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CSJ - SL535-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL535-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL535-2020 Radicación n.° 75476 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA USUGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES MARÍA USUGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del asegurado Norman Evelio Moreno Usuga. En consecuencia, se ordenara el pagoRadicación n.° 75476

SCLAJPT-10 V.00 2 a su favor, a partir del 23 de diciembre de 1988, del retroactivo, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que es madre de Norman Evelio Moreno Usuga; que su hijo falleció el 23 de

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que es madre de Norman Evelio Moreno Usuga; que su hijo falleció el 23 de diciembre de 1988; que aquél estaba afiliado a la AFP demandada desde 1983 y cotizó más de 139 semanas hasta su fallecimiento; que el de cujus era soltero, no tenía descendientes legítimos, ni extramatrimoniales y convivía con ella; que dependía económicamente del causante y que su último empleador fue la finca El Caribe, quien le reconoció y pagó las liquidación de las prestaciones sociales de su descendiente, en su calidad de beneficiaria del mismo. Agregó, que el 23 de mayo de 1989, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.° 04929 del 10 de agosto del mismo año, con fundamento en que los ascendientes no eran beneficiarios de la prestación, al quedar derogados los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 por el Decreto Ley 433 de 1971; que contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, siendo desfavorables, el primero mediante Acto Administrativo n.º 06857 del 11 de octubre de 1989 y el segundo con el n.º 0628 del 15 de marzo de 1990 (f.° 36 a 41, cuaderno principal). Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Juzgado de

octubre de 1989 y el segundo con el n.º 0628 del 15 de marzo de 1990 (f.° 36 a 41, cuaderno principal). Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por COLPENSIONES (f.° 55, ibídem).Radicación n.° 75476

SCLAJPT-10 V.00 3

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en sentencia del 5 de mayo de 2016 (f.° 63 y CD 59, ibídem), resolvió: PRIMERO: SE DECLARA que el señor Norman Evelio Moreno Usuga no acreditó cumplir con los requisitos para dejar derecho a sus beneficiarios el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, SE ABSUELVE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA USUGA.

SEGUNDO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el Honorable Tribunal Superior de Antioquia de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S. por ser adversa a las pretensiones de la demandante, en caso de no ser apelada.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante MARÍA USUGA en un 100% (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

MARÍA USUGA en un 100% (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 12 de julio de 2016, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas (f.° 79 CD y 80 a 82, ibídem).

Fijó como problema jurídico, si procedía la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora o si la decisión de primer grado estaba ajustada a derecho. Resaltó, que la muerte del causante ocurrió el 23 de diciembre de 1988, por lo que las normas aplicables eran losRadicación n.° 75476 SCLAJPT-10 V.00 4 artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el 1º del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por del Decreto 232 de 1984, los que reprodujo. Como hechos no discutidos y acreditados en la prueba documental allegada al expediente, precisó que: i) Norman Evelio Moreno Úsuga, laboró al servicio de la finca El Caribe, desde el « 10 de enero de 1983 hasta el 23 de diciembre de 1988» (f. 9, ibídem); ii) desde el «26 de septiembre de 1986» , estuvo afiliado a la demandada (f. 7, ibídem) y, iii) cotizó 139.86 semanas, a partir de su afiliación, hasta el « 31 de mayo de 1989» y únicamente aportó 115.4 semanas, entre el

estuvo afiliado a la demandada (f. 7, ibídem) y, iii) cotizó 139.86 semanas, a partir de su afiliación, hasta el « 31 de mayo de 1989» y únicamente aportó 115.4 semanas, entre el 23 de diciembre de 1982 y el mismo día y mes del año 1988, esto es, dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento. En ese orden de ideas, concluyó que el fallecido no dejó causada la pensión de sobrevivientes solicitada, pues incumplió los requisitos exigidos en el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, esto es, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier época. Finalmente, consideró que el responsable de cancelar el título pensional del tiempo en que laboró el de cujus, entre el 10 de enero de 1983 y el 25 de septiembre de 1986, era la finca El Caribe. Lo anterior, porque se demostró la omisión en que incurrió, al no haber realizado de forma oportuna la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones a Norman Evelio Usuga Moreno, teniendo en cuenta que laRadicación n.° 75476 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral inició el 10 de enero de 1983 y, únicamente, hasta el 26 de septiembre de 1986 lo hizo, razón por la que no podía imponer dicha condena a la demandada. Precisó, que la accionada no incurrió en una falta de acción de cobro a la ex empleadora, pues no encontró acreditada la

no podía imponer dicha condena a la demandada. Precisó, que la accionada no incurrió en una falta de acción de cobro a la ex empleadora, pues no encontró acreditada la inscripción al ISS del fallecido antes del 26 de septiembre de 1986.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Corporación (f.° 27, cuaderno de la Corte): […] casar parcialmente la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 12 de julio de 2016 que ratifica la sentencia proferida por el Juez 1º Laboral del Circuito de Apartado de fecha 5/05/2015, dentro del proceso ordinario por pensión de sobrevivientes de MARÍA USUGA contra el demandado COLPENSIONES y, en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia que debe remplazar a la del Tribunal.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Fue presentado con el siguiente tenor literal (f.° 17 a 27,

ibídem)Radicación n.° 75476

SCLAJPT-10 V.00 6

Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial en forma directa, concretamente por la apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba, cual es la Historia laboral y la Liquidación del Contrato de Trabajo del Causante. Para demostrar el cargo, alega que tanto el Juez de primera instancia como el Colegiado, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, así como los principios de la condición más beneficiosa, in dubio pro operario y favorabilidad, cuando no reconocieron la pensión de sobrevivientes, por cuanto no tuvieron en cuenta que la obligación de afiliar a Norman Evelio Usuga Moreno al sistema de seguridad social en pensiones surgió, desde que se inició la relación laboral, esto fue, el 10 de enero de 1983, fecha desde la cual habría reunido 310 semanas cotizadas. En apoyo de su dicho, transcribió apartes de las sentencias CC C-665-1998, CC C789-2002, CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30581, CC T-832-2013

y CSJ SL8641-2014.

Afirmó, que el Juez de primer grado y el Tribunal,

789-2002, CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30581, CC T-832-2013

y CSJ SL8641-2014.

Afirmó, que el Juez de primer grado y el Tribunal, interpretaron erróneamente «la prueba» y la ley, porque « de manera arbitraria le imputó al causante 115 semanas de cotización desde la fecha de afiliación, 26/09/1986 hasta la fecha de su deceso, desconociendo que la misma entidad demandada le reconoció 139 semanas de cotización al causante». Además, debieron tener en cuenta que, contabilizando las semanas cotizadas, desde que inició la relación laboral del causante con la finca El Caribe -10 deRadicación n.° 75476 SCLAJPT-10 V.00 7 enero de 1983hasta su fallecimiento -23 de diciembre de 1988-, se causaron 310. Sostiene, que los operadores jurídicos no aplicaron la sentencia CSJ SL4388-2015, para ordenar a la demandada cobrar el cálculo actuarial al empleador del causante, de las cotizaciones del 10 de enero de 1983 al 26 de septiembre de 1986, conforme lo acredita la afiliación a la seguridad social en pensiones, la liquidación de acreencias laborales y la historia laboral. Finalmente, manifiesta que: Así las cosas está llamado a prosperar esta demanda de casación

en cuanto es desproporcionada la sentencia de primera y segunda instancia que dieron lugar al presente recurso, respecto del monto total de las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en pensiones, ya que en realidad fueron más las semanas realmente cotizadas por el causante y que debieron ser valoradas de manera integral por el operador jurídico, por lo que insisto se le debe aplicar con fundamento en los principios de primacía de la realidad sobre la forma, Favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario, a la demandante.

VII. RÉPLICA Sostiene, que el cargo presenta falencias técnicas que impiden su prosperidad, dado que no hay proposición jurídica, no indica errores de hecho ni de derecho, entremezcla aspectos jurídicos cuando dirigió la acusación por la vía indirecta, así como tampoco cuestionó los pilares de la sentencia de segunda instancia, limitándose a realizar una disquisición propia de un alegato de instancia. En apoyoRadicación n.° 75476

SCLAJPT-10 V.00 8 de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 23 abr. 1988, rad. 5014, CSJ SL, 17 feb. 2009 rad 34016, CSJ SL, 18 nov. 2009, rad 37325 y CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 52258. Asimismo, asegura que las pruebas recaudadas dan cuenta que Norman Evelio Usuga Moreno no dejó causada la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues tenía 139.86 semanas cotizadas y 115.4 en

pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues tenía 139.86 semanas cotizadas y 115.4 en los seis años anteriores a su fallecimiento (f.° 35 a 39, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial, por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades,Radicación n.° 75476 SCLAJPT-10 V.00 9 pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la

labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el

recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Visto lo anterior, encuentra esta Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son saneables,Radicación n.° 75476 SCLAJPT-10 V.00 10 por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.

1. Alcance de la impugnación El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, toda vez que le pide a la Corte que case «parcialmente» el fallo del ad quem y, en sede de instancia, «se dicte la correspondiente sentencia que sebe reemplazar a la del Tribunal», olvidando que, una vez casada o quebrada la sentencia de segundo grado, ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia, no es viable revocarla.

De igual modo, no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, pues no señaló si la sentencia de primer grado, debía ser confirmada, modificada o revocada, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. En cuanto a la materia, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que:

determinación en sede de instancia, respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. En cuanto a la materia, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos,Radicación n.° 75476 SCLAJPT-10 V.00 11 qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.

2. Proposición jurídica Resulta insuficiente, ya que, a lo largo del mismo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de

términos como está formulado.

2. Proposición jurídica Resulta insuficiente, ya que, a lo largo del mismo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor, haya sido violada.

No se incluyó en la proposición jurídica de la acusación, ninguna norma sustantiva del orden nacional que fuera fundamento del fallo o que debiera serlo, a juicio de la recurrente y que hubiera resultado lesionada con la decisión del juzgador. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.Radicación n.° 75476

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Esto, porque en el recurso extraordinario se examina la violación de la ley sustancial presuntamente infringida en la sentencia, la cual debe ser contrastada con esta, por lo que resulta imprescindible que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos,

sentencia, la cual debe ser contrastada con esta, por lo que resulta imprescindible que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, de otra manera, se cierra la puerta al estudio que la Corte debe hacer de una y otra.

3. Ataque contra la sentencia de primera instancia La censura dirigió su ataque en la demanda de casación contra el fallo del Juzgado, pues, repetidamente, señala en el cargo que denuncia la violación del Juez de primer grado y del Tribunal. Dicha formulación hace improcedente el recurso extraordinario, toda vez que, por regla general, solo son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de un proceso ordinario y, excepcionalmente, a través de la denominada casación per saltum, los fallos de primera instancia.

Lo dicho, se rememora en la sentencia CSJ SL158022017, en la que se explicó lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce comoRadicación n.° 75476

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común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce comoRadicación n.° 75476 SCLAJPT-10 V.00 13 recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.

4. Sustentación del cargo en la vía indirecta Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador.

También, es necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Frente a ello, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se indicó que: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación

menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.Radicación n.° 75476

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De otro lado, salta a la vista que la censura realiza una mixtura inapropiada de vías, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, al cuestionar : i) la sentencia de segunda instancia por no haber tenido en cuenta lo enseñado en la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a la obligación que tienen los empleadores de afiliar a sus trabajadores, a afiliar al sistema de seguridad social en pensiones, desde que se inicia la relación laboral –aspecto jurídicoy ii) la valoración que realizó el Tribunal de la liquidación de acreencias laborales, historia laboral y la afiliación de seguridad social en pensiones del causante –reproche fáctico-. Igualmente, insiste en la aplicación de la sentencia CSJ

acreencias laborales, historia laboral y la afiliación de seguridad social en pensiones del causante –reproche fáctico-. Igualmente, insiste en la aplicación de la sentencia CSJ SL4388-2015, lo que también constituye un error técnico en la medida que tal aspecto sólo puede ser atacado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, lo que constituye una inexactitud, puesto en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado (CSJ SL8930-2017). Al respecto, en la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico,Radicación n.° 75476 SCLAJPT-10 V.00 15 mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de

En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda. Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva. Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional.

Por lo expuesto el cargo resulta inestimable. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente parte demandante y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el doce (12) de julio de dos mil dieciséis

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA USUGA contra el INSTITUTO DERadicación n.° 75476

SCLAJPT-10 V.00 16

SEGUROS SOCIALES, HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-., Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

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