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CSJ - SL5355-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5355-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5355-2021 Radicación n.° 85012 Acta 043 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOSy la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

AUTO Se reconoce personería al abogado Samir Vargas Moreno, identificado con C.C. n.º 1.052.312.490 y T.P. n.º 238.130, para actuar en representación de Colpensiones,

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Radicación n.° 85012 conforme a los términos del poder que reposa en el cuaderno de la Corte. De igual manera, se reconoce personería al abogado José Roberto Herrera Vergara, portador de la C.C. n.º 19.145.799 y T.P. n.º 18.316, para que actúe en nombre y representación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de acuerdo con el poder visible a folio 83 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Claudia María Torres Leiva demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos) y a la

Administradora Colombiana de Pensiones (en lo sucesivo Colpensiones), con el fin de que se declarara que fue inducida a grave error por la primera, quien omitió información veraz e imparcial sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias y efectos relacionados con la decisión de traslado. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la vigencia de la afiliación al primero, y que se condenara a Colfondos a trasladarle a Colpensiones la totalidad de los aportes y los rendimientos generados. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media del otrora ISS, desde el 2 de enero

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Radicación n.° 85012 de 1979 hasta el 14 de agosto de 2001; que cotizó a la Caja de Previsión Social Distrital entre el 18 de abril de 1983 y el 1º de enero de 1984, y luego desde el 4 de enero siguiente hasta el 30 de julio de 1986; y que durante su paso por la Contraloría de Cundinamarca cotizó a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca (Caprecundi), desde junio de 1993 hasta mayo de 1995. Informó que nació el 12 de diciembre de 1958, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, siendo beneficiaria de la transición. No obstante, dijo, el 12 de octubre de 2001 se trasladó al Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad, sin haber recibido de la asesora de Colfondos la información transparente y necesaria, que le garantizara la toma de una decisión acertada frente a la selección. Dijo que Colfondos S.A. no efectuó ni presentó proyecciones del monto pensional que le correspondería; que tampoco le brindó información idónea sobre las ventajas y desventajas del mismo, ni se le explicó que perdería todos los beneficios de la transición que la amparaba. Agregó que, desde su traslado, y hasta el año 2017, había cotizado en Ahorro Individual 772,57 semanas, que sumadas a las que tenía en Prima Media ascendían en total a 1.364,28 y que por haber cumplido los 55 años el 12 de diciembre de 2013, contaba para esa fecha con las semanas suficientes para pensionarse.

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Radicación n.° 85012 Finalmente, y luego de efectuar operaciones matemáticas en torno al valor de la pensión que le correspondería tanto en el Régimen de Prima Media con prestación definida como en el d Ahorro Individual, anotó que hizo reclamaciones ante las demandadas solicitando que se declarara la ineficacia o nulidad de la afiliación a Colfondos y que se encontraba debidamente afiliada a Colpensiones, peticiones que fueron resueltas de forma negativa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y los aportes realizados al ISS, de manera interrumpida, entre el 2 de enero de 1979 y el 14 de

agosto de 2001; igualmente, admitió que era beneficiaria de la transición, que el 12 de octubre de 2001 se trasladó a Ahorro Individual, y que recibió y dio respuesta a las reclamaciones de la demandante, en la forma como se expuso en el escrito inaugural del proceso. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Invocó en su defensa lo señalado por los artículos 2 de la Ley 797 de 2003 y 113 de la Ley 100 de 1993, que trascribió parcialmente, y lo explicado en las sentencias de la Corte ConstitucionalCC C-1024 de 2004 y C-789 de 2002, para terminar informando que con la pretensión de nulidad se vulneraba el artículo 12 del Decreto 3995 de 2008, reglamentario de algunas de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 85012 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, y prescripción. A su turno, Colfondos se opuso a las pretensiones de carácter declarativo, pero se allanó a las condenatorias, salvo en este caso a las relacionadas con condenas extra o ultra petita y costas y agencias en derecho. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y traslado, así como las reclamaciones que ella le presentó, pero negó o dijo que no le constaban los demás. Sostuvo que no existió omisión de información, ni tampoco indebida o equivocada asesoría al momento del traslado, pues ésta fue integral y completa respecto a todas

las implicaciones de su decisión libre y voluntaria de trasladarse de régimen; que la demandante gozaba de total capacidad a la fecha de la asesoría y que no tenía duda alguna frente a su determinación, pues no acudió a ninguno de los cuatro canales dispuestos para resolver inquietudes, que eran los asesores, la red de oficinas, la página de internet y las líneas telefónicas. Explicó que la demandante estampó su rúbrica en el formato de vinculación, como muestra de su consentimiento y aceptación del traslado, pues así se acredita con la «VOLUNTAD DE AFILIACIÓN» contenida en su texto. Por lo anterior, adujo que no existió ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 1508 del Código Civil, esto es, ni error, ni fuerza, ni dolo.

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Radicación n.° 85012 Agregó que no se está vulnerando ningún derecho pensional de la demandante, pues ella puede obtener su prestación, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales; que no hizo uso la actora de su derecho al retracto dentro de los cinco días siguientes a su afiliación, lo cual muestra que nunca existió el presunto ocultamiento de información; y que el plazo para pedir la rescisión del contrato se encontraba prescrito, pues transcurrieron más de cuatro años desde la celebración del acto y la radicación de la demanda. De todas formas, expuso que en caso de una sentencia adversa, trasladaría los aportes y rendimientos registrados en la cuenta de ahorro individual, pues no existen valores adicionales por concepto de bonos pensionales, pero

descontando lo relacionado con los gastos de administración, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa

por pasiva, «NO EXISTE PRUEBA DE CAUSAL DE NULIDAD

ALGUNA», prescripción, «NO SE PRESENTAN LOS

PRESUPUESTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SER MERECEDORA DE UN TRASLADO AL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», buena fe, compensación y pago, y «OBLIGACIÓN A CARGO

EXCLUSIVAMENTE DE UN TERCERO»

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Radicación n.° 85012

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la AFP COLFONDOS, y con esto a la afiliación realizada el 12 de octubre de 2001.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA, identificada con C.C. No. 41.778.527 de Bogotá, actualmente se encuentra efectivamente afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida – Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de

la señora CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA a COLPENSIONES,

tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y cuotas de administración.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalente en RPM, las cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio. CONMINAR a COLPENSIONES a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación en el RPM de la señora CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, revocó el proferido en primera instancia y absolvió a las demandadas.

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Radicación n.° 85012 Indicó que de conformidad con el folio 13 del expediente, la actora nació el 12 de diciembre de 1958, por lo cual tenía 35 años a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y un total de 214 semanas cotizadas, de acuerdo a los documentos de folios 65 a 68, siendo en principio beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993, en atención a la edad. Sostuvo que según lo visto a folio 117, «[…] la demandante solicitó el traslado a la AFP del régimen de ahorro individual Colfondos en octubre de 2001, época para la cual contaba con 42 años y tenía 594 semanas cotizadas en prima media». A renglón seguido, recordó que la demandante solicitó la práctica de los testimonios de Gloria Piñeres y Manuel Segura, pero desistió de ellos. Luego, tras un breve recuento de lo manifestado en el escrito inaugural del proceso, memoró que en el Régimen de Ahorro Individual los dineros aportados no ingresan a un fondo común sino a la cuenta que cada afiliado posee, razón por la cual la cuantía de la pensión está determinada por el valor que se hubiera acumulado y no de manera definida como en Prima Media. En consecuencia, aseguró, no era posible en octubre de 2001, cuando se produjo el traslado de régimen, informarle cuál sería el monto de la pensión que recibiría, pues ésta es variable en ahorro individual dado que depende de elementos tales como el capital que se logre acumular, el bono pensional

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Radicación n.° 85012 si hay lugar a él, el saldo de la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado quiera pensionarse, los rendimientos del capital de la cuenta privada y la edad y la calidad de los beneficiarios. Corolario de lo anterior, sostuvo, los argumentos de la demandante «[…] no tienen la fuerza de llevar a declarar la nulidad de la afiliación, pues el engaño que alega no se

configura ya que en la oportunidad en que se trasladó nadie podía tener certeza de esas variables», máxime porque para aquella época la demandante solo tenía 42 años y no tenía derecho consolidado ni expectativa pensional materializada. Sumó que no existía en el proceso evidencia de que la actora hubiera hecho uso del retracto a que había lugar y, por el contrario, su inquietud sobre el traslado solo se materializó en el año 2016, cuando ya contaba con 57 años y de conformidad con la Ley 797 de 2003 no podía cambiarse de régimen, pues estaba a menos de diez de alcanzar la edad para conseguir su pensión. Manifestó que como la demandante no reunía los requisitos para pensionarse a la fecha de su traslado de régimen, ni acreditaba quince años de servicios para regresar en cualquier tiempo, no era posible concluir que fue víctima de un engaño por falta de información que le causara un perjuicio frente al reconocimiento de su pensión. Señaló, en cuanto a la modificación del período de permanencia mínimo en cada régimen introducido por la Ley

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Radicación n.° 85012 797 de 2003, que Colfondos estaba obligada a informarle a la actora la posibilidad de trasladarse con anterioridad al 28 de enero de 2004, como quiera que a la vigencia de esa ley contaba con 45 años, esto es, estaba a menos de diez años para alcanzar la edad de pensión. No obstante, dijo, la administradora demostró, conforme se acredita a folio 133, que emitió en conjunto con las demás administradoras del

Régimen de Ahorro Individual una comunicación de prensa informando a los afiliados sobre la posibilidad de trasladarse al de Prima Media. Finalmente, consideró importante precisar que de acuerdo con los hechos 22 a 24 de la demanda, la motivación para el traslado se generó solamente cuando comparó los valores pensionales que recibiría en cada régimen, luego lo que impropiamente se persigue por la actora es corregir los efectos económicos de una decisión que tomó libre y voluntariamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Claudia María Torres Leiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que se presenta y dentro de las competencias y limitaciones que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 85012 Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos de manera conjunta porque persiguen idéntico fin, acusan el mismo grupo normativo y la solución a impartir será semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la siguiente forma: Estimo que la sentencia impugnada quebranta la ley sustancial por la vía directa, por violación medio del articulo 167 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del CPL, que condujo a la interpretación errónea del literal b) del artículo

13 de la Ley 100 de 1993 en relación con el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1502 y 1508 del Código Civil e infracción directa de los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 Constitucional. Explica que de la sentencia identificada como 31989 de 2008, reiterada en las 31314 de 2008 y 33083 de 2011, se extrae una sub-regla relacionada con la inversión de la carga de la prueba en asuntos relacionados con la nulidad de traslados de regímenes pensionales, especialmente tratándose de personas beneficiarias de la de transición, pues es a la administradora de pensiones a quien le corresponde acreditar que actuó con la debida diligencia en el suministro de una información clara, racional y objetiva, que le permitiera a su potencial afiliada entender los efectos

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Radicación n.° 85012 jurídicos que le acarrearía su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aduce que esa asesoría implicaba el análisis previo, calificado y global de los antecedentes de la afiliada y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor pudiera emitir un consejo, sugerencia o recomendación a la afiliada, acerca de lo que más le convenía y lo que podría perjudicarle, sobre todo por cuanto era beneficiaria del régimen de transición, en razón de lo cual

contaba con beneficios que tenían que garantizarse, tal como lo dispuso la sentencia CSJ SL12136-2014. Precisa que a tono con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por disposición analógica del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien en principio quien afirma un hecho lo debe probar, es viable que en casos como el presente la carga probatoria se pueda distribuir y trasladar completamente a la contraparte. En ese escenario, sin embargo, la entidad demandada nunca mostró interés por explicarle a la demandante, ni al momento del traslado ni durante el tiempo de su vinculación a Ahorro individual, los aspectos relevantes en torno a su situación previsional, a pesar de las dudas que empezó a tener sobre lo que se le prometió. Y luego expone que, Ha precisado la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que dentro de las obligaciones de las

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Radicación n.° 85012 Administradoras de Pensiones del RAIS, como lo es la demandada COLFONDOS S.A. está inmersa aquella de brindar la información y asesoría necesaria, suficiente y oportuna para que se produzca la escogencia y traslado entre regímenes pensionales. Lo anterior, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el reconocimiento del derecho pensional, disponiendo que la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de tal deber de información suministrada recaía sobre las administradoras de pensiones y no en el afiliado, resaltando la Magistratura que, de no cumplirse

con tales requerimientos, es muy posible que las expectativas de las personas para acceder a una prestación económica se vean considerablemente afectadas y, en consecuencia, haya lugar a declarar la nulidad del respectivo traslado. Esta línea de criterio desarrollada por la Sala Laboral de la C.S. de J. es aplicada con mayor rigurosidad a situaciones jurídicas y fácticas muy particulares como, por ejemplo, que estuviera inmersa la pérdida del régimen de transición y con ello la imposibilidad de obtener la pensión de vejez en COLPENSIONES, afectando la garantía a las expectativas legitimas, como lo impone toda la legislación aplicable al funcionamiento del RAIS. De ahi que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de seleccionar régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez en los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consciente de los afiliados. Esta carga de la prueba se impone en cabeza de la Administradora, dado que en ellas está la obligación de verificar la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización y/o profesionalismo de sus vendedores o promotores (articulo 4 decreto 720 de 1994), así como del deber de suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación (artículo 12 ibídem) y ello en razón de ser esta información la esencia, el principal o único motivo a tener en cuenta por el afiliado para la toma de tan

trascendental decisión de selección de régimen pensional. La falta de prueba o incumplimiento del deber probatorio en cabeza de la demandada, constituye un elemento de juicio suficiente para anular o invalidar el acto de afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por los fondos privados, cuando nace en virtud de un traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que es obligación del Fondo de Pensiones, proporcionar al posible afiliado, información suficientemente clara y completa sobre las consecuencias, que sin lugar a duda alguna se traducen en factores económicos, que a futuro representa abandonar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al que se encuentra afiliado, pues el

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Radicación n.° 85012 desconocimiento de esas implicaciones puede inducir a error ante la mera información de los beneficios que ofrece el régimen al que se pretende afiliar, cumpliéndose así el presupuesto del artículo 1508 del Código Civil para la declaratoria de ineficacia o nulidad de ésta. Recuerda que en su fallo, el Tribunal estableció que por tener la demandante 35 años de edad al 1º de abril de 1994, era beneficiaria del régimen de transición; pese a ello, también indicó que por tener sólo 42 años y 594 semanas cotizadas al momento del traslado, no era posible proyectar el monto de la pensión en Ahorro Individual, dado que dependía de variables propias de este sistema, que no del de Prima Media, razón por la cual no se configuraba engaño, teniendo en cuenta que nadie para la fecha del cambio puede tener la certeza de la prestación que le correspondería.

Frente a ese argumento, reitera que tratándose de nulidades de traslados, esta Corporación (CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31314) ha sido enfática en indicar que «[…] la debida diligencia está en cabeza de los fondos privados de pensiones, la carga de la prueba les es trasladada a ellos, debiendo demostrar so pena de declararse nulos los traslados, que actuaron con la debida diligencia en el suministro de información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado al momento de la afiliación». Adiciona que, La consideración expuesta por el Tribunal sobre la imposibilidad de proyectar monto de la pensión durante el proceso de traslado, desconoce que el sistema pensional para todos los efectos relacionados con su estructuración y funcionamiento se soporta

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Radicación n.° 85012 en proyecciones futuras elaboradas mediante fórmulas matemáticas de conocimiento público, que en particular las Administradoras de Pensiones están obligadas a conocer y desarrollar, puesto que no de otra manera podrían cumplir con las reglas que normativamente les han sido impuestas de brindar la asesoría transparente a quienes pretenden convencer para que sean sus afiliados. Los cálculos actuariales encaminados al establecimiento de derechos pensionales, se proyectan independientemente de la edad del afiliado(a) o beneficiario(a), salario o salarios devengados y tiempo cotizado, aun cuando estos factores sin duda determinan con mayor aproximación el resultado pretendido. En todo caso las expectativas pensionales en el Sistema General de Pensiones es viable ser cuantificadas,

resultando imperativo para las Administradoras tener disposición permanente para actuar en esta dirección teniendo entre otros fines, el de brindar a los afiliados la asesoría que en medidas numéricas les garanticen la correcta decisión de selección de régimen y permanencia en el Régimen y Administradora elegida, teniendo claro que hasta tanto no se cumplan las condiciones precisas determinadas para el derecho a la pensión no se puede conocer con certeza el monto prestacional, mientras ello ocurre, lo viable es conocer aproximaciones que las reglas dispuestas para obtenerlas las garantizan como información creíble para la toma de decisiones de la trascendencia del traslado de régimen. En cuanto a la afirmación sobre la existencia de hechos en la demanda, que demuestran que la motivación del traslado se presentó solo cuando le informaron a la actora la diferencia en el monto de la pensión que obtendría en cada régimen, lo que no era de recibo porque no se puede pretender corregir los efectos económicos de una decisión libre y voluntaria alegando una nulidad infundada, sostiene lo siguiente: Es importante resaltar frente a estos últimos argumentos indicados por el Tribunal, que sin lugar a la menor duda todo concepto principal y de fondo relacionado con la pensión, sea cualquiera la modalidad sobre la cual se estructure, tiene como esencia o factor determinante su valor, siendo entonces la finalidad de la asesoría que se debe brindar la de dar a conocer cuál representa la mejor alternativa económica fundamentalmente, considerando siempre, el quantum o monto de la prestación a recibir, sin que esta actitud pueda ser objeto de reproche o consideración negativa para censurar la selección

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Radicación n.° 85012 de régimen; se reitera, el valor en mucho es el factor como causa muy posible única para pretender su traslado del RAIS al RPM, como de seguro fue el mismo elemento de juicio tenido en cuenta para el traslado que ahora se impugna, sin duda exagerado por el promotor para lograr su objetivo de obtener un nuevo afiliado. Es precisamente la definición del monto futuro de la pensión que puede corresponder al afiliado(a) la principal omisión en que se incurre por parte de los asesores o promotores, bien a propósito o por falta de conocimientos, porque la regla general es que no la suministran en forma objetiva y ello es en gran medida lo que genera el engaño al asegurar al posible afiliado que en todo caso la pensión a tener derecho sería superior a la que recibiría de continuar afiliado(a) al régimen del cual se trasladarán. Los asesores, deberían por lo menos, indicar que para la evaluación del monto de la pensión en el RAIS, para dar siquiera una aproximación real de lo que efectivamente puede resultar, se tiene en cuenta el ahorro del afiliado consistente, no en el 16% del aporte obligatorio, sino en el 11,5% del salario o ingreso declarado como base de cotización más los rendimientos que pueda tener y el valor del bono pensional si lo hay, mientras que en el Régimen de Prima Media, la pensión se construye efectivamente sobre el salario o ingreso declarado también como base de cotización para obtener así la pensión en cuantía equivalente a un porcentaje mínimo que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación obtenido, por regla general,

del promedio de las bases de cotización de los diez (10) últimos años, teniendo en cuenta además, que este porcentaje inicial puede llegar a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70,5% de dicho ingreso base, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, como lo indica el articulo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Es indudable que con esta sencilla explicación por demás objetiva, se está suministrando al interesado una muy buena base para que pueda tener idea clara de lo que puede esperar, sin embargo, nunca la suministran o suministraron en particular a la demandante que la mantuvieron en el engaño, el cual se materializó al tener claro los montos incluidos en los hechos de la demanda, que en gran medida se pudieron haber proyectado en términos bien aproximados al momento del traslado, suministrados por COLFONDOS S.A. en lo relacionado con la pensión que concederían y en los cálculos reales, no aproximaciones de lo que será la pensión en el Régimen de Prima Media. Frente a la importancia de la información y las consecuencias de su omisión, cita y trascribe apartes de las

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Radicación n.° 85012 sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL12136-2014, para rematar indicando que la asesoría prestada por los fondos de pensiones, sea verbal o escrita, debe ser focalizada y dirigida a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados, pues no se trata de elaborar un discurso abstracto que

explique en qué consiste uno y otro régimen, sino que, por el contrario, debe exponer las implicaciones concretas de lo que sería la causación de su derecho pensional en uno u otro escenario. Recalca, una vez más, que el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracto, sino que tiene que acomodarse a las condiciones de cada uno de los afiliados y más en este caso, en que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, que constituye una expectativa legítima de acceder a la pensión de vejez y que por efectos del traslado simplemente se perdió. Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, con ocasión del incumplimiento del deber que les asiste a las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos antes descritos, señala que esta Sala ha considerado que procede la devolución de las sumas que el fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones en un 100%, los bonos pensionales si fuere del caso, (CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989).

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP, y 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo previsto por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 1502

y 1508 del Código Civil. Relaciona los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación a COLFONDOS S.A. por parte de la señora CLAUDIA MARIA TORRES LEIVA fue libre y voluntaria.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma del formulario de traslado conlleva la manifestación libre y voluntaria de la demandante, señora CLAUDIA MARIA

TORRES LEIVA.

3. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. no brindó información completa y transparente sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. asaltó en la buena fe a la señora CLAUDIA MARIA TORRES LEIVA para que se trasladara del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el entonces ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por él administrado.

Afirma que los mencionados desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la interpretación errónea y falta de apreciación de las siguientes pruebas:

PRUEBAS CALIFICADAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE.

1. Libelo introductorio.

2. Formulario de afiliación y/o traslado.

3. Copia cédula ciudadanía de la recurrente.

4. Copia de historia laboral expedida por COLPENSIONES.

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5. Copia de historia laboral expedida por COLFONDOS S.A.

PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS.

1. Respuesta a Derecho de Petición emanada de COLFONDOS S.A. el día 19 de agosto de 2016.

2. Respuesta a Derecho de Petición emanada de COLFONDOS S.

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