CSJ - SL5358-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5358-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala is Casación Laboral Sala ft Deseangstilin N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5358-2021 Radicación n.° 84125 Acta 45 Bogotá, DC., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra de MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SASMCH -; AES CHIVOR 13s COMPAÑÍA SCA ESP y al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.
I. ANTECEDENTES El señor Julio Roberto Toro Zamudio, llamó a juicio, a AES Chivor 86 C.I.A. S.C.A. E.S.P. y Mantenimiento y Montaje de Centrales Eléctricas S.A.S - en adelante «MCHfr)
(fl.°7 a 25, subsanada a f.°271), con el objeto de que, se declarara
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Radicación n.°84125 que: desde 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013, prestó sus servicios personales a AES Chivor y C.I.A. S.C.A. E.S.P., bajo sus órdenes, directrices y en sus instalaciones, sometido a horario de trabajo; que esta última se benefició
de sus servicios personales; que las tareas que ejecutó, hacían parte del giro ordinario de sus negocios. Adicionalmente, se declarara que: en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2003 y el 5 de agosto de 2013 se configuró un «contrato realidad»; que Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S. «MCI-in, actuó como un simple intermediario; que la terminación del contrato por parte de esta, el 5 de julio de 2013 fue ineficaz; que al momento del despido se encontraban vigentes f(...) las causas que dieron origen a la suscripción del presunto Contrato Comercial No CT EMT 00262-2010 del 25 dej unio de 2010»; que en la empresa AES Chivor y C.I.A. S.C.A. E.S.P. existe la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor SA ESP y que se le debió aplicar por extensión, la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el ario 2003-2005. También requirió, se declarara que: le eran aplicables los pactos colectivos vigentes para los periodos 2006-2010 y 2011-2015; y que las empresas demandadas eran solidariamente responsables por los derechos sociales. En consecuencia, pidió que las llamadas a juicio fueran condenadas, solidariamente, a:
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Radicación n.°84125 1.S u reintegro; el pago de salarios y demás garantías legales y/o convencionales; reliquidación del salario y de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad
social, el retroactivo de todo lo pedido, indemnizaciones, «por extensión de los beneficios extralegales del Pacto Colectivo» y listó uno a uno los derechos adeudados con su liquidación. 2.R econocer y pagar por ese mismo periodo, de las sumas correspondientes a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales, pagos convencionales, aportes al sistema de seguridad social, retroactivos e indemnizaciones, por extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo, vigente para el ario 20032005, y los pactos colectivos vigentes para los periodos 2006-2010 y 2011-2015; la indexación; intereses moratorios y las costas. Como pretensiones condenatorias subsidiarias, solicitó: indemnización por terminación del contrato sin justa causa; reliquidación de los derechos laborales y reconocimiento de las garantías contempladas en el pacto colectivo y en la convención colectiva; sanción moratoria; indexación, intereses y costas. Como segundas pretensiones subsidiarias, reclamó que se declarara: que el contrato de trabajo existió con «MCH»; el contrato a término fijo No. 2008-050, se prorrogó automáticamente por más de tres periodos y se convirtió a uno a término fijo por un ario; que su última prórroga vencía
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Radicación n.°84125 el 30 de abril de 2014 y no el 5 de agosto de 2013; que la empleadora lo terminó sin justa causa el 5 de julio de 2013; las empresas demandadas solidariamente se encuentran en
mora de reconocer y pagar la indemnización por despido injusto; que existe un sindicato en la empresa Aes Chivor y por esa solidaridad le aplican las convenciones y pactos colectivos firmados. En virtud de lo anterior, requirió se procediera a condenar a las llamadas a juicio, solidariamente, a: reconocer y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de salarios, prestaciones sociales aportes, pagos extralegales, retroactivos y los beneficios extralegales convencionales, indemnización moratoria, corrección monetaria, indexación y las costas. Como «causa petendi» redactó 43 hechos, de los que se destacan que: AES Chivor y C.I.A S.C.A. E.S.P. y Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas S.A.S - M.C.H., firmaron varios contratos comerciales de «outsourcing» desde 1998; los últimos contratos fueron el No CH-GCO 001-2003 y el CT-EMTO 00262-2010, este último, suscrito el 25 de junio de 2010 con vigencia hasta el 30 de junio de 2014. Comentó que, se vinculó con M.C.H., desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 5 de agosto de 2013, con algunas interrupciones; que sin justificación AES Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P., dio por terminado el contrato CT-EMTO 002622010. 4
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Radicación n.°84125 Aseveró que de acuerdo con las prórrogas, el contrato que suscribió a término fijo se extendió hasta el 30 de abril
de 2014 y en virtud del mismo, durante el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 1998 y el 5 de agosto de 2013, prestó sus servicios personales, exclusivos, en las instalaciones de la empresa Aes Chivor S.C.A. E.S.P. «Técnico Electricista» en el Departamento de COMO Mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Chivor, utilizó los medios de producción, herramientas y recursos de esa empresa, en el cargo de «Técnico Eléctrico V», con una asignación salarial de $1.816.000. Adujo que su jornada laboral era de lunes a jueves de 7:00 am a 5:30 pm y viernes de 7:00 am a 3:30 pm; que obedeció órdenes permanentes y directas de sus jefes que hacían parte de la planta de personal de la empresa AES Chivor 86 C.I.A. S.C.A. E.S.P., y que en estas órdenes nunca estuvo 0MCH». Narró que mediante oficio suscrito el 5 de julio de 2013 por el Gerente de «MCH» se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, mediante la invocación de fuerza mayor o caso fortuito. Mencionó que en la empresa AES Chivor 86 C.I.A. S.C.A. E.S.P. existe un Sindicato denominado «Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor SA ESP» y que por extensión le son aplicables las convenciones, y los Pactos Colectivos vigentes para los arios 2006-2010 y 2011-2015.
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Argumentó que las demandadas utilizaron la figura de trabajadores contratistas para disfrazar una relación laboral, lo que implicó el despido de un grupo de trabajadores sin prestaciones sociales ni indemnizaciones; que se le coartó su derecho de »asociaciónsindicalización» con la simulación del vínculo que se creó entre las demandadas. La empresa Aes Chivor & C.I.A. S.C.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda (f.°1 a 21, cuaderno anexo), se opuso a todas las que le vinculaban, mas no a las formuladas en contra de MCH. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que jamás existió relación laboral, que siempre mantuvo un vínculo estrictamente comercial con la empresa aMCH» quien cumplió su objeto contractual, que fue completamente ajeno al giro ordinario de sus negocios. Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a Seguros del Estado, con sustento en diversas pólizas en las que el tomador fue MCH y AES Chivor el beneficiario. De acuerdo con providencia de 11 de octubre de 2016, el juzgador de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH (f.°275, cuaderno principal).
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Radicación n.°84125 Seguros del Estado, manifestó que no estaba llamado a responder por las sumas reclamadas «ya que no hay lugar
a que el llamante en garantía afirme que para la fecha de los hechos existía cobertura de la póliza», por cuanto la vinculación de Toro Zamudio, fue anterior a la expedición de la garantía. De igual manera enunció que la cobertura se limitaba a los amparos acordados, donde constaba salarios y prestaciones sociales (f.°293 a 319). Como excepciones planteó la de compensación y las que denominó: ineficacia del llamamiento en garantía por caducidad del término legal; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado; ausencia de cobertura de la póliza; cobertura exclusiva de los riesgos pactados; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y límite de la responsabilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo del 26 de septiembre de 2017 (CD a f.° 423, cuaderno de las instancias), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada AES CHIVOR kl& Cia SCA ESP y la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: como consecuencia, ABSOLVER a la demandada AES CHIVOR 86 CIA SCA ESP y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO.
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TERCERO: DECLARAR que entre JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO y la empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE de CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo.
CUARTO: como consecuencia, CONDENAR a la demandada MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, a pagar al demandante la suma de $16.041.333, por concepto de indemnización por despido sin justa causa (...).
QUINTO: ABSOLVER a la demandada MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS, de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, y agencias en derecho a la
empresa MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES
HIDROELÉCTRICAS SAS (...).
Inconformes, el demandante y Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS - MCH, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 15 de mayo de 2018 (CD a f.° 435, cuaderno Tribunal), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral 4 de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso promovido por JULIO ROBERTO TORO ZAMUDIO contra AES CHIVOR & Cia SCA ESP, y contra
MANTENIMIENTO Y MONTAJE DE CENTRALES HIDROELÉCTRICAS SAS MCH, y en su lugar, absolver a MCH de la indemnización por despido injusto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora (...).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural inicialmente refirió que el demandante, en su alzada aludió que, MCH «era un simple intermediario de AES», por cuanto, la primera de las compañías, agrupó a personas para prestar un servicio y fueron utilizados unos locales, de los cuales no se probó, que fueran en arriendo, emplearon máquinas de propiedad de la beneficiaria del servicio y las tareas ejecutadas, eran del giro ordinario de AES Chivor, por lo que el verdadero empleador fue esta sociedad. Resaltó el colegiado, que en la alzada también se hizo alusión a la solidaridad de AES Chivor, en los términos del artículo 34 del CST y la indexación de la condena. Dijo que MCH,e n su recurso planteó que, no había lugar a la indemnización por terminación del contrato, por cuanto el vínculo se encontraba sujeto a la duración de la relación que existía entre las dos compañías; en caso de que se mantuviera el gravamen, debía ser pagado solidariamente por AES CHIVOR, ya que MCH tuvo que terminar el contrato del actor ante la finalización anticipada del negocio jurídico
que existió entre las dos sociedades. Procedió al análisis del primer tópico, citó el articulo 35 del CST, así como la sentencia de esta Corporación, del 027 octubre 1999, reiterada en CSJ SL868 de 2013». Transcribió algunos segmentos y apuntó que, uno de los elementos
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Radicación n.°84125 fundamentales para la declaratoria del simple intermediario es la existencia de la subordinación en cabeza de quien se alega es su verdadero empleador, pues descartada esta, no se dan los presupuestos del artículo 35 del CST. A continuación manifestó que, de «las pruebas testimoniales recaudadas (...) se tiene que la subordinación respecto de las funciones del señor Julio Roberto Toro Zamudio, la tenia la sociedad Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH», como lo había explicado el testigo Orlando José Pinilla Díaz, quien informó que para el desarrollo las labores del actor, MCH contaba con sus propios supervisores, entre ellos, Javier Rodríguez, información que fue confirmada por algunos de los deponentes convocados a instancia del percutor del litigio, como lo fue Abraham Elías Arenas, el cual narró que, MCH tenía una oficina administrativa en las instalaciones de AES Chivor, desde la que distribuía los trabajos, y que tenían su propio supervisor, que era Javier Rodríguez y el declarante Gustavo Zabala Pirieros, también mencionó a ese supervisor. Además de lo anterior, para reiterar que MCH no fue un simple intermediario, disertó: (...) la sociedad en MCH en ejercicio de su poder subordinante fue
quien terminó el contrato laboral que la unía con el actor (f.° 28, cuaderno principal 41 y 42 del cuaderno contestación de MCH, además certificó los contratos que mediaron con el demandante folios 27 cuaderno principal, hizo la liquidación del último contrato folios 26 cuaderno principal y 34 cuaderno de contestación de MCH (...) decidía su prórroga o no de los contratos que mediaron con el señor Toro Zamudio, (f.° 34 y 37 cuaderno principal y 43-44, cuaderno de contestación), pagaba su nómina (f.°44-52 cuaderno principal), fue quién autorizó su examen de egreso (f.°39, cuaderno de contestación MCH), solicitó el retiro SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.°84125 definitivo del actor de la administradora del fondo pensional, a la que se encontraba matriculado por aquella (f.°40 cuaderno contestación MCH), desalarizaba auxilios (f.° 45 cuaderno contestación MCH), evaluaba el desempeño del trabajo del demandante (f.°47-52, cuaderno contestación MCH), incrementaba el salario del actor, (f.°48, 53 y 54 cuaderno contestación MCH); promovía sus ascensos (f.°51 cuaderno contestación MCH), pagaba sus vacaciones (f.°55 cuaderno contestación MCH), entre otras actividades (...). Subrayó que, aunque se tuvo por no contestada la demanda por parte de MCH, las pruebas que aportó eran válidas, por cuanto el juez de primer grado las decretó, sin que las partes se opusieran a ello.
De igual manera expuso que, los testigos enunciaron que MCH, utilizaba herramientas especializadas de propiedad de AES CHIVOR, sin embargo, también declararon que era MCH quien suministraba los demás elementos de trabajo que requería Toro Zamudio, así como el transporte de los asalariados, lo brindaba esta última. Arguyó que, «Igualmente conforme a las testimoniales recaudadas, sí bien las actividades del demandante eran ejercidas en las instalaciones de AES Chivor, lo cierto es que, en esa compañía se le alquilaba una oficina a MCH», lo precedente debido a la lejanía de la planta, y que esta Corporación ha enseriado que, no se puede aseverar que por el simple hecho de realizarse los trabajos en los locales del beneficiario deba descartarse necesariamente la existencia del contratista independiente, en este caso de MCH. Agregó para razonar sobre la prestación de los servicios en la planta de AES Chivor, que había algunas
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Radicación n.°84125 particularidades, como lo era la lejanía de la planta del contratante AES Chivor, así como los «elementos» a los que MCH, debía hacerle mantenimiento y las herramientas especializadas que debía usar, pues según el dicho de Gustavo Zabala, se trataba de maquinaria grande, con la que solo cuenta AES CHIVOR, por tanto, no se podía concluir que MCH hubiera fungido como simple intermediario entre el actor y la compañía generadora de energía. Procedió al análisis de la indemnización por despido y adujo que MCH, el 5 de Julio de 2013, comunicó al
demandante, que pese a que el contrato se encontraba vigente hasta el 30 de junio de 2014, con ocasión de la terminación anticipada por parte de AES CHIVOR, del contrato CTEMT 00 262 2010, el acuerdo laboral también culminaría, como se pactó en el parágrafo 1° de la cláusula séptima. Resaltó que, aunque las partes había suscrito un contrato de trabajo a término fijo, lo cierto era que, con la anterior «cláusula se abrió pasó a un contrato mixto fijo, con uno por obra o labor», estipulación que no fue objeto de ataque por la parte activa para que fuera declarada ineficaz, por lo que, salía avante el recurso de apelación de MCH, que conducía a revocar la condena por la indemnización por despido injusto. Debido a lo anterior, se relevó del estudio «de la solidaridad deprecada» y el análisis de la indexación, sin embargo, reflexionó que, aunque en el certificado de
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Radicación n.°84125 existencia y representación legal de AES CHIVOR, aparecía dentro de su objeto social la generación y comercialización de energía eléctrica, y que podía ofrecer servicio de mantenimiento y reparación de equipos utilizados en plantas de generación o similares, «no se acreditó que realmente la empresa desarrollara aquel objeto durante el tiempo que se ejecutaron los contratos de outsourcing con la empresa MCH», por lo que, en su criterio, no se cumplieron los presupuestos del artículo 34 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, «revoque en su integridad la decisión del veintiséis (26) de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado (...) que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y Absolvió a AES Chiv or y Seguros del Estado de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda».
En subsidio pide, «casar parcialmente» el fallo atacado, «en cuanto en su numeral Primero resolvió Revocar el numeral 4 de la sentencia de primera instancia», y en sede de instancia, modificar el fallo de primer grado «que absolvió a
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Radicación n.°84125 AES Chivor y Seguros del Estado de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar se condene de manera solidaria a la demandada AES Chivor en el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa». Con tal propósito, formula 5 cargos, que recibieron réplica de AES Chivor & Compañía SCA ESP, de los cuales se analizará inicialmente el primero, luego, por razones de método, en conjunto el cuarto y quinto y, para concluir, simultáneamente el segundo y tercero.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos: 5, 22, 23, 24, 34, 35 del CST; 60 y 61 del CPTSS;
166 y 177 del COP, como violación medio, que conllevó la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 25, 27, 37, 43, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST; en armonía con los artículos 1, 2, 3,9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del CST, «en relación con los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48y 53 de la CP». Como causa eficiente de la violación, endilga al Tribunal los siguientes errores: PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la subordinación respecto de las funciones del señor Julio Roberto Toro Zamudio la tenia la sociedad mantenimiento y montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MCH era la encargada de distribuir los trabajos entre otras actividades inherentes a su personal
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TERCERO: No dar por demostrado estándolo que el contratista MCH no tenía una estructura propia rn un aparato productivo especializo (sic) para actuar como "contratista independiente".
CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad MCH en ejercicio de su poder subordinante fue quien terminó el contrato laboral, cuando lo cierto fue que AES Chivor fue el que direccionó la terminación de la relación laboral.
QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus Servicios personales de manera subordinada a favor de
AES Chivor como Técnico Eléctrico en sus instalaciones y con sus herramientas de trabajo.
SEXTO: Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad MCH era quien distribuía las órdenes de trabajo entre otras actividades inherentes a su personal SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo que en la planta de trabajo de AES Chivor existe el área de mantenimiento que se encarga de la inspección de los Equipos de la Central
Hidroeléctrica.
OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre el señor Julio Roberto Toro Zamudio y AES
Chivor.
NOVENO: No dar por demostrado, que se incurrió en tercerización laboral a través de la presunta suscripción de sucesivos contratos Comerciales desde el ario 2003 siendo el último CT - EMT 00 2622010 del veinticinco (25) de junio de 2010, con el único fin de sustraerse y desligarse de la contratación directa para evadir el pago de las prestaciones sociales extralegales pactadas en el Pacto
Colectivo y/o Convención Colectiva de Trabajo.
DECIMO: No dar por demostrado, estando, que la sociedad MCH carece una estructura empresarial propia y de un aparato productivo especializado que le permita desarrollar la figura del "contratista independiente".
DÉCIMO PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo que la empresa MCH actuó como un simple intermediario ilegal con el objetivo de suministrar trabajadores y encubrir una verdadera relación laboral entre el señor Toro Zamudio y la compañía AES
Chivor.
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DÉCIMO SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañia AES Chivor le alquiló y/o arrendo (sic) una oficina a la
Contratista MCH.
DECIMO TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo estándolo
(sic) que en virtud del presunto contrato Comercial CT - MT 00262-2010 suscrito entre AES Chivor y MCH, esta última se obligó de forma autónoma e independiente y sin injerencia de AES Chivor a prestar servicios de mantenimiento correctivo y preventivo de equipos.
DÉCIMO CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que en la práctica MCH se convirtió en la empresa que le suministraba los trabajadores a la compañia AES Chivor para los servicios de mantenimiento de equipos de la central Hidroeléctrica.
Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de: interrogatorio de parte del representante legal de AES Chivor y del representante legal de MCH, certificación expedida por MCH, sobre periodos laborados, certificados de contratos suscritos entre AES Chivor y MCH, solicitud de permiso de ingreso expedida por AES Chivor (f.°255 y 256), actas de conciliación del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, formulario de análisis de riesgo, formulario de inspección de equipo en consignación de Central Hidroeléctrica Chivor, certificado de existencia y representación legal de AES Chivor, certificado de existencia y representación legal de MCH. Como pruebas valoradas equivocadamente, que en
sentir del libelista condujeron a los yerros, listó: demanda (107 a 25), contestación demanda de AES Chivor, contestación demanda MCH, oficio terminación contrato de trabajo (1.°28), certificación de contratos (f.°27), liquidación 16
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Radicación n.°84125 último contrato (f.°26), oficio prórrogas contratos de trabajo (f.°34 y 37), comprobantes de pago de nómina (f.°44 a 52), autorización examen de ingreso (f.°39, cuaderno contestación MCH), oficio desalarización auxilios (f.°45, cuaderno contestación MCH), evaluación de desempeño (47 a 52, cuaderno MCH), oficio incremento de salarios (f.°48, 53 y 54, cuaderno contestación MCH), oficio ascensos (f.°51, cuaderno contestación), oficio pago vacaciones (f.°55 cuaderno contestación) y los testimonios de Néstor Ruiz López, Abraham Elías Arenas y Gustavo Zabala Pitieros. En el desarrollo manifiesta que, el objetivo del ataque se centra en acreditar que MCH fungió como simple intermediario en el nexo que el actor tuvo con AES Chivor, pues «de conformidad con el material probatorio denunciado se establece que la descentralización productiva y la tercerización que efectuó AES Chivon, se llevó a cabo para evadir la contratación directa, sin embargo, MCH quien fungía como contratista independiente no contaba con una estructura propia, toda la actividad se efectuó en las instalaciones físicas de AES Chivor, y aunque se dijo que
MCH alquiló unas oficinas, no se allegó copia del contrato de arrendamiento, ni se adjuntó el pago de los cánones. Aduce que, en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de ésta última, no dijo el valor que pagaba por el alquiler y en el certificado de existencia y representación legal, se registró como domicilio comercial, la casa de máquinas de central Chivor, lo que demuestra la falta de estructura propia, ligado a que AES Chivor era la
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Radicación n.°84125 encargada de suministrar la herramienta que se necesitaba para realizar los servicios de mantenimiento, y que esta compañía, de acuerdo con los interrogatorios de parte, era quien impartía las órdenes de trabajo, programaba y dirigía las tareas, por ende, la función de contratista independiente de MCH solo se quedó en el papel. Copia pasajes de la providencia de segundo grado y apunta que, alas pruebas documentales que obran en el expediente», que no fueron valoradas adecuadamente, permitían inferir la existencia de una relación laboral entre Toro Zamudio y AES Chivor, siendo MCH un simple intermediario, por cuanto esta última no realizó actividad alguna de dirección, supervisión frente a las actividades que desarrolló el accionante, sino que solo emprendió labores administrativas, como una oficina de recursos humanos y pagaduría, sin embargo era AES Chivor quien impartía las órdenes de trabajo, realizaba los trámites para la ejecución de las tareas, programaba y dirigía las actividades, como se colegia de «lo manifestado por los testigos, y por la prueba documental solicitud de permiso de ingreso expedida por AES
Chivor (Folios 255 y 256); Formularios Análisis de Riesgo (Folios 242), Formulario Inspección de Equipo en Consignación Central Hidro Eléctrica Chivor (f.°241)». Asevera que, bajo el anterior panorama, en aplicación del articulo 24 del CST, era AES Chivor, quien tenía la carga probatoria de demostrar que su nexo fue directamente con MCH, sin embargo, en el expediente no obra el contrato comercial suscrito entre AES Chivor y MCH para determinar
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Radicación n.°84125 con certeza el tipo de relación que existió con estas sociedades. Alega que el sentenciador plural se sustentó probatoriamente en: oficio terminación contrato (f.°28); certificación contratos que mediaron con el accionante (f.°27); liquidación contrato (1026), oficio prórrogas contratos de trabajo (f.°34 y 37), comprobantes pago nómina (f.°44 a 52), autorización exámenes de ingreso (f.°39, contestación MCH), oficio desalarización de auxilios (f.01.045 cuaderno contestación MCH), evaluación de desempeño del trabajador ( f.°47 y 52, cuaderno MCH), oficio incremento de salarios (f.°48, 53 y 54, cuaderno contestación MCH), oficio ascensos (f.°51, cuaderno contestación MCH), oficio pago de vacaciones (f.°55, cuaderno contestación MCH). Afirma que tales documentos, en sentir del atacante, solo demuestran que MCH, actuó como una empresa de servicios temporales que efectuaba las labores
administrativas relacionadas con el trabajador, pero la ejecución y dirección de servicios de mantenimiento era direccionada y coordinada por AES Chivor y de nuevo invoca el contenido del artículo 24 del CST y la carga de la prueba. A renglón seguido, reitera que, el juez plural incurrió en los dislates debido a la no valoración del formulario de análisis de riesgo (f.°241), formulario de inspección de equipo en consignación (f.°242), solicitud de permiso de ingreso expedida por AES Chivor (f.°255 y 256), que evidenciaba que las órdenes de trabajo e instrucciones siempre provenían de
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Radicación n.°84125 AES Corpochivor y no de MCH, dado que al expediente no se aportó documento proveniente de la última compañía mencionada, que demostrara el direccionamiento de los servicios en relación con sus presuntos trabajadores. Argumenta que el ad quem, no podía dar por demostrada la subordinación con ifMCH», por el hecho de haberse declarado que el señor Javier Rodríguez era un supervisor de MCH, no obstante que no se probó el enunciado contrato de arrendamiento y le restó efecto jurídico a que la propiedad de las herramientas fueran de AES Chivor, ni echó de menos el contrato comercial que hubieran suscrito las dos compañías y aunque MCH tenía un supervisor, este no desplegó actividades para el desarrollo del objeto del presunto contrato. Más adelante asevera que para soportar la tesis del cargo, se encuentran las siguientes pruebas: Certificación de Periodos Laborales expedida por MCH (folios 27), que indica que prestó servicios permanentes en
las instalaciones de AES Chivor desde 2003 a 2013; solicitud permiso de ingreso (f.°255 y 256), de la que extracta qu
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