CSJ - SL5365-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL5365-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL5365-2021 Radicación n.° 88047 Acta 40 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARACELLY GONZÁLEZ VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Aracelly González Vargas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de
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Radicación n.° 88047 traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuada por Porvenir S.
A. el día 12 de abril de 1999.
Que, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones a tenerla entre sus afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, como si nunca se hubiera traslado. Así mismo solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de los intereses de mora generados por la demora injustificada en la no autorización del traslado del RAIS al RPMPD sobre la no
devolución de los aportes a pensión efectuados a Porvenir S. A, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de abril de 1958, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2013; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1.° de abril de 1994, tenía más de 35 de edad y al 25 de julio de 2005 cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba más de 750 septenarios; que acreditó un total de 1624, desde el 12 de mayo de 1982 hasta el 28 de febrero de 2017, es decir 31 años, 6 meses y 28 días, tal y como constaba en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones del 23 de julio de 2015 y de la historia laboral consolidada de Porvenir S. A. el día 29 de marzo de 2017 Explicó que se trasladó al Fondo Privado de Pensiones S.
A. el 12 de abril de 1999, lo que se podía verificar en el formulario de vinculación n.° 01167292; que el asesor comercial no le brindó información, clara, completa y oportuna
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Radicación n.° 88047 acerca de las ventajas y desventajas que se otorgaban en el RPMPD y en el RAIS, que no se le hizo un estudio de su situación particular sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiarse de régimen pensional, lo que era constatable en su declaración extra juicio
rendida el 4 de diciembre de 2017; que las señoras María Yolanda Chinchilla Alfonso y Bertha Jaimes Carvajal en declaraciones extraprocesales del 18 y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, señalaron que los asesores de la AFP Porvenir S. A. le prometieron condiciones y beneficios muy superiores en el RAIS en relación con el RPMPD. Sostuvo que era la AFP Porvenir S. A. quien tenía la carga de probar que cumplió con el deber de información pertinente, veraz, oportuna y suficiente respecto del cambio régimen pensional, de los beneficios y consecuencias de este, según lo señaló esta Sala en sentencia CSJ SL2136-2014. Advirtió que el citado fondo le realizó una simulación pensional el 29 de marzo de 2017, dentro del plan de vida cotizando el 100% del tiempo, en la cual proyectó el valor de su mesada pensional, arrojando la suma de $737.717; que así mismo, efectuada la simulación en el RPMPD, conforme al artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, obtuvo una cuantía mensual de $ 2.647.567; que comparando los resultados era ostensible que sería mayor en Colpensiones. Finalmente, dijo que presentó petición ante Colpensiones, el 12 de diciembre de 2017, solicitando la
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Radicación n.° 88047 nulidad del traslado efectuado a la AFP Porvenir S. A.; que recibió respuesta mediante comunicado n.° 2017-1309575913480566 negando lo deprecado con lo que agotó la
reclamación administrativa (f.° 2 a 10 cuaderno del principal). Colpensiones, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, la reclamación administrativa y la respuesta negativa; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, validez del negocio jurídico, compensación, innominada o genérica (f.° 49 a 56, cuaderno principal). Por su parte, Porvenir S. A. rechazó los pedimentos. Acerca de los supuestos fácticos admitió la fecha de nacimiento de la demandante; que al 1.° de abril de 1994 tenía más de 35 años; que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba más de 750 semanas; que la simulación pensional arrojó en el RAIS un valor mensual de $737.717, con relación a los demás hechos manifestó que no eran veraces o desconocía su certeza. Formuló como excepciones de fondo las de buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo,
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Radicación n.° 88047 enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.° 73 a 80, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 31 de octubre de 2018 (f.° 116 a 117, Acta, CD 118, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación o traslado de la demandante ARACELLY GONZÁLEZ VARGAS al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante ARACELLY GONZÁLEZ VARGAS como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuentos alguno ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.
TERCERO: DECLARAR que la demandante ARACELLY GONZÁLEZ VARGAS para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el extinto ISS hoy administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad por las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
las demandadas.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A.
SEXTO: ORDENAR así fuere apelado este fallo en su oportunidad se surta el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, en razón que las pretensiones son adversas a COLPENSIONES,
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 6 de febrero de 2019 (f.° 125, Acta, 124 CD, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado, para en su lugar absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra SEGUNDO: Sin costas en este grado de jurisdicción. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante.
Razonó que la demandante nació el 30 de abril de 1958, por lo que a 1.° de abril de 1994 contaba 35 años y había realizado cotizaciones por 448 semanas, además llevó a cabo el trasladó a la AFP Porvenir S. A. del RAIS en abril de 1999, que se hizo efectivo en junio del mismo año, época para la cual tenía 700 semanas cotizadas en el RPMPD y 40 años. Estimó que, aunque la actora alega en la demanda que no fue asesorada respecto de las diferencias de los regímenes pensionales y en particular sobre las condiciones propias de
cada uno para acceder a la pensión de vejez, lo que se evidenció fue que tomó la decisión de cambiarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, a más de que según lo confesado en la demanda, se ocupó de verificar su futuro pensional cuando ya contaba con 58 años. Que, en todo caso la solicitud de nulidad se fundó únicamente en la diferencia en el monto de su pensión, sobre lo cual había de tenerse en cuenta que este en el régimen de ahorro individual obedecía a factores
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Radicación n.° 88047 como el capital que se lograba acumular sumando el bono pensional si hubiere lugar a él, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad en la cual el afiliado desee pensionarse, los rendimientos del capital de la cuenta privada, y la calidad de los beneficiarios. Arguyó que, en consecuencia, para la época en que la petente se trasladó era imposible determinar el valor de su mesada. Ahora respecto al punto relativo de la decisión de algunos ciudadanos como la actora que estando afiliados al RPMPD decidieron migrar al RAIS y que, posteriormente querían retornar al de prima media ha sido variada la jurisprudencia de la Corte Constitucional tanto en sentencias de constitucionalidad como de tutela; sin embargo, la discusión quedó zanjada en las sentencias CC SU 62-2010 y CC SU 130 – 2013 en las que se dijo que únicamente los aportantes con 15 o más años de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994 podían hacer la traslación en cualquier tiempo del RAIS al
RPMPD conservando los beneficios de la transición. Coligió que la demandante para la época en que solicitó el traslado no había reunió los requisitos para acceder a la pensión en el RPMPD y tampoco acreditaba 15 años de servicios cotizados para regresar en cualquier tiempo, por lo que no era posible colegir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión; así mismo recordó el contenido de la sentencia CC C993-2003 que disponía que el error sobre
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Radicación n.° 88047 un punto de derecho no vicia el consentimiento, esto último significaba que el yerro de derecho no da lugar a la declaración de nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte que lo cometió debía asumir las consecuencias de su celebración. Aseguró que, en este caso, al tratarse de un dislate en derecho, -pues versó sobre las consecuencias de las normas aplicables al régimen de la demandanteno podía declararse nulidad alguna y tenía que soportar los efectos, en este punto precisó que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 se estructuró bajo dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexistían y pese a que la afiliación era obligatoria la facultad de trasladarse tenía unos límites temporales que debían ser acatados, por lo que no era recibo que pretendiera a corregir los efectos económicos de su decisión de mudarse de régimen alegando nulidades que no existían. Que, además, la obligación legal de suministrar la
doble asesoría y hacer proyecciones pensionales surgió solamente con la expedición de la Ley 1748 de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aracelly González Vargas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada se «case totalmente», para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme íntegramente el fallo de primer grado que
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Radicación n.° 88047 accedió a las súplicas de la demanda. (Carpeta digital, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta al perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia confutada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1509 del Código Civil, en relación con los preceptos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los 48 y 53 de la Constitución Política y en concordancia con el 1604
del Código Civil. Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal señala que este de una manera incoherente parte de un supuesto no contenido dentro del debate, es decir, que resulta impertinente que la sentencia haga relación a un traslado de régimen pensional exigiendo 15 o más años de cotizaciones, para que pueda operar el regreso al RPMPD
cuando está probado que inicialmente estuvo afiliada al ISS, que a 1.° de abril de 1994 y tenía más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición y que en 1999 se cambió de fondo. Afirma que el ad quem incurre en un yerro jurídico al dar aplicación al artículo 1509 del Código Civil, toda vez que para definir la nulidad y/o ineficacia de la traslación existe norma
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Radicación n.° 88047 especial que regula la materia, en este caso los artículos 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 que establecen que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la ineficacia y/o nulidad de la afiliación efectuada bajo la premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad. Refiere que la demandada tenía el deber de diligencia respecto de la ilustración otorgada al afiliado, ya que esta debe estar exenta de error, fuerza y dolo, lo que debe ir precedido del suministro de la explicación necesaria para conocer las posibles implicaciones de la decisión. Cita la sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989. Explica que es desacertado argüir como lo hizo el fallador de segunda instancia que las condiciones en que se causa la pensión se encuentran reguladas en la ley y que la ignorancia
de tales normas o su equivocada interpretación respecto de los beneficios de cada régimen o de sus condiciones de acceso o traslado son errores de derecho que no vician el consentimiento y por eso se equivoca al invocar el artículo 1509 para solucionar el litigio. Indica que la Ley 100 de 1993 establece de manera general las directrices que orientan el RAIS, por ello una lectura desprevenida de tales disposiciones resulta insuficiente para entender el complejo funcionamiento de este régimen y es
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Radicación n.° 88047 que para determinar el monto una pensión de vejez se precisa el apoyo de expertos actuarios que mediante operaciones de matemática financiera evalúan las circunstancias particulares de cada caso y definen la cuantía de la prestación, por lo que un afiliado pese a ser profesional no cuenta con los conocimientos especializados para considerarse experto en esta materia. Relata que la sentencia impugnada pretende justificar la conducta omisiva de los fondos privados, pues al trasladarse este tiene el deber de informar a los aportantes, quienes según el Tribunal de manera autodidacta tendrían que dedicarse a estudiar las condiciones particulares que los rodean para determinar si el RAIS realmente podría serles más beneficioso en determinado caso, situación que no puede tenerse por satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendría que realizar el cotizante para materializar dicha expectativa o siquiera para equiparar su mesada pensional con aquella que podría recibir en el régimen público. Trae a colación el fallo CSJ SL1452 – 2019.
Insiste que la argumentación expuesta por el Juez de alzada en cuanto a que el desconocimiento de los regímenes pensionales lo que acarrea es un error de derecho que no vicia el consentimiento, contraviene lo que ya en múltiples oportunidades esta Sala ha sentado su posición acerca de la configuración de dislates motivados en la deficiente asesoría al momento de surtir el traslado de régimen de pensiones, para sustentar su posición se refiere a la sentencia CSJ SL 1421SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88047 2019 y concluye que el juzgador están en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la diligencia de los fondos privados del deber de ilustrar a sus afiliados antes de disponer su traslado, pues de no estar acreditado, en debida forma este presupuesto, vale decir, el conocimiento detallado que se requiere para su validez del traslado, es menester aplicar la consecuencia de la ineficacia del mismo, que se encuentra contenida en el artículo 271 de la Ley 10 de 1993; que la jurisprudencia deja por sentado que es el fondo privado quien debe demostrar que brindó a la afiliada la explicación necesaria para que tomara una acertada decisión respecto de su traslado.
VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994 en relación con los 1.°, 11, 13, 31, 33, 34,
36, 59, 97, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los 29, 48 y 53 de la Constitución. Reproduce las consideraciones del Tribunal y sostiene que es evidente que el ad quem con dicha manifestación desconoce, ignora o se revela frente a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, como los mandatos 10° y 12 del Decreto 720 de 1994, que desde su expedición impusieron a las administradoras de pensiones el deber de información frente a posibles vinculaciones a dichos fondos. En lo atinente a la necesidad de ilustración y las
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Radicación n.° 88047 consecuencias del traslado de régimen cita la sentencia CSJ SL 31989-2008 y señala que no se realizó un análisis jurídico para resolver el caso, pues se dejó de aplicar la norma especial que regula la nulidad y/o ineficacia de la traslación de regímenes, es decir, la Ley 100 de 1993. Enseguida se refiere la sentencia CSJ SL 12136-2014 y colige que el Colegiado yerra al manifestar olímpicamente que con la Ley 1748 de 2014 surgió el deber de brindar elucidación o asesorías por parte de las administradoras de fondos de pensiones, no obstante, dicho presupuesto surgió desde la expedición de la Ley 100 de 1993 y con ella las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las mismas que tienen el deber de suministrar información para garantizar la
afiliación libre y voluntaria. Así pues, teniendo en cuenta que la demandante se trasladó de régimen el 12 de abril de 1999 fecha para la cual los fondos tenían la obligación de garantizar dicha información, no se trataba de una carrera de promotores de las AFP para aprovecharse de los ciudadanos ofreciendo servicios que, a lo último, acarrearía consecuencias a futuro para los afiliados.
VIII. CARGO TERCERO Imputa a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 3° y 13 literal e) 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los 1604 del Código Civil y 10° y 12 del
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Radicación n.° 88047 Decreto 720 de 1994.
Señala como errores de hecho:
1. No dar por demostrado que la AFP Porvenir S. A. faltó al deber de información a la señora Aracelly González Vargas sobre las ventajas y desventajas que el acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora.
2. No dar por demostrado estándolo, que la AFP Porvenir S. A. incurrieron en omisión al deber de información a la demandante al afirmarle que la pensionaría con antelación al cumplimiento de la
edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS que estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.
3. No dar demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado.
4. Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestre que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición.
6. No dar demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría se encuentra en cabeza del fondo privado.
7. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no fue víctima de engaño o de falta de información que ocasionara algún perjuicio irremediable a su pensional.
Indicó como pruebas no apreciadas
1. Las contestaciones de la demanda (f.°49 a 56 y 73 a 80 del expediente digital).
2. Interrogatorio de parte de la representante legal de
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Radicación n.° 88047 Porvenir S. A. rendido el 31 de octubre de 2018 y que consta en medio magnético digital quien, entre otras cosas, manifestó que el único soporte que existe sobre la información brindada por la demandada era el formulario de afiliación, tampoco existió ningún comunicado donde se le brindara orientación de los regímenes y las consecuencias que ello implicaría y solo
afirma que hubo uno de amplia circulación; así como tampoco dentro del formulario o de la pésima asesoría brindada, se le indicó que era beneficiaria del régimen de transición (f.° 118 minuto 08:12 del CD digital ). Así mismo expresó que no se le realizó ninguna proyección y del cual se le debió haber otorgado la asesoría pendiente a la petente, sin embargo, dentro de los expedientes administrativos no se encontraron ningún soporte que indicaran la debida explicación. Alega que el Tribunal no apreció como prueba el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal en consonancia con la contestación donde emergen manifestaciones como una evidente confesión de la parte demandada en torno a que a más del formulario de afiliación se le debía por parte de los asesores dar la debida ilustración clara y pertinente acerca de las ventajas y desventajas que implicaba el cambio o traslado de régimen; prueba que en cualquier sistema jurídico resultaría suficiente para dar por probada la omisión del fondo de entregar la información, clara, completa y suficiente al afiliado, por lo que a todas luces, se configura un yerro fáctico de apreciación de la prueba analizada.
3. El estudio pensional efectuado por actuario
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Radicación n.° 88047 especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondía al demandante en el RPMPD versus RAIS ((f.° 28, 29 y 32 del expediente digital) Alude que se puede evidenciar que la AFP realizó una simulación pensional dentro del plan de vida en la cual
proyectó el valor de la mesada pensional mensual equivaldría a la suma de $737.717 (f.°28 a 29, del expediente) que también se efectuó la simulación pensional en el RPMPD, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990, obtendría una mesada de $2.647.567 (f. °32 ibidem)
Pruebas erróneamente apreciadas:
1. La demanda donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo y donde se relacionan los hechos que la indujeron a error. (f. °1 a 10, expediente digital).
2. Formulario de afiliación firmado por la demandante
(f. °12 y 82, expediente digital). Expone que el Tribunal tuvo por satisfecho que el requisito de información brindado por el fondo privado con el formulario de afiliación que suscribió la señora Aracelly González Vargas al momento de surtir sus traslados de régimen fue suficiente para determinar el consentimiento. Asevera que no es de recibo que el Colegiado tenga por
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Radicación n.° 88047 satisfecha la exigencia de la orientación dada por el fondo privado con el formulario de afiliación que suscribió al momento de surtir sus traslados de régimen fue suficiente para determinar el consentimiento, ya que dicho instrumento se limita a presentar una leyenda preimpresa de afiliación libre y voluntaria, manifestación genérica que resulta insuficiente
para tales efectos, pues nada expresa acerca de haber suministrado al afiliado información suficiente clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del formulario. Transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL 8 may 2019. Para la sustentación del cargo plantea que de las pruebas no apreciadas se puede evidenciar que la demandante no fue informada debidamente al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS sobre las ventajas y desventajas que dicho cambio implicaba y las consecuencias que le acarrearía perder el régimen de transición al que era beneficiaria, todo el conocimiento errado y parcial que recibió la accionante de parte de los asesores comerciales y con el que se le generaron expectativas con el novedoso modelo pensional del RAIS, le forjó una ilusión que la llevó a tomar la decisión de cambiarse de régimen pensional bajo un criterio errado. Añade que dicho criterio ha sido el fundamento para resaltar que la nulidad o en su caso la ineficacia del traslado de régimen motivado en el incumplimiento del deber de información que compete a los fondos de pensiones, no está supeditada a condiciones como las que ha fijado sin justificación alguna el Tribunal en su decisión, esto es, que la
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Radicación n.° 88047 demandante al momento en que solicitó el traslado de régimen, no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPMPD y tampoco acreditaba 15 años o más cotizados para regresar en cualquier tiempo, pues en estos
eventos lo que se castiga es simple y llanamente la omisión de suministrar al afiliado la información completa veraz y suficiente para que este adopte una decisión de traslado consciente e informada. Al respecto cita la sentencia CSJ SL 1452-2019 Finalmente dice que reafirma que en el fallo que se ataca con este recurso de casación el ad quem no tuvo en cuenta y desconoció el precedente que, no solo por vía de tutela CSJ STL 31 ag 2020, rad. 6990 dejó sin efecto una sentencia del Tribunal en este sentido; sino que también, por vía ordinaria esta Sala se ha pronunciado frente al contenido de los formularios de afiliación y ha determinado que tales documentos no acreditan el cumplimiento del deber de información que se exige de los fondos privados para con sus futuros afiliados.
IX. RÉPLICA Colpensiones realiza oposición conjunta a los tres cargos y advierte que frente a la asesoría que se debe tener en cuenta que la actora se trasladó de régimen pensional para el mes de abril de 1999 a la AFP Porvenir S. A., momento en que regía la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 del mismo año y los Decretos 692 y 1161 de 1994 que simplemente imponían a las administradoras el deber de suministrar a los usuarios de los
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Radicación n.° 88047 servicios que prestan la erudición necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen de suerte que le permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos escoger las mejores opciones del mercado, razón por
la cual la explicación y presentación realizada por la AFP se da por aceptada cumpliendo el fondo de pensiones con dicha obligación. Precisa que el estudio de cada caso debe hacerse con la norma vigente para el momento del traslado del RPMPD al RAIS sin exigir condicionamientos adicionales a los previstos por el legislador en cada oportunidad, de manera que deben seguirse las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y la máxima que indica que las normas rigen hacia el futuro. Expresa que la normatividad financiera y pensional para la fecha de cambio de la demandante establecía lo siguiente: i) que el documento en el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es la suscripción del formulario de afiliación; ii) no determinaron ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del aportante; iii) no exigieron una proyección pensional; iv) tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, por consiguiente, es el formulario de afiliación suscrito por la petente prueba de la voluntad libre e informada del cotizante. Indica que la obligación de realizar una asesoría bajo el presupuesto de la información clara, cierta, comprensible y
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Radicación n.° 88047 oportuna respecto de las condiciones de afiliación se consagró en el Decreto 2241 de 2010 que en conclusión no es jurídicamente válido imponer a las administradora obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado.
Recuerda que por regla general le corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe atendiendo las situaciones particulares del caso; sin que sea posible invertir la carga de la prueba a tal punto de dejar prácticamente sin ningún tipo de carga a la parte demandante quedando una especie de responsabilidad objetiva más aun afectando un tercero de buena fe como es Colpensiones que se ve avocada a asumir una prestación en la mayoría de los casos elevada y afectando el principio de sostenibilidad financiera; que la suficiencia de la información no ha podido ser acreditada por los fondos, porque solo cuenta con el formulario de afiliación conllevando a fallos judiciales en contra que de manera colateral afectan sus intereses. Por su parte, la AFP Porvenir S. A. también efectúa una répl
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