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CSJ - SL5356-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5356-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5356-2018 Radicación n.” 62411 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISI MILDRET PARADA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de su PAR, la FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONESCAPRECOM EPS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 62411 I ANTECEDENTES DEISI MILDRET PARADA PÉREZ llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA-COOPSANJOSÉ y, solidariamente, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, hoy como vocera y administradora de la su PAR, LA FIDUCIARIA

POPULAR S. A., a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, con el fin de que se declarara que entre ella y la COOPSANJOSE, existió una relación laboral mediante contrato realidad, por lo que, en consecuencia, solicitó que se condenara a la Cooperativa y, solidariamente, a las demás demandadas, al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, derechos convencionales, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías, indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato, salarios del último año de servicio, la diferencia salarial entre el cargo de auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS, todo por el lapso laborado del 1 de julio de 2007 al 25 de febrero de 2009; lo ultra y extra petita más las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la COOPSANJOSÉ desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 25 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, del 1% de marzo de 2007 al 30 de marzo de 2008; que ejerció el cargo de auxiliar de enfermería; que SCLAIPT-10 v.00 1 Radicación n. 62411 CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander o Clínica Cúcuta; que fue despedida sin justa causa el 25 de febrero de 2009

por COOPSANJOSÉ; que como trabajadora en misión siempre cumplió los horarios de trabajo establecidos por las demandadas; que recibía salario de COOPSANJOSÉ, una vez CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER le pagaban los contratos suscritos; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo que se configuró un contrato realidad; que durante el lapso laborado no se le cancelaron prestaciones sociales y no se le pagó indemnización por despido injusto (f.? 96 a 109 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, COOPSANJOSÉ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto ninguno de ellos, mucho menos la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que lo suscrito con la demandante fue un Convenio de Trabajo Asociado n. CTASJCN-774 del 1% de julio de 2007, por lo que la vinculación fue como trabajadora asociada. No propuso excepciones de fondo (f.”% 168 a 177 del cuaderno del Juzgado). FIDUCIARIA POPULAR S. A., invocó la acción preferente y se opuso a su vinculación al proceso, por no poder decirse que es la misma ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIQUIDADA, pues solo actúa en calidad de vocera y

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0 Radicación n. 62411 administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de

la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Liquidada,

careciendo ella de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva. Se opuso a las pretensiones por no tener ningún tipo de obligación laboral individual o solidaria, pendiente o insoluta con la demandante. Frente a los hechos, manifestó no constarle y atenerse a lo probado dentro del proceso, respecto de aquellos que no se dirigieron en su contra; no ser cierto el cumplimiento de horarios o turnos de trabajo, ya que era COOPSANJOSE, quien directamente organizaba las actividades de sus asociados para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que tampoco era cierto que pagara salarios a la demandante o que existiera con ella un contrato realidad. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, prescripción; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamada tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; compensación y la genérica (f. 188 a 230 del cuaderno del Juzgado). LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, sostuvo no constarles por cuanto la demandante nunca le prestó servicios, sino a una entidad totalmente independiente, por ello los hechos alegados debían probarse. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimidad en la causa pasiva,

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Radicación n. 62411 inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar

prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido y ausencia de vínculo de carácter laboral (f.? 237 a 255 del cuaderno del Juzgado). CAPRECOM EPS, se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que celebró un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con COOPSANJOSEÉ, en desarrollo del convenio ñde administración de la EE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el cual ro se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios cooperados, sus trabajadores asociados. En este sentido, sostuvo no constarle los hechos aludidos por la actora por lo que debían probarse y no ser cierto que el contrato con COOPSANJOSÉ incluyera el suministro de personal, de administración delegada o trabajadores en misión. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe (f.? 276 a 284 del cuaderno del Juzgado). SCLAJPT-10 V.00 s Radicación n. 62411 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 16 de agosto de 2012 (f. 293 Cd y 294 a 296 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a los demandados COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ y solidariamente la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, enditad hoy, representada por FIDUCIARIA POPULAR S. A. en su condición de administradora del PAR de la ESE, hoy NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, de todos los cargos formulados en la demanda, declarando probada la excepción falta de causa e inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la demandante (negrillas del texto original).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 22 de enero de 2013 (£ 6 Cd y 7 a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que las cooperativas de trabajo asociado fueron reguladas mediante la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990; que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho de la misma, no bastando alegarla solamente en el escrito de la demanda, conforme al artículo 177 del CPC; que la relación de trabajo da lugar a SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.” 62411 tener en cuenta la presunción del artículo 24 del CST, que

recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que exista el contrato laboral; que no obstante lo anterior, al analizar los testimonios de Raquel Rozo Cadena y Paula Andrea Pulgarín Jaramillo, se observó que la demandante estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada cooperada y recibía pagos denominados compensaciones. Así mismo, que de la documental a folios 70 a 74 del cuaderno del Juzgado, se concluía que no se estuvo frente a una relación de trabajo, sino que la actora tenía la calidad de asociada de COOPSANJOSE. Afirmó, que de acuerdo con los artículos 3%, 4%, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son: 1) pluralidad de personas; ii) aporte principalmente en trabajo; iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro; iv) calidad simultanea del aportante y gestor; que al examinar el acervo probatorio, la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en COOPSANJOSÉ, no como trabajadora, bajo un contrato laboral, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella; que de esta manera, se evidenció la existencia de una cooperativa frente a la cual no se demostró que la demandada le hubiere coaccionado a pertenecer a la misma y enfatizando su voluntad libre y espontánea, aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos, sin que indicara que se le estuviera vulnerando sus derechos, de lo que pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO

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Radicación n. 62411 DE PAULA SANTANDER ni con CAPRECOM, pues su vinculación fue con COPSANJOSÉ. Concluyó, que si bien COOPSANJOSÉ celebró contratos con la ESE y con CAPRECOM, ninguno implicó la existencia de relaciones de subordinación o dependencia para con la empresa; que se acreditó que desde un principio (20 de abril de 2004), el objeto social de COOPSANJOSÉ fue generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se desempeñó la actora en las demandadas, y porque no puede predicarse que COOPSANJOSÉ estuviere sirviendo de intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales que se derivaran de la realidad del personal contratado, pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa y no se evidenció, en la prueba documental y testimonial, que existiera subordinación o remuneración respecto del ente demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 26 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo de primer

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Radicación n. 62411 grado y acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal

primera de casación, oportunamente replicados por la FIDUCIARIA POPULAR S. A. (f. 61 a 64 ibídem) y, de los cuales el primero y el tercero serán estudiados de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», respecto de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST; Ley 50/90, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79, artículos 59 y 70; Decreto 4588/2006, artículos 16 y 17; Ley 995/2005; Ley 52/75; artículo 177 del CPC y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN.

Afirma, que la interpretación que hizo el ad quem del artículo 24 del CST, no se ajusta a lo que la norma estipula, en razón que una vez demostrada la prestación del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación o dependencia laboral y el salario, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 1% mar. 2011, rad. 40932; que por lo anterior, le corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, es decir, la prestación del servicio personal, para que se aplique la presunción legal del citado artículo; que el Tribunal violó las normas acusadas, al imponerle una carga

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Radicación n. 62411 no estipulada, invirtiendo la carga de la prueba y, como consecuencia, absolvió a la demandada, cuando en realidad le correspondía a ésta desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no hizo (f.? 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la «vía directa» y por «aplicación indebida», como «violación de medio», el artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que llevó igualmente a la «aplicación indebida» de los artículos 22, 23, 24, 27,29, 32,34, 35, 37,45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del CST; Ley 52/75; Ley 50/90 artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 artículos 59,70; Decreto 4588/2006 artículos 16 y 17; Ley 995/2005 y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN.

Sostiene, que la violación consiste en que el Tribunal tenía establecido que la demandante prestó el servicio en forma personal a la demandada COOPSANJOSÉ, luego no podía dejar de emplear en su integridad el artículo 24 del CST y, sin embargo, aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, dándole un alcance diferente, en razón que se encontraba

probada la prestación del servicio personal y, como lo ordena el mismo artículo 24 CST, se tiene probado la subordinación y el salario; que la parte actora acreditó con los honorarios cumplidos y órdenes impartidas, la subordinación y el pago de los salarios que obran en el proceso; que, de esta manera, podía aplicar la normatividad vigente laboral de

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Radicación n. 62411 reconocimiento de derechos laborales (f. 24 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera y

administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, aclara que la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, cerró su proceso liquidatorio y, en consecuencia, se extinguió antes de la notificación del proceso; que por no ser representante legal de la ESE, no ha participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en sus relaciones laborales o contractuales; que se tiene que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la ESE, no obstante sus funciones no se ajustan a las propias de un trabajador oficial de una empresa social. Concluye, que si bien la recurrente ejecutó funciones en la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, como auxiliar de enfermería, en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA, habiendo sido asignada como

trabajadora asociada por la Cooperativa, no existía vínculo laboral alguno entre ésta y la ESE, pues no hay prueba que determine tal vínculo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada, así como el régimen de personal SCLAIPT-10 V.00 a] Radicación n. 62411 de sus servidores públicos (f. 61 a 64 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Los cargos primero y tercero se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, persiguen idéntico propósito y comparte similares argumentos, dirigidos a atacar el yerro jurídico del sentenciador de instancia al interpretar que, para que opere la presunción del artículo 24 del CST, no basta con probar la prestación personal del servicio sino, adicional a ello, debe acreditarse la subordinación o dependencia, mientras que el ejercicio probatorio de los demandados se centra en la no estructuración de los elementos del contrato laboral.

Sin embargo, no se observa dicho dislate, pues del razonamiento jurídico del ad quem se logra entender que partió de la correcta intelección de que, probada la prestación personal del servicio, es posible dar aplicación a la presunción, sin desconocer su genuino y cabal sentido, al afirmar que: De esta manera se tiene que es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella no bastándole, por lo tanto, el alegarlo solamente en su escrito introductorio de la demanda o sea que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias que se

deriven de determinadas situaciones fácticas, debe probar éstos, conforme los ordena el articulo 177 CPC, norma procesal que también es obligatoria en los procesos laborales, en obedecimiento a la expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

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Radicación n. 62411 La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica que la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse de manera necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden [...]. (f. 6 Cd minuto 9:14 ss y 7 a 8 del cuademo del Tribunal). Situación distinta es que el colegiado, con fundamento en el análisis de la prueba testimonial, así como de las documentales obrantes en el proceso, concluyera que la actora fungió como trabajadora asociada. Por lo cual, no se observa que el Juez de segunda instancia hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, dado que no interpretó equivocadamente la norma en mención. Lo cual se ratifica cuando acto seguido afirma: Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se tienen los testimonios de Raquel Rocío Cadena y Paula Andrea Pulgarin Jaramillo, los cuales son contestes en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa y calidad de asociada o cooperada, que la accionante recibía pagos denominadas compensaciones. Así mismo, se observa de la documental aportada folios 70-74 del expediente, acto cooperativo de trabajo

asociado número CTASJCN-774, en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo COOPSANJOSÉ comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos del régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y del de compensaciones. De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía calidad de asociada de la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSE [...]. Sentado los anteriores derroteros normativo y jurisprudenciales, la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio fluye de allí cómo la actora DEISI MILDRET PARADA PÉREZ prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la cooperativa trabajo asociado COOPSANJOSÉ, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella. De esta manera, se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, enfatizando la Sala, la voluntad

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Radicación n. 62411 libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos regímenes y reglamentos sin que ningún momento hiciera manifestación encaminada se le estuvieran vulnerando sus derechos y sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ni con CAPRECOM, puesto que la nueva testimonial [...] arroja como prueba la vinculación de la actora con la cooperativa de trabajo

asociado COOPSANJOSÉ [...]. (£.> 6 Cd minuto 10:52 ss y 7 a 8 del cuaderno del Tribunal). Recuerda la Sala que interpretar erróneamente un precepto es, en casación laboral, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, debido a que, [...]la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explicita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad, 39986), Lo cual como se dijo, no sucedió en el presente caso, pues el ad quem luego de partir del correcto entendimiento del artículo 24 CST, descendió, en ejercicio de su sana crítica, a formar su convencimiento a partir del análisis del acervo probatorio como se transcribió en precedencia, para concluir que no medió contrato de trabajo entre las partes. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y los cargos no prosperan.

X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial, por la «vía indirecta», en la modalidad de «aplicación indebida»,

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Radicación n. 62411 respecto de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST, Ley 52/75, Ley 50/90 artículos 71 a 76, 77 a 95, 99, Ley 79 artículos 59, 70, Decreto 4588/2006 artículos 16 y 17; Ley 995/2005 y artículos 177 CPC y 13, 47, 53 y 54 de la CN. Enuncia, los siguientes errores:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA no existió un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

3. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de marzo del 2007 hasta el 26 de febrero del 2012.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las

unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa

Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

6. No dar por demostrado, estándolo, con los tumos (folios 51 a 69) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios

(f. 293 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA al no haber pagado las prestaciones

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Radicación n. 62411 sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación -Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 CST.

9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con

el artículo 8 de la Ley 911 octubre OS del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

10. Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.

12. Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por

la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM

EPS. Señala, que tales errores provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios, así: PRUEBAS MAL APRECIADAS: a) Demanda (96 a 108), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER « los folios (188 a 230), CAPRECOM EPS (276 a 289); COOPSANJOSÉ folios 168 a 177. b) Las documentales obrantes a folios 11 a 95, 257 a 268 del expediente y 101 a 113, anexo 2 y 72 al 84 anexo 3 y 17, 20, 21a25 anexo 1. ce) Testimonio de RAQUEL ROZO CADENA Y PAULA ANDREA PULGARIN JARAMILLO (fs. 293 CD del cuademo del Juzgado).

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Radicación n. 62411 Demuestra cada uno de los errores previamente señalados así:

1. El ad quem para dar por acreditado que no existió un contrato de trabajo entre la demandante y COOPSANJOSÉ, parte del artículo 24 del CST, para concluir que, para que se dé la presunción legal de la norma, se exige que concurran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, que le corresponde a la parte actora probar, además de la prestación personal del servicio, también la subordinación y el pago de la remuneración, y como quiera que la parte actora no demostró en forma simultanea los tres elementos, no se otorga tal presunción.

Esta interpretación que le otorga el ad quema la norma, no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la misma, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación personal del servicio para COOPSANJOSÉ o para las demandadas, y no simultáneamente los tres elementos esenciales del contrato de trabajo o especialmente la subordinación. No obstante, con la documental a folios 8 a 44, 51 a 69 y 70 a 95 del cuaderno del Juzgado, se probó la subordinación de la trabajadora.

2. El Tribunal se fundamentó en que la demandante no estaba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de COOPSANJOSÉ.

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Radicación n. 62411 No le asiste razón al colegiado por cuanto, como quedó esbozado en el yerro primero, el artículo 24 CST establece la

presunción legal de la subordinación del trabajador a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio, por lo que le corresponde a la parte demandada destruir dicha presunción, la cual no hizo a lo largo del proceso.

3. El lapso de tiempo de servicio, aparece demostrado con la misma contestación de COOPSANJOSÉ a la demandada, con la certificación que obra af.” 17 anexo 1 y la circular a folio 78 ibídem, en donde se le vincula obligatoriamente para poder trabajar en la ESE.

4. Si el Juez de segundo grado hubiese leído en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas

(COOPSANJOSÉ y CAPRECOM, COOPSANJOSÉ y ESE FRANSICO DE PAULA SANTANDER), llegaría a la conclusión que lo contratado fue la remisión de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de labor, como la actora, pues en aquellos se pactó, el envió de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral, lo cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006.

5. Este yerro se configura, que una vez demostrado los cuatro errores de hecho antes esbozados, se genera el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las

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Radicación n. 62411 cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido.

6. En la declaración rendida por la testigo compañera

de trabajo de la demandante, afirmó, con relación a los horarios que cumplía, que eran elaborados por la Cooperativa, que recibían ordenes de sus jefes inmediatos, tenían que solicitar permiso para abandonar sus puestos de trabajo y cumplían las mismas actividades del personal de planta. De lo anterior, expresa, se desprende que la actora cumplía un contrato de trabajo para COOPSANJOSÉ y que la demandada conocía dicho hecho, por cuanto los jefes inmediatos eran los mismos para los de planta como para los de Cooperativa, en consecuencia, se desvirtúa la buena fe que puedan alegar las demandas en su defensa.

7. En vista que la trabajadora demandante ejecutaba un contrato de trabajo, cumpliendo horario y que las demandadas disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia, son merecedoras de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST.

8. Se demostró, con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas, que la beneficiaria de la obra era la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y ha establecido la jurisprudencia que «el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior,

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 62411 de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores [...]» (f. 22 del cuaderno de la Corte).

9. Las funciones o actividades que cumplía la demandante, necesariamente eran delegadas por sus superiores, ya fueran estos médicos o enfermeras jefes, por

tratarse del sistema sa

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