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CSJ - SL5359-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL5359-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5359-2021 Radicación n.° 71852 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME YEPES TAMAYO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., a la sociedad

SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., a la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y a

PORVENIR S. A.

Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara con T.P 18316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., en los términos del poder obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 71852 Es de precisar que el apoderado no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de

Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.

I. ANTECEDENTES Gabriel Jaime Yepes Tamayo llamó a juicio a la EPS y

Medicina Prepagada Suramericana S. A., a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud y a Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que: i) tuvo una relación laboral con las dos primeras entidades, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 1.° de julio de 2011 y, ii) entre Profesalud CTA, por un lado y EPS Suramericana S. A. e IPS Suramericana S. A., por otro, se dio un vínculo de simple intermediación del 1.° de febrero de 2002 al 1.° de marzo de 2007. En consecuencia, se condenara a las demandadas de forma solidaria, conjunta o individual, al pago de: i) las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y

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Radicación n.° 71852 vacaciones; ii) las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta la data real de ingreso; iii) los aportes a riesgos de invalidez, vejez y muerte; todos estos réditos del 6 de julio de 2000, «cuando comenzó su relación laboral con un contrato de prestación de servicios», al 1.° de marzo de 2007, «fecha en que dejó de ser

asociado de la cooperativa Profesalud y pasó a ser trabajador directo de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A.», junto con las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se dieron diferentes ataduras, así:

1. Contrato de prestación de servicios.

Indicó que: i) laboró como médico general en la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y en la sociedad de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., mediante contrato de prestación de servicios, desde el 6 de julio de 2000; ii) sus funciones las ejerció en las instalaciones de dichas sociedades, ubicadas en la sede Aguacatal del municipio de Medellín y luego fue trasladado a la del centro comercial Monterrey; iii) debía cumplir horario, según los turnos que le asignaba el doctor Juan Andrés Jaramillo, coordinador médico; iv) los instrumentos y equipos requeridos, estaban a nombre de las entidades del sector salud aludidas; v) eran ellas quienes asignaban los costos de cada tratamiento y, vi) los servicios se cancelaban a dichas corporaciones y no a él como trabajador de la salud.

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Radicación n.° 71852 En cuanto a sus ocupaciones, expuso que debía: i) acudir a los grupos primarios; ii) rendir informes que le solicitaban; iii) asistir a capacitaciones; iv) cubrir vacantes temporales cuando los médicos con contrato laboral salían a vacaciones y, v) atender los pacientes asignados por las sociedades EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A, por lo que no podía

realizar consulta a particulares.

2. Simple intermediación.

Resaltó que mientras ejecutaba lo anterior, las sociedades de salud contrataron a sus médicos con Profesalud CTA. Por ello, a partir del 1.° de febrero de 2002, continuó prestando sus servicios -en las mismas condicionesa las primeras de las mencionadas, pero a través de la segunda, lo cual acogió pues se le dio «un ultimátum: o se afilia a la cooperativa o pierde su trabajo». Mencionó que la EPS Suramericana S. A. y la IPS Suramericana S. A. decidían cuáles eran los médicos que laborarían a su favor, restándole a la cooperativa autonomía en dicho proceso de selección, así como también asignaban el personal auxiliar y de enfermería que les colaboraba a los galenos. Frente a su atadura con Profesalud CTA, destacó que: i) le pagaba unas compensaciones con dinero que provenía del mismo aporte que realizaba a tal sociedad, bajo el rubro

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Radicación n.° 71852 denominado ahorro obligatorio y, ii) su remuneración fue la siguiente:

AÑO INGRESO PROMEDIO

2002 $3.033.910 2003 $3.216.453 2004 $3.632.857 2005 $4.085.626 2006 $4075.874 2007 $4.075.874

3. Contrato laboral.

Recordó que, el 1.° de marzo de 2007, las sociedades EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. lo vincularon laboralmente,

hasta el 1.° de julio de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Exaltó que, en dicha oportunidad, se liquidaron sus prestaciones sociales, desconociendo el tiempo que trabajó a través Profesalud CTA (f.° 3 a 17 demanda y 290 a 304 reforma, cuaderno principal). Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron lo siguiente: EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. admitieron que seleccionaba el personal de enfermería y de apoyo que asignaba a los médicos. De los demás, manifestó que no le constaban o no eran verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, «falta de

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Radicación n.° 71852 legitimación en la causa por pasiva de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A.», «falta de competencia» y compensación (f.° 140 a 149, ibidem). Profesalud CTA aceptó que no elegía a los auxiliares del sector salud que colaboraban a los galenos. Respecto de los restantes, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos. En su amparo, formuló como medios exceptivos de fondo los de falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 161 a 168, ibidem). Porvenir S. A. manifestó que no le constaban los hechos. No planteó excepciones (f.° 260 a 264, ibidem).

Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., reconoció que el actor suscribió con ella un contrato de prestación de servicios como profesional independiente, desde el 6 de julio de 2000, la asignación del horario, la titularidad sobre los instrumentos y equipos utilizados, los pacientes asignados por tal entidad, el nexo con Profesalud CTA, que la cooperativa no recibía dinero de los usuarios y la vinculación laboral del demandante con tal corporación, del 1.° de marzo de 2007 al 1.° de julio de 2011. Frente a los otros, sostuvo que no eran reales o no tenía conocimiento. En su protección, presentó como herramientas de defensa perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de competencia, compensación, pago y buena fe (f.° 323 a 333, ibidem).

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Radicación n.° 71852

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2014 (f.° 380 a 381 acta y 382 CD, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Gabriel Jaime Yepes Tamayo […] y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. existió una relación de índole laboral, entre el 1.° de enero de 2002 y el 1.° de julio de 2011, que terminó por despido injusto y unilateral por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el 1.° de febrero de 2002 y el 28 de febrero de 2007, la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud

CTA, actuó como intermediaria en el vínculo laboral del actor con la codemandada Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA, a pagar a la demandante los siguientes valores y

conceptos:

Cesantías: $18.339.143

Reajuste de la indemnización por despido: $9.482.834 Suma que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, según las consideraciones anteriores CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y en forma parcial la de prescripción, respecto de las restantes codemandadas, de conformidad con los razonamientos expresados.

QUINTO: ABSOLVER a las codemandadas Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA de las restantes pretensiones impetradas en su contra por el demandante, de acuerdo a las consideraciones expuestas

[….].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 71852 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso por apelación del demandante, de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y de Profesalud CTA, por lo que, a través de sentencia del 14 de abril de 2015 (f.° 388 CD y 389 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación, de origen y fechas conocidos, en cuanto a DECLARAR que entre el señor Gabriel Jaime Yepes Tamayo […] y la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. existió una relación de índole laboral cuyos extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 6 de julio de 2000 y el 1.° de julio de 2011, que terminó por despido injusto y unilateral por parte de la IPS accionada.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación, de origen y fechas conocidos, en cuanto al valor de las condenas por concepto de auxilio de cesantías y reajuste de la indemnización por despido injusto, las cuales quedaran en su orden en las sumas de $21.394.765 y $13.684.261, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia objeto de apelación, de origen y fecha conocidos.

COSTAS de segunda instancia estarán a cargo de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y la CTA Profesalud por no haberles prosperado el recurso de alzada propuesto. En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a desatar los puntos expuestos en los recursos de alzada, así:

1. Extremos de la relación laboral.

Memoró las particularidades de la figura del contrato realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, cuando se suscribe uno de naturaleza civil de prestación de

servicios pero que, en la práctica, tiene las condiciones propias de uno laboral.

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Radicación n.° 71852 Luego, transcribió los cánones 23 y 24 del CST, con apoyo en los que aseveró que existe una presunción legal sobre el contrato laboral, que podía desvirtuarse con prueba en contrario. En el examine, analizó la solicitud escrita de ingreso y el convenio de asociación suscrito por el actor con Profesalud CTA (f.° 30 y 31, ibidem), de los que observó con total claridad que: […] el demandante diligenció la solicitud de ingreso a Profesalud, el día 1.° de febrero de 2002, lo que implica que la presunción contenida en el CST no p[odía] aplicar en el caso concreto por existir certeza en el tipo de vinculación del actor con la cooperativa, la cual se dio a través de un convenio asociativo ¿Qué significa lo anterior? Que si la parte actora pretend[ía] demostrar la existencia de un contrato realidad con las demandadas y IPS y EPS SURA, amparándose únicamente en esta presunción iuris tantum, las pretensiones de la demanda no podrán ser estimadas por esta judicatura por existir prueba en contrario que deja sin campo de incubación a la referida presunción. Por ello, centró el análisis en los elementos del contrato laboral, los cuales sintetizó y afirmó que no existía duda sobre la prestación personal del servicio y la retribución, razón por la cual la subordinación era el que debía entrarse a estudiar. Para lo preliminar definió qué se entiende por

dependencia y acudió a los interrogatorios de parte del señor Yepes Tamayo, de los representantes legales de las codemandadas y los testimonios de Eliana Posada, Juan Diego Rodríguez, Gloria Tolosa Velázquez y María Elena Cadavid Velázquez, cuyos dichos transcribió y de ellos concluyó que la labor realizada por el actor estuvo subordinada desde sus orígenes, esto es, desde el 6 de julio

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Radicación n.° 71852 de 2000, cuando fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios civiles, siendo este extremo el inicial de la relación laboral. Exaltó que los medios de convicción evidenciaban que el petente «jamás estuvo de acuerdo con las modalidades contractuales en las que se vio obligado a contratar» y, además, que la labor ininterrumpida del accionante se pactó mediante el contrato de prestación de servicios a «término indefinido» y «curiosamente el mismo día en que las partes decidieron terminarlo de mutuo acuerdo, esto es, el 1.° de febrero de 2002, fue el mismo día en que el demandante suscribió el convenio de asociación con Profesalud». Así las cosas, aseveró que el trabajador, como la parte débil, se vio en «la necesidad de contratar en la forma en que se le ordenaba la IPS en aras de conservar su trabajo», sin que tal realidad sea contrariada por el contrato de prestación de servicios y el acta de terminación del mismo. En consecuencia, como encontró un extremo inicial disímil al declarado por el a quo, razonó que debía reajustar el valor de los conceptos reconocidos, teniendo en cuenta el

mismo salario base de $4.048.008, lo que arrojaba lo siguiente: CONCEPTO VALOR DIFERENCIA Indemnización por despido $30.980.754 $13.194.261 injusto Auxilio de cesantías No indica $21.394.764

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Radicación n.° 71852

2. Intereses a las cesantías.

Recordó que el peticionario consideró que este rédito no prescribía, porque corría la misma suerte que el auxilio de las cesantías. Sin embargo, adujo que no compartía ello, en tanto que tales créditos tienen una fecha de exigibilidad y finalidad disímil, razón por la cual su prescripción no era igual.

3. Indemnización moratoria del art. 65 del CST.

Mencionó que esta Corporación ha dicho, verbigracia, en providencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, la cual transcribió, que no procedía dicha indemnización cuando el empleador se encontraba amparado en una determinada forma contractual, lo que, si bien contrariaba la realidad, no obligaba en principio al empresario a cancelar las prestaciones sociales y, por tanto, no existió mala fe, lo que exoneraba del pago de tal condena. No se pronunció frente a la sanción del canon 99 de la Ley 50 de 1990, pues no fue objeto del recurso de alzada.

4. Responsabilidad de la EPS y Medicina Prepagada

Suramericana S. A. Planteó que la parte actora solicitó que las condenas impuestas se extendieran solidariamente a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. No obstante, no acogió tal

propuesta, comoquiera que del análisis del probatorio no encontró:

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Radicación n.° 71852 […] intervención, compromiso o injerencia alguna de la EPS Sura de la vinculación laboral del actor, por el simple hecho de que la IPS o EPS sean del mismo grupo empresarial, no denota en sí mismo una solidaridad de tipo laboral, pues en todas las contrataciones siempre estuvo inmersa la IPS, así se puede observar en el contrato de prestación de servicios, en el contrato de oferta comercial entre la cooperativa Profesalud y la IPS Punto de Salud y finalmente en el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la IPS Punto de Salud, hoy en día denominada Servicio de Salud Suramericana IPS SURA S.A. En ese orden, aseveró que la IPS y la EPS accionadas son personas jurídicas distintas, aunque pertenecieran al mismo grupo empresarial, dado que cumplían una función y tenían objeto social distinto. Precisó que, si bien es cierto la IPS Sura atendía afiliados de la EPS Sura, también lo es que esto no era «sustento de una solidaridad de tipo laboral y si ello fuera así también existiría solidaridad con las demás EPS con las que la IPS Sura tiene convenio para la prestación de servicios de salud».

5. Reliquidación de los aportes al sistema general de pensiones.

Memoró que el demandante pretendió que se reliquidara el valor con el que se aportó al subsistema de pensiones durante el periodo en que estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios, esto era, entre el 6 de julio de 2000

y el 1.° de febrero de 2002, porque el IBC fue inferior al real. No empece, analizó la documental, en especial la relación histórica de movimientos de la AFP Porvenir S. A. (f.° 99 a 109, cuaderno principal) y no encontró que el ingreso reportado fuera menor a lo verdaderamente devengado, ya que sólo

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Radicación n.° 71852 obraba certificado de los percibido desde febrero de 2002 y la prueba testimonial no declaró nada al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Gabriel Jaime Yepes Tamayo y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A, concedido por el Tribunal exclusivamente el que presentó la parte actora (f.° 393 a 394, cuaderno principal) y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «profiera el fallo que habrá de reemplazarlo», revocando la decisión de primer grado, en cuanto absolvió de los reajustes en los aportes en pensiones y las sanciones moratorias, ordenando el pago de estas y en costas lo que corresponda (f.° 58, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta por Porvenir S. A., así como por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., mientras que de manera independiente por la IPS Suramericana S. A. En

consecuencia, se pasan a estudiar.

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Radicación n.° 71852

VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 y artículos 8.°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006».

Precisa que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 1.° de julio de 2011. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. tuvo la firme convicción de que la relación con el demandante estuvo regida por un vínculo distinto

al laboral. Dar por demostrado, sin estarlo, que la posición de simple intermediario de la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud solo vino a definirse con la sentencia dictada dentro de este proceso ordinario. Lo anterior, como consecuencia de la apreciación errónea de:

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Radicación n.° 71852 Contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folios 27 a 28 del cuaderno principal. Acta de terminación del contrato civil de prestación de servicios profesionales, obrante a folios 29 ibidem. Convenio de asociación obrante a folios 30 y 31 ibidem. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud, obrante a folio 174 a 184 ibidem. Prórroga al contrato de prestación de servicios profesionales de Profesalud Cooperativa obrante a folios 185 ibidem. Contrato de comodato precario, obrante a folios 186 y 187 ibidem. Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad IPS Punto de Salud S. A., hoy Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., obrante a folios 337 y 338 ibidem. Anexo al contrato de trabajo, obrante a folios 112 ibidem. Carta de despido obrante a folios 113 ibidem. Liquidación definitiva de contrato de trabajo, obrante a folios 124 ibidem. También, como dejado de valorar el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. (f.° 380 a 381, ibidem)

En la demostración del cargo, aduce que el Colegiado fue contradictorio, ya que de las pruebas documentales enlistadas previamente concluyó que la IPS Suramericana S.

A. encubrió la relación laboral y que el vínculo de prestación de servicios fue impuesto. No empece, de manera extraña, esos mismos elementos de convicción lo llevaron a considerar que dicha entidad nunca actuó con temeridad y mala fe.

Argumenta que el contrato de prestación de servicios profesionales, el acta de terminación del contrato civil, el

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Radicación n.° 71852 convenio de asociación, el nexo de trabajo que suscribió con la IPS aludida y la liquidación definitiva de este último, reflejan que «la vinculación […] a través de diferentes modalidades tuvo siempre una clara vocación de permanencia». Resalta que el acta de terminación del contrato de prestación de servicios civiles tiene como fecha el 1.° de febrero de 2002 (f.° 29, cuaderno principal), misma en la que se firmó el convenio de asociación con Profesalud CTA. Igual aconteció con la data de finalización de su lazo con esa cooperativa, el último día de febrero de 2007 (f.° 172, ibidem), que justamente coincide con la que se firmó el contrato de trabajo con IPS Sura, el 1.° de marzo de 2007 (f.° 337 y 338, ibidem). Enaltece que el hecho que un médico general realice funciones propias de la actividad económica desplegada por la IPS aludida, las cuales ejecutó por 11 años, por lo menos lleva a «suponer» que la única intención que tuvo aquella

encausada al celebrar diferentes formas de vinculación, era eludir el pago de prestaciones sociales y extralegales, así como la indemnización que hubiera ha lugar. Trae a colación las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790 y CSJ SL, 17 ab. 2012, rad. 38671, de las que extrae que la mala fe se debía presumir al existir un cambio abrupto en la modalidad contractual, sin que mediara entre una y otra solución de continuidad y sobre todo cuando, con independencia del

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Radicación n.° 71852 medio vinculación, el subordinado ejerce idénticas funciones en todo el tiempo. Junto a lo anterior, reproduce lo dicho por el representante legal de Servicios de Salud IPS Suramericana

S. A., en el interrogatorio de parte y asevera que el Juez de alzada dejó de apreciar la confesión allí vertida al declarar la inexistencia de mala fe, dado que se reconoció que «vinculaba médicos y odontólogos de manera directa, a través de contrato de trabajo que a su vez vinculaba parte de ese mismo personal a través de una CTA. La razón aducida era un aumento en la frecuencia de la prestación del servicio».

En ese orden, esgrime que es equivocada ésta última afirmación, porque prestó sus servicios por más de 7 años mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que bajo ninguna óptica podía tratarse o argumentarse un «aumento de la frecuencia de la prestación de servicios». Y si se

aceptara ello, sostiene que tal función compete a las EST, pues su razón de ser es cubrir aumentos en la producción a través de los trabajadores en misión. Sostiene que no puede hablarse de buena fe cuando desde el inicio de la relación se transgredió la ley, máxime que no es posible que las CTA asuman el rol de las EST, por lo que le estaba vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar verdaderas uniones laborales. En ese orden, considera que el ad quem erró al no examinar el interrogatorio citado en precedencia, pues ello lo

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Radicación n.° 71852 hubiera llevado a concluir que la intención de la IPS demandada fue encubrir su contrato de trabajo. Enfatiza que esta Corporación ha dicho que no basta alegar un motivo de buena fe, sino que debe demostrarse. Por tanto, si se considerara que la causa de la irregular contratación fue el incremento de la frecuencia de la prestación del servicio, debió acreditarlo, lo que no aconteció. Asimismo, manifiesta que no se desliga del contrato de prestación de servicios la buena fe, pues desde dicho momento se le impusieron condiciones subordinantes en la cláusula 3.° (f.° 27 y 28, cuaderno principal), la cual reproduce. Inculpa que los deslices enrostrados en la prueba calificada habilitan el estudio de las declaraciones de Juan Diego Vera Rodríguez y Eliana Arcila, quienes ratifican todo lo expuesto (f.°10 a 19, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. rechazó lo pedido en casación y para

sustentar ello transcribe fragmentos de la sentencia CSJ SL13980-2016, con soporte en la cual manifiesta que el Tribunal no incurrió en los yerros imputados de la valoración probatoria. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aduce que debe verificarse cuidadosamente la

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Radicación n.° 71852 conducta del empleador, ya que no puede basarse en simples generalidades, como se expuso en providencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39694, que también reprodujo. Finalmente, menciona que el impugnante no buscó proferir condena alguna en su contra, por lo que en el evento de salir avante lo solicitado en nada podría afectar sus intereses (f.° 27 a 32, cuaderno de la Corte). Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. refiere que las acusaciones presentan las siguientes deficiencias técnicas: i) pese a que se dirigen por el sendero de los hechos, presentan argumentos tanto fácticos como jurídicos. Estos últimos, por ejemplo, cuando alude a la interpretación del artículo 65 del CST y la mala fe y, ii) no se demostraron los errores de hecho enrostrados, ni la falta de valoración probatoria, pues se dedicó a reproducir fallos de esta Corte. Frente al fondo del asunto, menciona que las pruebas evidencian que el dador de empleo tenía la convicción de que actuaba bajo un nexo contractual de naturaleza civil; máxime que la prestación de servicios sin subordinación perduró por 7 años, sin indicios de que fuera laboral. Tan es así que

Profesalud CTA pagaba la compensación y afiliaba al sistema de seguridad social al actor, realizando las deducciones pertinentes y fue solo a través del proceso laboral que se declaró que tal relación estuvo revestida de los elementos de

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Radicación n.° 71852 un contrato laboral. Precisa que, si bien es cierto esta Sala tuvo el criterio de presumir la mala fe cuando se daba un cambio de nexo contractual, tal posición se reevaluó con providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, la que debe leerse en armonía con la realidad probatoria del caso de estudio, según la cual no existe ninguno elemento que demuestre que se obligó al petente a hacer parte de la cooperativa de trabajo asociado, ni que reclamó el vínculo que lo rigió (f.° 79 a 93, ibidem). EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. sustentan que la demanda de casación no afecta sus intereses, por lo que se atiene a lo que decida la Sala (f.° 34, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Es de resaltar que, si bien es cierto se incurre en la imprecisión de introducir argumentos jurídicos cuando el cargo fue dirigido por la vía de los hechos, para la Sala tal yerro no impide la estimación de la acusación, comoquiera que resulta perfectamente entendible el reproche fáctico que formula frente a la legalidad de la decisión. Por tanto, se procederá al estudio de la imputación desde este punto de vista, atendiendo al camino por el que se enderezó, prescindiendo de cualquier argumento jurídico que se

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Radicación n.° 71852 introdujo indebidamente. También, se debe exaltar que en el alcance de la impugnación no se expuso qué aspectos de la providencia de segundo grado pretendía que se casaran parcialmente. Pese a ello, en una lectura integral de las denuncias, esta Corporación logra entrever que se pretende la casación de la determinación del ad quem sobre la sanción e indemnización moratoria, así como del reajuste de los aportes al SGP, para que, en sede de instancia, se revocara la absolución de tales conceptos y, en su lugar, se condenara a su pago. Ahora, como se observa, el recurrente denuncia la aplicación indebida de «los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990» y peticiona que actuando como Tribunal se ordene la cancelación de las «sanciones moratorias». No obstante, cuando se apeló la decisión inicial, el impugnante se limitó a atacar la indemnización moratoria del precepto primigenio, lo que significa que se conformó con lo dispuesto frente a la sanción del último canon y, por ende, el tema salió del debate probatorio, pues la competencia del ad quem se circunscribió a las materias que fueron reprochadas, de acuerdo con el artículo 66A del

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