CSJ - SL5349-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5349-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5349-2019 Radicación n.” 64577 Acta 043 Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que OLGA ELENA LIZCANO FIGUEROA adelantó contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, ISS, hoy dADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5435-2018, proferida el 4 de diciembre de 2018, esta Corporación, al resolver el recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada el 15 de agosto de 2013. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 64577 Concluyó la corte, que erró el Tribunal al no dimensionar el verdadero trasfondo de la pretensión principal y negarlo por falta de prueba. Por ello, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación otorgada a la actora se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991 y que la indexación procede frente a cualquier tipo de pensiones, “[...] sin diferenciarlas por su origen [...]?, no queda más que concluir que el Juez Colegiado incurrió en los errores
jurídicos que se denunciaron por la recurrente. Para mayor proveer se dispuso que, por Secretaría se librase oficio a la entidad financiera accionada, para que remitiera copia del acto por medio del cual reconoció y liquidó la pensión voluntaria, fruto del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 25 de agosto de 1992, ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santander, pieza probatoria que brilla por su ausencia en el plenario. También se decretó que certificará, además, la forma en que se obtuvo el cálculo el IBL (factores salariales y prestacionales, y el porcentaje o tasa de reemplazo que aplicó). El 23 de enero de 2019, se allegó respuesta suscrita por la Gerente Jurídica del Banco Santander en la cual señaló que la entidad llamada a responder la petición era el Banco Itaú-Corpbanca S.A., «[...] porque era de conocimiento público que el Banco Comercial Antioqueño cambió su denominación Social a Banco Santander Colombia S.A., quien a su vez modificó su razón social por la de Banco Corpbanca Colombia S.A. y actualmente esa entidad se denomina Banco Itaú- Corpbanca S.A.» (f£. 11 cuaderno de la corte).
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Xl) Radicación n.” 64577 El 14 de marzo del año en curso, la Gerente de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud en el Trabajo de Banco ltaú-Corpbanca S.A., remitió copia del acta de audiencia especial de conciliación n. 277, documento que ya reposaba en el expediente, a través del cual se reconoció la
pensión de jubilación a la señora Lizcano; la comunicación de fecha 21 de julio de 1992 suscrita por la Gerencia Administrativa del Banco Comercial Antioqueño donde certifica que el último salario de la actora fue de $127.127, y constancia del 11 de noviembre de 2008 del Gerente de Administración de Servicios del £bBanco bSantander informando que la primera mesada pensional reconocida a la demandante, desde el 5 de febrero de 1996, correspondió a $142.125, valor equivalente al 112% del valor de su último salario. La Sala decretó nuevamente, mediante auto del 18 de mayo de 2019, que el banco demandando complementara la información anterior, ya que no se proporcionó copia del acto contentivo de la liquidación de la pensión voluntaria de Jubilación reconocida a la accionante, fruto de la conciliación, a efectos de determinar cuál fue el IBL tenido en cuenta, prueba que se había requerido expresamente. El 27 de junio de 2019 se obtuvo respuesta de la misiva anterior, suscrita por la Gerente de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud en el Trabajo de Banco Itaú—Corpbanca S.A., en los siguientes términos: /...] una vez verificada la historia laboral de la señora recurrente Olga Elena Lizcano
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Radicación n.” 64577 Figueroa, y revisados los archivos internos de la Compañía, desafortunadamente no fue posible hallar el acto de liquidación correspondiente a la pensión voluntaria de la mencionada señora». Nuevamente la sala decretó, mediante auto del 24 de
septiembre de 2019, que por secretaria se librara oficio a Colpensiones para que allegase la historia laboral en la que aparezca el detalle de los IBC con los que la actora cotizó en cada periodo laboral. Este requerimiento fue atendido mediante comunicación allegada el 8 de noviembre del presente año, y de la referida prueba documental se infiere que las cotizaciones a esa entidad siempre se hicieron en el rango del salario mínimo legal mensual vigente. IL. CONSIDERACIONES De acuerdo con la prueba recolectada, no se pudo constatar si el salario base para la liquidación de prestaciones, de $167.700, fue el mismo que convencionalmente regiría el cálculo de la pensión voluntaria de jubilación; ese fue un vacío que dejó el acta de conciliación pues en ese acuerdo no se estipuló la forma como sería liquidada, en cuanto al cálculo el IBL y el porcentaje o tasa de reemplazo que se le aplicaría, y tampoco se pudo esclarecer a través de los dos autos de mejor proveer dictados por la corte. Lo anterior, no obsta para que se imponga la condena por el reconocimiento y pago de la indexación de la primera
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Radicación n.” 64577 mesada pensional, cuya responsabilidad recae sobre la entidad bancaria accionada, de acuerdo con los siguientes argumentos: La convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical «ACEB» (f. 23 a 51), estableció en su artículo 54, que d[...] la pensión mensual vitalicia de jubilación se computará
sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior a su retiro del banco [...] el 80% de dicho sueldo». El último sueldo básico de la actora, de acuerdo con la certificación del banco, fue de $127.127, para la fecha de su retiro, el 21 de julio de 1992. La indexación de ese salario, hasta el 5 de febrero de 1996 cuando el banco jubiló a la actora, representa un valor de $285.056,85, que al aplicársele el 80% de tasa de reemplazo arroja un monto de la mesada inicial de $228.045,48; es decir, que la entidad bancaria accionada reconoció deficitariamente la pensión a la actora porque solo le reconoció el valor de $142.125, es decir, el equivalente al smlmv de esa anualidad, sin una explicación razonable. La pensión legal de vejez fue reconocida por el ISS, mediante la Resolución n 004174 de 2003 (f. 14 y 15), en cuantía de $289.709 a partir del 5 de febrero de 2001, con base en 1.551 semanas cotizadas y un IBL de $321.899, es decir que se le aplicó el 90% de tasa de reemplazo. En dicho
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Radicación n.” 64577 acto administrativo no se aludió a que el Banco Santander tuviera que asumir ningún mayor valor de la mesada. En ese contexto, la actualización de la primera mesada reconocida por el banco, en relación con la pensión concedida por el ISS y sus diferencias monetarias hasta el mes de octubre de 2019, de acuerdo con los cálculos
elaborados por el funcionario actuario asignado a esta sala, arroja el resultado descrito a continuación: Valor del último salario = $ 127.127,00 Fecha de retiro = 21-jul-92 Fecha de pensión = 5-feb-96 VA = VC x IPCFinal IPC Inicial VA = $ 127.127,00 21,8400 9,7400 Valor del salario indexado = $ 285.056,85 Porcentaje = 80% Valor de la pensión = $ 228.045,48 FECHAS VALOR MESADA | VALOR MESADA | MAYOR VALOR DESDE HASTA —| DE JUBILACIÓN | DE VEJEZ1S S MESADA No. PAGOS | VALOR TOTAL 5/02/1996 | 31/12/199% | $ 228.045 1/01/1997 | 31/12/1997 |$ 277372 N 1/01/1998 | 31/12/1998 | $ 326.411 1/01/1999 | 31/12/1999 | $ 380.922 1/01/2000 | 31/12/2000 | $ 416.081 1/01/2001 | 4/02/2001 | $ 452.488 5/02/2001 | 31/12/2001 | $ 452.488 | $ 289.709 | $ 162.779| 1287 |$ 2094421 1/01/2002 | 31/12/2002 | $ 487.103 | $ 311872| $ 175.231 14 $ 2.453.239 1/01/2003 | 31/12/2003 | $ 5211521 $ 333.672| $ 187.480 14 $ 2624721
1/01/2004 | 31/12/2004 | $ 554.974 | $ 358.000 | $ 196.974 14 $ 2757.641 1/01/2005 | 31/12/2005 | $ 585.498 | $ 381.500| $ 203.998 14 $ 2.855.972 1/01/2006 | 31/12/2006 | $ 613.895 | $ 408.000 | $ 205.895 14 $ 2882525 1/01/2007 | 31/12/2007 | $ 641.397 | $ 433.700 | $ 207.697 14 $ 2907759 1/01/2008 | 31/12/2008 | $ 677.893 | $ 461.500 | $ 216.393 14 $ 3.029.4% 1/01/2009 | 31/12/2009 | $ 720.887 | $ 496.900 | $ 232.987 14 $ 3261817 1/01/2010 | 31/12/2010 | $ 744.485 | $ 515.000| $ 229.485 14 $ 39212.786 1/01/2011 | 31/12/2011 | $ 768.085 | $ 535.600 | $ 232.485 14 $ 3254788 1/01/2012 | 31/12/2012 | $ 796.734 | $ 566.700 | $ 230.034 14 $ 3220482 1/01/2013 | 31/12/2013 1$ 816.175 | $ 589.500 | $ 226.675 14 $ 3173.446 1/01/2014 | 31/12/2014 | $ 832.009 | $ 616.000| $ 216.009 14 $ 3.024.119
1/01/2015 | 31/12/2015 | $ 862.460 | $ 644.350 | $ 218.110 14 $ 3.053.541 1/01/2016 | 31/12/2016 | S 920849| $ 689455 | $ 231.394 14 $ 3.239.517 1/01/2017 | 31/12/2017 | $ 973.797 | $ 7377171 $ 236.080 14 $ 3.305.125 1/01/2018 | 31/12/2018 1$ 1.013.626 | $ 781.242 | $ 232.384 14 $ 325332 | 1/01/2019 | 31/10/2019 | $ 1.045.859| $ 828.116 1 $ 217.743 11 $ 2.395.173 $ 55.999.941 SCLAJPT-10 V.00 f Radicación n.” 64577 Teniendo en cuenta que la accionada interpuso la excepción de prescripción, es menester distinguir este fenómeno frente a las dos pretensiones de la demanda: respecto de la reliquidación de la pensión por inclusión o exclusión de los factores salariales de dicha base, a la luz del cambió de jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL8544-2016, la corte consideró que no prescribe la acción para reclamar este derecho, pero si las mesadas a reajustar que cuya petición deje pasar el lapso de 3 años; sin embargo, es claro que dicha pretensión no pudo probarse, razón por la cual no es necesario estimar si acaeció el fenómeno. Ahora, en lo que respecta a la acción para reclamar la
indexación de la primera mesada, que a la postre fue la única pretensión que salió avante, el enfoque es distinto y, en este campo, hay que aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS a fin de establecer las mesadas objeto de reajuste afectadas por la prescripción porque no fueron reclamadas oportunamente (CSJ SL3492-2019). Habida cuenta de que la reclamación administrativa se elevó el 15 de diciembre de 2007 (£. 13) y que la demanda se impetró, sin que transcurrieran 3 años, el 13 de agosto de 2010 (f. 54), se encuentran prescritas las diferencias pensionales, fruto de la indexación de la primera mesada, exigibles antes del 15 de diciembre de 2004, generándose un retroactivo pensional a favor del demandante equivalente a $55.999.941, por el mayor valor de la pensión, que debe reconocer el Banco Santander Colombia S.A., o quien hiciere
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7 Radicación n.” 64577 sus veces, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2004 y el 31 de octubre de 2019. Tal como se explicó en el cuadro liquidatorio efectuado por el actuario, para el año 2019 la pensión del demandante ho debe ser inferior a $1.045.859, distribuidos así: $828.116 a cargo del 1ISS, hoy Colpensiones, y $217.743 a cargo del Banco Santander Colombia S.A., o quien hiciere sus veces. Costas en las instancias, a cargo de la demandada.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 25 de mayo de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR al Banco Santander de Colombia S.A., o quien hiciere sus veces, a indexar la primera mesada pensional reconocida a favor de Olga Elena Lizcano Figueroa a partir del 5 de febrero de 199%6, en cuantía inicial de $228.045,48; que se debió compartir con la pensión de vejez reconocida por el ISS a partir del 5 de febrero de 2001; generándose un retroactivo pensional a favor de la
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Radicación n. 64577 demandante, no afectado por el fenómeno de la prescripción, por valor de cincuenta y cinco millones novecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y un pesos ($55.999.941), correspondiente al mayor valor de la pensión, que debe reconocer el Banco Santander Colombia S.A., o quien hiciere sus veces, en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2004 y el 31 de octubre de 2019. Para el año 2019, la pensión del demandante no debe ser inferior a $1.045.859, distribuidos así: $828.116 a cargo del ISS, hoy Colpensiones, y $217.743 a cargo del Banco Santander Colombia S.A., o quien hiciere sus veces.
TERCERO: DECLARAR probada, parcialmente, la excepción de prescripción de los reajustes objeto de la
indexación de la primera mesada, causados con -antelación al 15 de diciembre de 2004.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: Costas en las instancias, a cargo del Banco Santander Colombia S.A., o quien hiciere sus veces.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. $Ía (Wwoa l.
AÑNA MARIA MUNOZ SEGURA
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9 Radicación n. 64577 + nn V r4)- , O ESÚS RESTREPO OCHOA Dal 6459 e A v%º R ae sp ú rb e li Sc ua n rd ee m reC ol Ue E mb j vz aa t uin a A E E A r = Se deja constancia Yu 1e qa eST Depe n Cf¡'An( AG—'¡A,— a,a S< e hl' í”p '.á Ye&i?s . íñ .de ºo F N pA E oE aS Ne G Ee 0En e c ,t i An Nc Ci Ea 10 e i Uo O DEeN Rl e O1H .E — E Óa E adicto. A E A s a BQgúká, Ú' C'1 — Í [ e
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