CSJ - SL5362-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5362-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5362-2021 Radicación n.° 83098 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró
CLAUDIA MARCELA SEPÚLVEDA ARENAS.
I. ANTECEDENTES Claudia Marcela Sepúlveda Arenas llamó a juicio a la Porvenir S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del fallecimiento de su hijo Santiago Sepúlveda Arenas, esto es, desde el 23 de abril de 2015. También, a la cancelación de las
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Radicación n.° 83098 mesadas adicionales de junio y diciembre, con los intereses moratorios y lo que se advirtiera con las facultades ultra y extra petita, al igual que las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) su descendiente, feneció en aquella calenda de abril de 2015; ii) siempre dependió económicamente de él en lo que respecta a vivienda, alimentación, vestuario, salud, recreación, etc. hasta su
deceso; iii) peticionó el otorgamiento del beneficio pensional de sobrevivencia, por cuanto el occiso «no dejó hijos, ni adoptó, no contrajo matrimonio por rito católico o civil, ni se le conoció compañera permanente»; iv) en calenda del 30 de septiembre de 2016, se le comunicó la denegación de la solicitud, en tanto que «no dependía económicamente del hijo fallecido»; v) en ESE el anotado documento, no se puso en duda su calidad de beneficiaria, ya que se le ofreció la devolución de saldos; vi) se reconoció el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años; v) el difunto brindó servicios en las Fuerzas Militares de Colombia (fuerza aérea), del 3 de diciembre de 2012 al 10 de abril de 2014; vi) desde el 6 de mayo de 2014 hasta el momento de su muerte, laboró para la sociedad Sersalud S. A. (f.° 4 a 11, cuaderno del Juzgado). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del suceso fatal, la relación de consanguinidad de la progenitora con el causante y la negativa de la prestación de supervivencia y el tiempo de servicio prestado a la fuerza pública. Por los demás, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos.
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Radicación n.° 83098 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «falta de causa en las pretensiones de la demanda»,
«falta de acreditación de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia», carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, buena fe y la genérica (f.° 59 a 60, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2018 (f.° 103 CD y 104 acta,
ibidem) dispuso:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora CLAUDIA MARCELA SEPÚLVEDA ARENAS […], a partir del 23 de abril de 2015, con los incrementos legales y mesadas adicionales de diciembre, mientras subsista el derecho, cuyo retroactivo hasta el 28 de enero de 2018 asciende a $21.542.878. La mesada pensional durante el año 2018 es de $781.242 mensuales. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 11 de abril de 2016, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas.
AUTORIZAR a la demandada para descontar de las mesadas pensionales, incluido del retroactivo, los valores tendientes a sufragar los aportes correspondientes a la entidad prestadora de salud (EPS) escogida por la demandante, salvo mesadas adicionales.
3. COSTAS a cargo de PORVENIR S. A., en favor de la actora, se fijan agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV, liquídese por Secretaría.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con decisión del 26 de septiembre de 2018 confirmó el proveído inicial. Incluso, dispuso de costas a cargo de Porvenir S. A. (f.° 5 acta y 6 CD, cuaderno del
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que correspondía definir si había lugar al otorgamiento de la pensión peticionada. Para tales efectos, dejó en claro que no era materia de debate la data de natalicio del causante, la calenda de su defunción y el parentesco con la madre. Sobre la dependencia económica, decantó que el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para el deceso del afiliado, habilita a los padres para ser beneficiarios de la prestación de sobrevivientes por muerte del descendiente, a falta de cónyuge, compañero permanente e hijos con derecho, siempre y cuando estuviera sujetada financieramente a su aporte. Recordó que en sentencia CC C111-2006, la Corte Constitucional, indicó una serie de reglas que permiten verificar si se cumple o no con este requisito, estableciendo que: 1. “Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen
una subsistencia y una vida digna”.
2. El salario mínimo no es determinante de independencia económica.
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3. No constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello entre otras cosas la incompatibilidad de pensiones no genera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13 literal j de la ley 100 de 1993” (min 7:18)”.
Continua la Corte:
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.
De otro lado, discurrió que esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción de laboral, ha sido pacífica en señalar que la atadura dineraria aludida: […] no debe identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario de los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluya la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, así se puede consultar entre otras la SL263 de 2015. De otra parte, la dependencia debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que, si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes son suficientes para satisfacer
las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate, de ahí que si resulta necesario determinar no sólo en qué consistía sino a cuánto ascendía la ayuda que sí hacía el causante en vida para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder precisar la dependencia económica exigida. De tal suerte, en lo que respecta a la valoración probatoria de la sujeción dineraria, bosquejó:
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Radicación n.° 83098 […] la demandante Claudia Marcela Sepúlveda absolvió interrogatorio de parte señalando que su hijo trabajaba en Comfenalco, devengando un salario mínimo legal mensual vigente; que su hogar estaba conformado por ella, sus hijos y su cónyuge; que Santiago le ayudaba económicamente. De esta manera solventaba los gastos del hogar; que la casa era arrendada; que su esposo Jimmy devengaba un salario mínimo legal mensual vigente; que tiene un hijo que no es de ella a quien debe hacer aportes; que los gastos del hogar eran como de $700.000 y el causante colaboraba con la mitad; que le daba también para que comprara ropa y cremas; que la actora no labora. A folio 102 del plenario la actora allega certificación de fecha 21 de marzo de 2018 expedida por el establecimiento de comercio donde labora su cónyuge donde se indica que el salario del señor
Jimmy Camacho es de $781.242 pesos, documento que se puso en conocimiento a la sociedad demandada. En su deber procesal la parte actora trajo las declaraciones de los señores Manuel Mier Mora y Diana Isabel Benavides, quienes señalaron haber sido amigos del causante desde la época del colegio, que conocen a la señora Claudia Marcela Sepúlveda. Son unánimes en señalar que Santiago Sepúlveda Arenas trabajaba en la EPS Comfenalco, que devengaba un salario mínimo y que ayudaba económicamente a su madre para solventar los gastos de alimentación, arrendamiento, que su hogar estaba conformado por su progenitora, su hermana y el cónyuge de su madre, que la ayuda económica era permanente, toda vez que el señor Jimmy cónyuge de la mamá, tiene un hijo aparte, que desde el fallecimiento de Santiago se han dado cuenta que a la señora Claudia Sepúlveda le hace falta el aporte económico que este le hacía, que si se pagan unos recibos, no se pagan otros. Testimonios que permiten credibilidad, prestan convicción de la amistad con el fallecido, aparte de ello son congruentes en las afirmaciones realizadas por lo que se estima que se encuentra probada la dependencia en consonancia y en las voces de la Ley 797 de 2003 […]. Considerando también que no se allegó prueba que desvirtuara las declaraciones anteriores, por el contrario, del material probatorio se demostró que esa dependencia económica fue permanente, por lo que se establece que el causante era el responsable de su madre en cuanto a los elementales gastos para su supervivencia, como vivienda, alimentación, gastos generales,
puesto que su madre no laboraba y el sueldo de su cónyuge no alcanzaba, pruebas irrefutables que no admiten discusión en cuanto a la dependencia económica que ostenta respecto a su hijo ya que se encontraba subordinada a él en lo atinente al auxilio económico y a la protección que se les brinda, tanto es así que nótese cómo al fallecer este se encontraba en apuros económicos.
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Radicación n.° 83098 Sobre el particular, recalcó que este organismo de cierre ha dejado claro que la dependencia de los padres frente al afiliado no debía ser absoluta, como se expuso en «sentencia de radicado 37505 del 2010» y que también lo «ha hecho la Corte Constitucional en su sentencia C111-2006» cuando señaló que no constituía independencia económica que se estuviera recibiendo otra prestación, una asignación mensual o un ingreso adicional. Esto lo relacionó con que en el sub lite el cónyuge de la madre accionante al momento de la muerte de su hijo, se encontraba laborando y percibía un salario mínimo legal mensual vigente, empero, ello no implica una total solvencia económica por su parte. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, esgrimió que: […] para que se configure el objeto al pago de los mismos, basta la existencia de la mora en el pago del reconocimiento del derecho, el cual se origina una vez venza el término previsto en la Ley para que el fondo de pensiones se pronuncie, que en laso de la pensión de sobrevivientes se causaba con la Ley 717 de 2001, a los 2
meses. Concede los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2016, considerando la parte pasiva de la litis que esos intereses no se percibían porque se dio cumplimiento a la normatividad vigente, argumentos que la Sala no atiende toda vez que como se indicó en los mismos se otorgan al encontrarse la entidad demandada en mora para el reconocimiento del derecho y se acreditó los presupuestos para que la actora sea beneficiaria de la prestación, por consiguiente no se atienden esos argumentos lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 83098 Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, a fin de que revoque la decisión del a quo y, finalmente, se le absuelva de todo lo pedido en su contra (f.° 21 a 25, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán en conjunto, en tanto que denuncian igual elenco normativo y poseen argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia confutada de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de «infracción directa» de: […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de tal codificación, violación
medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Como errores de hecho, señala:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sepúlveda dependía en términos económicos de su vástago cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución pecuniaria periódica y con la cuantía suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y no en la simple colaboración dada por un buen hijo a su mamá.
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2. No dar por demostrado, estándolo, que los recursos con los que contaba la señora Sepúlveda bastaban para costear su manutención en forma autónoma, aun sin recibir ayuda alguna del de cujus.
Apunta como pruebas mal apreciadas: i) el interrogatorio de parte rendido por la señora Claudia Sepúlveda Arenas (f.° 103, CD 1.°, cuaderno principal) y ii) los testimonios de Manuel Alejandro Mier Mora y Diana Isabel Benavides Figueroa (f.° 103, CD 1.°, ibidem). Indica como elementos de juicio dejados de estudiar: i) la certificación expedida por Salud Total EPS S. A. (f.°88, cuaderno del Juzgado) y, ii) el documento «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» (f.° 73 a 75, ibidem).
Para desarrollar el embate, reproduce lo instituido en los preceptos 164 y 167 del Código General del Proceso, para acotar que quien reclama un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo y el juez ha de cimentar su decisión en lo verdaderamente demostrado. Pese a ello, asevera que con solo examinar el caudal probatorio se puede denotar que no hay comprobación sobre el aporte del fallecido y el valor de las erogaciones a la señora Sepúlveda, con prueba no creada por ella misma y a su favor. En consecuencia, sostiene que «quedó en el limbo la significancia de esa ayuda frente a sus necesidades monetarias», lo que evidencia el dislate del ad quem, cuando confirmó la condena impartida por el Juez de primera instancia.
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Radicación n.° 83098 Para soportar estas afirmaciones, cita in extenso la providencia CSJ SL4103-2016, decisión que refiere a la necesidad de contribución del de cujus para el sostenimiento económico de los ascendientes, el cual debe constituirse como un aporte esencial para el sustento y sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar. Insiste en que no se aportaron elementos de convicción tendientes a corroborar la periodicidad y la cuantía de la ayuda, además de la importancia del aporte con relación al total de los gastos maternos, cuyo monto no se detalló, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta para dar por sentado si había una sujeción pecuniaria sobre el difunto.
Sobre estas exigencias, trae a colación lo discurrido en proveídos CSJ SL687-2017, «sentencia del 14 de mayo de 2008, radicado 32813» y «fallo del 18 de septiembre de 2001, radicado 16598». Para robustecer su aseveración sobre la imposibilidad de creación propia de pruebas para obtener un beneficio personal, cita lo apuntalado en decisión CSJ SL4350-2015. Luego, esgrime que para casar la determinación basta con la lectura del documento «formulario de solicitud de sobrevivencia para padres» visible a folios 73 a 75 del cuaderno del Juzgado, para: […] entender que la demandante Sepúlveda confesó allí que estaba afiliada al régimen contributivo en salud a través de “Salud Total” (f.°94,C.1), afirmación que se ratifica con lo consignado en la certificación expedida por la mencionada Salud Total EPS S. A. (f.°88,C.1) y donde se lee que la dicha señora Sepúlveda está
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Radicación n.° 83098 afiliada como “SEGUNDO COTIZANTE”, prueba de un vínculo laboral de la demandante y el que, obviamente, ha de generarle los emolumentos que ella habilidosamente ocultó para favorecerse con la pensión impetrada (por lo menos un salario mínimo legal). Y si eso se añade a que la señora Sepúlveda confesó dentro del interrogatorio de parte que se le practicó a su esposo y con quien convive, gana un salario mínimo mensual, como fue admitido
expresamente por el Tribunal (f.°103, c1, disco compacto, minuto 11:33), es de bulto que ese hogar contaba con al menos dos salarios mínimos legales para sufragar sus gastos (esto es, $1.288.700 en el año 2015) aún sin recibir un solo peso del causante, erogaciones estas que la misma demandante Sepúlveda confesó ascendían a $700.000 mensuales como consta en el “Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres” (f.°73 a 75, en especial f.°74, c.1) y lo que pone de manifiesto, por un lado, su autosuficiencia económica y su absoluta independencia frente al difunto y, simultáneamente, por otro lado, que aún si se diera crédito y en gracia de discusión al hecho de que existía un carácter meramente suntuario o bien era la forma en la que el muerto pagaba sus propios consumos pues, se repite hasta el cansancio, los gastos de la señora Sepúlveda estaban totalmente cubiertos con sus ingresos y con los de su cónyuge Jimmy Camacho. Esto permite concluir que si de nuevo en gracia de discusión se admitiera que el finado le brindaba algún socorro a su mamá no por ello puede pregonarse que hubiera un sometimiento monetario, ya que si la demandante poseía los recursos requeridos para satisfacer su subsistencia ese auxilio tendría como innegable vocación hacerle la vida más cómoda a la progenitora pero, evidentemente, no sería determinante para que con éste ella pudiese garantizar su mínimo vital que, se reitera, estaba cubierto con otros recursos y así se dejó cabalmente
demostrado en forma previa . En este sentido, evoca lo dicho por la Corte en providencia CSJ SL687-2017, en que, en un caso similar, se negó la pensión de sobrevivientes a una madre que percibía algo más de dos salarios mínimos legales por considerar que ese dinero bastaba para mantener su vida digna. Continúa arguyendo que ello acredita la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003
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Radicación n.° 83098 por parte del Tribunal, pues, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia CC C-111 de 2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé, el aporte del causante debe ser esencial para que los padres puedan sobrellevar una vida congrua. Por tanto, erró gravemente el Juez de alzada cuando confirmó la condena impartida, ya que so pretexto de que no debe reclamarse una supeditación pecuniaria total y absoluta para disfrutar de la prestación de sobrevivientes, tal limitación tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración dineraria que en forma hipotética le diese el fenecido para que con base en ello se tenga como cumplido el requisito de la dependencia económica y menos cuando se visualiza que la progenitora disponía de medios suficientes para costear sus menesteres básicos. Al respecto, cita las sentencias «del 21 de abril de 2009, radicado 35.351», CSJ
SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015.
En este hilo de ideas, acota que: No hay pruebas de que la demandante Sepúlveda no pudiese solventar su sustento en forma independiente de su hijo, como tampoco las hay de que su modus vivendi se basase en la inserta contribución de él, como infundadamente lo creyó el Tribunal, con lo que se deja probada la existencia de los yerros fácticos denunciados en este ataque y se abre la puerta al análisis de las pruebas que no son hábiles en casación según reiterada jurisprudencia de la Sala.
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Radicación n.° 83098 También que, basta con escuchar cuidadosamente la versión de los testigos para comprender que, si bien es cierto aseguran que la actora contaba con una colaboración de su hijo, al compararlas con las pruebas aludidas en el ataque, resultan ser sesgadas y ajenas a la verdad de los hechos en la medida que afirman que los dineros proveídos por el finado a su mamá le eran indispensables para su congrua subsistencia, cuando la verdad es que ella tenía a su haber dos salarios mínimos mensuales para cubrir los gastos. Incluso, aduce que si en gracia de discusión se admitiera que efectivamente los deponentes hubiesen visto que el causante le comprara algo de mercado o ropa a su madre o que eventualmente pagara unos servicios públicos o le entregara algún dinero, esas respuestas no pasan de ser contestaciones vacuas, dado que no cuantifican el valor de la ayuda, ni su periodicidad, como tampoco su significancia con
relación a la totalidad de egresos de la progenitora, inanidad que refrenda lo pregonado por este Colegiado, en proveído CSJ SL687-2017 (f.° 1 a 25, archivo «830981.2.1 – Porvenir
S. A. v.s. Claudia Marcela Sepúlveda Arenas», cuaderno de la Corte digital).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia en cuestión de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el precepto 145 del CPT y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a
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Radicación n.° 83098 la aplicación indebida del literal d) del canon 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa de los apartados 29 y 230 de la Carta Magna y el 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Nuevamente cita lo consignado en los artículos 164 y 167 del CGP y los argumentos que indicó en el cargo primero. También, insiste en la no comprobación del aporte del difunto, los gastos de la petente y la significancia de la ayuda mentada en la demanda, frente a las erogaciones del hogar. En este hilo de ideas, adiciona que: Una vez escuchada la providencia recurrida al amparo de esa tesis de la H. Sala es inevitable concluir que el Juez colegiado omitió revisar que el hipotético auxilio del occiso sí satisficiera las
condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que era real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la progenitora, lo que no es de extrañar pues ello le resultaba verdaderamente imposible de verificar en la medida en que el juicio está huérfano de las pruebas que no hubieran sido creadas por la señora Sepúlveda y que acreditaran en el valor de sus gastos y el de la contribución del muerto, su frecuencia y la significancia de tal aporte, por lo que obviamente se incurrió en un desacierto con la contundencia requerida para casar la decisión acusada, como puede refrendarse con lo dicho por la H. Sala en sentencia del 1.° de julio de 2015, radicado 47.693 SL8406-2015 […] Para rematar, argumenta que no se puede decir que: Con los asertos que se expusieron con precedencia se viola la técnica de casación en cuanto a que se está debatiendo un tema probatorio, porque es innegable que si la vía directa exige conformidad con el examen de las pruebas hecho por el fallador de segundo grado y aquí simplemente se atiene el cargo a lo que expuso en la providencia recurrida, claramente no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos no obstante que la demandante Sepúlveda Arenas no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de
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probar existencia de su pretendido derecho, inferencias que lo llevaron a quebrantar las normas denunciadas como vulneradas. A su criterio, las anteriores reflexiones abren la puerta a la viabilidad de la casación de la sentencia, sobre todo teniendo en cuenta que el art. 1.° del Acto Legislativo de 2005 consagra lo atinente a la obligación del estado de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que, para adquirir el derecho a la pensión, es necesario cumplir con los requisitos de ley (f.° 1 a 25, archivo «830981.2.1 – Porvenir
S. A. v.s. Claudia Marcela Sepúlveda Arenas», cuaderno de la Corte digital).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL45692015).
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Radicación n.° 83098 Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo,
la Sala encuentra que afloran falencias en la técnica de la casación, que impiden la prosperidad de los embates, tal como se detalla a continuación:
1. Frente al cargo primero. 1.1 Aduce la infracción directa por la vía indirecta.
De la modalidad de ataque enrostrada -la infracción directa como submotivo de violación de la leya todas luces deviene una imprecisión, porque ella es propia de la vía de derecho y traerla al camino fáctico, es una combinación que en principio no resulta viable (CSJ SL4704-2021). Ahora bien, a pesar de que como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, en forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo cierto es que no se demostró en el examine, pues la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de los preceptos atacados. 1.2. Violación medio Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que esta herramienta extraordinaria contempla el quebrantamiento de la ley sustancial del orden nacional. Sin
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Radicación n.° 83098 embargo, excepcionalmente cabe la acusación de disposiciones procesales como violación medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple
vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido. En el presente caso, al formular el cargo la accionada menciona preceptos adjetivos como los 164 y 167 del CGP, además de los 60 y 61 del CPTSS. Sin embargo, no señala cómo la infracción de esos cánones condujo al Tribunal a la trasgresión de las normas sustanciales cuestionadas. Sobre esta falencia en fallo CSJ SL4516-2020, esta Colegiatura se refirió, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor. Ahora bien, dicho error podría superarse toda vez que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras normativas, por ejemplo, el art. 13 de la Ley 979 de 2003, que tiene el carácter sustancial de orden nacional. No obstante, se evidencian más desatinos de los que no se puede predicar la misma suerte.
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Radicación n.° 83098 1.3. De las pruebas no hábiles.
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y/o el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado. Pese a lo preliminar, el censor imputa yerros fácticos frente a los siguientes medios:
1. Los testimonios de Manuel Alejandro Mier Mora y Diana Isabel Benavides Figueroa (f.°103 CD, cuaderno del Juzgado) que no están previstos en la norma referida, por lo que carecen de la naturaleza requerida y, como se dijo en providencia CSJ SL1954-2021, se ha admitido su análisis «siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso
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