CSJ - SL5364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5364-2021 Radicación n.° 85773 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVA CRISTINA RODRÍGUEZ LARA, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
Se reconoce personería al doctor Sergio Andrés Fernández Rivas, con T.P. 187.711 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte.
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Radicación n.° 85773
I. ANTECEDENTES Oliva Cristina Rodríguez Lara, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad DIAR, llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que el señor Carlos Julio Agudelo Roa dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicho derecho, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de julio de 2016, junto con las mesadas adicionales,
los reajustes de ley, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que el señor Carlos Julio Agudelo Roa nació el 25 de octubre de 1956; que convivió con él, desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 15 de julio de 2016, cuando aquél falleció; que de dicha unión nació, el 24 de noviembre de 2006, la menor DIAR y, que ella y su descendiente dependían económicamente del de cujus. Recordó que, el 17 de abril de 1980, el causante comenzó a cotizar al ISS, razón por la cual para: i) el 1.° de abril de 1994, había aportado 465.43 semanas y, ii) el 31 de diciembre de 2004, contaba con 1008.49. Precisó que su pareja dejó de contribuir en abril de 2011, debido a su edad y en tal momento tenía 1278,57 septenarios.
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Radicación n.° 85773 Manifestó que, por Resolución n.° GNR 53132 del 17 de febrero de 2017, la convocada negó el derecho deprecado, porque el de cujus no acreditó 50 semanas en los últimos 3 años previos al deceso. Pese a ello, por Memorial n.° 2018_3414917 del 24 de marzo de 2018, solicitó de nuevo la prestación, la que se atendió desfavorablemente por Acto Administrativo n.° SUB 97605 del 12 de abril de dicha anualidad (f.° 2 a 18, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de natalicio y óbito, las solicitudes pensionales y sus decisiones administrativas. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (f.° 56 a 59, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de octubre de 2018 (f.° 80 CD y 81 acta, ibidem), dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a Olivia Cristina Rodríguez, en calidad de compañera permanente y a DIAR, en calidad de hija menor del causante, pensión de sobrevivientes, generado por el fallecimiento de Carlos Julio Agudelo Roa, a partir del 15 de julio de 2016, en cuantía para el año 2016, la suma de $1.356.244, para el 2017 la suma de $1.434.228, para el año 2018 $1.492.887, monto que será distribuido en un 50 % para la compañera y en un 50 % para la hija del causante, una vez la
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Radicación n.° 85773 hija del causante pierda su derecho este acrecentará al derecho de la compañera permanente.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Oliva Cristina Rodríguez por
concepto de retroactivo pensional por el periodo liquidado entre el 15 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2018, la suma de $21.194.714.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a DIAR por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidados entre el 15 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, la suma de $ 21.194.174, aclarando que cuando se habla de retroactivo, ya sea señalado o ya se ha hecho la cuenta del 50 % para cada una de las beneficiarias.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a las demandantes, los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre el valor de las mesadas pensiones adeudadas y no canceladas, a partir del 21 de febrero de 2017.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, a través de decisión del 30 de enero de 2019 (f.° 97 CD y 98 acta, ibidem), revocó el proveído inicial, absolvió de las pretensiones y no impuso costas en tal sede, mientras que las de primera las fijó a cargo de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que estaba al margen de la discusión que la señora Oliva
Cristina Rodríguez Lara, en calidad de compañera permanente y DIAR, en condición de hija menor de edad, eran beneficiarias del causante, ya que en las Resoluciones n.° GNR 53132 del 17 de febrero de 2017 no se desconoció la
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Radicación n.° 85773 referida calidad y en la n.° SUB97605 del 12 de abril de dicha anualidad, indicó que podían optar por la indemnización sustitutiva de pensión. En todo caso, exaltó que los testigos Elvirgen Cabezas y Jorge Emilio Méndez manifestaron conocer a la pareja, desde hacía 10 años y les constaba que convivieron de manera ininterrumpida desde ese tiempo hasta que se produjo el deceso del afiliado. En cuanto al fondo del asunto, recordó que como el fallecimiento del señor Carlos Julio Agudelo ocurrió el 15 de julio del 2016, la norma que regía el examine era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la que para acceder al derecho reclamado debía haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años previos al 15 de julio de 2016. Examinó el acervo probatorio y encontró que, de acuerdo con la Decisión Administrativa n.° SUB 97605 del 12 de abril del 2018 (f.° 86, ibidem), el de cujus no cumplió la densidad de contribuciones mencionadas, entre el 15 de julio del 2013 y el 15 de julio de 2016, pues no realizó ningún
aporte. No obstante, memoró que, siguiendo el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el afiliado fallecido puede dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios, si cotizó el número mínimo de septenarios exigido en el RPM en el tiempo anterior a su muerte. Sin embargo, tales requisitos
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Radicación n.° 85773 no se dieron en el caso de estudio, ya que el causante aportó en toda su vida «1278,88 semanas». Frente al principio de la condición más beneficiosa, adujo que éste permite acudir al régimen anterior al que gobierna al momento de óbito, que en el examine sería el precepto 46 de la Ley 100 de 1993 original, cuyo contenido sintetizó. No empece, arguyó que tampoco se acreditó el derecho con tal disposición, en tanto que el señor Agudelo Roa para el 15 de julio de 2016, según información del reporte que reposa a folio 34 a 36 ibidem, «no se encontraba cotizando, ni tampoco contaba con 26 semanas de aportes en el último año, comoquiera que el último año cotizado corresponde a abril del año 2011».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la decisión de primer grado o «en virtud de su facultad de variar la postura asumida de
encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios, acceda a […] las pretensiones» (f.° 5, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
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Radicación n.° 85773 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación por metodología el primero de manera independiente y posteriormente los dos siguientes al unísono.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007» y la consecuente infracción directa de «los artículos 62, 66 y 66A del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2° de 1984, 28 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 10 de la Ley 1149 de 2007, así como los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución
Política». En la demostración del cargo, aduce que, pese a que Colpensiones presentó recurso de apelación, que fue debidamente concedido, el Colegiado manifestó que estudiaba la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, con lo que «realizó una indebida aplicación del artículo 69 del estatuto procesal del trabajo», lo cual lo llevó no emplear los cánones 62, 66 y 66A del CPTSS, que regulaban el asunto. Transcribe el canon 69 alusivo y refiere al Decreto 2158
de 1948, así como a su modificación del mandato 14 de la Ley 1149 de 2007, para aseverar que la consulta procede si las sentencias son adversas a la Nación o entidades donde
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Radicación n.° 85773 aquella es garante, siempre que no sean apeladas, como se instruyó en fallo CC C424-2015. Sostiene que considerar que el grado jurisdiccional opera para Colpensiones cuando le es adverso y se propone la alzada, resulta vulnerario de los principios de igualdad y de armonía normativa; máxime que este surgió para «generar la segunda instancia cuando no se interpone el recurso de alzada por aquellos en cuyo favor ha sido establecida». En ese orden, afirma que, si se admitió el recurso de apelación y no la consulta, el ad quem debió ser consecuente y resolverlo dando cumplimiento al artículo 66 y 66A del CPTSS, así como el 57 de la Ley 2.° de 1984. Al no ejecutar lo previo, optó por examinar temas que estaban por fuera del debate, frente a los que correspondía declararse carente de competencia, como lo ha sostenido esta Sala en providencia CSJ SL13682-2016, de la cual extractó los fragmentos requeridos. Así las cosas, esgrime que si se hubiese ceñido a los tópicos propuestos por el impugnante, habría dado la «razón a Colpensiones sobre la no acreditación de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento», pero «por cuanto la pensión de sobrevivientes fue concedida con la
acreditación de 1302 semanas cotizadas y nada se dijo al respecto, [por lo que] debía confirmarse el fallo de primera instancia» (f.° 6 a 12, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
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VII. RÉPLICA En cuanto a los aspectos de reproche frente al grado jurisdiccional de consulta, recuerda que esta Corte ha sostenido que cuando la determinación de primer grado es desfavorable a una entidad pública en la que la Nación es la garante y el apoderado sólo impugna algunos aspectos, el Tribunal tiene la facultad y el deber legal de estudiar íntegramente el proveído, de conformidad con el mandato 69 del CPTSS y las sentencias CSJ SL3618-2020 y CSJ SL35872020.
Frente a las semanas no reflejadas en la historia laboral y que solicita sean tenidas en cuenta, exalta que no se trata de una mora patronal porque, de acuerdo con el registro de afiliaciones: i) en mayo de 2010 se registró un día de cotización por el 1.° de dicha mensualidad, con novedad de retiro en la misma calenda, por parte del dador de empleo Laboratorios La Santé S. A y, ii) en abril de 2011 se avizoran 3 días de aportes con la observación de «valor devuelto al régimen de ahorro individual por pago al fondo», por lo que no se dio una afiliación, ni vinculación laboral con el subordinante John Jairo López Cante. En suma, precisa que no fue objeto de discusión la supuesta mora con los patronos Laboratorios La Santé S. A
y John Jairo López Cante. Finalmente, aborda el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con los cimientos construidos por
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Radicación n.° 85773 esta Corporación, exponiendo sus reglas, las particularidades del tránsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, así como también entre ésta última y la Ley 797 de 2003, el límite temporal de tal beneficio y la imposibilidad de realizar una búsqueda exhaustiva de la norma más beneficiosa (f.° 1 a 15, documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Es de exaltar que la censura incurre en la grosa falencia de atacar, principalmente, la aplicación indebida de una norma procesal, a saber, el apartado 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin dirigirlo en debida forma, pues omite invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de alguno sustantivo.
Se recuerda que de vieja data se tiene establecido que la infracción medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una regla adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ
SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL11152018).
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Radicación n.° 85773 Y si se entendiera que sí se imputó la violación medio, la Sala observa que, aunque en la proposición jurídica se mencionan los preceptos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación la censura, además de que no hace referencia a ellos, se circunscribió a señalar y demostrar que la aplicación indebida del canon 69 mentado, llevó a la infracción directa de los mandatos 62, 66 y 66A del CPTSS, es decir, se está planteando el camino medio como el conducto para la vulneración de otras normas adjetivas y no alguna sustantiva de alcance nacional; lo que a todas luces resulta desacertado. Incluso, aunque la Sala prescindiera de lo anterior y procediera a analizar el ataque, éste tampoco saldría avante, por los siguientes motivos. Sea lo primero señalar que la demanda se radicó el 17 de julio de 2018 (f.° 52, ibidem), cuando ya estaba vigente la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al artículo 69 del CPTSS, en la que se adicionó como sujeto procesal beneficiario de dicha garantía procesal a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Ahora bien, esta Corporación ha defendido que, siguiendo el apartado adjetivo denunciado, el grado jurisdiccional de consulta se surte cuando la sentencia de primer grado es desfavorable de forma total o parcial a la
Nación, al departamento o al municipio, con independencia de si fue o no objeto de apelación (CSJ SL15202-2015, CSJ
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SL4041-2017, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL2095-2021).
En tal sentido se emitió la decisión CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, recordada en CSJ SL15202-2015, CSJ SL40412017 y CSJ SL2095-2021, en la que se instruyó que: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada. El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte. Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del
superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna. Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante. Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público (subrayado añadido). Bajo tal panorama, resulta claro que el operador judicial
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Radicación n.° 85773 de segundo grado tiene el imperativo legal de estudiar la decisión en su totalidad y sin límites, cuando resulta adversa a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella sea garante, aunque se hubiese apelado. Por tanto, como en el caso de autos compete a una pensión que será reconocida por el RPM administrado por Colpensiones, en donde la Nación funge como avalista, procede la institución analizada. Así se dijo en proveído CSJ STL7382-2015, citado en CSJ SL3794-2021, en el que se indicó: […] En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual
aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”. Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder. Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014 fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado
jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado (…).
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Radicación n.° 85773 En consecuencia, en el escenario de que se prescindiera de las falencias técnicas y se estudiara de fondo, para la Sala resulta evidente que el operador de segundo grado no incurrió en la transgresión imputada, pues, por el contrario, actuó en acatamiento estricto de lo dispuesto por el legislador en el precepto 69 denunciado, ya que en primera instancia se emitieron condenas en contra de Colpensiones. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente «los artículos 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, 9.° parágrafo 2.° y 12 parágrafo 1.° de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política».
Plantea que el Juez singular incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Julio Agudelo Roa (q.e.p.d.) completó más de mil trescientas dos (1302) semanas durante toda su vida laboral, hasta el 15 de julio de 2016 fecha en la que falleció. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor Carlos Julio Agudelo Roa (q.e.p.d.), tan sólo alcanzó a completar durante toda su vida laboral un total de 1278.85 semanas. Lo previo, por la errónea apreciación del reporte de cotizaciones en Colpensiones (f.° 22 a 34, cuaderno
principal).
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Radicación n.° 85773 En soporte de la acusación, fundamenta que el Tribunal se equivocó al valorar la historia de cotizaciones porque de ella se podía inferir que el causante en toda su vida laboral, incluyendo lo aportado con el empleador John Jairo Cante López, contribuyó en total 1302.86 semanas y no sólo 1278,85, como adujo el operador judicial. En columna de sus argumentos, realiza una tabla de la historia laboral del de cujus en la que relaciona al subordinante, las fechas de ingreso y retiro, así como el tiempo total en días. Menciona que esta Corte ha permitido que, para efectos pensionales, se tomen 365 días al año, porque el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, establece que se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario. Para soportar ello, reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, memorada en CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41553. También, aduce que cuando se da una mora patronal y las administradoras de seguridad social no ejercen sus deberes de cobro, son éstas las responsables del pago de la prestación pensional, como ocurrió en el caso de los superiores Laboratorios La Santé S. A. y John Jairo Cante López, pues lo afiliaron al SGP, no se pagó el aporte totalmente y la entidad no inició acciones coactivas. Tal tema
lo apoya en lo expuesto en la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad.34270, que ha sido citada en las decisiones CSJ SL, 17 mayo. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad.
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Radicación n.° 85773 43839, CSJ SL, 15 mayo. 2013, rad. 41802, CSJ SL112372015, CSJ SL13877-2016, CSJ SL15980-2016y CSJ STL17747-2016, última que transcribe. Finalmente, acude al principio de favorabilidad reglado en el artículo 53 superior, así como al 48 constitucional que regula el derecho a la seguridad social y reitera que se debió emplear el precedente vertical que permite contabilizar los años como 365 días y aplicar la teoría de la mora patronal (f.° 12 a 19, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
X. CARGO TERCERO Imputa a la decisión reprochada de violar directamente, en el submotivo de interpretación errónea de «los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991», la aplicación indebida de los «artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 original de la Ley 100 de 1993» y la infracción directa de «los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año» (f.° 19 a 27, documento de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
En el desarrollo de la inculpación, esgrime que la
determinación del Colegiado fue contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incompleta frente a la de esta Corporación. Enfatiza que se vulneran directamente los cánones 48 y 53 de la Constitución Política, así como los 6.° y 25 del
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Radicación n.° 85773 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha sostenido que el alcance del principio de la condición más beneficiosa no se limita a la preceptiva inmediatamente anterior a la vigente al momento de la causación de la prestación, como se dijo, verbigracia, en la sentencia CC T084-2017, que cita. De acuerdo con lo previo, considera que el Juez de apelaciones acogió la interpretación más desfavorable y no realizó un estudio juicioso de la posición de esta Corte, pues hubiera encontrado la necesidad de variar la postura y apartarse de tal criterio. Invoca que esta Sala ha tenido una tesis diferente a la de la Corte Constitucional, en el sentido que sólo permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, lo que no es un obstáculo para que esa Sala transformé la línea jurisprudencial, de cara a la realidad configurativa del impacto fiscal y la financiación de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta los principios de: i) legalidad regulado en los artículos 3.°, 6.°, 121 a 123 supralegales (CSJ SL, 9 dic. 2008, rad 32642); ii) seguridad jurídica derivado del preámbulo de la Constitución y los
cánones 1.°, 2.°, 4.°, 5.° y 6.° del mismo compendió (CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964); iii) favorabilidad, previsto en el precepto 53 de la Carta Magna (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 45506, CSJ SL, 2 dic. 2015, rad. 47022, CSJ SL, 2 dic. 2015, rad. 47496, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 61944); iv) condición más beneficiosa, en el marco de la confianza legítima,
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Radicación n.° 85773 admitiendo una definición más amplia (CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45252). Lo anterior fue soportado en las providencias que relaciona y cita a profundidad. Sin embargo, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, enfatiza en que en el examine el causante tuvo una confianza legítima de que cumplió los requisitos para dejar causado a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, cuando el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año adujo que se requería haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; máxime que considera que para esta Corporación el criterio de densidad de cotizaciones es relevante por la financiación de la prestación. Luego, acude al Acto Legislativo 01 de 2005, transcribe fragmentos de la exposición de motivos de dicha reforma constitucional y concluye que:
[…] sí resulta contrario a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el hecho de no aplicar el principio de la condición más beneficiosa en un sentido amplio y permisible, no restrictivo, al afiliado que cumpliendo con los requisitos del acuerdo 049 de 1990 para dejar causada a la pensión a sus sobrevivientes, además acredita una cantidad considerable de semanas (99.8% de las exigidas para vejez) que claramente contribuyen al pago significativo de la prestación y procuran la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Colombiano.
XI. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su
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Radicación n.° 85773 planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos. Por estas razones, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir
rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL100922017 y CSJ SL5798-2018). Por lo anterior, encuentra la Corporación que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse:
1. En el cargo segundo, la recurrente incurre en el yerro de denunciar la sentencia del Colegiado por la vía indirecta, de vulnerar los mandatos 33 y 46 de la Ley 100 de 1993, 9.° y 12 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Política, sin aludir modalidad de violación, siendo su deber señalar de manera clara en cuál de los submotivos incurrió
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Radicación n.° 85773 el Juez de alzada, como lo impone el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS. Se rememora que indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corte confrontar la providencia acusada con los preceptos legales denunciados y por lo rogado del recurso no le es dable a la Corte elegirlo a su arbitrio (CSJ SL18400-2017, reiterada en CSJ SL40032020). No obstante, aunque la aludida falencia podría superarse, dado que al camino fáctico por antonomasia compete el concepto de aplicación indebida y, por tanto, podría entenderse que la denuncia se dirigía por tal noción, no es viable acceder a su estudio, pues no sucede lo mismo
con las restantes.
2. En la misma imputación, el recurrente plantea un argumento que no fue expuesto en el libelo gestor del proceso y, por tanto, no confrontado por la accionada, ni discutido en las instancias, referente a que los empleadores Laboratorios La Santé S. A. y John Jairo Cante López, incurrieron en mora en el pago de los aportes a seguridad social y la convocada no ejerció las acciones de cobro respectivas.
En ese orden, ese soporte es un medio nuevo en esta sede que no puede entrar a considerarse, porque lesionaría los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y lealt
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