación y el alcance del mismo, lo que trae consigo que no se case la sentencia de segundo grado.
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16 Radicación n. 62208 De las anteriores consideraciones fácil es concluir que el cargo propuesto no está llamado a prosperar, y por consiguiente solicito sean desestimados los planteamientos del mismo.
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica al señalar que lo pretendido en el cargo, se trate de un hecho nuevo, dado que lo cuestionado se centra en la forma de calcular el monto de la pensión, lo cual es implícito al reconocimiento de la misma.
Ahora, dada la vía escogida por el censor, la indirecta, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se centra en establecer si el Tribunal erró al momento de apreciar las pruebas que contiene los indicadores económicos y, como consecuencia de ello, erró al momento de realizar el cálculo para indexar la primera mesada pensional reconocida al censor. En el presente cargo no es materia de controversia: i) la procedencia de la indexación del IBL, para calcular el
valor de la mesada pensional; ii) la fórmula acogida por la Corte VA = VH x IPC Final /IPC Inicial; iii) que la mesada reconocida es proporcional al tiempo laborado por el causante de 15 años, 4 meses y un día. Sobre este punto, la Corporación en
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