CSJ - SL5353-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5353-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5353-2021 Radicación n.° 81078 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS S.A.S. –antes ATIEMPO SERVICIOS LTDA.–, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 10 de febrero de 2016, dentro del proceso que instauró en su contra REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO y al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE
FIANZAS S.A. CONFIANZA.
I. ANTECEDENTES
Remberto Mendoza Zambrano demandó a Seatech International Inc. (en adelante Seatech) y Atiempo Servicios S.A.S., antes ATiempo Servicios Ltda. (en adelante Atiempo),
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Radicación n.° 81078 con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad a término indefinido con la primera de ellas, en el cual la segunda participó como simple intermediaria y que el mismo fue finalizado de forma ilegal, dado que gozaba de fuero circunstancial. En consecuencia, de forma principal y alegando solidaridad entre las demandadas, solicitó que se ordenara a Seatech a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y que se le pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir desde el despido
hasta su reingreso, por concepto de remuneraciones mensuales indexadas, primas, auxilio de cesantías y sus intereses, subsidio de transporte, dotación, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y vacaciones. De forma subsidiaria, pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y el reconocimiento del auxilio de cesantías e intereses desde el 30 de marzo de 2011 hasta su reinstalación. Fundamentó sus peticiones, en que «[…] sostuvo relación laboral con ATIEMPO SERVICIOS LTDA, donde se prestan los servicios temporales a la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC.» en los siguientes periodos, donde las interrupciones correspondieron a «[…] las vacacionales contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo»: INICIO FIN 8 nov. 2003 21 nov. 2003 5 mayo 2004 21 mayo 2004
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Radicación n.° 81078 9 jun. 2004 30 dic. 2004 1 enero 2005 30 dic. 2005 1 enero 2006 29 dic. 2006 1 enero 2007 13 sept. 2007 22 oct. 2007 30 dic. 2007 1 enero 2008 21 dic. 2008 1 enero 2009 13 sept. 2009 23 agos. 2010 3 abril 2011 Indicó que desempeñó diversas labores, entre ellas, cerchas y correas, estructuras metálicas, paredes y muros, pintura de tintas y colocador de pescado; que su labor fue realizada con equipos y herramientas y en las instalaciones de Seatech, quien además le suministró dotación y carnet de
identificación. Añadió que su último salario fue de $885.200 mensuales y que jefe inmediato fue Milton Moneriz, supervisor de área de limpieza y empaque, «[…] quien a su vez y para los efectos de su cargo recibía directrices impartidas por jefe de producción, configurándose continuada subordinación». Mencionó que el 31 de enero de 2011, la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia – Ustrial, presentó pliego de peticiones a Seatech y notificó de ello a Atiempo. Añadió que se afilió a esta organización el 30 de marzo de 2011; que se notificó de ello a las empresas al día siguiente; y que el 4 de abril del mismo año esta última dio por terminado su contrato de manera unilateral, pese a que a la fecha de presentación de la demanda el conflicto colectivo continuaba vigente y por tanto estaba amparado por el fuero circunstancial.
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Radicación n.° 81078 Señaló que Ustrial formuló querellas ante el Ministerio de Trabajo contra las demandadas por la negativa a negociar el pliego de peticiones y por la contratación fraudulenta de trabajadores según lo dispuesto por el Decreto 4369 de 2006 y el Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, indicó que dichos reclamos se resolvieron así: Acto Administrativo DECISIÓN Conmina a las empresas a sentarse a negociar dentro de las Res. 115 de 20 de febrero de 24 horas siguientes a la ejecutoria 2013 e impone sanción por cada día de
retraso. Res. 114 de 20 de febrero de Sanciona a las empresas por 2013 intermediación laboral irregular Resuelve recurso de apelación Res. 424 de 31 de mayo de contra la Res. 115 de 2013 y 2013 confirma la orden dada a las empresas de sentarse a negociar Auto 001 de 6 de junio de Aclara los alcances de la 2013. resolución anterior Al dar respuesta a la demanda, las empresas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Atiempo aceptó las vinculaciones laborales, el último salario y la prestación de los servicios en las instalaciones de Seatech. Aclaró que no es una empresa de servicios temporales, sino que tuvo la calidad de contratista independiente; que celebró diferentes contratos con el señor Mendoza Zambrano con interrupciones; que el uso de las herramientas y maquinarias por parte de él tuvo fundamento en un contrato de comodato
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Radicación n.° 81078 suscrito entre las empresas; que la dotación estuvo a su cargo y que los jefes del demandante fueron supervisores contratados por Atiempo. Negó que hubiera habido despido y alegó que el contrato terminó por una causal objetiva, esto es la finalización de la obra o labor contratada. Aseguró que el demandante no contaba con fuero circunstancial, porque su afiliación al sindicato fue posterior a la presentación del pliego y porque el conflicto colectivo no cumplió las etapas legales para su validez por culpa exclusiva de Ustrial. Añadió que, para la fecha de la demanda, ya había
adelantado negociación con el sindicato con ausencia total de acuerdo. Sostuvo que fue absuelta de todas las actuaciones administrativas ante el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiere impuesto multa, salvo la que la conminó a negociar y que cumplió de manera efectiva. En su defensa propuso las excepciones de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. Seatech sostuvo que no fue usuaria de servicio temporal alguno, sino que las actividades contratadas con Atiempo estuvieron gobernadas por el especial régimen de los contratistas independientes previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual el
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Radicación n.° 81078 demandante prestó sus servicios mediante diversas relaciones contractuales con Atiempo, guardando interrupción entre ellas. Agregó que la relación comercial entre las empresas estuvo mediada por un comodato para el uso de maquinarias y herramientas y que el carnet fue suministrado en los términos del artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionando claramente quién era la empleadora. Negó cualquier relación laboral con el demandante y en atención a ello dijo que no le constaba los aspectos laborales señalados por este. Aceptó la presentación del pliego de peticiones por Ustrial y aclaró que para la fecha de desvinculación del demandante no existía conflicto colectivo. En cuanto a las actuaciones del Ministerio de Trabajo, evidenció que, ES PARCIALMENTE CIERTO, y se aclara, sí es cierto que existen
las mencionadas resoluciones, pero no es cierto que el conflicto colectivo existiera desde la fecha en que se presentó el pliego por parte del sindicato, pues lo que en ella se ordena, es adelantar la correspondiente negociación, lo demás, son alegatos de la parte demandante que carecen de soporte legal y jurisprudencial. Formuló las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación, de contrato de trabajo con Seatech y de relación con A tiempo S.A.S., ausencia de causa para pedir y prescripción. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza), fue llamada en garantía por Seatech y se opuso
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Radicación n.° 81078 al llamamiento y las pretensiones del litigio. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno salvo el segundo, según los certificados de existencia y representación legal de las demandadas. En su defensa invocó como excepciones las de ausencia de cobertura e improcedencia de condena.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de junio de 2015, resolvió, PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de fecha 3 de abril de 2011 efectuada al actor REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, al estar amparado por la garantía contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
SEGUNDO: DECLARAR la condición de empleador de la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, frente a la vinculación con el
actor REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, y como mero intermediario a la empresa A TIEMPO SERVICIOS S.A.S.
TERCERO: CONDENAR a SEATECH INTERNATIONAL INC, como consecuencia de la anterior declaración, a reintegrar al señor REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO a un cargo igual o de similar naturaleza al que venía ejerciendo hasta la fecha de su desvinculación, así como al pago de todos los salarios y prestaciones causados desde aquella fecha hasta su efectivo reintegro, debidamente indexados, y reajustados en la misma proporción que los empleados que ejerzan el mismo cargo, función o actividad.
Se ha de entender que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de despido y su reinstalación. Así mismo se ordena a las demandadas efectuar los pagos con destino a cubrir los riesgos de salud y pensiones a los que se encuentra afiliado el actor. Frente al pago de cesantías causada (sic), se ordena la consignación al fondo administrador al cual se encuentre afiliado el actor.
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Radicación n.° 81078
CUARTO: CONDENAR solidariamente a la empresa A TIEMPO
(sic) SERVICIOS S.A.S., por las sumas de dinero impuestas en esta providencia y de acuerdo a las motivaciones de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas respecto a las pretensiones referidas al pago de subsidio de transporte, dotación de calzado y uniformes, y aportes al sistema de riesgos laborales. […] SEPTIMO (sic): DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en (sic) contestaciones de demanda.
OCTAVO: ABSTENERSE el despacho de pronunciarse sobre las excepciones subsidiarias planteadas en (sic) demanda, atendiendo el sentido de esta providencia.
NOVENO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA de las pretensiones de (sic) demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por las demandadas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de febrero de 2016, confirmó la del juzgado.
Definió como problemas jurídicos, establecer si la finalización de la relación laboral ocurrió sin justa causa o no; si la modalidad del contrato de trabajo fue por obra o labor o a término indefinido y si el demandante era beneficiario del fuero circunstancial. Enmarcó su decisión en los artículos 53 de la Constitución Nacional, 45 y 47 del Código Sustantivo del
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Radicación n.° 81078 Trabajo, 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el 25 del Decreto 2351 de 1965. También citó, dentro del marco jurídico, las sentencias que identificó con radicación 44801 de 12 de marzo de 2014 y 45016 de 30 de septiembre de 2015 de esta Corporación. Como hechos probados, encontró (i) la celebración de contratos entre Atiempo y el demandante, por obra o labor, «[…] prestando los servicios temporales a la empresa Seatech
International Inc.»; (ii) la presentación de pliego de peticiones por parte de Ustrial a las demandadas, el 31 de enero de 2011; (iii) la afiliación del demandante al sindicato el 30 de marzo de 2011; (iv) la notificación al señor Mendoza Zambrano sobre la terminación de la obra para la que fue contratado, a partir de 3 de abril de 2011; (v) el certificado de la Cámara de Comercio de Atiempo donde se identificó como objeto social, entre otros, la prestación de servicios especializados (vi) y la decisión del Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución n.º 115, de ordenar a las demandadas a iniciar las negociación colectiva sobre el pliego de peticiones presentado por Ustrial. Reseñó el contrato de comodato suscrito por las empresas (folio 257), según el cual se le entregó en préstamo a Atiempo, todas las maquinarias y herramientas de la planta de Seatech y señaló que ello fue corroborado por los testimonios de Leonardo Tatis Julio y Johana Hurtado, quienes además confirmaron que las tareas eran ejecutadas en las instalaciones de la segunda de ellas.
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Radicación n.° 81078 Revisó los contratos celebrados con el demandante y manifestó que en ellos se relacionó como empleador a Atiempo y como empresa a la cual se suministraría el trabajador, Seatech; que a esta última se la trató como usuaria de un servicio en misión prestado por una empresa de servicios temporales y que existían cláusulas que mencionaban el conocimiento del empleado. Consideró que los servicios fueron prestados por
Atiempo como suministro de personal sin estar autorizado para ello, dado su objeto social, lo que confirmó con el hecho de suscribir varios contratos de trabajo que violaron la temporalidad exigida por la ley para este tipo de vinculaciones. Hizo después referencia al testimonio de Leonardo Tatis, quien manifestó que el señor Mendoza Zambrano recibía órdenes de Milton Moneris, supervisor de Atiempo, que dirigía las instrucciones recibidas por los encargados de producción de Seatech. Dijo, en relación con la declaración de Johana Hurtado, que ella explicó que hubo un error en el modelo de contrato usado, pues fue el utilizado para la empresa Atiempo S.A.S., distinta a Atiempo Servicios Ltda. que, siendo parte del mismo grupo empresarial, sí se dedicaba al suministro de personal en misión. Acto seguido, manifestó, […] por ello no desquician el testimonio del señor antes dicho, Leonardo Tatis, ya que el mismo fue un testigo presencial de lo
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Radicación n.° 81078 que ocurre en la planta de Seatech International y es un testimonio espontáneo al cual no se le resta credibilidad. Con base en lo anterior, concluyó que el empleador era Seatech y que la otra entidad fungió como una simple intermediaria, ya que no tenía autorización para funcionar como una empresa de servicios temporales. Abordó lo correspondiente a la modalidad del contrato de trabajo, frente a lo cual argumentó que, […] en la cláusula quinta del mencionado contrato se dice que el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, según la solicitud de la empresa
usuaria y consignada expresamente en la parte primera de este contrato según se determinó, se cierra comillas, es decir, no se especifica cuáles son las condiciones mínimas del cumplimiento de ese contrato ni cuál es la labor específica que iba a realizar el actor. De allí, que se confirmará la decisión del a quo al considerar que no fue un contrato por obra o labor determinada sino un contrato a término indefinido. Corolario de lo anterior, concluyó que la desvinculación del señor Mendoza Zambrano no se dio por finalización de la obra contratada, sino sin justa causa. En cuanto al fuero circunstancial, soportado en precedente de esta Corporación, indicó que se trataba de una protección especial al proceso de negociación colectiva como instrumento de materialización del derecho de asociación sindical; que estaba vigente desde la presentación del pliego de peticiones; que se extendía a trabajadores sindicalizados como a no sindicalizados y que cobijaba tanto a los afiliados al momento de la presentación del pliego, como a los que se afiliaran con posterioridad a ello.
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Radicación n.° 81078 Recordó los antecedentes del proceso de negociación colectiva entre Ustrial y las demandadas, que hubo de adelantarse por la presentación del pliego de peticiones y la orden dada por el Ministerio del Trabajo y determinó que el demandante gozaba de la garantía foral por haberse afiliado al sindicato en vigencia del conflicto colectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de
acuerdo con los estrictos términos en que son presentados y los alcances propios del recurso extraordinario.
RECURSO DE CASACIÓN
SEATECH INTERNATIONAL INC.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque las condenas que le fueron impuestas en los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del fallo del juzgado y, en su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta, habida cuenta de la identidad
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Radicación n.° 81078 en los argumentos en que se basan y en los fines que persiguen.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 35 «CSTYSS», por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 45, 47 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho «notorios»: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo Servicios S.A.S actuaba como simple intermediario de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que ATiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que ATiempo Servicios
S.A.S era el empleador del trabajador REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la (sic) demandante. 6) Declarar como probado, no estándolo, que la (sic) demandante recibía órdenes directas de empleados de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que los contratos obrantes en el expediente son prueba suficiente para declarar que Seatech International Inc. es el verdadero empleador de la (sic) demandante. Agrega, Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Certificado de Cámara de Comercio de Seatech international. Contrato de servicios especializados entre Seatech lnternational y Atiempo Servicios Ltda. Contrato de comodato suscrito entre Seatech lnternational y ATiempo Servicios Ltda.
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Radicación n.° 81078 Copia de cartas mediante las cuales se comunica a Atiempo Servicios Ltda., la terminación de los servicios especializados contratados. Copias de los contratos suscritos por la demandante con su empleador Atiempo Servicios y aportados por este al proceso. Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Interrogatorio de parte de la (sic) demandante REMBERTO
MENDOZA ZAMBRANO.
Como fundamento del cargo, manifiesta que el Tribunal dio pleno valor probatorio a los contratos aportados al
proceso para declarar el contrato realidad, los cuales poseen características propias de una empresa de servicios temporales en razón a que los modelos fueron «trocados», por lo que se utilizó la proforma correspondiente a la empresa de servicios temporales Serviatiempo Ltda., lo cual no fue tenido en cuenta, pese a las explicaciones dadas por Atiempo mediante su representante legal «[…] el doctor Mauricio». Añade que la vinculación del demandante con Atiempo y el vínculo comercial de esta con Seatech, se llevó a cabo sobre la base del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no como suministro de personal, por lo que no tiene fundamento que se concluya que existió una contratación fraudulenta. También indica que la aplicación del mencionado artículo la habilitaba para contratar varias veces al demandante para el desarrollo de los diversos servicios que comercialmente se le solicitaban, mediante vinculaciones por obra o labor.
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Radicación n.° 81078 Asegura que el señor Mendoza Zambrano confesó en el interrogatorio de parte (minutos 22:03 y 30:30 y ss.), que su empleadora era Atiempo. Afirma que la subordinación laboral siempre la ostentó dicha contratista, que también contaba con una estructura de supervisores que se encargaban de la interacción con su personal, según testimonio de Leonardo Tatis (minuto 1:32:17). Asegura que es incorrecta la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre la modalidad contractual, pues lejos de ser indefinida correspondió a una obra o labor cuyo pacto, en los términos acordados por las partes «[…] según la solicitud de
la empresa usuaria», estaba legitimado en «[…] la libertad de modo de contratación, elección de personal y asignación de funciones con las que Atiempo servicios, ejecutaba las ordenes (sic) los diversos servicios que eran requeridos por Seactech International Inc.», cuestión en la que fundamenta, por último, el hecho de haberse suscrito varios contratos de trabajo, con cargo y funciones «completamente diferente (sic)».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, reclama que el fallo de segunda instancia viola la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que «[…] trajo como consecuencia, la incorrecta aplicación de otras normas que no son pertinentes, como lo son los artículos artículo (sic) 55 de la constitución política, por ende, hubo aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 36 del decreto 1469 de 1978».
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Radicación n.° 81078 Alega que el citado artículo 25 no es aplicable al caso pues no se acreditan los presupuestos implícitos en dicha norma, que sintetiza en, a) Que el demandante hubiera notificado al empleador sobre su vinculación al sindicato. b) El demandante hubiera presentado al patrono el pliego de peticiones. c) Que el demandante hubiese sido despedido sin justa causa. Señala que se probó dentro del proceso que el pliego de peticiones se presentó el 1º de febrero de 2011, así como que «[…] la (sic) demandante no presentó pliego, más aun cuando en el proceso existe prueba de que el actor se vinculó al
sindicato, solo hasta el 30 de marzo de 2011 folio 89». Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la Resolución n.º 596 de 19 de septiembre de 2012 del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se abstuvo de imponer medidas contra Seatech por no iniciar conversaciones, dejando en libertad al sindicato de acudir a la jurisdicción ordinaria, lo que, aunado a la fecha en que se notificó dicho acto administrativo, refuerza la tesis de la inexistencia del fuero circunstancial. Aclara que mediante la Resolución n.º 115 de 20 de febrero de 2013, el ministerio cambió su posición y sostuvo que sí era su obligación adelantar negociaciones, frente a lo cual interpuso recursos de reposición y apelación, por lo que sólo una vez ejecutoriada es que nacía la obligación de cumplir la orden impuesta, lo que no fue examinado por el Tribunal.
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Radicación n.° 81078 Afirma que el sustento jurisprudencial utilizado en segunda instancia no es aplicable al caso, sino que, debió atenderse lo dispuesto en las sentencias CSJ SL14066-2016, CSJ SL6732-2015 y CSJ SL705-2018 sobre el decaimiento del conflicto colectivo de trabajo por falta de interés de quienes lo promovieron. Argumenta que la finalización del contrato por obra o labor la llevó a cabo Atiempo, de tal suerte que Seatech no incurrió en despido alguno, por lo que cualquier condena por este concepto debe ser asumida por la contratista.
VIII. CARGO TERCERO Ataca el fallo impugnado por la vía indirecta y alega la violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, al haber incurrido el Tribunal en
los siguientes errores de hecho:
1. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
2. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones.
3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante REMBERTO MENDOZA ZAMBRANO, hizo parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones.
4. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH
INTERNATIONAL INC.
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Radicación n.° 81078
5. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su
empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA.
6. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC., termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su
empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA.
7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante que el demandante (sic) fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador
ATIEMPO SERVICIOS LTDA.
8. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante celebró contrato a término indefinido a con SEATECH
INTERNATIONAL INC.
Los errores los sustenta con base en: Pruebas calificadas erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante. Copia del acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 07 de agosto de 2010. Copia de la afiliación al sindicato del demandante de fecha 30 de marzo de 2011. Pruebas no calificadas, erróneamente apreciadas (Inadecuada valoración probatoria). Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC. y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. Copia de cartas mediante las cuales se comunica A Tiempo Servicios Ltda., y Seatech lnternational Inc., la terminación de los servicios especializados contratados. Resolución 596 del 19 de septiembre de 2012, emanada del Ministerio del trabajo, en la cual resuelve la investigación negando las medidas policivas contra de Seatech y avalando su posición de no negociar el pliego. Reitera los argumentos expuestos en el cargo segundo sobre el decaimiento del conflicto colectivo por falta de interés de quienes lo promovieron, cita nuevamente las sentencias
CSJ SL6732-2015 y CSJ SL705-2018 y añade una tercera
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Radicación n.° 81078 providencia a su argumento, que identifica como la de radicación 42225 de 5 de julio de 2012. Afirma que el trámite del pliego presentado por Ustrial se desenvolvió en forma anormal, extendiéndose por más de ocho años, lo que supone un abuso del derecho de asociación sindical. En relación con las actuaciones surtidas ante el Ministerio de Trabajo con posterioridad a la Resolución n.º 596 de 2012, que la absolvió de negociar, sostiene, Ahora bien, posteriormente en virtud del recurso de reposición interpuesto por el sindicato USTRIAL, el Ministerio del trabajo (sic) el (sic) Resolución 297 del 22 de abril de 2013, en la cual confirma su decisión y resuelve el recurso de apelación en la Resolución 548 del 25 de julio de 2013, confirmando nuevamente su decisión. Pero de manera alterna y en una clara vulneración de la seguridad jurídica de las empresas demandada y del debido proceso se expidieron por parte del Ministerio del trabajo, las resoluciones 114 de 2013 y 424 de 2013 que conminan a las empresas demandadas a negociar el pliego de peticiones, directriz que se cumplió inmediatamente por parte de las empresas, muy a pesar de que se encuentran demandadas en un proceso administrativo tales resoluciones. Reitera que no existe prueba de la afiliación del demandante a Ustrial ni de su notificación a Seatech, que
tampoco fue acreditado que el demandante hubiera sido parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones y que la terminación de su contrato se dio por una justa causa alegada por su empleador.
IX. CONSIDERACIONES Para la Sala, se tiene como problemas jurídicos a resolver, si hubo equivocación del Tribunal (i) en la declaratoria de un contrato realidad entre la recurrente y el
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Radicación n.° 81078 señor Mendoza Zambrano, por haber concluido la indebida intermediación de Atiempo; (ii) al haber determinado que la desvinculación del trabajador se dio sin justa causa y (iii) en la declaratoria de fuero circunstancial en beneficio del demandante.
I. De la relación de trabajo El Tribunal encontró que, en los contratos de trabajo celebrados, se expresó que la relación laboral se iba a sujetar al régimen de los servicios temporales mediante el suministro de personal en misión a una empresa usuaria, lo que supuso una violación de las disposiciones legales que gobiernan tales actividades.
Lo anterior pues se superó el límite asignado en la ley, habiéndose extendido los servicios por cerca de ocho años y porque la entidad contratista A tiempo, no estaba autorizada para fungir en calidad de este tipo de empresas. En consecuencia, consideró a Seatech como verdadero empleador y a ATiempo como simple intermediario. Para la entidad recurrente, con esta conclusión, el Tribunal prefirió una prueba en específico –los contratos de trabajo–, en desmedro de otras que acreditaban que sus servicios se prestaron como contratista independiente y no como empresa de servicios temporales, añadiendo que la
mención a suministro de personal se originó por un error en las proformas contractuales utilizadas, pues se usaron las
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Radicación n.° 81078 correspondientes a otra empresa del mismo grupo que sí tenía tal calidad. Debe tenerse presente que para que el recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente
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