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CSJ - SL5354-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5354-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral — sala de Descongestión N2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5354-2018 Radicación n.” 48993 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA NAVARRO ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Le ANTECEDENTES MARÍA OLGA NAVARRO ROA llamó a juicio LA NACIÓN

- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO

SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 48993

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de abril de 1984 con la citada fundación; que para

el año de 1999 percibía como remuneración la suma de $717.757,94 más $107.663,67, por prima de antigúedad y $31.95.60 por subsidio de transporte, para un total de $857.117.21; que se declarara la sustitución de empleador respecto de su relación laboral, a partir del 14 de junio de 2005; que se condenara al pago de los salarios desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2006; al pago de primas de navidad, semestrales; intereses de cesantías; las primas de vacaciones; indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y primas; que se condenara a la sanción por el retardo de la cancelación de los intereses de cesantias; se pagara la prima de antiguedad; reajuste salarial; se pagaran los aportes a pensión; se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación por cumplir los requisitos del artículo 30 de la CCT de 1982; indexación (f. 3 a8 del cuaderno n. 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la demandada fundación desde el 1 de abril de 1984 como bacterióloga; que era beneficiaria de la CCT1982; que no se le cancelaron los reajustes salariales, prima de

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antiguedad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, subsidio familiar, prima de riesgo, de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de transporte y aportes a salud y pensiones; que como último salario devengado recibía la suma de $857.117.21 en octubre de 1999; que presentó derecho de petición con el fin de interrumpir la prescripción (f.9 a 12 del cuaderno n. 1). Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que mediante la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, se estableció que el Hospital San Juan de Dios no era ni fundación ni mucho menos una entidad privada; que era del sector público, toda vez que pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y que el verdadero empleador de la demandante era la Fundación San Juan de Dios de Bogotá (£. 82 a 88 del cuaderno n. 1). En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 88 a 92 del cuaderno n. 1). Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso también a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrajo ninguna obligación con la demandante ya que la fundación era una entidad de carácter privado, que celebró sus contratos bilaterales para SCLAJPT-10 V.00 o u Radicación n. 48993

desarrollar su objeto social como el que firmó la accionante. Propuso como excepciones de mérito, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento y la demandante y cobro de lo no debido (f. 110 a 148 del cuaderno n. 1). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, contestó la demanda y además de manifestar no constarle algunos hechos, en razón que la accionante no laboró para la entidad, dijo que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la fundación en cuestión, no lo convertía en responsable de las obligaciones contraídas durante la vigencia de los mismos (f.? 397 a 399 del cuaderno n. 1). En defensa, propuso como excepciones de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f. 424 a 429 del cuaderno n.” 1). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos de creación de la misma, señaló que era un establecimiento público, lo que quería decir que las personas que laboraban en la entidad, eran empleados públicos (£1 a 13 del cuaderno n. 3).

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Como excepciones de fondo, propuso la de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.? 19 a 21 del cuaderno n.3). Por su parte, BOGOTÁ D.C., en su contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, esgrimió que no era cierta la naturaleza privada de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por cuanto los decretos que la crearon y aprobaron sus estatutos fueron declarados nulos mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, a través de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, sólo se vincula mediante contrato de trabajo a los trabajadores oficiales que desempeñan funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, por lo que la actora ostentó el cargo de empleada pública; que el acto administrativo que reconoció personería a la fundación, perdió fuerza ejecutoria con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que lo sustentaban. Manifestó, que la actora nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá D.C., como tampoco fueron suscritas convenciones colectivas con el sindicato. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con ellos, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (£f. 290 a 301 del cuaderno n. 3).

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Radicación n. 48993 Mediante auto del 21 de marzo de 2009 (f. 155 del cuaderno de primera instancia), se tuvo por no contestada la

demanda por LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (£. 541 a 565 del cuaderno n. 3), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, representada por su liquidadora Dra. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la demandante, Señora MARIA OLGA NAVARRO ROA, identificada con la C.C. 51.675.170 de Bogotá, las siguientes sumas y por los conceptos que a continuación se relacionan: a.) La suma de $1'542.804,00 m/l, por concepto de prima de antiguedad. b.) La suma de $2'497.543,00 m/l por concepto de prima de navidad. ce.) La suma de $2'497.543,00 m/1 por concepto de prima de servicios. d.) La suma de $2'057.080,00 m/!1 por concepto de prima de vacaciones. €.) La suma de $11'999.638,00 m/l por concepto de salarios dejados de cancelar. f) La suma de $17'328.837,00 m/l, por concepto de auxilio de cesantía y de los cuales se autoriza a la demandada descontar las

sumas pagadas por dicho concepto debidamente autorizadas y, por la suma de $4'158.920,00 m/1, por concepto de intereses a las cesantías y con la sanción por su no pago oportuno. 9.) Al pago de los aportes al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES correspondientes al lapso comprendido entre abril de 1984 y octubre de 2001, y que a la fecha de la presente sentencia no se hubieran cancelado y, a los que está obligada a realizar en su condición de empleador de la accionante, los que deberá consignar SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 48993 a la entidad de previsión social a que la actora se encontraba afiliada, previa liquidación debidamente ORDINARIO No. 00862007 actualizada que efectué la citada entidad para tal fin. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. h.) La suma DIARIA de $28.570,00 m/I, desde la fecha de terminación del contrato, que lo fue el 29 de octubre de 2001, y hasta cuando se verifique el pago de la presente sentencia. En los términos previstos en el artículo 65 del CS. T., (antes de las modificaciones introducidas por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), a título de indemnización moratoria. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por el doctor OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR o quien haga sus veces, a pagar a la demandante MARIA OLGA NAVARRO ROA,

identificada con la C.C. 51.675.170 de Bogotá, todas y cada una de las sumas y conceptos relacionados en el numeral anterior, sin perjuicio de que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, que les puedan corresponder a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, representada legalmente por el señor LUIS EDUARDO GARZON o quien haga sus veces, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA representada legalmente por el doctor PABLO ARDILA SIERRA o quien haga sus veces y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA representada legalmente por la doctora FRANCY DEL PILAR GUARIN o quien haga sus veces, en los términos y en las proporciones fijadas en la Sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional o en las que se fijen, conforme a dicha sentencia. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER, «a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, LA NACION - MINISTERIO

DE PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y BOGOTA

D.C, representadas legalmente por los Doctores ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, DIEGO PALACIOS BETANCUR, PABLO ARDILA SIERRA, FRANCY DEL PILAR GUARÍN, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR, LUIS EDUARDO GARZÓN, respectivamente o quienes hagan sus veces, de las restantes pretensiones incoadas en su

contra por la demandante, Señora MARÍA OLGA NAVARRO ROA, identificada con la C.C. 51.675.170 de Bogotá, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas a su favor. QUINTO. - CONDENAR, en costas en esta primera instancia a la parte demandada.

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Radicación n. 48993

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada presentada por la accionante, BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la parte demandada (f. 75 a 88 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que revisado el plenario, encuentra que efectivamente la parte demandante solicitó se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de abril de 1984 y, para el Juez de primer grado, de conformidad con la documental allegada encontró demostrada la relación laboral demandada, en vigencia de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374

del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, por lo que la declaratoria de nulidad de los mismos, bajo la sentencia del 18 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, no afectó en nada una situación que se inició y consolidó en vigencia de dichas normas; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia CC-SU484-2008, en la cual se estableció que las relaciones de trabajo con la entidad accionada quedaría terminadas al 29 de octubre de 2001, señala que los extremos de la relación laboral se

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Radicación n. 48993 definieron entre el 1 de abril de 1984 y el 29 de octubre de 2001. Seguidamente dijo que, A efectos de resolver, es menester señalar que, en virtud del Principio de Congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, vale decir, no puede desbordar el PETITUM ni la CAUSA PETENDI, en la forma como éstos se encuentran señalados o precisados. en el libelo introductorio del proceso. Así entonces surge la justificación de la prohibición de condena tanto en suma superior o por objeto distinto de la pretendido en la demanda, como por causa diferente a la invocada en ésta, sin perjuicio de que silo pedido por el accionante excede de lo probado se le reconozca solamente lo último. Significa lo anterior que proceder a irrogar las condenas en la forma como lo preciso el a quo, supone ni más ni menos la vulneración de dicho

principio que debe primar en toda sentencia a excepción, en materia laboral, de las facultades extra y ultra petita en los eventos en que ellas proceden acorde con la precisa regulación que de las mismas hace el artículo 50 del C.P.T.S.S. pues claro es que las pretensiones estaban cimentadas en determinados extremos y naturaleza jurídica de la relación laboral, que no se acreditaron en el instructivo. Continuó, transcribiendo apartes de las sentencias CSJ SL, 19 sep. 1995, rad. 7662 y CSJ SL, 1% may. 2010, rad. 32454 y manifestó que, [...] claro es que el accionante estructuró su petición bajo el supuesto fáctico de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes desde el 01 de abril de 1984 y vigente para la fecha de presentación de la demanda, y con fundamento en tales consideraciones, deprecó las condenas por todo el tiempo de servicios, no siendo dable al juez de instancia modificar lo pedido y establecer unas condenas con base en fundamentos de hecho que no tuvieron comprobación o sustento en el proceso. De otra parte, para los recurrentes BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la controversia suscitada entre las partes se encamina a debatir la naturaleza

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Radicación n. 48993 jurídica de la relación laboral existente entre la accionada y la

actora del juicio, para ésta la misma se rigió por un contrato de trabajo al que le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, para aquélla el vínculo fue legal y reglamentario y la trabajadora ostentó la condición de empleada pública. Ahora bien, la declaratoria de nulidad de los Decretos acusados tanto el del 15 de febrero -290como el del 8 de junio de 19791374y el 371 del 23 de febrero de 1996, de que se trata la sentencia de 18 de marzo de 2005, proferida por el H. Consejo de Estado rad 2001-00145, misma que fuera analizada en la providencia de 30 de julio de 2010 (Folios 50 - 65 C Tribunal), trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, regresaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Al analizar consiguientemente la naturaleza jurídica de esta entidad, se tiene que es un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaría de salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente; por tal razón, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la juez de primera instancia [...]. De modo y manera que acorde con la ley 3a de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, las personas que prestan sus servicios a los Departamentos y Establecimientos públicos del orden departamental, naturaleza que ostenta la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, son EMPLEADOS PÚBLICOS, por su parte los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son TRABAJADORES OFICIALES. El Tribunal consideró, que en razón de la actividad desplegada por la actora, el vínculo laboral sostenido entre las partes, no pudo estar regido por una relación contractual de carácter laboral, sino que eventualmente se trataría de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, por cuanto no se demostró que las funciones de la actora fuesen de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como ya se analizó en precedencia y, por último, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 32326.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia proferida por el ad quem y, actuando como Tribunal de instancia, modifique el fallo emitido por el Juez de primer grado y, en consecuencia, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA OLGA NAVARRO ROA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo

comenzó a regir el 1 de abril de 1984, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Bacterióloga Diuma en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $857.117,21. 3.6. Que se declare que la demandante MARÍA OLGA NAVARRO ROA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturmo con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diumo, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antiguedad, una prima de antiguedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual.

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Radicación n. 48993 3.7. Que como consecuencia de la deciaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero

que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antiguedad), de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; e) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; J) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; 9) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

J) La pensión de jubilación por haber cumplido más de 20 años al servicio de la Fundación San Juan de Dios. k) Subsidiariamente el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1 de abril de 1984 ala fecha de presentación de este escrito; 1) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.

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Radicación n. 48993 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación (f. 25 a 66 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron objetó de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: [...] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3%, 4%, 5%, 9%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140,

353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, EL Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales normas, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, ésta no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son

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Radicación n. 48993 obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estima, que durante su vinculación a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la convención colectiva de trabajo y, por tanto, adquirió el derecho a percibir los factores

salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado. Memora la situación jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desde su creación e indicó que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifiesta, que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, ordenaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados, que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que en sus directivas tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran

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Radicación n. 48993 compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Refiere, que Ley 715 de 2001 ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el MINISTERIO DE HACIENDA continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta

de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumenta, que la Resolución n. 1933 de 2004, expedida : por la Superintendencia Nacional de Salud expresaba: [...] Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Matemo Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial. (negrilla del texto). Arguye, que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial (CN art. 228) y al principio de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008. Observa, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido, regidos por las SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 48993 reglas del derecho privado; que la actora estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, las cuales fueron debidamente depositadas

conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso. Se preguntó al respecto: «[...] si estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían + vigencia retroactivamente». Afirma, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal podía dárseles la connotación de empleados públicos. Indica, que no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación, aun cuando como lo alegó la fundación, su vinculación con la misma fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no eran las que le daban el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad por ella desarrollada.

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VII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que el cargo carece de proposición jurídica porque acusa un cúmulo de normas procesales que sólo pueden ser señaladas por la vía directa en la modalidad de violación medio.

Esgrime, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado el concepto de empleado público por el órgano a que pertenece y por la función que se

cumple, a pesar que se haya vinculado a la administración con actos propios de los contratos o convención colectiva, los: cuales no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica de los mismos (f.? 75 a 76 del cuaderno de la Corte). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, indica, que los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 son ex tunc, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos. Que ante la declaratoria de nulidad de los Decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se le puede endilgar responsabilidad a la BENEFICENCIA en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f. 95 y 96 del cuaderno de la Corte). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expone, que la sentencia CC C-484-2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, y sus efectos SCLAJPT-10 v.00 17 Radicación n. 48993 son erga omnes. Que esta sentencia no hizo alusión a las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas. Dice, que las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia de unificación citada, y teniendo en cuenta la fecha de corte de la relación laboral establecida en ella, éstas debían reclamarse dentro del lapso contemplado en el

artículo 151 del CPTSS y 488 del CST. Finalmente, manifiesta que la posición de la Corte es que los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación de la Fundación proferida por el Consejo de Estado son ex tunc (f.> 100 a 103 del cuaderno de la Corte). LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por su parte, indica cue la proposición jurídica es antitécnica, al mezclar la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia en la decisión de dichos yerros y algunos elementos de juicio. Arguye, que se incluyen además normas procesales sin indicar que son por violación medio; que la norma jurídica violada debe ser sustancial, por cuanto la casación laboral limitó su alcance a errores in judicando, excluyendo los in procedendo. Expresa, que la nulidad de los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN

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